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Tribunal del Trabajo Nº 1 de Quilmes, Provincia de Buenos Aires
01/02/2018

PRIMER FALLO CONTRA LA LEY DE ART DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

En la ciudad de Quilmes, a los días 01 de Febrero de 2018, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 1 de ésta ciudad, Doctores Máximo Alberto Campanari y Horacio Andrés Casquero, con la Presidencia del Doctor José Facundo Rodriguez Ponte, a efectos de resolver en la causa Nº 38922, caratulada "AYALA EDUARDO MAMERTO C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL" . Practicada la designación que determina el artículo 44 de la Ley 11.653 resultó el siguiente orden de votación: RODRIGUEZ PONTE-CASQUERO-CAMPANARI El Tribunal resolvió plantear y resolver las siguientes cuestiones: 

PRIMERA CUESTION: ¿Es competente el Tribunal para entender en esta causa?.
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. 

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RODRIGUEZ PONTE , DIJO:

Se reclama en autos con base en un infortunio regido bajo la órbita de la Ley 24.557, por lo que cabe iniciar éste acápite recordando que la referida ley extrae de la competencia de los Tribunales ordinarios todos los litigios que tengan como objeto de reclamo las consecuencias de accidentes y enfermedades derivadas del trabajo (artículos 8 apartado 3, 21, 22 y 46).

Corresponde entonces dilucidar primeramente, si la acción intentada puede tramitarse por la vía elegida y por ante éste Tribunal del Trabajo. No obsta a ello el que aún no se encuentre trabada la litis, en tanto su tratamiento no implica adelantar opinión en relación a las cuestiones que hacen a la esencia de los asuntos en litigio, debiendo estas últimas quedar diferidas para la oportunidad en la que se haya sustanciado la causa de conformidad a las normas del debido proceso (artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 de la local, S.C.J.B.A. en causas L. 86.316 sentencia del 17/5/06 y L. 84.787 sentencia del 28/6/06).

En orden a ello, creo que éste Tribunal resulta competente para entender en el presente reclamo, toda vez que las normas adjetivas de la Ley de Riesgos del Trabajo (artículos 21, 22 y 46 de la Ley 24.557) y su Decreto Reglamentario 717/96 resultan ser manifiestamente inconstitucionales, desde que, avasallando las autonomías provinciales, se intenta vedar a los actores/trabajadores accidentados y/o enfermos -para procurar el cobro de las sumas debidas por tales motivos-, el acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso.

Entiendo que tal normativa viola (por los argumentos ya expuestos): los artículos 5, 18, 75 inciso 12, 92 inciso 2, 109 y 121 de la Constitución Nacional, los artículos 1, 15, 39 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre (Bogotá 1948), el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica - 1969) y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La incompatibilidad entre las normas impugnadas y la Ley Suprema ha sido reiteradamente declarada por la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sentando en torno al tema doctrina legal que resulta de obligatoria aplicación para todos los Tribunales inferiores.

Así la Excma. Suprema Corte Provincial se ha pronunciado por la invalidez constitucional de los artículos 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, entre muchos otros, en los precedentes registrados como L. 75.708, "Quiroga" (sentencia del 23-IV-2003), L. 79.867 "Fernández" (sentencia del 21-VI-2006), L. 96.717 "Gutiérrez" (sentencia del 11/04/2007) y L. 94.232 "Clavijo" (sentencia del 25/02/2009). Asimismo, dicha definición ha encontrado respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo in-re C. 2.605 XXXVIII "Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi" del 7-IX-2004 y fue luego reafirmada por el Alto Tribunal en las causas "Paccetti, Daniel c/Duvi S.A. s/enfermedad"; "Serleto, Roberto c/Línea Expreso Liniers" y "González, Eduardo c/Duvi S.A. s/Enfermedad" (todas fechadas el 10 de mayo de 2005) entre muchas otras.

Como corolario de lo anterior, propicio declarar la inconstitucionalidad de los artículos 8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, así como del Decreto 717/96 que reglamenta el procedimiento ante las comisiones médicas y las posibilidades y condiciones para recurrir las resoluciones que allí se dicten. Consecuentemente, propongo declarar la competencia de éste Tribunal para seguir entendiendo en la causa de autos.

Así voto.

 

A la misma cuestión planteada los Señores Jueces Doctores CASQUERO-CAMPANARI, por los mismos fundamentos adhieren.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RODRIGUEZ PONTE, DIJO: 

Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde: 1°) Declarar la competencia del Tribunal para entender en la presente causa (artículo 2 Ley 11.653) y la inconstitucionalidad de los artículos 8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y del Decreto 717/96; 2°) Diferir el tratamiento de las restantes cuestiones vinculadas a la sustancia del asunto en litigio para la oportunidad de resolverse el fondo de la controversia.

 

Así voto.

 

A la misma cuestión planteada Señores Jueces Doctores CASQUERO-CAMPANARI, por los mismos fundamentos adhieren.

JOSE FACUNDO RODRIGUEZ PONTE

JUEZ

 

MAXIMO ALBERTO CAMPANARI HORACIO ANDRES CASQUERO

JUEZ JUEZ

 

ANTE MI: FEDERICO A. WILCZEK

SECRETARIO 

 

RESOLUCION
Quilmes, 31 de Enero de 2018 .-P

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo decidido en el Acuerdo que antecede y los fundamentos que lo sustentan, el Tribunal RESUELVE:

1°) Declarar la competencia del Tribunal para entender en la presente causa (artículo 2 Ley 11.653) y la inconstitucionalidad de los artículos 8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y del Decreto 717/96;

2°) Diferir el tratamiento de las restantes cuestiones vinculadas a la sustancia del asunto en litigio para la oportunidad de resolverse el fondo de la controversia;

3°) En consecuencia, tiénese al peticionario por presentado, parte en el carácter invocado a mérito de la carta poder acompañada a fs. 2 y por constituido el domicilio procesal físico (San Martín N° 480 Piso 3 Depto. "B" de Bernal) y electrónico indicados. De la acción que se deduce, traslado a la parte demandada EXPERTA ART S.A., para que conteste, dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de ley (artículos 28 y 29 de la Ley 11.653). Asimismo, hágase saber a la demandada que, en oportunidad de contestar la demanda, deberá: a) Manifestar si lleva libros de Sueldos y Jornales y demás documentación laboral y contable, y dar cumplimiento con lo establecido por el artículo 201 de la Ley 10.620; b) Reconocer o desconocer expresamente la documentación acompañada y/o la recepción o remisión de los telegramas o cartas documento que se le atribuyan; c) Completar y adjuntar formulario para ingreso de datos de demandados, como así también fotocopia suscripta por el letrado del comprobante de inscripción expedido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en el que conste la razón social y el Nº de CUIT a efectos de dar cumplimiento con el art. 12.5 del Ac. 2972/00 de la S.C.J.B.A., bajo apercibimiento de ley (artículos 11 y 12 de la Ley 11.653 y 12.5 del Ac. 2972/00 SCJBA).-

Hácese saber al accionante que, frustrada la diligencia notificatoria, con el informe del Oficial Notificador que indique que los demandados se domicilian en el lugar podrá, sin requerimiento previo, librar nueva cédula con HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES.-

Asimismo, para el caso de desconocimiento del domicilio del demandado, el actor podrá sin la intervención del Tribunal librar oficios a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas e Inspección General de Justicia.-

Hágase saber a las partes que la distribución de las cargas probatorias se efectuará ponderando cual de ellas se halla en mejor situación para aportarla (artículos 7, 1.734 y 1.735 del Nuevo Código Civil y Comercial).-

Ténganse presentes y háganse saber las autorizaciones conferidas a fs. 24 punto XV.-

Regístrese. Notifíquese a las partes con copias.-

 

JOSE FACUNDO RODRIGUEZ PONTE

JUEZ

 

MAXIMO ALBERTO CAMPANARI HORACIO ANDRES CASQUERO

JUEZ JUEZ

 

ANTE MI: FEDERICO A. WILCZEK

SECRETARIO