ORDENAN A LA AFIP-DGI REACTIVAR AL CONTRIBUYENTE
SUMARIO:
La Sala V de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, resolvió ordenar a la AFIP–DGI la reactivación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente afectado por una medida desproporcionada y arbitraria, sin motivación.
El Fisco no acompañó constancia alguna que acredite los motivos y las causales por las cuales decidió la “muerte como comerciante “del contribuyente y le impidió cumplir con todos los requerimiento efectuados por la AFIP.
Vistos y Considerando:
El Juez de Primera Instancia resolvió desestimar la medida cautelar solicitada por la actora, cuyo objeto era que se ordene a la AFIP que, hasta tanto sea resuelta la cuestión de fondo, proceda a la rehabilitación de su CUIT y se lo excluya de la Base de Contribuyentes No confiables.
Para así decidir, recordó que en el sub–lite se había dado curso al amparo y que ello resultaba determinante para denegar la medida solicitada, ya que la aceptación de la tutela cautelar – en el corto plazo para la culminación de esta acción-,implicaría un grave perjuicio en orden al derecho de defensa que le asiste a la demandada, de neto raigambre constitucional.
Agregó que la admisión de la medida peticionada, importaría tanto como conceder a la actora aquello que resulta ser la cuestión central a dilucidar en este pleito sin que se encuentren acreditados suficientemente ni la verosimilitud del derecho ni la irreparabilidad de los perjuicios que se aducen.
II. Contra dicha decisión, la actora interpone recurso de apelación y a fs. 91/105 expresa agravios.
Sostiene que la Resolución General AFIP Nº 3358/12 lesiona y vulnera derechos y garantías constitucionales de los administrados, sin disponer un procedimiento en el cual los contribuyentes pudieran interponer una defensa ante el ente administrativo.
Aclara que la limitación de la CUIT impide generar cualquier tipo de comprobante, como las Facturas, las cuales son necesarias para ejercer el comercio y superar los controles que requiere el Fisco, es decir, se lo excluye de cualquier círculo comercial legítimo que pudiera llegar a practicar.
Reitera que la rehabilitación de la CUIT tiene como objeto: “que el contribuyente pueda continuar con el normal funcionamiento de sus actividades comerciales” (…)
III. Así planteada la cuestión, corresponde examinar los agravios expresados por la parte actora respecto de la resolución apelada.
A tal fin, cabe poner de resalto que, en toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho postulado se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la decisión principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil.(*)
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican las resoluciones de esa naturaleza.(art.13,Ley Nº 26.854, in re “Orbis Merting San Luis S.A.I.C. c/Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad“, 19.09.2006).
IV. Cabe recordar que la actora solicita, como objeto de la cautelar, que la AFIP proceda a la rehabilitación de su CUIT y se lo excluya de la base de datos de contribuyentes no confiables.
Ahora bien, de lo informado por la demandada en las actuaciones surge que, en virtud de la fiscalización efectuada al actor, éste fue incluido en la base E–APOC “sin capacidad económica” y su CUIT fue limitada en virtud de la R.G. AFIP Nº 3832/16 por estar categorizado como “sin capacidad económica”(**).
IV.1. Dicha decisión del Fisco, se encuentra sustentada en la mencionada Resolución (G) Nº 3832/16. El art.3º de dicha norma prevé:
“Para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante esta AFIP, se verificará su inclusión en la “Base de Contribuyentes No Confiables“, que comprende a los sujetos respecto de los /cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan las DDs JJs,los comprobantes respaldatorios, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de éstos” (***)
IV.2. Corresponde señalar que el actor acompaña documentación donde acredita haber dado respuesta a los requerimientos efectuados por el Fisco Nacional.
Concretamente, hace mención que:
(i) El Fisco cuenta en su base de datos con los Libros IVA Compras e IVA Ventas;
(ii) No se encuentra registrado como Empleador del sistema registrado porque no cuenta con empleados, ya que las actividades que desarrolla se emplean a través de subcontrataciones de terceros;
(iii) Cuenta con las DD JJ de Ganancias solicitadas por la base de datos del Fisco.
Así, considera que responde a cada uno de los requerimientos de la demandada y aclara los motivos de los faltantes.
Es decir, que más allá de la cuestión de la legitimidad de las disposiciones reglamentarias que sustentaron la decisión del Fisco, se advierte que el Fisco no acompaña constancia documental alguna de donde surja el procedimiento llevado a cabo para inactivar la CUIT del actor.
Tampoco adjunta copias ni un acto administrativo donde consten las causales invocadas o las inconsistencias detectadas. Es decir, no existe un acto fundado del cual surjan los motivos concretos por los cuales lo mantiene en la Base E–APOC y con su CUIT inactiva.
Sólo transcribe un extracto de la Orden de Intervención donde analiza ciertas inconsistencias (…).
Al inactivar la C.U.I.T limita y restringe derechos amparados por la Constitución, en la medida que se ve impedido de realizar su actividad comercial. En efecto, el actor afirma que la restricción no le permite trabajar, ya que el bloqueo equivale a no existir o bien a “estar muerto comercialmente“ (fs. 134 vta.) y que dicha medida tampoco le permite cumplir con todos los requerimientos de información que el Fisco le exige.(iv)
V. En consecuencia, el Tribunal considera que si bien el Fisco debe desarrollar con plenitud sus facultades tendientes a determinar la veracidad de las relaciones económicas mantenidas por los contribuyentes que seande interés a los fines de la aplicación correcta y puntual de los tributos a su cargo, prima facie se advierte que en el sub–lite la cancelación de la CUIT de la manera en que fue efectuada genera un perjuicio arbitrario y desproporcionado en el giro comercial de sus negocios.
La medida también se dicta con la finalidad de que el contribuyente pueda cumplir con las exigencias del Fisco, a fin de que pueda resolver con todos los elementos, la real situación del aquí accionante.
VI. En tales condiciones, se concluye que el requisito de verosimilitud en el derecho se encuentra prima facie acreditado y no puede soslayarse el peligro en la de demora en el sentido de que con la medida adoptada el contribuyente no puede cumplir con todos los requerimientos efectuados por la demandada, ni tampoco trabajar ni desarrollar sus actividades comerciales.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE:
(i) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada;
(ii)Ordenar a la AFIP–DGI a que proceda a quitar la restricción impuesta en la CUIT del accionante, de conformidad con lo expuesto en el presente decisorio.
(iii) La medida se dicta bajo caución juratoria, que deberá prestarse ante los estrados del Tribunal de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
-Citas-
(*)”El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y sólo cuando se dicte la decisión principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la rearealidad” (P. Calamandrei, “Introducción Sistemática al Estudio de las Providencias Cautelares“, Edit. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 77).
(**)La Orden de Intervención Nº 1434218 hace referencia a que no pudo ser localizado, no pudo constatarse su actividad: “movimiento de suelos” y no aportó los Libros IVA Comprase IVA Ventas. (Informe del art. 4º de la Ley Nº 26.854).
(***)Luego, el art.7º establece que: ”Será condición para lograr el restablecimiento de la CUIT tener cumplidos los siguientes requisitos: (…) 8. No encontrarse incluido
en la Base de Contribuyentes No Confiables”.
El art.9º requiere que los sujetos incluidos en dicha Base deben presentar una NOTA en los términos de la R.G. AFIP 1.128 y aportar la documentación pertinente, “a fin de solicitar el cambio del estado administrativo de la CUIT”.
(iv) Si bien el Fisco hace aplicación de las disposiciones previstas en la R.G. AFIP Nº 3832/2016 que contempla ciertas situaciones con sus efectos y remedios, ello no
puede constituirse en el fundamento de una decisión preventiva que se prolonga indefinidamente en el tiempo.