DESPIDO INDIRECTO. INCORRECTA REGISTRACIÓN DE LA REMUNERACIÓN DEL ACTOR
SUMARIO:
Se confirma la sentencia que consideró acreditado que la empleadora abonaba casi la mitad de la remuneración del actor de manera clandestina, por lo que el despido indirecto se encontró ajustado a derecho, procediendo las indemnizaciones de ley. Asimismo, se admitió la extensión de la responsabilidad solidaria a los codemandados en los términos de los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales por su condición de socio y presidente, por sus conductas u omisiones en violación de la legislación vigente, como era la incorrecta registración de la remuneración del actor.
FALLO COMPLETO:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I – La sentencia de la instancia anterior hizo lugar, en lo principal, la acción incoada y esa decisión (v. fs. 339/349) motiva la queja de las demandadas, conforme las consideraciones vertidas en los recursos articulados a fs. 350/363 vta. y replicados por la contraria a fs. 376/379, 380/vta. y 381/382.
II – Los agravios de la demandada Gowa’s Argentina S.A. están dirigidos a cuestionar, en primer término, la admisión del reclamo inicial.
Puntualiza la apelante que la decisión de la instancia anterior, a su criterio, resultó errónea porque la jueza de grado no mencionó las impugnaciones que realizara a las declaraciones testimoniales producidas en autos, donde cuestiona la eficacia de sus dichos y el interés en el resultado del juicio.
Por otra parte, afirma que la jueza de primera instancia realizó una valoración errónea de las pruebas producidas, sosteniendo que las declaraciones testimoniales fueron incorrectamente evaluadas, siendo que mantenían juicio pendiente contra la demandada e incurrieron en falsedades y contradicciones que descalifican su credibilidad.
Por otra parte, señala que tampoco fueron analizados los hechos que motivaron una denuncia ante la Fiscalía Nº 3 de La Matanza, que motivó la falta de confianza de la empresa con el actor.
La jueza de la instancia anterior consideró acreditado que la demandada abonaba casi la mitad de la remuneración del actor de manera clandestina, por lo que el despido indirecto se encontraba ajustado a derecho y viabilizó las indemnizaciones de ley.
En tales términos, y no obstante los argumentos esgrimidos por la demandada en el memorial, adelanto que a la luz de los elementos de prueba en el expediente y los fundamentos del decisorio cuestionado, la queja no habrá de ser receptada favorablemente.
Digo ello, porque la lectura del fallo apelado revela que la magistrada de grado no dejó de meritar todos los elementos probatorios rendidos en autos, como también las impugnaciones deducidas a los testimonios rendidos en autos, y entendió que decisión extintiva del actor se encontraba justificada.
Respecto a la valoración de la prueba testimonial, la sentenciante de grado concluyó que resultaban convincentes para acreditar que el accionante percibía una importante parte de su salario extra registralmente.
Estos aspectos no son asumidos en forma adecuada en el memorial y, amén de compartir las conclusiones de la magistrada que me precede, encuentro que la recurrente no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada.
De este modo, las manifestaciones recursivas sólo disienten de las conclusiones de la sentencia en términos que no logran modificar sus conclusiones.
En efecto, así como se encuentran planteadas, no resultan suficientes para conmover los argumentos brindados, porque no abordan los fundamentos del decisorio de manera crítica y razonada (conf. art. 116, L.O.).
La recurrente insiste en sustentar su postura relativa a la parcialidad y falta de convicción de los testimonios de los testigos propuestos por la parte actora.
La demandada interpuso, oportunamente, impugnaciones para desacreditarlas (v. fs. 188/191, 194/195 y 225/226), pero los testimonios antedichos se aprecian concordantes, objetivos, circunstanciados y emanan de personas que dieron razón de sus dichos (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.), sin que obste a dicha conclusión, el hecho de que tuvieran juicio pendiente contra la demandada al momento de prestar declaración, porque tal circunstancia no descalificaba sus testimonios per se ni llevaba, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de lo dicho por los deponentes, que declararan bajo juramento de decir verdad, máxime que no se ha demostrado que tuviera un “claro interés personal” en la resolución del presente pleito.
La circunstancia que los testigos tuvieran pleito pendiente contra la demandada únicamente lleva a apreciar con mayor estrictez sus declaraciones, pero señalo que dichas manifestaciones lucen veraces, convincentes y no están descalificadas por ningún otro elemento de prueba serio.
En efecto, lo relativo a la modalidad de pagos clandestinos fue acertadamente analizado y resuelto por la jueza de grado, decisión que no fue controvertida cabalmente por la apelante, como señalé precedentemente, sin que la recurrente aportara otros argumentos fácticos y/o jurídicos tendientes a fundar su petición, ya que se limita a afirmar dogmáticamente que los testimonios son parciales, pero sin controvertir los argumentos expuestos por la magistrada que me precede los que, por otra parte, comparto para concluir que la remuneración del demandante se encontraba incorrectamente registrada.
De esa manera, no cabe más que confirmar el decisorio apelado en estos aspectos cuestionados, lo que sella la suerte adversa de la queja relativa a los certificados del art. 80 de la L.C.T.
III – Los codemandados Adrián Claudio Sevitz y Walter Abel Sevitz formulan agravios por entender que no correspondía responsabilizarlos solidariamente con Gowa’s Argentina S.A. -en los términos de lo dispuesto por los arts. 54, 59 y 274 de la L.S.C.- en cuanto sostienen que no existió fraude a la ley laboral ni tuvieron mal desempeño en sus funciones directivas. Señalan también que no existen pruebas de que estuvieran involucrados en maniobras fraudulentas que habiliten descorrer el velo societario.
En el inicio, la parte actora manifestó que los codemandados Adrián Claudio Sevitz y Walter Abel Sevitz eran socios e integrantes del directorio de la sociedad demandada.
La jueza de grado admitió la extensión de la responsabilidad solidaria a los mencionados codemandados en los términos de los arts. 59 y 274 de la L.S.C. por su condición de socio y presidente de la demandada, por sus conductas u omisiones en violación de la legislación vigente, como era la incorrecta registración de la remuneración del actor.
En tales términos, se encuentra demostrado en autos que el vínculo laboral no se encontraba correctamente registrado respecto al salario que percibía el demandante.
En tales condiciones, se encuentra acreditado el carácter de socio y de presidente de Adrián Claudio Sevitz y Walter Abel Sevitz, respectivamente, y que la relación laboral se mantuvo parcialmente en la clandestinidad.
El reclamo en los términos del art. 54 de la L.S.C., resulta insuficiente para encauzar la acción si no ha mediado la utilización de la figura societaria como instrumento de la ilicitud. Los hechos invocados, se ajustan directamente al supuesto del artículo 43 de la L.S.C., por lo que debe tenerse presente que la congruencia está vinculada a los hechos invocados en la demanda y no a las normas citadas como fundamento del derecho, sometidas al principio jura novit curia.
Pero lo importantes es que sin imputación subjetiva del ilícito que causa la obligación o del incumplimiento convencional doloso o culposo (en los supuestos admitidos por el art. 1107 C. Civil) las personas de existencia visible que actúan como órganos no responden por los actos ejercidos en el ámbito de actuación de la persona de existencia ideal. No se responde por ser presidente. Se responde por haber actuado un ilícito o haber realizado actos notoriamente extraños al objeto social.
En el caso, la clandestinidad laboral y la retención de aportes destinados a los organismos de la seguridad social y de obra social resultan omisiones del deber legal de actuar regularmente que viene impuesta por el contrato y relación de trabajo y su cargo en la sociedad comercial demandada. Esto importa señalar que el actuar personal del codemandado, a sabiendas y con intención de dañar, lo hace responsable en los términos del artículo 1081 del Código Civil por lo que propicio confirmar la condena de autos solidariamente a los codemandados.
En consecuencia, y por los motivos expuestos, propongo desestimar el recurso en este aspecto.
IV – La parte demandada apeló los honorarios regulados a su propia representación letrada por bajos, pero el recurso interpuesto fue mal concedido, pues quien allí se presenta lo hace en su carácter de “apoderado de Gowa’s Argentina S.A. y Walter Abel Sevitz” (v. fs. 350), no por derecho propio, y carecen de interés las partes para cuestionar por bajos -sí por altos- los emolumentos de sus propios abogados.
A su vez, la parte demandada cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contadora por considerarlos elevados.
Teniendo en cuenta el mérito e importancia de las labores, su extensión y el valor económico, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (conf. arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, arts. 3 inc. b) y g) dec.- ley 16.638/57), entiendo que los honorarios regulados a dichos profesionales no son altos, ya que se ajustan a las pautas mencionadas precedentemente, por lo que propiciaré confirmarlos.
V – En atención a la suerte que propicio para los recursos interpuestos, postulo imponer las costas de alzada a cargo de los demandados solidariamente (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) a cuyo efecto propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el … % de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la sede anterior (art. 14, L.A.).
EL DOCTOR ENRIQUE N ESTOR ARIAS GIBERT manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el punto V del primer voto. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Graciela Elena Marino – Juez de Cámara
Enrique N. Arias Gibert – Juez de Cámara