PERSONA MENOR DE EDAD. Alimentos. Prueba de la filiación. Daño moral. Pérdida de chance. Derechos del niño
“En el supuesto de daño moral, el sufrimiento del hijo que es negado por su padre es dable ser inferido según el curso habitual y ordinario de las cosas, por lo cual la jurisprudencia y la doctrina unánimes consideran que en la generalidad de los casos -iuris tantum- tanto el daño moral como el nexo de causalidad entre el menoscabo espiritual y la conducta omisiva del padre se encuentran corroborados in re ipsa es decir ante la negativa del padre al reconocimiento del hijo por cuanto resulta razonable inferir que tal proceder lesiona un derecho de la personalidad como lo es el derecho a la identidad personal o a gozar de un determinado emplazamiento en el estado de familia como hijo biológico.”
“Distinto es el supuesto del reclamo del daño material sufrido por el hijo no reconocido, por cuanto en este supuesto el mismo no se presume in re ipsa sino que es menester la acreditación del perjuicio cierto -aunque en grado de probabilidad- que se reclama, en el caso en estudio bajo el rubro "pérdida de chance". Es que si se considerara que la sola falta de reconocimiento espontáneo del hijo implica sin más presumir la existencia de un daño material por las privaciones alimentarias que tal omisión ha causado en la vida del hijo, se estaría equiparando el daño extrapatrimonial -que con la mera omisión culposa basta- con el daño material, lo cual no aparece razonable ni derivación del derecho vigente. Con lo cual, para acreditar la pérdida de chance es menester demostrar que el padre hubiera podido, -de acuerdo a sus posibilidades ciertas y concretas- de brindar al niño, por ejemplo una formación más sólida, un mejor acceso a la educación y capacitación que pudiera haberse transformado en un acrecimiento económico en el futuro.”
“La invocación de falta de colaboración de la madre no conmueve la obligación paterna al no ser necesaria a los efectos del acto de reconocimiento, el cual no puede ser obstaculizado, ni requiere ningún consentimiento externo de otra persona, por ser un acto voluntario, unilateral y personal del reconociente. En todo caso se puede puntualizar que la conducta obstructiva (más que omisiva) de la madre podrá introducirse como concausa del daño, y en su caso lejos de disminuir la responsabilidad del progenitor no reconociente, genera la incorporación en el proceso (o fuera del mismo si se interpone una acción autónoma de daños contra la madre) de otro sujeto solidariamente obligado frente al hijo por la falta de reconocimiento tempestivo de la filiación por parte del progenitor varón. Es decir que, desde una ineludible perspectiva de género se ha de considerar que el mero transcurso del tiempo sin interponer la acción de filiación por parte de la madre no configura una conducta apta como para configurar una concausa en la responsabilidad del responsable directo de la omisión de reconocimiento filial, sino que es menester un plus consistente en un deliberado retaceo de la verdad y/o en un engaño sobre la verdadera filiación infligido al hijo, acreditado en el proceso en el cual la existencia de tal concausalidad en los daños sufridos por el hijo ha conformado el objeto de la litis.”