JUZGADO DESEMPEÑÓ UN INSUFICIENTE CONTROL según la SCBA. Medidas excepcionales y duras observaciones de la SCBA a un Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil, al Ministerio Público y al Abogado del niño, por su deficiente actuación en una causa
SUMARIO:
En el marco de una causa en la que se encuentra involucrada una adolescente, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires dispuso el cese de la intervención del Juzgado hasta entonces interviniente (Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 2 de Morón), atribuyendo competencia a los fines de las medidas a adoptar en lo sucesivo al fuero de Familia de Morón. Para así decidir, destacó -entre algunas de las falencias advertidas- que el citado juzgado desempeñó un insuficiente control y seguimiento de la idoneidad de las personas a quienes oportunamente se otorgó la guarda de la adolescente en cuestión (y luego declinaron de dicha guarda), un ineficaz tratamiento frente a la advertencia de un necesario abordaje terapéutico en pos de superar las dificultades en la convivencia puestas de manifiesto ante el órgano; inadecuada derivación del caso al organismo administrativo (luego de una judicialización del mismo durante una década) y excesivas demoras en la adopción de medidas de protección de derechos relativas a una persona menor de edad en situación de extrema vulnerabilidad. Por otro lado, también destacó que la intervención del representante del Ministerio Público resultó -por un lado- insuficiente e inadecuada para la debida protección de los derechos de la adolescente involucrada y -por el otro- la del Abogado del Niño, “absolutamente inexistente”, pese a que se trata -en los dos casos de letrados con un mismo deber: requerir medidas urgentes e idóneas para la adecuada protección de una adolescente con sus derechos gravemente vulnerados.
TEXTO COMPLETO DEL FALLO.
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, 6 de abril de 2016.
AUTOS Y VISTO:
1. Con fecha 2 de marzo del corriente, esta Suprema Corte de Justicia tomó conocimiento -mediante oficio remitido vía fax por el Juzgado de Familia nº 1 de Mercedes a la Secretaría Civil y Comercial de este tribunal- de las manifestaciones efectuadas por el doctor Pedro s. Kaufmann -en su rol de Abogado del Niño de la adolescente O. A. – con motivo del cumplimiento de las disposiciones emanadas de la sentencia dictada por esta Corte con fecha 11 de noviembre de 2015 en los autos caratulados “A., O. E. Incidente”.
De la lectura del escrito adjuntado en dicha oportunidad por el órgano remitente surge que en el mes de julio de 2015, O. habría sido dejada en las oficinas del Servicio Local de Protección de Derechos de Morón por quienes hasta ese momento eran sus guardadores, los señores F.M. B. y M. D. B. y alojada en el Hogar “Abuela Alicia” por disposición del Juzgado ante el cual -y durante diez años tramitara la causa tutelar de la referida menor.
En atención a las circunstancias denunciadas, previo contacto telefónico con el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 de Morón -órgano ante el que tramita la causa de O. – y frente a la posible vulneración de derechos de la adolescente, se requirió con urgencia la remisión a este tribunal de la causa nº 028990 “A., O. E. Abrigo” y todas las vinculadas con la misma que se encontraran radicadas en el citado juzgado.
2. Compulsadas las referidas actuaciones se constata la comparecencia espontánea ante esa dependencia del señor F. M. B. y la señora M. D. B. manifestando su voluntad de no continuar ejerciendo la guarda de O. (acta de fs. 214 labrada en el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 de Morón, con fecha 19 de mayo de 2015) por los motivos que allí esgrimieron Frente a ello, el juzgado comunicó la situación a la Asesoría de Incapaces nº 2 departamental, cuyo titular convocó tanto a O. como al matrimonio D. B. -B. a una entrevista (fs. 215). Del acta labrada en aquella oportunidad se desprende que, con fecha 19 de mayo de 2015 la joven había manifestado no querer ser llevada a un hogar, deseando quedarse con sus guardadores (fs. 216), mientras que estos últimos ratificaron su postura de declinar la guarda de la adolescente -que ejercieron durante dos años- invocando la existencia de innumerables problemas en la convivencia con la menor (fs. 217).
Luego, el 1 de julio de 2015, el juzgado remitió las actuaciones al Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil departamental para la realización de una pericia psicológica respecto de O. y sus guardadores (fs. 220). Del informe efectuado surgió que entre la niña y los referidos adultos no se había logrado establecer un vínculo de familiaridad, sugiriendo el perito que se contemple la posibilidad de mantener a la adolescente en el colegio al que se encontraba asistiendo y, en caso de considerarse necesario, el regreso de O. al hogar de proveniencia (fs. 226/227).
Conferida la vista al Asesor de Incapaces, este dictaminó con fecha 1 de julio de 2015, recomendando que sea el Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño el encargado de evaluar la situación de O. como “otrora lo hiciera” (sic) y agregó: “evaluando e implementando las estrategias a seguir a fin de propiciar las medidas tendientes a lograr el beneficio de O., por lo que sugiero se le ponga en conocimiento de la problemática planteada” (fs. 229 vta.).
El juzgado, el 7 de julio de 2015, requirió entonces al Servicio Zonal Zona Oeste que evalúe la situación de la menor y elabore las estrategias al respecto, librando a tal fin un oficio haciéndole saber al citado organismo administrativo que el señor B. y la señora D. B. se encontraban autorizados a diligenciar el mismo, disponiendo que el organismo remita luego un informe de lo actuado al juzgado (fs. 231). Es allí cuando O. es dejada en las oficinas del Servicio, con algunas pertenencias y efectos persona-les.
Ante tal panorama, el Servicio Local de Morón, con fecha 10 de julio de 2015 solicitó ante el Tribunal de Familia nº 1 de Morón, el control de legalidad de la medida de abrigo que adoptara respecto de O. con fecha 7 de julio. En dicho marco planteó que se ordene como medida cautelar la fijación de una cuota de alimentos provisorios a cargo del matrimonio B. -D. B. que contemple los gastos de escolaridad de O. a fin de que, ante la declinación de responsabilidad efectuada por el citado matrimonio a menos de diez días del comienzo del receso escolar de invierno y a veinte días de que O. cumpliera sus 15 años de edad, se garanticen -al menos- las relaciones afectivas forjadas en el centro educativo al que se encontraba asistiendo.
Solicitó también que la Defensoría Civil designe un abogado del niño para asumir la defensa de los intereses de la adolescente y requirió expresamente que a los efectos del control de legalidad de la medida adoptada, no intervengan las autoridades judiciales vinculadas al proceso tutelar aún abierto, esto es, el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 de Morón y la Asesoría de Incapaces nº 2 departamental. A esos fines efectuó una reseña del sistema protectorio de la niñez y la adolescencia así como del tránsito de O. por el sistema tutelar, señalando que luego de una década de proceso judicial, resultó desacertado el actuar del juzgado interviniente al enviar al matrimonio guardador junto con la niña “con un oficio en la mano”, delegando de tal modo en el organismo administrativo la competencia para resolver la situación civil de O. (fs. 251/253).
Ante ello, con fecha 26 de agosto de 2015 el Tribunal de Familia previa solicitud al juzgado penal juvenil de copia certificada de la resolución por la que se otorgó la guarda de O. (fs. 26 de la causa 847), resolvió sin más inhibirse de seguir entendiendo en las actuaciones, remitiendo las mismas a ese órgano (Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 de Morón, fs. 34/35 de la causa 847 6 cit.).
Recibidas las actuaciones por el juzgado penal (fs. 36 de la causa 847) éste, como primera medida, con fecha 8 de octubre de 2015, requirió al Servicio Local un informe respecto de la situación de la joven (fs. 270) y más adelante, con fecha 26 de noviembre de 2015, entabló comunicación con el Hogar Sian de Paso de Rey y reiteró el pedido de informes al Servicio.
A partir de allí, cesó toda actividad útil del órgano interviniente en pos de una adecuada protección de los derechos de O., activándose recién la causa el 2 de marzo del corriente, coincidentemente con el llamado telefónico de la Secretaría Civil y Comercial de esta Suprema Corte ese día (fs. 276).
3. Del análisis de las actuaciones reseñadas surge la existencia de un trámite -respecto de O. A. – absolutamente desentendido de las pautas básicas del sistema protectorio de la niñez y la adolescencia, tanto legal como convencional. Prima facie y sin ahondar -en esta oportunidad- en la totalidad de las actuaciones producidas, puede apreciarse por parte del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 2 de Morón un insuficiente control y seguimiento de la idoneidad de las personas a quienes, con fecha 23 de febrero de 2013, se otorgó la guarda de O. , con ausencia de comunicación al Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines Adoptivos de la mentada medida (Ac. 3607, SCBA); ineficaz tratamiento de la problemática planteada a partir de la advertencia de un necesario abordaje terapéutico en pos de superar las dificultades en la convivencia puestas de manifiesto ante el órgano; inadecuada derivación del caso al organismo administrativo (luego de una judicialización del mismo durante una década) tal como lo señala el Servicio Local (fs. 246/252) y excesivas demoras en la adopción de medidas de protección de derechos relativas a una persona menor de edad en situación de extrema vulnerabilidad.
Es de destacar también la inacción por parte del Tribunal de Familia ante el reclamo de protección urgente y cautelar (mediante el concreto pedido de fijación de alimentos provisorios para solventar la continuidad en la escuela a la que asistía O.) formulado por el Servicio Local, el que tampoco fue atendido por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil. Luego de ello, como se señalara, se observa una inaceptable demora en tomar cualquier medida posterior, inacción solo quebrada ante el llamado telefónico de esta Corte (v. fs 276).
A esto debe sumarse la deficiente actuación en pos de una adecuada y eficaz protección de los derechos de O. tanto por parte del Asesor de Incapaces actuante (quien fuera el que propiciara la intervención del Servicio Local), como del doctor Kaufmann, quien reviste la condición de “Abogado del Niño” de O. (tal como surge del incidente iniciado en el marco de la causa “S. ,S. . Abrigo” que tramite ante la justicia de familia de Mercedes), figura que tiene por finalidad, tal como lo prescribe el art. 1 de la Ley Nº 14.568, “…la de representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces” (art. 12, incs. 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, Artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y del art. 27 de la Ley Nº 26.061).
En el caso, la intervención del representante del Ministerio Público -por un lado- se observa insuficiente además de inadecuada para la debida protección de los derechos de O. y -por el otro- la del “Abogado del Niño”, absolutamente inexistente, cuando se trata -en los dos casos de letrados con un mismo deber: requerir medidas urgentes e idóneas para la adecuada protección de una adolescente con sus derechos gravemente vulnerados.
4. En este marco y habiendo tomado esta Corte conocimiento de las circunstancias acaecidas, habrán de adoptarse medidas excepcionales e inmediatas en pos de la efectiva protección de los derechos de O.A., aplicándose a tal fin las normas de actuación contenidas en el Cód. Civ. y Comercial relativas a esta materia como así también las reglas contempladas en la Convención de los Derechos del Niño y, asimismo, las directivas que dimanan de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aplicables en la especie (arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y los mandatos de eficacia procesal en causas que involucren a menores derivados de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en los casos “Furlán y familiares vs. Argentina”, sent. del 31-VIII-2012 y “Fornerón e hija vs. Argentina”, sent. del 27-IV-2012; arts. 3, 20 y 25, de la Convención de los Derechos de Niños y 706 y 709 y concs. del C.C. y C. N).
Con sustento en lo expuesto, corresponde:
a) Hacer cesar la intervención del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 de Morón -dadas las circunstancias ya relatadas y lo que pueda surgir de la investigación a la que dará lugar el caso- y, consecuentemente, atribuir competencia a los fines de las medidas a adoptar en lo sucesivo al fuero de Familia de Morón, atendiendo a la solicitud y por los fundamentos expuestos por el Servicio Local de Morón en la comunicación de la medida de abrigo obrante a fs. 237/253.
b) Disponer que, asignada la causa al Juzgado de Familia que corresponda -ello, con motivo de la disolución de los Tribunales colegiados y su transformación en unipersonales-, éste adopte de modo urgente y con la especial sensibilidad que el caso requiere medidas de protección de los derechos de O. que, teniendo especialmente en consideración su palabra y la concreta situación actual de la adolescente (residencia, vínculo con su familia biológica, realidad escolar, expectativas personales a la luz de la historia transitada, deseos y posibilidades de desarrollo de los mismos, etc.), atiendan a su interés superior. De orientarse estas medidas en la senda de la adopción, deberán extremarse los esfuerzos a los fines de una adecuada selección de los aspirantes a guardadores, ofreciendo este Tribunal todo el auxilio de sus estructuras específicas para colaborar en la tarea de encontrar una familia para O. acorde a sus necesidades y expectativas vitales. Asimismo, deberá dicho órgano brindar concreta respuesta al pedido de prestación alimentaria formulado por el Servicio Local (v. fs. 3/20196 de la causa 847), el que deberá ser adecuado a los requerimientos actuales de O.
c) Con el objeto de dictar las medidas preventivas que tiendan a asegurar la no repetición de situaciones como la suscitada en torno a la niña O. y en tanto los señores B. y D. B. fueron postulantes del Registro de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción -aun cuando los mismos se encuentren incluidos a la fecha en la nómina de baja-, corresponde disponer la anotación de lo aquí dispuesto en ese Registro y encomendar que arbitre las medidas tendientes a dejar constancia de lo acaecido en el legajo de los nombrados, ello ante posibles futuras postulaciones.
POR ELLO, 1) se hace cesar la competencia del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 de Morón en las presentes actuaciones; 2) se asigna competencia para continuar entendiendo al Juzgado Unipersonal de Familia del departamento judicial de Morón que corresponda; 3) se encomienda al Juzgado de Familia que resulte designado el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el punto 4.b) informando a esta Suprema Corte de las medidas adoptadas en forma quincenal y 4) se deberá dar cumplimiento con lo establecido en el pto. c, a cuyo fin se oficiará al Registro referido.
Extráiganse fotocopias de estos actuados para ser remitidas a la Subsecretaría de Control Disciplinario y a la Procuración General a los fines de que -en los respectivos ámbitos- se examine la actuación del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 de Morón y de la Asesoría de Incapaces nº 2 del mismo Departamento Judicial. Asimismo, al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Morón, esto último para que se analice la actuación del doctor Pedro Kaufmann. A tales efectos deberá requerirse al Juzgado de Familia nº 1 de Mercedes, copias de la causa nº 15.914 “A. , O. E. s.Incidente” para que sean evaluados en su conjunto por el referido Tribunal.
Regístrese y una vez llevadas a cabo las diligencias dispuestas en los párrafos anteriores, remítanse a la Receptoría General de Expedientes de Morón a los efectos aquí dispuestos.
/// C. 120.713 13 Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires JUAN CARLOS HITTERS - LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN - EDUARDO NESTOR DE LAZZARI.
CARLOS ENRIQUE CAMPS, Secretario