UN DAÑO NO ACREDITADO CARECE DE EXISTENCIA
SUMARIO:
En fecha, 19 de Septiembre de 2017 la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños valorando la contribución causal de las partes y las violaciones administrativas acreditadas en el suceso.
FALLO COMPLETO:
En la ciudad de Necochea, a los días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “REYES, Néstor Javier c/LORENZO, Rodolfo E. y ots. s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Oscar Alfredo Capalbo, Fabián Marcelo Loiza y Ana Clara Issin.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S:
1a ¿Es justa la sentencia de fs. 315/320?.
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:
I) 1.Conforme surge de las constancias de autos a fs. 315/320 el Sr. Juez de grado resuelve: 1. Hacer lugar a la demanda promovida por Néstor Javier Reyes contra Emilio Vicente Lorenzo, Leonardo Matías López, Transfema S.R.L. y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. sobre daños y perjuicios; II) Condenar a los accionados a pagar al actor la suma de PESOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($22.680), con más los intereses calculados conforme a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso -31 de octubre de 2000- hasta el día de sus efectivo pago, dentro del término de diez días de quedar firme la sentencia; III) Imponer las costas del juicio a los accionados vencidos; IV) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que obren en autos pautas para tal fin.
Contra dicho pronunciamiento a f. 321 el actor interpone recurso de apelación, obrando sus agravios a fs.353/359.
A f. 323 apela el letrado apoderado de los codemandados Leonardo Matías López, Vicente Emilio Lorenzo y Transfema S.R.L., expresando agravios a fs. 343/352.
Por su parte, a f. 331 recurre la sentencia el letrado apoderado de la citada en garantía, hallándose su expresión de agravios glosada a fs. 340/342.
II) 1. Agravios de la parte actora:
1.1. En su primer agravio expresa el recurrente que “el magistrado de primera instancia atribuye a la parte actora el 30% de responsabilidad en el accidente, basándose su decisorio supuestamente en una velocidad excesiva del vehículo Fiat Uno.” Expresa que “no existe una sola constancia probatoria en la causa desde el punto de vista técnico/objetivo que respalde tal aseveración del A- quo.”
Sostiene que “la sentencia aquí atacada valora inadecuadamente la prueba pericial mecánica obrante en autos (fs. 248/254). Hace hincapié y toma como trascendente una supuesta velocidad excesiva del actor, no obstante del mentado informe no surge ningún elemento probatorio que acredite a través de una base fáctica y científica lo mencionado por el sentenciante.”
Destaca el dictamen pericial mecánico y las respuestas referidas a la velocidad, y señala que “es totalmente contradictorio el experto cuando en sus explicaciones de fs. 259/261vta, ante el pedido de la contraria (fs.256/256vta.) el perito menciona: ‘…si bien no se pudo calcular con exactitud la velocidad que llevaba por carecer de la información previa indispensable para determinarla, si es indudable que era más de 30 km/h…’.”
Señala luego que “tampoco el juez de grado ha tenido en consideración las testimoniales oportunamente producidas y no impugnadas”, destacando el testimonio de Daniela Elizabeth San Juan obrante a fs. 155/156vta, y señalando que “de la categórica testimonial, presencial del hecho al ser acompañante del actor al producirse el impacto, se desprende que el Fiat Uno baja la velocidad al llegar a calle 532, que el camión nunca frenó en la esquina, se detuvo a más de 50 metros del lugar del impacto, y que como dato fundamental circulaba sin las luces reglamentarias.”
Seguidamente resalta que “pesan sobre el demandado los efectos de la confesión ficta (art- 415 CPC) y con relación a lo que aquí interesa, señala que adquieren relevancia las posiciones 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 25 y 26.”
Finalizando su primer agravio señala que “a fs. 285/289 consta en autos informe del Municipio local donde se acredita fehacientemente que el accionado conducía infringiendo la normativa de tránsito que prohíbe categóricamente conducir transportes de carga con dosaje alcohólico al haberse oportunamente labrado respectiva acta de infracción.”
Alega que “la ingesta no permitida de alcohol ha sido evidentemente una condición más que ha hecho que el accionado hubiese perdido el dominio efectivo sobre su rodado. Sin lugar a dudas la omisión del encendido del sistema de luces obligatoria (testimonial de fs. 155/156vta.) tiene un adecuado nexo de causalidad con la mentada ingesta.”
Y concluye: “al aquí actor le ha sido absolutamente imposible prever el accionar del demandado. Puesto que ha sido acreditado que conducía alcoholizado, sin luces, a excesiva velocidad y haciendo caso omiso a un notorio cartel indicativo de prohibición de circular camiones.”
Solicita en consecuencia “se modifique la sentencia de grado en cuanto atribuye un 70% de responsabilidad a la accionada y un 30% al actor, debiendo responder la parte demandada por su exclusiva y excluyente culpa en un 100%.”
1.2. En su segundo agravio cuestiona el rechazo del rubro desvalorización venal.
Expresa que “no solamente de las fotografías adunadas por esta parte, sino que fundamentalmente por los testimonios producidos en autos, y no objetados, se puede establecer que el a-quo yerra en su decisorio al rechazar el rubro por falta de prueba, según sus argumentos.”
Señala que “lo único cierto es que del informe pericial mecánico no surge tal estimación. No obstante de las testimoniales de fs. 151/151vta. y 191/192vta. se acredita lo rechazo por el a-quo.”
Ambos testigos –añade luego-, “no objetados, son prueba contundente a fin de establecer la pérdida de valor del rodado siniestrado y que el a quo no ha valorado en absoluto.”
3. En su último agravio sostiene el recurrente que “el sentenciante de grado, haciendo uso de lo normado por el art. 165 CPCC y de acuerdo a las máximas de su experiencia entendió que el aquí actor se privó de utilizar su vehículo durante 30 días. Lo del valor de privación de uso estimado por el a-quo diariamente, esta parte no critica ($80 diarios). Sí pone en crisis la no valoración de la prueba producida donde claramente surge que la parte aquí actora se vio privada del uso de su rodado por más de seis meses.”, lo que, aduce “surge una vez más de las testimoniales de fs. 151/151vta. y 191/192vta.”
Formula reserva de recursos extraordinarios.
2. Agravios de los codemandados Leonardo, Matías López, Vicente Emilio Lorenzo y Transfema S.R.L./:
2.1. En su primer agravio expresa que “el Juez de grado ha realizado una interpretación ligera y equívoca en relación a la armonía de los artículos 51 y 41 de la ley 24.449 toda vez que ha entendido que la prioridad de paso del camión conducido por el codemandado Vicente Emilio Lorenzo, el cual venía circulando desde su derecha (art. 41 de la ley 24.449, receptada en la Prov. de Bs. As. mediante la Ley 13.927) y es absoluta cedió ante la presencia de un cartel que impedía la circulación de camiones por la calle 532 de la localidad de Quequén.”
Cita y transcribe la norma del art. 41 inc. a) y expresa que “la normativa legal ut supra señalada señala que debe existir una señalización específica que marque la cesación de la prioridad de paso, lo cual no ocurrió en el hecho de marras toda vez que la prohibición se corresponde con la imposibilidad de no circular, mas no de cese de prioridad de paso, lo cual no es igual ni asimilable. Es decir, mi mandante cometió una infracción de tránsito, pasible de una sanción, pero tal situación no enerva la prioridad de paso con la cual contaba al arribar a la intersección de las calles 519 y 532 de la localidad de Quequén.”
Sostiene que “la jurisprudencia y doctrina es unánime en este tipo de cuestión, y el hecho que el camión se encontrase circulando por la calle 532, y que en el cruce con la calle 519 el Sr. Lorenzo conservase la derecha al momento de producirse el accidente, no es un dato menor, ya que juega un papel preponderante, con más el agravante de que ha quedado acreditado en autos que el accionante circulaba a una excesiva velocidad y ha sido el sujeto embiste en la colisión, siendo a todas luces claro y evidente que el actuar antijurídico y negligente del Sr. Néstor Javier Reyes en la conducción de su rodado es lo que ha llevado a que se produzca el accidente que ha dado origen a estos actuados.”
Solicita en consecuencia, “se haga lugar al agravio impetrado, decretándose el 100% de responsabilidad en el evento dañoso en cabeza del accionante, y no como equivocadamente lo ha hecho el Juez de grado, estableciendo en un 70% la responsabilidad en la persona de mis mandantes y en un 30% en la del actor.”
2.2. En su segundo agravio critica el monto de $30.000 fijado en concepto de daños sufridos al automotor.
Expresa que “por más esfuerzo que uno realice no se llega a comprender cuál ha sido el razonamiento que ha llevado al Juez de grado a establecer el valor de pesos treinta mil ($30.000) en concepto de daños materiales cuando de una simple lectura de estos actuados surge lo siguiente: 1) Presupuesto otorgado por Taller de chapa y pintura de Carlos Moricet, obrante a fs. 27 y reconocido a fs. 153, surge que el costo de materiales y mano de obra asciende a PESOS DIECINUEVE MIL CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($19.038); 2) Informe pericial obrante a fs. 248/254, más precisamente el punto 9 del cuestionario de la parte actora, arroja que el costo de los repuestos asciende a la suma de PESOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO ($3.155), al momento del hecho y de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA ($6.690) al momento de realizarse la pericia, montos estos sensiblemente inferiores a los presupuestados precedentemente; 3) Por último, a fs. 293 se declaró la caducidad de la prueba testimonial en relación a los testigos del representante legal de ‘Sierra Repuestos’, ‘Repuestos 46’ y Oscar Lizaso, por lo que, al no quedar reconocidos los presupuestos de fs. 13/16 y 25/26, los mismos carecen de valor probatorio.”
En consecuencia, expresa el recurrente, “tomando el supuesto de que a los fines de cuantificar el rubro utilicemos como parámetro el presupuesto citado en el inciso 1, el cual asciende a PESOS DIECINUEVE MIL CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (19.038,00), nos arrojaría el guarismo final de PESOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA CENTAVOS ($13.326,60), equivalente al 70% de dicho monto.”
Agrega que “otro hecho importante de análisis es que el actor por este rubro en particular reclamó oportunamente la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) y sin embargo sin sustento alguno el Juez de grado hizo lugar al mismo en la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000), lo cual no deja de ser sinceramente llamativo y desajustado a derecho.”
Solicita en consecuencia “que en el hipotético y poco probable caso de que V.S. entienda que el rubro de daños materiales debe prosperar y en el porcentaje fijado por el Juez de grado, es decir en un 70% se cuantifique el mismo en la suma de PESOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA CENTAVOS ($13.326,60), atento que no existe razón ni elemento probatorio alguno que pueda dar lugar a divergencias de ninguna índole, obedeciendo el yerro jurídico del Juez de grado a una falta de análisis práctico y objetivo de cuestión en crisis.”
2.3. Seguidamente se agravia el recurrente del monto fijado en concepto de privación del vehículo en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($2.400).
Aduce que “no corresponde ni debe prosperar el rubro ut supra señalado toda vez que y como lo ha reconocido el Juez de grado, el actor no ha acompañado elemento probatorio alguno que permita acreditar y/o inferir que el vehículo ha permanecido tiempo alguno en reparación.”
Destaca que “el perito interviniente no ha podido determinar tiempo aproximado de las reparaciones, por lo que, la parte actora no cuenta con elemento probatorio alguno que de veracidad a sus dichos.”
“No puede ni debe el a quo estimar un tiempo de reparaciones cuando el experto no pudo hacerlo, ya que de lo contrario estaría supliendo la orfandad probatoria más que evidente de la parte actora en este rubro en cuestión.”, por lo que solicita su rechazo.
2.4. Por último cuestiona la imposición de costas, y expresa que “si prosperan los agravios planteados por mis mandantes deberá revocarse el fallo recurrido y, como consecuencia de ello, condenarse en costas al actor que resultaría vencido.”
Formula reserva del caso federal.
3. Agravios de la citada en garantía:
3.1. En primer término agravia al derecho del recurrente “que el ‘a quo’ sostenga que la prioridad de paso con la que contaba el camión Ford Cargo, dominio HDJ 614, se ‘perdió’ por transitar por una arteria respecto de la cual estaba prohibida la circulación de camiones”, aduciendo que “tal razonamiento es equivocado”.
Sostiene que “desde el punto de vista legal no existe norma alguna que sustente el razonamiento del ‘a quo’, porque el cartel que prohíbe la circulación de camiones no es la señalización ‘específica en contrario’ a la que alude el art. 41 inc. a de la ley 24.449.”
Expresa que “la mencionada norma habla de una señalización que indique la inexistencia de prioridad de paso establecida en favor de quien avanza desde la derecha del conductor, no un cartel que prohíba la circulación de tal o cual vehículo, el actor en la encrucijada siempre debió respetar la prioridad de paso de quien avanzara por su derecha.”
Añade que “desde el punto de vista causal, cabe puntualizar que la infracción a la prohibición de circulación de camiones es de las consideradas faltas leves por la normativa de tránsito y la prohibición de circulación de camiones es de las consideradas faltas leves por la normativa de tránsito y la prohibición de su circulación tiene por objeto la mejor organización del tránsito y sus ruidos y no hipotéticos riesgos a terceros.”
“En otras palabras, en las calles circundantes a la arteria 532 se admite el tránsito de camiones, por lo tanto la prohibición administrativa a la circulación de camiones no ha sido dictada por sus características propias y naturales sino por meras cuestiones de organización del tránsito vehicular.”
Concluye señalando que “el nexo adecuado de causalidad se ha visto interrumpido por el accionar del actor, quien con su conducta consistente en conducir a excesiva velocidad, no aminorar la marcha en la encrucijada y no respetar la prioridad de paso -que el camión Cargo tenía-, produjo el evento dañoso.”
3.2. En segundo lugar critica que “el ‘a quo’ sostenga que la circulación a excesiva velocidad por parte del actor fractura sólo parcialmente el nexo causal al haber ignorado el demandado Lorenzo la prohibición de circulación de camiones, fijando la responsabilidad de los demandados en un 70%.”
Aduce al respecto que “el nexo causal fue fracturado totalmente por la conducta desplegada por el actor y su falta de respeto de la prioridad de paso que tenía el vehículo Ford Cargo, ello por la sencilla razón de que si el demandado hubiese circulado con un camión de los autorizados (recolectores de residuos, etc.) la colisión igual se hubiese producido.”
“Este es el elemento esencial que en la reconstrucción mental del evento el ‘a quo’ ha soslayado e invalida su fallo por no ser una derivación razonada de las constancias de la causa.”
Y concluye: “El error aludido conduce necesariamente a que la atribución de responsabilidad en el evento resulte equivocada, como ya se dijo, la conducta del actor interrumpió totalmente el nexo causal, el evento se debe en un 100% a su conducta y como consecuencia la demanda debió rechazarse íntegramente, lo que así dejo solicitado.
3.3. Cuestiona seguidamente el recurrente el monto fijado en la sentencia en concepto de daños al automotor.
Sostiene que “la indemnización de $30.000 tiene una fundamentación puramente dogmática, porque los elementos probatorios que cita el ‘a quo’ en apoyo de su decisión no son tales.”
Alega que “las fotografías no le permiten al ‘a quo’ establecer valores de reparación, no es idóneo en la materia (doc. art. 457 del CPCCC), sino no hubiese sido menester contar con una pericia mecánica.”
“El presupuesto de fs. 27, reconocido a fs. 153, es sólo por la suma de $9.500 y la pericia a fs. 249vta, indica que sobre el valor total de reparación no puede expedirse por falta de datos suficientes.”
No se entiende, arguye el recurrente, “como el ‘a quo’ pudo suplir el conocimiento técnico del perito y fijar él un valor de reparación que se insiste, no fue probado en autos, por quien debía hacerlo.”
“Consecuentemente supliendo la actividad del a quo la inactividad de la contraria y de este modo violando el principio de igualdad (doc. Art. 34 inc. 3 del CPCC) corresponde se desestime el rubro.”
3.4. En su cuarto agravio critica la suma fijada en concepto de privación de uso “toda vez que ante la falta de prueba del tiempo que demandaba la reparación, tal omisión en la carga probatoria (doct. art. 375 del CPCC) no puede ser suplida por el arbitrio judicial, sin violar las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso.”
“Probar el extremo no era dificultoso para el actor, por lo tanto su falta de acreditación sólo a él es reprochable y no puede ser salvada pretoriamente.”
3.5. Por último se agravia de la forma en que han impuesto las costas. Expresa que “desde el momento que la demanda debe ser rechazada íntegramente las costas deben ser soportadas por la actora conforme el principio objetivo de la derrota.”
”Sin perjuicio de lo anterior aun atendiendo la forma que se resuelve la cuestión las costas deben reflejar la proporción por la que prospera la demanda, porque este es un supuesto de vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del CPCC) no una demanda que prospera por un importe menor al reclamado.”
“Consecuentemente las costas deben ser impuestas íntegramente al actor, subsidiariamente distribuirse conforme al éxito obtenido.”
III) 1. Ha de tenerse presente en primer término que de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal, “La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en este tema. Cuando el daño se produce en virtud de que ha actuado una cosa que produce riesgo o vicio, los responsables son el dueño y el guardián de la cosa que lo generó. (SCBA, L40968 S 18/4/89, JUBA B14164; AC. 65924 S 17/8/99, JUBA B25101; AC. 33155, S 8/4/86, AC. 37488 S 2/2/88, JUBA B7301).
En virtud de esta doctrina, que emana de lo dispuesto en el art. 1113 segunda parte del segundo párrafo del C. Civil, la atribución de responsabilidad sólo puede ser desvirtuada acreditándose la ruptura del nexo causal.
2. En el caso, a fin de eximirse de responsabilidad, el demandado atribuye exclusiva responsabilidad al actor (v. contestación de demanda, fs. 95/111, pto. VI), aduciendo: “1) no respetó la prioridad de paso del camión conducido por el codemandado Emilio Vicente Lorenzo que venía circulando desde su derecha…”, “2) Violó el deber de cuidado y prudencia con el cual debió haber obrado al arribar a la intersección de dos arterias de alta circulación…”; “3) Fue el sujeto activo de la colisión (sujeto embistente)…”; “4) Violó la velocidad máxima de 30 km. Permitida en una encrucijada sin semáforo…”; “5) Y por último su actuar negligente y desaprensivo comprendido en lo normado en el art. 77 de la ley 24.449, receptada en la Prov. de Bs. As. mediante la Ley 13.927, catalogado como ‘falta grave’ el hecho de no respetar las prioridades paso reglamentarias.”
Por su parte la compañía aseguradora endilga “la culpabilidad del actor en la producción del evento ventilado en autos” (v. contestación de demanda, fs, 64/75, pto. V. LA REALIDAD DE LOS HECHOS) y destaca el carácter de embistente del rodado del actor; que el conductor del rodado HDJ 614 se desplazaba a velocidad reglamentaria y con las luces obligatorias encendidas, con pleno dominio del vehículo, contando con prioridad de paso, que “el propio actor admite la baja velocidad del rodado; que “es falso que el demandado tuviera un dosaje de alcohol en sangre positivo, no existiendo test alguno que así lo acredite” y finalmente que “no es cierto que el vehículo HDK-614 tenga la envergadura para ser calificado de ‘camión’. Añade que “a todo evento, no existe prohibición normativa alguna que vede el tránsito de vehículos como el conducido por el demandado en la zona en cuestión, ni por tanto, cartel alguno que así lo indique.”
La invocada eximente se tuvo por acreditada parcialmente en la sentencia de grado, lo que provocara los agravios ya reseñados de todas las partes en el proceso.
3. Ahora bien, tal como se concluye en el punto III de la sentencia atacada, en aspecto que no ha sido cuestionado, “En virtud de las pruebas colectadas en autos, ha de tenerse por acreditado que el día 6 de octubre de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, se produjo una colisión en la intersección de las calles 519 y 532 de Quequén, entre el automotor Fiat Uno, Dominio CFW-931, conducido por Néstor Javier Reyes, y el camión Ford Cargo, Dominio HDJ, guiado por Emilio Vicente Lorenzo. Que en dicha oportunidad el primero de ellos circulaba por calle 519 –desde calle 536 hacia calle 530-, mientras el segundo lo hacía por calle 532 –desde calle 517 hacia calle 521-, embistiendo el Fiat Uno con su parte frontal el lateral izquierdo del Ford Cargo.”
Ha quedado asimismo acreditado que el demandado se desplazaba en un camión por una arteria prohibida para su circulación para ese tipo de vehículos. Así surge del informe remitido por la Dirección de Tránsito (v. f. 288) que indica que “en la calle 532 casi 517 de Quequén hay un cartel que dice PROHIBIDO CIRCULAR CAMIONES”, señalización que fuera dispuesta por Ordenanza 717/85, cuyo fundamento “es regularizar el tránsito y estacionamiento de camiones con o sin carga en la localidad de Quequén.” Cuestión por lo demás, reconocida por los demandados.
Principiando por esta cuestión corresponde ceñirse a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley de tránsito entonces vigente, el que expresamente señala: “PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.”
Es en función de dicha norma en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 inc. d) y 24 a) que la prohibición de circulación por parte del camión tiene preeminencia por sobre el artículo 41 de la misma ley.
Siendo ello así y en virtud de dicha preeminencia en principio quien tiene prohibida la circulación carece del derecho a invocar la prioridad de paso. Excepto que dicha circulación hubiera sido absolutamente inocua en el hecho, lo que no es el caso.
En efecto, cabe subrayar que la colisión se produjo en la encrucijada de dos calles cuyo ancho es de diez metros (v. croquis de la pericia mecánica obrante a f. 253) y que el camión poseía unas dimensiones como mínimo de más de seis metros de largo y casi dos metros y medio de ancho (v. ficha técnica en http://www.autoanuario.com.uy/sec_fichas_tecnicas/2011/fichatecnica_ford...), fácil es concluir que su circulación prohibida fue un obstáculo decisivo para quien circulaba por la otra calle. De ese modo tal circulación tuvo en el caso significación causal adecuada ya que de haber respetado la prohibición contenida en la señalización que se hallaba en la vía pública, el accidente no hubiera tenido lugar.
A ello no empece el planteo de otras hipótesis como las que trae en su memorial la compañía aseguradora (que se hubiera tratado de un camión recolector de residuos, o de la Usina Popular Cooperativa, etc.) que en nada justifica la prohibición de circular que debió respetar.
4. En cuanto a la señalización específica si bien puede interpretarse que no es aplicable al caso (art. 41 inc. a) ley 24.449), sí lo es la norma ya citada contenida en el artículo 36 del mismo plexo normativo.
A ello se aduna que el conductor del camión se encontraba alcoholizado según surge del informe obrante a f. 288, el cual no fue impugnado (art. 401 CPC). Quiere decir entonces que el demandado conductor del camión no sólo no acató la regla de prohibición de circulación en razón del vehículo que conducía sino que además violó la prohibición contenida en el artículo 48.
Resta sin embargo analizar si la violación de las referidas prohibiciones obturan toda consideración respecto de la conducta del actor o si por el contrario su conducta contribuyó causalmente en la producción del hecho.
Al respecto ha de tenerse por acreditado que el actor circulaba a una velocidad mayor a la permitida (art. 51 inc. e) 1 ley 24.449). Así el experto al dar respuesta en sus explicaciones de por qué la versión de los hechos dada por el actor le resulta inverosímil expone: “…que si bien no se pudo calcular con exactitud por carecer de información previa para determinarla, sí es indudable que era más de 30km/h que es la permitida para cruzar una bocacalle. Y los daños que provocó en el camión lo demuestra sin dejar duda alguna.” (fs. 259/260vta.).
Dicha conclusión al no ser enervada por un medio de prueba análogo convierte al agravio del actor en este aspecto en una mera apreciación subjetiva carente de eficacia (conf. este trib. expte. 102 reg. int. 11 (S) 23/02/2009; íd. expte. 9735, reg. int. 152 (S) del 3/10/2014; íd. expte. 10182, reg. int. 99 (S) 16-09-2015).
Tampoco cabe atender su versión respecto de que el camión circulara sin luces. La mera confesión ficta de demandado sin apoyo en otras constancias de la causa tornan improcedentes los efectos que pretende lo cual ha de extenderse a las demás posiciones que señala y que no fueran atendidas (conf. este trib., expte. 9834, reg. int. 29 (S) 05-05-2015).
El único testigo presencial del hecho resulta ser quien fuera su novia y acompañante (v. fs. 154/156vta.), lo cual resiente su eficacia probatoria, máxime a tenor de la imprecisión del relato.
En efecto al responder la séptima pregunta del interrogatorio “…describa el testigo todo lo que pueda relatar respecto de la mecánica del siniestro.” expresa “Que venían circulando por calle 519 en la esquina él bajó la velocidad y no vieron no se vio, no sabe si no tenía luces y cuando lo vieron ya estaba pasando el camión y ahí se baja Reyes e intenta abrirle la puerta a la testigo y el camión seguía…”. Para luego responder a la quinta ampliatoria “Que al camión no se lo vio porque no tenía luces…”; cuestión que reitera al responder la quinta repregunta. Así también la deponente, en línea con el relato de los hechos del actor, depone que “cuando ellos llegan a la esquina bajan la velocidad y asomados a la esquina donde pasa el camión.”, relato éste que resulta inverosímil tal como afirmara el experto ya que de haber obrado de ese modo el siniestro no hubiera ocurrido (art. 384, 456 CPC).
En síntesis, el exceso de velocidad que implicó por lo demás una pérdida del dominio del automotor operó como factor concausal de la colisión, resultando ajustada la decisión del Inferior de atribuirle al actor un 30% de responsabilidad (arts. cits. y 1113 segunda parte del segundo párrafo del C. Civil).
5. Despejada esta cuestión, ha de ingresarse al capítulo de los daños, y siendo que los mismos han sido objeto de agravio por parte de todos los recurrentes, serán tratados conjuntamente.
Ha de tenerse presente que “Cuando se acciona en virtud de la responsabilidad contractual o extracontractual, el perjuicio, para que sea resarcible debe ser cierto corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio. Para el derecho la prueba del daño es capital: un daño no acreditado carece de existencia” (SCBA, L70569 S, 5/7/00, B11512) (arts. 1068, 1083 del Cód. Civil).
5.1. Principiando por los daños ocasionados al automotor, fijado en la instancia en la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) el importe ha de ser reducido; debiendo estarse a los costos de los repuestos estimados al 29 de junio de 2015 por el experto mecánico en la suma de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA (v. pericia de fs. 248/254, respuesta al punto 9), importe que fue consentido por la actora (adviértase que no formula objeción alguna al respecto en su impugnación de f. 276) y al importe presupuestado para la mano de obra en la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS ($9.500) conforme presupuesto obrante a f. 18, que fuera reconocido a f. 153.
Ahora bien, siendo criterio de este tribunal que en materia de daños y perjuicios las deudas poseen una naturaleza especial y en particular en pretensiones como la presente, llamadas por eso deudas de valor (expte. 888, reg. int. 90 (S) 30-11-2010; íd. reg. int. 17 (S) 15-3-2011), ha de establecerse el valor de lo reclamado al tiempo de la sentencia, fijando en consecuencia el rubro en examen en la suma de PESOS VEINTE MIL (arts. 1083 Código Civil).
5.2. En cuanto a la privación de uso, como se ha sostenido en criterio que se comparte: “La sola privación de cualquier valor patrimonial, y entre ellos el uso de un automotor, ocasiona al propietario (o a quien tenía un interés en usarlo, agregamos) un daño cierto e indemnizable” (Moisset de Espanés, “Privación del uso de un automóvil, LL, 1984-C-51 y siguiente, cit. por Zavala de González, Resarcimiento de daños, 1 Daños a los automotores, Hammurabi, pág. 122).
En el caso, el lapso estimado de treinta días por el Sr. Juez de grado para la realización de los arreglos del vehículo, aparece ajustado a las máximas de experiencia y los principios de la lógica a tenor de las reparaciones que debieron efectuarse conforme surge de los citados presupuestos y las fotografías agregadas en autos (arts. 165, 375 CPC).
Siendo ello así, propicio confirmar el rubro en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($2.400).
5.3. En lo que concierne a la desvalorización del vehículo, ha de tenerse presente que como se ha sostenido, “el acogimiento del pedido de indemnización por el rubro en examen, exige prueba acabada de la existencia del perjuicio, concretada en la subsistencia de rastros y vestigios perceptibles de la reparación, que permiten deducir válidamente que el vehículo ha experimentado un accidente, con la consiguiente retracción de los compradores y la recolectiva disminución del precio que podría obtener en oportunidad de su reventa” (Cám. Civ. Trenque Lauquen 7969 S 19-8-1986, JUBA sum. B2200041).
En el caso de autos, si bien el actor peticionó prueba pericial mecánica, ofreciendo como punto de pericia que el experto ‘determine si debido a los daños sufridos por el vehículo marca FIAT UNO, DOMINIO CFW-931, existe desvalorización venal; en caso afirmativo, deberá indicar el monto’ (v. f. 55vta., pto. f-9) lo cierto es que el Sr. perito nada contestó sobre este punto aduciendo no tener datos suficientes (v. f. 249vta.); lo que fue consentido por el accionante.
En consecuencia, no habiéndose acreditado el rubro peticionado y no resultando posible en el caso su inferencia (conf. este trib., expte. 10144, reg. int. 85 (S) 04-08-2015), no cabe sino confirmar la sentencia de grado en cuanto lo rechaza (art. 1083 Cód. Civil y art. 375 CPC).
6. En cuanto a las costas, objeto del último agravio traído por la citada en garantía, propicio imponerlas a los demandados vencidos, teniendo en cuenta el principio de reparación integral y el modo como se calcula el monto de los honorarios a regularse, según es criterio uniforme en este Departamento Judicial (este trib., expte. 22 reg. int. 11 (S) 4-11-2008; expte. 775, reg. int. 10 (S) 17-02-2011, entre otros) (art. 68 CPC).
7. En conclusión, atento los montos indemnizatorios fijados y los porcentajes de responsabilidad atribuidos propicio modificar la sentencia apelada, estableciendo el monto de condena en la suma de PESOS QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($15.680), con costas a los demandados vencidos.
Por las consideraciones expuestas y con las modificaciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada la señora Jueza Doctora Issin votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:
Corresponde: 1. Confirmar parcialmente la sentencia de fs. 315/320, modificándose el monto de condena el que se establece en la suma de PESOS QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($15.680); 2. Imponer las costas a los demandados vencidos (art. 68 CPC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
A la misma cuestión planteada la señora Jueza Doctora Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Necochea, de septiembre de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, 1. se confirma parcialmente la sentencia de fs. 315/320, modificándose el monto de condena el que se establece en la suma de PESOS QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($15.680); 2. Se imponen las costas a los demandados vencidos (art. 68 CPC), difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77). Téngase presente la Reserva del Caso Federal. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase. ///Si-
/// guen las firmas.
Dr. Fabián M. Loiza Dr. Oscar A. Capalbo
Juez de Cámara Juez de Cámara
Dra. Ana Clara Issin
Juez de Cámara
Dra. Daniela M. Pierresteguy
Secretaria