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fallos | Familia
Juzgado de Familia Nº 7 de Viedma, Provincia de Río Negro
11/09/2017

INOFICIOSA LA VISTA AL FISCAL EN EL DIVORCIO

 

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "(dato reservado) s/ Divorcio (f)", expte nº (dato reservado), para dictar sentencia de los que;

RESULTA:

I)  Que a fs. 04/05 se presentaron la Sra. (DATO RESERVADO) y el Sr. (DATO RESERVADO), ambos por derecho propio, peticionaron el divorcio de manera conjunta (arts. 435 inc. c), 437 y 438 concs. CC y C).

II) Que a fs. 03 acompañaron copia autenticada del certificado de matrimonio, donde consta que contrajeron matrimonio el día '(DATO RESERVADO)', en la ciudad de (DATO RESERVADO), provincia de (DATO RESERVADO).

CONSIDERANDO:

1.- Que con la documental acompañada a fs. 03 ha quedado debidamente acreditado el vínculo matrimonial.-

Asimismo, entiendo que la actuación del Ministerio Público Fiscal en este proceso, deviene inoficiosa, dilatoria y produce una intromisión innecesaria por parte del Estado en las relaciones familiares, que contrarían el paradigma de la nueva legislación civil (arts. 1 y 2 del CCyC), ello en función a la simplificación del trámite de divorcio instaurado por el Código Civil y Comercial en su art. 438, que ha cambiado sustancialmente del procedimiento establecido en el derogado Código Civil.-

Es que el nuevo divorcio incausado regulado prioriza la intimidad de los cónyuges quienes no sólo no deben manifestar las causas por las que peticionan la disolución del vínculo matrimonial, sino que pueden hacerlo en forma unilateral y sin necesidad de esperar plazo alguno para hacerlo. Esto significa, entonces, que en materia de divorcio ha habido un gran avance de la autonomía de la voluntad por sobre el orden público, tal como se manifiesta en muchos de los demás institutos que regulan las relaciones familiares.-

Buena parte de la doctrina afirmaba, aún antes de la sanción del CCyC que: "...El orden público familiar receptado en el Código Civil y Comercial es diferente al que existía en el viejo Código Civil; su mutación se debe a la necesidad de adaptarse a los cambios sociales de la familia y a las obligaciones asumidas por el Estado al adherir y constitucionalizar los tratados de derechos humanos" (Medina, Graciela, "Orden Público en el Derecho de Familia", La Ley Bs.As. 10/11/2015, Año XXIX N° 212, Tomo La Ley 2015-F, pag. 1/7).-

En el mismo sentido los profundos cambios acaecidos en materia de divorcio se expusieron en los Fundamentos del Anteproyecto del CCyC, donde se expresó que: "...El avance de la autonomía de voluntad en el derecho de familia no es ajeno al derecho matrimonial. Precisamente, ha sido en este campo en el cual la jurisprudencia y doctrina nacional y comparada muestra un desarrollo exponencial del principio previsto en el art. 19 de la CN; prueba de ello son diversas sentencias que declaran la inconstitucionalidad de algunos artículos del CC por atacar el principio de libertad de los cónyuges en la construcción, vida y ruptura matrimonial. ...Por eso, se introducen modificaciones de diversa índole a los fines de lograr un mejor y mayor equilibrio en la clásica tensión entre autonomía de la voluntad y orden público, especialmente, al momento de la ruptura, de modo que la conclusión pueda realizarse en términos pacíficos, mediante la ayuda de la interdisciplina, la mediación, la especialidad, entre otras, que han colaborado a que las personas entiendan que un buen divorcio contribuye a la paz familiar y social".-

Entonces, la intervención del Ministerio Público Fiscal respondía a la necesidad de garantizar un control del proceso, por representar cuestiones ligadas al orden público, lo cierto era que esa característica había virado y carecía de sentido efectuar un control sobre un trámite fundado en el acuerdo de los esposos, sobre el cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley, que están sometidos al contralor judicial, sobre todo cuando nuestro país ha pasado de un proceso de indisponibilidad a un proceso de disponibilidad (Cám Nac. Ap. de Goya, Pcia. de Corrientes - 08/08/2017).-

Este criterio devine actualmente indiscutible, por lo que tal como lo manifiesta el fallo anteriormente citado, la intervención del Ministerio Público en los procesos de divorcio deberá ceñirse única y exclusivamente a la fijada por el art. 103 del CCyC, es decir la intervención obligatoria de la Defensora de Menores e Incapaces, cuando se realicen acuerdos en los que estén involucrados los intereses de personas menores de edad, previo a su homologación.-

Por ello, conforme a lo expuesto, entiendo que la intervención del Ministerio Público Fiscal en el proceso de divorcio resulta violatoria del principio de reserva del art. 19 de la C.N, además de innecesaria y dilatoria del nuevo proceso de divorcio que garantiza la inmediatez del trámite que no reviste mayores formalidades que las establecidas en el art. 438 del CCyC, no siendo la vista al Agente Fiscal uno de los requisitos impuestos por la norma mencionada.-

2.- Que atento a la postura sustentada por las partes en relación a la petición de divorcio formulada, encontrándose acreditado el vínculo matrimonial a fs. 03 y siendo suficiente la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de dar por finalizado el vínculo matrimonial, corresponde decretar el divorcio de las partes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C.-

3.- Que las partes han pactado concretamente que: "ACUEDO DE HONORARIOS Y OBLIGADO AL PAGO: Que las partes privadamente han acordado que los honorarios profesionales que devengue el presente trámite sean establecidos en la cantidad de veinte (20) jus, correspondiendo el pago de los mismos con más la suma correspondiente a la Caja Forense al esposo, Sr. (DATO RESERVADO), como así también los gastos causídicos".-

4.- Que en relación a los efectos del divorcio siendo lo acordado por las partes, su expresa voluntad y no encontrándose afectado el orden público (art. 308/309 C.Pr.), resulta procedente su homologación.-

Por lo expuesto y normas legales citadas;

RESUELVO:

I.- Decretar el divorcio de la Sra. '(DATO RESERVADO), Documento Nacional Identidad (DATO RESERVADO) y el Sr.(DATO RESERVADO) Documento Nacional Identidad (DATO RESERVADO) de conformidad con lo dispuesto por los arts. 435, 437 y 438 del Código Civil y Comercial, con los efectos temporales del art. 480 del CCyC.-

II.- Decretar disuelto el régimen de comunidad en los términos del artículo 475 del Código Civil y Comercial.-

III.- Homologar en todos sus términos el convenio realizado por las partes, cuyo cuerpo forma parte de la presente.-

IV.- Imponer las costas al Sr. (DATO RESERVADO)y regular los honorarios del Dr. (DATO RESERVADO), en la suma equivalente a 20 jus (arts. 6, 8, 38, 39, 48, 49 y 50 de la Ley 2212), conforme lo convenido por las partes.- Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

V.- Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de (DATO RESERVADO), provincia de Río Negro, a fin de que proceda a la anotación marginal del presente fallo en el Acta Nº '(DATO RESERVADO), T° (DATO RESERVADO) del libro de Matrimonios de (DATO RESERVADO), provincia de (DATO RESERVADO), correspondiente al año '1987' y oportunamente expídase por Secretaría testimonio y/o fotocopia certificada de la presente.-

VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

 

MARÍA LAURA DUMPÉ

JUEZA