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fallos | Familia
Juzgado Civil, Comercial y de Familia de 1.º Nominación de la ciudad de Río Tercero, Provincia de Córdoba
09/08/2017

GUARDA CON FINES ADOPTIVOS: Inaplicabilidad del Código Civil y Comercial

SUMARIO: Por Romina Daniela Scocozza  

           La jueza concluyó que, de disponerse lo contrario, se alteraría el equilibrio de la pequeña, que vive con el matrimonio desde su nacimiento, hace diez años.

           Con el fin de no alterar la actual situación de equilibrio psíquico y emocional de una niña de diez años, se le concedió la guarda con fines de adopción al matrimonio con el que la pequeña vive, de hecho, desde su nacimiento. Así lo resolvió la jueza en lo Civil, Comercial y de Familia de 1.º Nominación de la ciudad de Río Tercero, Romina Soledad Sánchez Torassa, que consideró que, en el caso y en atención al interés superior de la niña, correspondía no aplicar la norma del Código Civil y Comercial (art. 611), que prohíbe la guarda por entrega directa de la madre biológica. 

          En la resolución, la magistrada esgrimió: “Los hechos que construyeron el vínculo entre los solicitantes y la niña E. se cimentó en una guarda por entrega directa, la que en virtud del art. 611 del CCC se encuentra prohibida. No obstante, la existencia en los hechos de un verdadero vínculo entre la niña y los solicitantes, que se ha consolidado a lo largo de todo este tiempo, con el consentimiento de la progenitora biológica, impone una solución contraria, a los fines de garantizar el efectivo interés superior de la niña”. 

         En la misma dirección, la jueza argumentó que otro elemento que debía ponderarse para la solución propiciada es que, en el momento en que la progenitora biológica había entregado la guarda directa de E. a los solicitantes, “esta no se encontraba prohibida por el ordenamiento normativo interno”, razón por la cual se “creó una expectativa en la creación de un vínculo paterno-filial, legítimo y legal, en el momento de su constitución”.

 

Importancia de considerar el interés superior del niño 

         La magistrada tuvo especialmente en cuenta que, según la madre biológica, la niña es el fruto de una relación ocasional con una persona (el padre) del que se desconocen su identidad y situación actual. A ello hay que sumar que la familia extensa, por parte de la madre, “no ha manifestado ningún interés” en la pequeña. 

        Como consecuencia, la jueza concluyó que “la niña E. se encuentra con los pretensos adoptantes desde que apenas tenía horas de vida”. “Esta sola circunstancia determina que una separación de la niña del matrimonio conformado por los Sres. R. y A. implicaría una modificación sustancial de su situación actual. De modo que, en el caso concreto, el interés superior de la niña exige mantener dicha situación, a los fines de resguardar su bienestar y equilibrio psicofísico, ya que todo ser humano necesita desde su nacimiento de una familia. Nótese que la permanencia de la niña E. con los pretensos adoptantes se ha prolongado por el larguísimo plazo de diez años, que en caso de esta niña es toda su vida”, expresó. 

          Como consecuencia, la jueza, que escuchó a la niña (como mandan los tratados internacionales suscriptos por la Argentina), consideró necesario declarar judicialmente la situación de adoptabilidad, para dar seguridad jurídica y estabilidad a la niña y a la familia que la ha acogido. Al mismo tiempo, dispuso la guarda con fines de adopción a favor del matrimonio con el que se encuentra desde su nacimiento (hace diez años) por entender que se ha superado con creces el plazo de seis meses exigido por la normativa vigente (art. 614 del CCC). Por ello, dicho lapso temporal “ha tenido entidad suficiente como para que se consoliden con creces los vínculos maternos-paternos-filiales”. 

 

Respeto por su identidad 

            En la resolución, la magistrada destacó que, de acuerdo con los informes que constan en la causa, el matrimonio R. – A. ha organizado su vida en relación con las necesidades de la niña; se trata de una pareja unida por varios años, sin hijos propios, con intentos fallidos para poder concebir, por lo que están dispuestos a incluir niño/as que necesiten de un hogar. Al mismo tiempo, R. y A. le contaron a la niña, desde los dos años, cuál es su historia y se manifestaron a favor de que la pequeña “pueda visitar a su madre biológica si así lo quisiera”, lo que es clave para su derecho a la identidad. 

            En definitiva, en la resolución se concluyó que se ha cumplido lo previsto por el CCC a efectos del otorgamiento de la guarda con fines de adopción. Además, la situación encuadra en la excepción fijada por la Ley provincial n.° 8922 (art. 6), que permite el apartamiento del orden de prelación del Registro Único de Adoptantes en atención al interés superior del niño en cuestión. 

            Por lo tanto, en virtud del tiempo transcurrido y de los datos recabados, la jueza entendió que media “un entramado afectivo que permita inferir que el Sr. R. y la Sra. A. pueden ser pretensos adoptantes de la niña”, circunstancia se erige “como el fundamento principal para no cambiar la situación actual de la niña E., puesto que, de lo contrario, se incrementaría el riesgo de afectar seriamente su equilibrio emocional y psicológico”.

 

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