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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX de Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
17/02/2017

NULIDAD DE ACUERDO SIN ASISTENCIA LETRADA ANTE LA INSTANCIA DEL S.E.C.L.O.

SUMARIO:

                   Si al momento de celebrarse el acuerdo conciliatorio en el SECLO el trabajador no fue asistido por un letrado ni por la asociación sindical del sector con personería gremial tal como lo exige el art. 17 de la Ley 24.635, corresponde declarar su nulidad, pues al no contar con la asistencia exigida legalmente, no pudo conocer los alcances de la disponibilidad de sus derechos y resultó violentado el principio de buena fe que deben respetar los contratantes, incluso después de culminado el vínculo (arts. 62, 63 y concs, Ley 20.744).

RESUMEN: (fallo completo en adjunto)

Causa N° 9105/2011

2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 17 de 2017.

Considerando: I. Que la parte actora cuestiona la decisión de grado anterior porque —insiste— el acuerdo celebrado ante el SECLO con la empleadora se encontraría viciado ya que no contó en la oportunidad con asistencia letrada o de representante gremial al momento de su suscripción, conforme surgiría incluso del propio texto del acuerdo.

II. Que al respecto, surge claramente del texto de los instrumentos glosados a fs. 20 (por el actor) y a fs. 171/172 (por la demandada), que al momento de celebrarse el acuerdo conciliatorio el actor no fue asistido por un letrado ni por la asociación sindical del sector con personería gremial, conforme lo exige el art. 17 de la ley 24.635 al establecer claramente que las partes “deberán” ser asistidas de tal modo para el caso del trabajador.

De allí entonces que el Tribunal coincide con los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en el dictamen n° 70.554 del 27/12/2016 —cuyos fundamentos cabe tener aquí por reproducidos en razón de la brevedad—, porque resulta evidente que al no contar con la asistencia exigida legalmente no pudo conocer los alcances de la disponibilidad de sus derechos que estaba efectuando en el acto en cuestión y dada la preferente tutela constitucional que incluso el máximo Tribunal ha reconocido a partir del caso “Vizzotti”, se infiere válidamente que no efectuó dicho acto con la libertad y discernimiento que en la ocasión resultaban exigibles y que resultó violentado el principio de buena fe que deben respetar las partes contratantes, incluso después de culminado el vínculo (cf. arts. 62, 63 y concs. de la L.C.T.).

Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad del acuerdo ante el SECLO —sin perjuicio de la consideración de un eventual pago a cuenta del importe percibido en la ocasión (cf. art. 260, L.C.T.)— y, por ende, rechazar la excepción de cosa juzgada revocando en tal sentido el pronunciamiento de grado anterior y remitir las presentes actuaciones para su continuación, al Sr. Magistrado que sigue en el orden de turno. Ello, pues se ha emitido un parecer que, en la tesis de la Sra. Juez a quo obsta a la admisibilidad final de la pretensión (art. 17, inc. 7 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).

III. Que, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y modo de resolverla, las costas de ambas instancias se imponen a la demandada, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en origen y se difiere la regulación de honorarios a resultas del nuevo pronunciamiento encomendado (art. 68, 1° párrafo del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal General, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia de fs. 520/521 y rechazar la excepción de cosa juzgada; 2) Remitir la causa al juzgado que sigue en orden de turno a los fines de la debida sustanciación del proceso y comunicar a la titular del Juzgado n° 61 la presente decisión mediante oficio de estilo; 3) Imponer las costas en ambas instancias a cargo de la demandada; 4) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en origen y diferir dicha regulación a resultas del nuevo pronunciamiento encomendado. Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse. — Alvaro E. Balestrini. — Roberto C. Pompa

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