"JUSTOS MOTIVOS" PARA CAMBIAR SU NOMBRE...para llevar una vida "NORMAL"
SUMARIO:
El sujeto no tenía bienes, carecía de cobertura social y hasta rehusaba a la atención médica con tal de no ver registrada su identidad.
FALLO:
N° ROSARIO,
Y VISTOS: Estos autos caratulados “S., M. S. s/ sumaria información”
Que la actora, con patrocinio letrado, inicia los presentes con el objeto de cambiar su prenombre por el de “S.S.S.”, en base a las cuestiones de hecho y de derecho expuestas en el escrito inicial (...) que la infancia del peticionante estuvo marcada por un fuerte rechazo hacia su prenombre y todo lo que implicara su utilización o rúbrica; aislamiento de las instituciones juveniles y sociales, manifestando que no sólo carece de cobertura social o bienes a su nombre, sino que también rehúsa de atención médica hasta niveles alarmantes únicamente por el hecho de no dejar registros de su identidad en los centros respectivos; no poder concretar un trabajo registrado e, incluso, el simple hecho de que un tercero se dirija hacia la persona del peticionante con el prenombre “M.” lo sumerge en un estado de depresión y recrea tortuosamente en su fuero intimo los graves hechos ya indicados.
Que en fecha 12/09/2014 fue habilitada la instancia a tales fines, aplicándose a los presentes el trámite del proceso sumarísimo, ordenándose una serie de diligencias a los fines probatorios.
Que obran en autos constancias correspondientes a la publicación de edictos (fs. 26 y 29), testimoniales (fs. 28 y 34/5), registro general de la propiedad (fs. 30), asesoría letrada del registro civil (fs. 33), dictamen del Sr. Agente Fiscal (fs. 38).
Que mediante decreto de fecha 29/05/2015 se ordenan, en virtud de lo dispuesto por el Art. 20 CPCCSF, medidas para mejor proveer; habiendo sido cumplimentadas en relación a la Jefatura de Policía UR II (fs. 42 a 52), Policía Federal (fs. 54/5) y el certificado de antecedentes penales (fs. 56).
Que en fecha 25/11/2015 y, nuevamente, en concepto de medidas para mejor proveer, se requiere una batería de medidas probatorias, las que se encuentran diligenciadas y agregadas en autos de fs. 62 a 175 (entre las cuales se encuentran oficios a los jueces en lo penal de Instrucción, en lo penal correccional y en lo penal de sentencia; al Registro General de la Propiedad de la 1era Circunscripción; al Registro Nacional de la Propiedad Automotor; al BCRA; al Registro de Procesos Concursales; Registro Nacional de las Personas; a la M.E.U.; al médico forense y a la presidencia de la cámara de apelaciones a los fines de sortear un perito psicólogo, cuestión no requerida para éste Juzgador).
Que en fecha 10/05/2017 se llevó a cabo una audiencia de Visu, en la que se consiente expresamente la intervención de la suscripta (conf. fs. 183Vta.). En este estado, y no habiendo escritos sueltos pendientes de agregación (vide fs. 185), vienen a despacho para el dictado de resolución.
Y CONSIDERANDO: Como primera cuestión, corresponde expresar que el nombre constituye uno de los pilares fundamentales de la identidad personal y representa el primer rasgo no visual que define vínculos entre los integrantes de una comunidad. Todas aquellas cuestiones relacionadas con la identidad, que van desde el nombre hasta la elección del género, no pueden quedar al arbitrio y consideración de terceros y, mucho menos, de los órganos jurisdiccionales sino que éstos deben poner a disposición de los peticionantes todas aquellas herramientas legales que sean necesarias a los fines de lograr un giro cualitativo en su desarrollo psicofísico tanto desde el punto de vista de su propia intimidad como en las relacionaciones con la sociedad toda. En efecto “El nombre es un atributo de la personalidad, y desde esta concepción, integrativo del derecho a la identidad personal, al instalarse en la persona de manera permantente acompañado el proceso de construcción de identidad en el ámbito social” (Conf. Arg. Ciuro Caldani, ´El derecho humano a participar en la Construcción del Nombre´JA-2011-III-620 Gil Dominguez, Famá, Herrera Derecho Constitucional de Familia, T. II, p. 840 y ss). Máxime en el contexto actual de la constitucionalización del derecho privado argentino, desde la sanción del Código Civil y Comercial vigente (en adelante, CCCN).
Por ello, como segunda cuestión, no puede soslayarse que si bien los presentes fueron iniciados de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 18.248 estableciendo que la petición para el cambio de nombre debía interponerse por ante el organo jurisdiccional correspondiente bajo un trámite y requisitos procesales específicos; los presentes deben ser reconducidos a raíz de lo dispuesto por el Art. 7 del Código Civil y Comercial, en cuanto a la eficacia temporal a todas aquellas relaciones y situaciones jurídicas existentes, aplicándoseles a los presentes su nuevo plexo legal. Por tanto, no cabe otra consecuencia que dejar de lado el paradigma ut supra referido, debiendo hacerse foco únicamente en lo que el Art. 69 CCCN establece como “justos motivos” que, al no estar regulado como norma numerus clausus, permite al sentenciante incorporar una gran amplitud de situaciones, y fallar acorde las particulares circunstancias de cada caso y de cada persona.
Entre la nutrida jurisprudencia sobre los justos motivos, se ha dicho que “... el Juez se encuentra facultado para examinar con amplitud de criterio las distintas situaciones propuestas y apreciar si con el cambio o adición no se afetan los principios que gravitan en torno al nombre como atributo de la personalidad...” (CNCiv., Sala G, 14/07/2003, R., K., DJ 22/10/2003, 545 – DJ 2003-03,545 – JA 2003-IVA, 553) y que “...excluyen por lo pronto toda razón frívola, toda causa intrascendente, toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente los intereses materiales, morales o espirituales del sujeto que aspira a obtener una modificación de su nombre...” (Juzgado de primera instancia en lo Civil, Comercial y Minas Nro. 4 de Mendoza, 10/03/1999, Carabaca, Alejandro LLGran Cuyo, 1999-645). Es por ello que se puede entender a los justos motivos como aquellas causas graves y que razonablemente sean capaces de violar el principio de estabilidad del nombre.
Asimismo, contrafácticamente, se entiende que no configuran justos motivos para obtener el cambio -entre otros-, el hecho de que quien lo peticione en su vida diaria y/o laboral sea tratado o conocido por otro nombre, porque el largo uso de un nombre distinto al que figura registrado no se erige en razón suficiente para que el Juez lo homologue consagrándolo como nombre “legítimo”.
En el sub lite se percibe claramente que el hecho generador por el cual el accionante solicita el cambio de su prenombre se funda en las terribles situaciones traumáticas que según expone tuvo que atravesar en su infancia (...), situación de hecho que corresponde a lo dispuesto en el inciso c) del Art. 69, eximiendo a éste Juzgador de realizar un examen pormenorizado sobre la existencia de cualquier otra “justa causa”.
Es evidente que el legislador ha concebido la profunda reforma del derecho argentino con la premisa de transformarlo en una herramienta que sirva para mejorar la calidad de vida de personas; en este caso aquella que no se siente identificada con el nombre que lleva, materializándose así los principios de no discriminación, la igualdad de oportunidades y en realidad el acceso a la salud tanto física como psíquica. En tal sentido debe dejarse aclarado que ello no significa una puerta abierta para que livianamente se peticione el cambio de nombre por una cuestión meramente antojadiza. En el sub lite, el cambio solicitado recae únicamente en el prenombre, manteniendo vigente tanto el segundo nombre como el apellido originario; tal modificación no implica menoscabo hacia la persona del actor, no conculca el orden público ni la moral ni las buenas costumbres.
Muy por el contrario, de la atenta lectura de la demanda impetrada, y de la entrevista personal llevada a cabo en fecha 10 de mayo pasado, puedo advertir que el joven actor ha tratado de construir su personalidad, su identidad, su vida social y familiar con el nombre S. S. S. y que el hecho de que no sea éste el que figura en su DNI y demás documentación que hacen a su persona, le ha causado situaciones disvaliosas, impidiéndole desarrollar y disfrutar plenamente su vida, en todos los aspectos que la misma conlleva; inclusive, contraer matrimonio, tener hijos, etc. He aquí, entonces, que su dignidad se ve también severamente afectada.
Cabe destacar especialmente que el art. 3 de la nueva norma de fondo refiere a los principios y valores jurídicos como pauta para interpretar la ley, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Dentro de tales valores, el respeto por la dignidad de la persona emerge como guía fundamental. El destacado bioeticista Dr. Roberto Andorno (citado por Ciruzzi, Ma. Susana en “El concepto de persona y dignidad a la luz del prisma bioético", Rev. de Der. de Familia y de las Personas, Año 3-Nº 5, Junio de 2.011, Ed. L.L., Bs. As., pag. 203 y ss), que “aun siendo una noción aparentemente vaga y difícil de definir con precisión, la idea de dignidad constituye uno de los pocos valores comunes de las sociedades pluralistas en que vivimos…En efecto, el principio de dignidad es comúnmente aceptado como base de la democracia y su razonabilidad permanece indiscutida a nivel jurídico y político. La inmensa mayoría de las personas consideran como un dato empírico, que no requiere ser demostrado, que todo individuo es titular de los derechos fundamentales por su sola pertenencia a la humanidad, sin que ningún requisito adicional sea exigible. Esta intuición común constituye lo que un autor denomina la actitud standard, compartida por personas de las más diversas orientaciones filosóficas, culturales y religiosas.”.
En este sentido de cosas, cabe hacer referencia que la Ley de Identidad de Género admite el cambio de nombre en relación a la identidad sexual, siendo una cuestión netamente psicológica y que no debe estar necesariamente acompañada de un cambio físico. Asimismo, el Art. 6 del mismo cuerpo legal aboga por un trámite administrativo y expedito por ante el Registro Civil, separándose así del viejo paradigma anteriormente establecido por la Ley de Nombre. Por ello, someter al actor a mayores secuencias procesales en estos actuados, lo colocaría en una palmaria desventaja y desigualdad respecto del cambio de nombre por razones de género.
No hacer lugar su solicitud, implicaría violentar, en forma clara y absoluta, los principios establecidos en sendos tratados internacionales con raigambre constitucional como la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 7 y 5 ) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12 inc 1), entre otros, que reconocen el derecho que tienen los individuos a que se les respete su integridad física, psíquica, moral y mental, con el consiguiente disfrute al más alto nivel posible.
En consecuencia, considerando suficientemente relevante, causa grave y justo motivo, el hecho de que el nombre cuyo cambio se solicita, incida en menoscabo de quien lo lleva, importando un desmedro de su personalidad, su calidad de vida y su dignidad personal, entiendo que su petición no se encuentra fundada en un simple deseo caprichoso del mismo.
Por tanto, habiéndose llevado a cabo una serie de medidas tendientes a cumplimentar los requisitos legales a tales fines, y habida cuenta de las razones de hecho y derecho expuestas,
FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda, acogiendo favorablemente la pretensión deducida y, en consecuencia, disponer la modificación del nombre de M. S. S. (DNI XX.XXX.XXX) por el de S. S. S.; 2) Ofíciese al Registro Civil, al Registro Nacional de las Personas y a las demás reparticiones que fueren necesarias a los fines de cumplimentar con este decisorio; 3) Costas al actor; 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Insértese y hágase saber.
DRA. GABRIELA COSSOVICH Dra. MARISA M. MALVESTITI