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fallos | Familia
Juzgado de Competencias múltiples de Dean Funes, Provincia de Córdoba
18/04/2017

FALLO QUE FIJA LA CUOTA ALIMENTARIA DE UNA NIÑA A SU TÍO MATERNO

SUMARIO:

                Pese a haber renunciado intempestivamente a la guarda con fines adoptivos que se le había conferido, el tío materno de una niña de nueve años deberá contribuir mensualmente con el 10% de su salario como personal de la Policía provincial, en concepto de cuota alimentaria. Dicha suma servirá para el sostenimiento de la pequeña L. M. en la institución que la acoge y para que sea atendida psicológicamente a raíz del nuevo abandono afectivo que ha significado esta renuncia; todo ello, hasta tanto se disponga que L. M. se encuentra nuevamente en condiciones de ser adoptada por otra familia.

              El magistrado adoptó la decisión luego de haber constatado que la niña no tiene padre conocido y que su madre se ve afectada por una “incapacidad de orden psicológica para asumir su rol materno”, así como por “serios inconvenientes de tipo material para la manutención de dicha niña y de sus otros hijos”. A ello hay que sumar que el abuelo materno “tiene a su cargo a dos hijos –uno de ellos padece hidrocefalia-“, hermanos de L. M.

                Por el contrario, según el juez, el tío materno y su esposa “se encuentran en condiciones materiales para contribuir económicamente a la manutención de la pequeña niña, principalmente dada la necesidad de que reciba el tratamiento psicológico especializado adecuado, tanto por su deficiencia mental, leve cuanto por esta nueva situación que le toca vivenciar, caracterizada por un nuevo ‘abandono’ afectivo”.

               En la misma dirección, el magistrado esgrimió: “Se trata de una situación particular y excepcional en la que el vínculo afectivo de L. M. se hallaba consolidado por el transcurso del tiempo y, a partir de la renuncia a sus obligaciones por parte de los guardadores (su tío y esposa), representa para la niña una nueva vulneración a su normal desarrollo psicosocial y familiar, que seguramente requerirá para su superación de atención profesional especializada y personalizada con la que actualmente no cuentan las instituciones estatales predispuestas para el resguardo de niños”.

Nuevo abandono afectivo
               La alusión del juez es al hecho de que, en julio de 2014 y atento al estado de vulnerabilidad en que se encontraba la niña, la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) había dispuesto –como medida excepcional- encargar el “resguardo efectivo a su tío materno, L. M. Q., y conjuntamente a su esposa, la C. O.”. En audiencias celebradas a fines de noviembre de 2015, el matrimonio ratificó su voluntad de “avanzar hacia una vinculación legal de manera definitiva a través del proceso de adopción de la pequeña niña”. Por ello, en junio de 2016 se dispuso otorgarles la guarda judicial con fines de adopción (art. 611 del Código Civil y Comercial, CCC) y ellos aceptaron formalmente dicho cargo, “asumiendo consecuentemente todas las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental”.

                No obstante, intempestivamente, en marzo de este años, L. M. Q. y su esposa comparecieron y renunciaron expresamente a la guarda judicial. Como consecuencia, se dio intervención a la SENAF y se procedió a resguardar a la niña en la casa con la que cuenta una fundación, guarda institucional que ahora ha sido ratificada por el juez. En efecto, al director de dicha entidad se lo ha autorizado a administrar los fondos que recibirá la niña en concepto de cuota alimentaria, además de gestionar “los beneficios sociales” –a favor de la pequeña- ante los organismos pertinentes.

               En atención a la nueva vulneración sufrida por la niña a raíz de la renuncia de su guardador, el juez manifestó que se “deberán extremar los recursos para que, durante el tiempo en el que se encuentre vigente la guarda institucional, L. M. reciba el tratamiento indispensable para su problemática, sea trasladando periódicamente a la niña a un centro psicoasistencial que resulte conveniente o, bien, sea que los profesionales se acerquen a la institución de resguardo para asegurar la profundización del tratamiento”.

Obligaciones de los guardadores
              En la resolución, el magistrado esgrimió que, según surge del art. 6111 del CCC, la guarda con fines adoptivos –como la que había asumido el tío de la niña- supone “una relación vincular de mayor envergadura” que “la guarda de hecho y la simple guarda judicial”. “La guarda con fines adoptivos representa, en realidad, un tramo de la figura jurídica de la adopción y que, como tal, reclama que los pretensos adoptantes asuman el rol de una manera responsable y sólidamente, con la convicción de que el destino final que transita el trámite judicial es el de incorporar al niño/a en su núcleo familiar de forma estable y en lo posible definitivamente”, subrayó.

                En la misma dirección, recalcó que “los pretensos adoptantes aceptan formalmente el cargo y, al mismo tiempo, asumen todas las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental”, lo que incluye “las obligaciones alimentarias”. Como consecuencia, el magistrado estableció que la obligación de proveer la cuota alimentaria mensual subsistirá “hasta tanto se consolide definitivamente el nuevo estado de adoptabilidad de L.M., que dependerá de su efectiva constatación por parte del equipo técnico y de los informes correspondientes que permitan inferir que la niña se encuentra en condiciones psicológicas de establecer vínculos con una nueva familia para avanzar hacia la adopción”.

 

FALLO:              .
Dean Funes, dieciocho de Abril de dos mil diecisiete. --------------------------------
Y VISTOS:

                   La presente causa caratulada “Q. L. M.; Q. F.; Q. J. C. –control de legalidad de medida excepcional-” (SAC N° xxx), a fin de establecer la asistencia alimentaria sostén de la niña L. M. Q.-

Y CONSIDERANDO:

 I) Que con fecha cuatro de Julio de 2014 la Se.N.A.F -a través de la U.D.E.R local- dispuso dictar la Medida Excepcional regulada por el art. 48 de la ley 9944 respecto de la niña L. M. Q. de seis años de edad, consistente en la privación de su centro de vida a los fines de restaurar el goce de sus derechos esenciales que habían resultado vulnerados como consecuencia de la omisión por parte de su progenitora de brindarle los cuidados
indispensables para su desarrollo integral; a consecuencia de ello dicho organismo administrativo dispuso encargar su resguardo efectivo a su tío materno L. M. Q. y conjuntamente a su esposa, la Sra. C. O. en su residencia en la Ciudad de xxx. Que en audiencias celebradas ante este Tribunal con fecha 23/11/15 y con fecha 25/11/15 – fs.225 y 226- estos últimos ratificaron su voluntad de avanzar hacia una vinculación legal de manera definitiva a través del proceso de adopción de la pequeña niña. Dicha expresión de deseo y la existencia de las condiciones adecuadas para su materialización fue debidamente constatada mediante la valoración psicosocial de la niña L. M. y de su entorno, llevada a cabo por las profesionales de equipo técnico deTribunales –ver informe de fs.218/221-. Que posteriormente tras la declaración judicial del estado de adoptabilidad de L. M. y de sus hermanos F. y J. C. –por Sentencia un número seis de fecha 27/06/16- se decidió mantener aquella vinculación de índole familiar –de larga data- y se dispuso otorgar a los Sres. L. M. Q. y su esposa C. O., la guarda judicial con fines de adopción conforme lo estipulado por el art. 611 del CC. Inmediatamente estos últimos aceptaron formalmente dicho cargo y en tal oportunidad se comprometieron a cumplirlo de una forma fiel, responsable y
legalmente, asumiendo consecuentemente todas las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental. Que intempestivamente los Sres. L. M. Q. y su esposa C. E. O. en su carácter de guardadores con fines adoptivos, comparecieron ante este Tribunal el día 10/03/17 y en audiencia celebrado por ante el suscripto, procedieron a
renunciar expresamente a la guarda judicial y a todas aquellas obligaciones asumidas oportunamente, dejando a la niña L. M. Q. a la exclusiva disposición de este Tribunal.

II) Que por decreto de fecha 25/03/17 se dispuso requerir de manera urgente a la U.D.E.R local que efectivice inmediatamente aquellas medidas necesarias para resguardar a la niña L. M. Q. como consecuencia de la renuncia interpuesta por los citados guardadores. Seguidamente dicho organismo administrativo procedió a
resguardar a la niña en la Fundación xxx de la Localidad de xxx a cargo del Sr. J. L. Con fecha 27 de Marzo de 2017 se elevó informa de la situación de la L. M. dando cuenta que se encuentra alojada en la sede que dicha fundación posee en la Localidad de xxx.

III) Que conforme lo estipulan los arts. 658 y cc del nuevo Código Civil de la Nación, “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos(…)”; asimismo que “(…)la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedades y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidas por prestación monetarias o en especie y son proporcionales a las
posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.” De esta misma forma el Código Civil regula pormenorizadamente el proceso judicial de declaración de situación de adoptabilidad de menores de edad, estableciendo claramente que solo en aquellos casos en que la situación de un menor de edad haya sido calificada de esa manera, se habrán verificado las condiciones para que se otorgue una guarda con fines de adopción. Por su parte el art. 611 del CC establece una clara diferencia de índole jurídica entre la guarda de hecho, la simple guarda judicial y la delegación de la responsabilidad parental, con respecto a la figura de la
guarda con fines adoptivos. Es que, dicha norma de fondo concibe a esta última figura jurídica como una relación vincular de mayor envergadura e importancia que aquellas vinculaciones de naturaleza provisorias, principalmente a la hora de establecer las obligaciones y los deberes de aquellos que las asumen. No caben dudas al respecto,
que esta inteligencia obedece a que el estado de vulnerabilidad del niño/a declarado/a en estado de adoptabilidad reclama extremar las medidas necesarias para asegurar, de manera urgente, la máxima satisfacción de sus derecho esenciales entre los cuales podemos mencionar los derechos a la identidad y a tener una familia estable. Como resultado de ello, si escudriñamos el conglomerado normativo en esta materia específica podremos advertir que la guarda con fines adoptivos representa, en realidad, un tramo de la figura jurídica de la adopción y que como tal reclama que los pretensos adoptantes asuman el rol de una manera responsable y sólidamente, con la convicción de que el destino final que transita el trámite judicial es el de incorporar al niño/a en su núcleo familiar de forma estable y en lo posible definitivamente. Consecuentemente con esto último los pretensos adoptantes aceptan formalmente el cargo y al mismo tiempo asumen todas las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental en pleno conocimiento que como contrapartida de ello, se habrá privado legalmente a los progenitores del niño de la titularidad de aquellos derechos y obligaciones. No es óbice mencionar al respecto que la norma de fondo no ha dejado librado al azar las obligaciones alimentarias que -en diversas circunstancias- hace pesar sobre los progenitores y a partir de ello estable que aún en los casos de privación de la responsabilidad parental se deja subsistente dicha obligación -art. 704 del CC-. Ahora bien, surge del caso bajo examen que respecto de la progenitora de L. M. –esa última con filiación paterna desconocida- fue constatada no solo su incapacidad de orden psicológica para asumir su rol materno, sino que también se verificó la existencia serios inconvenientes de tipo material para la manutención de dicha niña y de sus otros hijos, inclusive respecto de su hijo E. N. que actualmente ha sido privado de su ambiente familiar por constatarse su situación de vulnerabilidad –ver valoración pericial área social de fs. 240/243-. Igualmente sucede respecto de su familia extensa si tenemos en cuenta que el progenitor de A. Q. tiene a su cargo a dos hijos –uno de ellos padece hidrocefalia- de esta última. Por el contrario, practicada valoración social de los guardadores de L. M., L. M. Q. y C. O., surge que se encuentran en condiciones materiales para contribuir económicamente a la manutención de la pequeña niña, principalmente dada la necesidad de que la niña reciba el tratamiento psicológico especializado adecuado, tanto por su deficiencia mental leve cuanto por esta nueva situación que le toca vivenciar caracterizada por un nuevo “abandono” afectivo. Que no podemos perder de vista que se trata de una situación particular y excepcional en la que el vínculo afectivo de L. M. se hallaba consolidado por el transcurso del tiempo y que a partir de la renuncia a sus obligaciones por parte de los guardadores, representa para la niña una nueva vulneración a su normal desarrollo psicosocial y familiar que seguramente requerirá para su superación de atención profesional especializada y personalizada con la que actualmente no cuentan las
instituciones estatales predispuestas para el resguardo de niños. A partir de ello se deberán extremar los recursos para que durante el tiempo en el que se encuentre vigente la guarda institucional, L. M. reciba el tratamiento indispensable de su problemática, sea trasladando periódicamente a la niña a un centro psico-asistencial que resulte conveniente o bien, que los profesionales se acerquen a la institución de resguardo para asegurar la profundización del tratamiento. Por todo ello corresponde fijar una de cuota alimentaria mensual -sostén y de naturaleza provisoria- a cargo de L. M. Q. consistente en una suma de dinero equivalente al diez por ciento (10%) del salario –previo descuentos obligatorios de ley- que percibe como personal de la policía de la Provincia de Córdoba, hasta tanto se consolide definitivamente el nuevo estado de adoptabilidad de L.M. que dependerá de su efectiva constatación por parte del equipo técnico y de los informes correspondientes que permitan inferir que la niña se encuentra en condiciones psicológicas de establecer vínculos con una nueva familia para avanzar hacia la adopción. Asimismo corresponde ratificar la guarda institucional de la niña L. M. Q. en el Hogar xxx, sede xxx y autorizar en consecuencia a su director, el Sr. J. A. L., para que ejecute todas las acciones necesarias a los fines de gestionar ante los organismos pertinentes los beneficios sociales correspondientes. Por todo lo expuesto y normas legales citadas:

RESUELVO:

I) Fijar en carácter de cuota alimentaria mensual –sostén y de naturaleza provisoria- a cargo de L. M. Q., consistente en una suma de dinero equivalente al diez por ciento (10%) de su salario –previo descuentos obligatorios de ley- que percibe como personal policial de la Provincia de Córdoba, a cuyo fin ofíciese a dicha institución para que proceda a la retención de la misma y se deposite en una cuenta judicial que se abrirá a tales efectos a nombre de la niña L. M. Q. y autorizando al Sr. J. A. L. para su administración.

II) Ratificar la guarda institucional de la niña L. M. Q. en el Hogar xxx -sede xxx- y autorizar en consecuencia a su director, el Sr. J. A. L., para que ejecute todas las acciones necesarias a los fines de gestionar ante los organismos pertinentes los beneficios sociales correspondientes.

III) Imponer al Sr. J. A. L. la obligación de rendir cuentas mensualmente respecto de la administración de la cuota alimentaria y los beneficios sociales que se obtengan en favor de L.M.Q. PROTOCOLICESE,NOTIFIQUESE Y OFICIESE.---------