LA CORTE DECLARA VÁLIDA LA PRÓRROGA de la COMPETENCIA ORIGINARIA PACTADA CUANDO CORRESPONDE DICHA JURISDICCIÓN
SUMARIO:
Prorroga pactada en el contrato entre las partes. La CSJN entiende sobre su validez declarándose incompetente para conocer de forma originaria. Validez de la Prórroga de la competencia originaria de la CSJN, en favor de Tribunales Inferiores de la Nación, cuando corresponde dicha jurisdicción en razón de las personas. Prerrogativa renunciable.
AUTOS Y VISTOS; Considerando:
- La descripción de los hechos en los que se funda la demanda, así como su objeto y el estado en que se encuentra el proceso, han sido reseñados debidamente en los apartados I y II del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.
Según se desprende de las Condiciones Particulares de las Pólizas de seguro de Caución nº 260.646 y 287.900, las “partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires“.
Tal postura fue reafirmada por la actora en el escrito de demanda.
- En reiterados precedentes el Tribunal ha reconocido la validez de la prórroga de su competencia originaria en favor de Tribunales inferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción corresponde en razón de las personas por constituir una prerrogativa que, como tal, puede ser renunciada expre sa o tácitamente (Fallos: 315:2157; 321:2170; 330:4893; entre otros).
- En tales condiciones, es dable concluir que esta causa por cobro del siniestro que se denuncia cubierto por las referidas pólizas, resulta ajena a la competencia originaria de esta Corte y debe ser devuelta al tribunal de origen para su tramitación.
Por ello, y oída la Sra. Procuradora Fiscal, se RESUELVE:
(i) Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en forma originaria en este proceso.
(ii)Notifíquese, comuníquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 20, Secretaría nº 39, para la continuación de su trámite.
Fdo.: Elena I. Highton de Nolasco.-Juan Carlos Maqueda.-Carlos F. Rosenkrantz.-
-DICTAMEN de la Sra. PROCURADORA FISCAL-
I.A fs. 55/59, la Provincia de Río Negro, representada por su Fiscal de Estado, promovió demanda –ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 20-, contra Fianzas y Créditos S.A. Cía de Seguros, con domicilio en esta ciudad, a fin de obtener el pago de la suma de $ 571.472,17 en concepto de garantía de ejecución de contrato de construcción de la Escuela a Crear Dina Huapi – LPN Nº 2/10 RN” (póliza 260.646) y de sustitución de fondo de reparo sobre certificado nº 1º y subsiguientes, hasta agotar la suma máxima asegurada de la mencionada obra (póliza 287.900).
Refirió que, por medio de la Resolución 20/13, la Dirección Ejecutiva de la Unidad Provincial de Coordinación y Ejecución del Financiamiento Externo, convalidó la rescisión del contrato de obra pública para la construcción de aquella Escuela, por haberse constatado el incumplimiento de las
obligaciones asumidas por la contratista Hidroconst S.A. – Ingeniero Ramasco S.A. (UTE)
Señaló que, de ese modo, se produjo el siniestro –asegurado por la demandada en la póliza 260.646, y que se determinó que correspondía reclamar la suma de $ 123.572,17 en concepto de fondos de reparo imputables hasta el último certificado de obra emitido.
Manifestó que, después de haber intimado a la contratista, se remitió una nota a la Cía de Seguros demandada y, una vez firme la decisión de rescisión, una carta–documento a la misma a fin de reclamar el monto asegurado, a lo que se opuso la demandada al afirmar que se había configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, con la consecuente exención del tomador y, por ende, respecto de la aseguradora.
Negó la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que habría impedido la ejecución del contrato de obra pública, al sostener que la contratista incurrió en incumplimientos que excedieron ampliamente las dificultades que pudo acarrear, para el normal desarrollo de las obras, la erupción del volcán Puyehue acontecida el 04/06/2011, fenómeno que fue considerado a los fines del cumplimiento del contrato, sin que –una vez superado ese trance-, la UTE reiniciara la ejecución de la obra.
Fundó su derecho en las disposiciones de los arts. 1986, 2005 y 2013, del Código Civil vigente con anterioridad al 1.8.15, en las condiciones generales de las pólizas, en el contrato de locación de obra y en las disposiciones de la Ley 3.186 (de Administración Financiera y Control Interno del Sector Público) y el decreto 188/04, reglamento de contrataciones, ambos de la Provincia de Río Negro.
II.A fs. 62/63, el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 20, se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, al señalar –en lo sustancial-, que se trataba de un pleito de neto contenido federal entre una Provincia y un vecino de otra.
A fs. 70, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
- Cabe recordar que no basta que una Provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte, sino que
resulta necesario además que la materia tenga un manifiesto contenido federal (Fallos: 97:177; 311:1588; 315:448) o se trate de una causa civil, en cuyo caso, resulta esencial la distinta vecindad de la contraria, quedando excluidos aquellos procesos que se rigen por el derecho público local (Fallos: 324:533; 325:1074, 747 y 3070, entre otros).
Es dable resaltar que a partir de la sentencia dictada in re Originario “Barreto, Alberto Damián y otra c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios“,(Fallos: 329:759),V.E. otorgó un nuevo contorno al concepto de causa civil que deriva del art.116 de la Constitución Nacional, al que expresamente se refiere el art. 24, inc. 1º, del dec–ley 1285/58.
De acuerdo con lo allí expresado y sus citas, el Tribunal ha atribuido ese carácter a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el art.75, inc. 12º, de la Constitución Nacional, y se ha excluido de esa naturaleza a los supuestos en los que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de las Provincias en los que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional.
También V.E. tiene dicho que para determinar el carácter de un proceso no basta indagar la naturaleza de la pretensión sino que es necesario, además, examinar su origen; así como también la relación de derecho existente entre las partes y la efectiva naturaleza del litigio (Fallos: 311:1791 y 2065; 312: 606; 315: 2309).
En el sub lite, de los términos de la demanda –a cuya exposición de hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art.4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, surge que la Provincia de Río Negro pretende que “Finanzas y Créditos S.A. Cía de Seguros“, en su calidad de fiador solidario, cumpla con el pago de las sumas garantizadas mediante las dos pólizas de seguro de caución 260.646 y 287.900, adeudadas como consecuencia del incumplimiento que atribuyó a Hidroconst. S.A.-Ing. Carlos Ramasco S.A. UTE, por el contrato de obra pública suscripto con la Provincia para llevar a
cabo la construcción de una Escuela, conducta que dio lugar a la rescisión de dicho vínculo contractual.
En consecuencia, considero que la materia en examen no puede ser calificada como “causa civil“, toda vez que para resolver el pleito, V.E. debería examinar, normas y actos locales (como son las disposiciones relativas al régimen de contrataciones de la Provincia de Río Negro y la rescisión del contrato de obra pública que dio origen a la fianza que se pretende ejecutar),interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, lo que determina que sean los jueces provinciales los que tengan cargo el conocimiento y la decisión de tales cuestiones (Fallos: 312:282; 316:1740; 320:217; 323:3924; 330:1718) en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías locales re-quiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario (art.14, Ley 48).
No obsta a lo expuesto que el demandado tenga distinta vecindad con la Provincia actora, toda vez que el Fuero Federal por las personas cede frente a las causas regidas por el derecho público local, ya que deotra forma se violarían las autonomías provinciales.(*)
En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional, dispone de modo taxativo los casos en que la Corte ejerce su competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, no es susceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323: 1854; 325: 3070), opino que la causa resulta ajena a la competencia originaria de la Corte”.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2017. Firmado: Laura M. Monti.