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Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción de Mocoretá, Provincia de Corrientes
30/05/2017

PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

SUMARIO:

                 Pronunciamiento dictado por juez de Paz, como mandato preventivo constitucional ordena el cerramiento de vivienda del vecino para protección de la Niñna vecina y ordena al Municipio a colaborar en el cerramiento.

 

VISTOS:

           Estos autos caratulados: “HOY: M.I.Q. S/ N. EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD”, EXPTE. Z20 665/17”, que tramita ante este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento en la localidad de Mocoretá, Provincia de Corrientes;

 

RESULTA:

I.- Que, a fs. 01 y vta. obra acta remitida por la Escuela N° 186 – “Gran Malvina”, en la que la Directora del establecimiento, Lic. MVS, denuncia la situación de la Niña de autos;

II.- Que, a fs. 03 y vta. obra acta de audiencia informativa con la progenitora de la Niña de autos, Sra. BSQ, DNI N° XXXXXXXXX, teléfono celular N° 03775 - XXXXXX, previamente citada mediante auto N° 241.

III.- Que, por providencia N° 301 de fecha 19 de mayo de 2017, obrante a fs. 15 y vta. se da curso legal a lo actuado en el marco del proceso tuitivo de “Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Vulnerabilidad”, atendiendo a que la niña de autos podría estar en situación de riesgo, encuadrándose tal supuesto en las previsiones del inc. c) del art. 7° de la Ley Provincial N° 5907/09, de los artículos 30, 31, 32, 33, ss. y ccts. de la Ley Nacional N° 26.061/05 (Ley Provincial N° 5773/07) Acdo. STJ N° 36/07, pto. 12° y Acdo. STJ N° 19/15, pto. 11°, tramitando la presente causa con habilitación de días y horas inhábiles;

IV.- Que, a fs. 13/14 -18 y vta.- obra informe de la Psicóloga, Lic. MR, perteneciente al Cuerpo de Psicología Forense del Poder Judicial de Monte Caseros;

V.- Que, a fs. 21 obra informe de la Psicóloga, Lic. OO, perteneciente al Consejo de la Mujer, Minoridad y Familia de la Municipalidad de Mocoretá;

VI.- Que, a fs. 25/36 obra Reconocimiento Judicial en el domicilio de la niña de autos, con fotos adjuntas y sondeo vecinal realizado;

VII.- Que, a fs. 37 obra informe de la UOP Mocoretá, correspondiente a oficio N° 87;

VIII.- Que, a fs. 40, por auto N° 329 de fecha 30/05/2017, se llaman autos para resolver;

CONSIDERANDO:

I.- Que, es criterio sentado por el Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia de la Provincia[1] que: “…teniendo en cuenta la actual estructura funcional de los Juzgados de Paz, los que en su mayoría cuentan con escasa dotación de recursos humanos –a pesar de la ampliación de competencia dada por Ley 5907- factor que se suma a la delicada temática que representa todo lo relativo a menores, no puede sustraerse el protagonismo a los tribunales con competencia natural en la materia (familia y menores según sea el caso)”. (…) “Por ello este Tribunal entiende que la atribución otorgada a los Jueces de Paz en el dictado de medidas cautelares debe ser interpretado con criterio restrictivo, resultando su procedencia en caso de urgencia y con el objetivo de evitar ulteriores daños a los niños y niñas víctimas de delitos o faltas”. (El destacado me pertenece).

Asimismo, según lo establece la doctrina, constituyen principios esenciales para el proceso de menores: a) el del juez natural, entendido como el derecho a la jurisdicción especializada; b) el de inmediación, que asegura el conocimiento directo de la situación minoril, y c) el de la identidad del juzgador, que garantiza la efectiva presencia y el conocimiento del caso por el mismo juez que se ha imbuido de la problemática presentada.[2]

No obstante lo expresado precedentemente y, en atención a lo que dispone el “Protocolo de Actuación en caso de Menores en Riesgo para la Justicia de Paz”, aprobado por el pto. 10° del Acdo. 21/14[3] que establece que las medidas previstas en la ley son las de Protección (art. 33 - Ley N° 26.061/05) y las excepcionales (art. 39 - Ley N° 26.061/05) y, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva (pto. 1° del art. 8° y ptos. 1° y 2° del art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica[4], ratificado por ley N° 23.054/84), entendida como una justicia pronta y eficaz, respecto del caso de marra, es que corresponderá dictar reglas de conducta a la Madre de la Niña de autos, a los efectos de asegurar el cuidado, protección, educación de su hija menor de edad y/o cualquier otro deber que derive de la Responsabilidad Parental (Art. 678 CCC), todo ello según se expondrá Infra.

II.- Que, el Art 1° de la Ley N° 5773/07 dispone la adhesión de la Provincia de Corrientes a la Ley Nacional N° 26.061/05 (Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes);

Que, la Ley Nacional N° 26.061/05 tiene como objeto en su Art. 1° “la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.”

 Que, en el art. 2 se dispone que “Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.”

Que, inc. a) del art. 3 del mismo cuerpo legal establece que se debe respetar “Su condición de sujeto de derecho”. Asimismo, el art. 9 afirma que: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral. La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.

Que, en su art. 7 dispone que “La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Que, siguiendo el análisis del mismo cuerpo normativo el art. 30 de la ley establece que: “Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.”

Que, es deber del funcionario recepcionar dichas denuncias cuando toma conocimiento. Así lo tiene dicho el art. 31 de la ley cuando dispone:

“El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.”

III.- Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1° ley 27.077/15, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) sancionado por ley 26.994/14, entró en vigencia el pasado 1° de agosto de 2015. Este cuerpo legal establece en su art. 638 al referirse a la Responsabilidad Parental que “es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.”

Que, en el art. 646, capítulo 3 del citado cuerpo, al referirse a los Deberes y derechos de los progenitores establece que “Son deberes de los progenitores: (…) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; (…) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo;

Que, el art. 647 “…prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes”.

Sosteniendo la doctrina que se engloba “dentro de este concepto a todo acto lesivo de la integridad personal, moral o psicológica y de la dignidad de las niñas, niños y adolescentes.”[5]

IV.- Que, tanto del acta remitida por la Escuela N° 186 – “Gran Malvina” como del acta de audiencia de la progenitora, la misma expresó: “…que en su momento hice la exposición en la escuela por las dudas, por prevención, porque tuvimos un problema con un vecino que se llama M, no sé el apellido. Y justo días después de eso mi hija –MIQ- no quiso ir más a la escuela y, además, se orinó en la cama. Pero después hablé bien con ella, para que no tenga miedo y empezó de nuevo a ir a la escuela y ahora no tiene ningún problema, ya está ‘enganchada’ de vuelta con la escuela y hace su vida normal.” Preguntada por si realizó denuncia o presentación formal alguna ante otros organismos en relación a los hechos realizados por su vecino “M”, contestó: “Sí, denuncié el hecho ante la comisaría el domingo anterior (23/04/2017) al día en que fui a la escuela a exponer la situación. Y también el año pasado le hice una exposición al mismo vecino, pero no recuerdo bien la fecha, creo que fue en septiembre u octubre.” Y, preguntada por la solución que pretende, contestó “quiero que un psicólogo vea a mi hija, porque realmente no sé qué le puede estar pasando, no sé si el miedo que tuvo se debe a lo que pasó con el vecino o es por otra cosa”.

Es así que de las transcripciones precedentes surge que la niña de autos sufre de temor en relación a su vecino “M”, situación que afecta la vida cotidiana de la misma, particularmente en lo que respecta a la concurrencia del establecimiento escolar.

V.- Que, a través del informe de la Psicóloga, Lic. Marisa Romero, perteneciente al Cuerpo de Psicología Forense del Poder Judicial de Monte Caseros, surge que: “…La examinada psicológicamente es una niña que presenta indicadores de inseguridad, miedo reactivo a episodios de falta de seguridad respecto a las condiciones habitaciones de la vivienda (casilla de madera) y a la conducta de un vecino voyeurista. Este vecino (M oriundo de Misiones), quien espía a la niña, a los hermanos y a la madre cuando estos se encuentran en el interior del baño.            Por tratarse de un modo de convivencia y disposición habitacional de hacinamiento, tomando conocimiento del temor de la niña y la conducta impulsiva atemorizante del sujeto en cuestión se considera conveniente que la niña viva en un ambiente tranquilo, no siendo el que vive actualmente.             El temor y la conducta de inseguridad psicológica y emocional de la niña está ligada a las conductas del vecino en un ambiente social de vulnerabilidad y riesgo.” (El destacado me pertenece).

VI.- Que, del informe de la Psicóloga, Lic. Olivia Ortellado, perteneciente al Consejo de la Mujer, Minoridad y Familia de la Municipalidad de Mocoretá, se expone que: “manifiesta dificultades con un vecino a quien encuentran merodeando la casa e intentando espiar las situaciones íntimas de la familia. Asimismo, relata situaciones de violencia y consumo de alcohol de parte de la familia, sucedidas cuando M. era pequeña lo que derivó en enuresis que continúa a la fecha y se agravó con las discusiones con su vecino.      Ante las reiteradas problemáticas sucedidas con este vecino, la niña comienza a tener miedo de posibles situaciones en las que corra riesgo su integridad física, lo cual ha sido puesto en palabras en la entrevista sostenida con ella el pasado 17/5/2017 en el CIC, a saber: miedo a que el señor se sobrepase con ella y su hermanita menor (proceda a realizar algún acto de tocamiento) y que al pensar en esto sentía mucho miedo. Esto la lleva a hablar con su mamá debido a que no puede ir sola al baño sino que lo hacen acompañada por un adulto ya que queda retirado de la casa y, en dicho escenario dicho vecino espió a su hermano…” (El destacado me pertenece).

VII.- Que, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) establece, en el art. 1978: “Vistas. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta centímetros, medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el límite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble colindante. En el art. Art. 1980 establece “Excepción a distancias mínimas. Las distancias mínimas indicadas en los artículos 1978 y 1979 no se aplican si la visión está impedida por elementos fijos de material no transparente.” Y en el art. 1981 “Privación de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista.” (El destacado me pertenece).

Es así que, en el caso de marras será necesario, como “mandato preventivo[6], ordenar el cerramiento de las viviendas de la Sra. BSQ, DNI N° XXXXXXXX y el Sr. MRR, DNI N° xxxxxxxxxxx, ubicados en el B° Industrial de esta Ciudad, a fin de garantizar la privacidad e intimidad de la niña de autos y su grupo familiar conviviente, exigiéndole a los mencionados que realicen todas las gestiones a su alcance para la concreción de ello.

Siguiendo al Maestro, Dr. Jorge Peyrano, podemos decir que el mandato preventivo es el conjunto de facultades que los magistrados pueden ejercitar en nombre de la jurisdicción civil preventiva. Es que una de las especies de ésta que mayor atención concita (y consiguientemente, también mayor debate). Se trata pues de materializar procesalmente el ideario “conforme al cual el órgano jurisdiccional puede y debe, oficiosamente, emitir órdenes judiciales (aun respecto de terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciación de un proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable que un daño ya acaecido se repita (o agrave) en detrimento de sujetos identificados o no”.[7]

El mandato preventivo es uno de los pilares de lo que se ha dado en llamar jurisdicción preventiva… Parte de la premisa de un juez que se anticipa a lo que puede ocurrir según el orden normal y corriente de las cosas, y procura que el quebrantamiento jurídico que se cierne no se concrete. El género función judicial posee dos ramas principales: el mandato preventivo que nos ocupa y la acción preventiva (art. 1711, ss. ccds. del CCC[8]).

Cierto es que el Poder Judicial no debe inmiscuirse en actividades propias del poder administrador, pero de lo que se trata es de otra cosa: estimular al Poder Ejecutivo para que cumpla las obligaciones asumidas en mérito de textos de la máxima jerarquía normativa… Recordemos que no se cuenta entre los roles del Poder Judicial dedicarse al asistencialismo. Empero, insistimos en ello, aquí se está ante algo distinto; se está ante la necesidad insoslayable de efectivizar las promesas del constituyente, a veces – eso sí- demasiado optimista a la hora de proclamar las obligaciones del Estado. Tal actitud ha redundado en la aparición de la categoría de los llamados “derechos constitucionales imposibles[9]”.[10]

Debemos destacar la relevancia que adquiere la “Convención sobre los Derechos del Niño” (CDN) -con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22°)-, en el la causa que nos aboca.

Es así que en el art. 16, inc. 1°, reza: “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.” Y en su inc. 2°: “El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.” (El destacado me pertenece).

En el art. 23, inc. 1°: “Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.” (El destacado me pertenece).

En el art. 27, inc. 1°: “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.” Y en su inc. 2°: “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.” En su inc. 3°: “Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.” (El destacado me pertenece).

En consecuencia y, teniendo en cuenta el mandato constitucional que implica la normativa precedentemente transcripta, es que corresponderá ordenar a la Municipalidad de Mocoretá que brinde toda la colaboración indispensable en relación al cerramiento mencionado, en observancia de la normativa vigente en materia de NNyA, particularmente como responsable del cumplimiento de la Ley de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”, de Ley Nacional N° 26.061/05.

Al respecto, López Oliva refiere: …la ley identifica al Poder Ejecutivo, a través de los organismos creados al efecto, como el principal responsable de la generación de una política social que garantice, a través de acciones positivas, el ejercicio de los derechos de los niños. Por ello, en su mayor parte, la ejecución del sistema y sus modalidades de intervención quedan en cabeza de estos organismos, que deberán cumplir con cada uno de los principios y estándares (...) Es este escenario donde deberá desplegarse un nuevo sistema de protección social dirigido a la infancia. Por su parte, el Poder Judicial, con la pérdida de sus facultades tutelares, no desaparece como actor en el escenario de la política social. Por el contrario, la ley apela a la generación de magistrados que asuman su obligación de control de legalidad.[11]

VIII.- Que, mediante el Reconocimiento Judicial y de las fotos adjuntas, se puede concluir en relación a la precariedad y vulnerabilidad en la que habita la familia de la niña de autos y, asimismo, la situación de vecindad que se da en el Barrio donde se ubica la vivienda, motivo del conflicto objeto de la presente causa.

Que, del Sondeo vecinal realizado en el mismo reconocimiento judicial se pudo recabar lo siguiente: “…Yo soy la pareja del Sr. MRR… Esta gente (familia Q.) son vecinos y ellos viven todos juntos, son como un clan, con nosotros se agarraron desde que hicimos la casa de material. Ella me quedó debiendo la cuenta del negocio e inventa lo de la hija porque sale a trabajar y la deja sola.”

Y que: “…la nena (MQ) me contó que tuvieron problemas con su vecino porque les espiaba. La nena queda sola cuando la mamá trabaja y cuando [a la] noche se asusta. El señor M suele tomar bastante. (El destacado me pertenece).

IX.- En razón de lo expuesto, es que los N. N. y A. de autos son personas vulnerables en los términos las “100 Reglas de Brasilia”, adheridas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes por pto. 18° del Acdo. 34/10, que expresamente define a las personas en situación de vulnerabilidad como “aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.” (…) y que “Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.” (…) “La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.” (…) y respecto a la vulnerabilidad de Edad “Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable. Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo…” (El destacado me pertenece).

X.- En consecuencia, resultando verosímil los hechos denunciados, acreditado prima facie los extremos mínimos requeridos por el ordenamiento jurídico vigente, corresponde ordenar ciertas medidas de contención de la niña de autos, como así también requerir a la UOP Mocoretá realice recorridas diarias por el domicilio de la misma y, en cada recorrida mantener conversación con la Sra. BSQ, a fin de interrogarla si han sucedido nuevos incidentes con su vecino, Sr. MRR y, asimismo, establecer ciertas reglas de conductas a la Madre de la Niña de autos (art. 33 – Ley Nacional N° 26.061/05) y el apoyo y/o contención por parte de los organismos estatales (nacionales, provinciales y municipales), en razón de lo que tiene dicho el STJ cuando expresa: “…la responsabilidad básica y esencial de alimentar, cuidar, educar y proteger es de los padres, quienes no pueden excusarse de no hacerlo aludiendo a la inercia de los organismos estatales respecto de los deberes de asistencia que la ley les impone para con las personas más vulnerables. (…) “posibilidad de que sean mantenidos en el seno de la familia ampliada, solución a la que debería darse prioridad, antes de ser separado de su centro de vida” (…) “asistir de modo concreto a los padres a fin de que puedan cumplir su rol en un contexto de dignidad, conforme mandas constitucionales y legales. Invoca el derecho a crecer en familia o en la comunidad de origen…[12]

XI.- Que, atento a las constancias de autos y a la finalidad del presente proceso, este Juzgado tiene suficiente criterio para hacer efectivo lo prescripto en el inc. c) del art. 7 de la Ley Provincial N° 5.907/09, Ley Nacional N° 26.061/05 -Ley Provincial N° 5.773/07- Código Civil y Comercial (CCC) y disposiciones complementarias del CPCC.

 

Por todo ello y constancias de autos,

RESUELVO:

1°) ORDENAR a la Sra. BSQ, DNI N° xxxxxxxxx, Madre de la NIÑA de autos las siguientes Reglas de Conducta: a) Proceder al cerramiento de la vivienda, a fin de garantizar la privacidad e intimidad de su grupo familiar. b) Asegurar la escolarización y/o la regularidad escolar de sus hijos menores de edad (evitando inasistencias, salvo aquellas estrictamente necesarias), particularmente en relación a la niña de autos, MIQ, DNI N° XXXXXXXX. c) Velar por el óptimo estado de salud de la niña de autos, especialmente en lo que respecta a su contención psicológica o moral, debiendo acompañarla a todas las consultas y/o entrevistas psicológicas que las profesionales dispongan en relación a la misma. d) Evitar, en todo momento, que la Niña quede sola en su hogar, debiendo asegurarse que, en caso de dejar el domicilio por razones estrictamente necesarias, siempre la niña quede al cuidado de una persona mayor de edad.

Las reglas de conducta dispuestas precedentemente lo son bajo apercibimiento de suspensión o privación de la responsabilidad parental “autoridad parental” (Art. 638, ss. y ccds. del CCC), como así también, de dar vista al Sr. Fiscal de Instrucción en razón de los arts. 106 y 107 del Código Penal –“Abandono de personas”-[13], salvo mejor criterio de la Sra. Juez competente.

2°) ORDENAR al Sr. MRR, DNI N° XXXXXXXXXX, vecino de la niña de autos, cese en los actos de perturbación e intimidación que, directa o indirectamente, realiza hacia sus vecinos, particularmente en relación a la NIÑA, MIQ, DNI N° XXXXXXXX.

3°) DECRETAR el mandato preventivo -tratado en el considerando VII, párr. 3°- al Sr. MRR, DNI N° XXXXXXXXX, vecino de la niña de autos, proceda, en el plazo de sesenta (60) días, al cerramiento de su vivienda, respecto de la que habita la niña de autos y su grupo familiar conviviente.

4°) Las medidas ordenadas en la presente (ptos. 2° y 3°), son dispuestas bajo apercibimiento para el caso de incumplimiento, de lo reglado por el art. 239 del Código Penal, siempre sujeto a prórroga, rectificación y/o ratificación por la Sra. Juez competente

5°) REQUERIR al Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia (COPNAF), cuya delegación está a cargo del Consejo de la Mujer, Minoridad y Familia de la Municipalidad de Mocoretá, en el ámbito del Centro Integrador Comunitario (CIC) de esta localidad, que brinde la contención indispensable a la Niña de autos, MIQ, DNI N° XXXXXXX, específicamente a través de tratamientos y/o entrevistas psicológicas a efectos de que la misma pueda superar su estado de “temor” y/o “inseguridad” que la afecta; haciendo saber que en adelante deberá informar, respecto de dicha contención y/o asistencia, a la Sra. Juez de Familia y Menores de la ciudad de Monte Caseros.

6°) DECRETAR el mandato preventivo -tratado en el considerando VII, párr. 11°- ordenando a la Municipalidad de Mocoretá brinde la colaboración indispensable en relación al cerramiento de las viviendas de la Sra. BSQ, DNI N° XXXXXXXX y el Sr. MRR, DNI N° XXXXXXXX, ubicados en el B° xxxxxxxx de esta Ciudad.

7°) ORDENAR a la Comisaría de Mocoretá, en carácter de medida cautelar (art. 232 del CPCC), realice recorridas diarias por el domicilio de la niña de autos, ubicado en el B° xxxxxxxxx de esta Ciudad, Departamento de Monte Caseros, Provincia de Corrientes y, en cada recorrida, mantener conversación con la Sra. BSQ, DNI N° XXXXXXXX a fin de interrogarla si han sucedido nuevos incidentes con su vecino, Sr. MRR.

8°) Notifíquese personalmente o por cédula a: I) la Sra. BSQ, DNI N° 28.586.049, de lo resuelto, con copia certificada de la presente Resolución, haciendo saber el Juzgado donde tramitará la causa, domicilio, teléfono y que, en adelante deberá hacerse representar por un profesional del derecho y, en caso de carecer de recursos económicos, deberá acudir a la Sra. Defensora Oficial de Pobres, Menores y Ausentes pudiendo, en este caso, acercarse a este Juzgado de Paz de Mocoretá a los fines de gestionar el trámite pertinente y, II) al Sr. MRR, DNI N° XXXXXXXX: respecto del pto. 2°, 3° y 4° de la presente.

9°) Remitir las presentes actuaciones a la Sra. Juez de Familia y Menores de la Localidad de Monte Caseros a efectos de poner en conocimiento sobre lo actuado, entienda en la causa y resuelva sobre el fondo de la cuestión conforme a su mejor criterio (inc. “c” del art. 7° de la Ley 5.907/09) y, asimismo, se dé cumplimiento a lo establecido por el art. 103 CCC.

10°) LIBRAR, por Secretaria, las comunicaciones pertinentes para el cumplimiento de la presente, con habilitación de días y horas inhábiles.

11°) INSERTAR copia en autos, regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Ante mí:

Dr. Luis Jorge Podestá, Juez - Juzgado de Paz de Mocoretá - Poder Judicial – Provincia de Corrientes

Dr. Gabriel Orlando Giménez, Secretario - Juzgado de Paz de Mocoretá - Poder Judicial – Provincia de Corrientes

 

[1] STJ CTES – Res. N° 91/13. Expediente Administrativo Nº D-220-12 caratulado: “DEFENSORIA DE POBRES Y AUSENTES Nº 2 (CTES.) S/SOLICITUD DE INSTRUCCIÓN A LOS JUZGADOS DE PAZ SOBRE PLANTEO EFECTUADO REF. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ”. (obrante a fs. 71/72)

[2] D’ANTONIO, “Práctica del derecho de menores”, 2da. Edic., Edit. Astrea, Bs.As. 2006, p. 3.

[3] Pto. 10° del Acdo. 21/14 - “Protocolo de Actuación en caso de Violencia Familiar para la Justicia de Paz”: “las medidas previstas en la ley son: a) De protección. Aquellas que tienden a que los menores permanezcan conviviendo con su grupo familiar, como ser: solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar; asistencia integral a la embarazada; inclusión en programas para fortalecimiento y apoyo familiar; cuidado en su propio hogar dando apoyo a los padres, representantes o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones con seguimiento de la familia a través de un programa; tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del menor o sus padres/representantes/responsables legales; asistencia económica. Esta enumeración no es taxativa.”       “b) Excepcionales. Aquellas que se adoptan cuando los menores se encuentran ya privados de su medio familiar –temporal o permanentemente- o cuando en virtud de proteger su interés superior, no debe permanecer en ese medio. Estas medidas deben ser adoptadas provisoriamente, por tiempo determinado y cuando se hayan cumplimentado previamente las medidas del punto a) o casos graves urgentes.”

[4] Art. 8: Garantías Judiciales: (parte pertinente) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)

Art. 25. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso Judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

[5] Lorenzetti, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”. – 1ra. Edic. Edit. Rubinzal- Culzoni, - Santa Fe. 2015.

[6] Peyrano, Jorge W. “El proceso atípico”. Universidad. Bs. As. 1993. p. 98.

[7] Peyrano, Jorge W. “La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación”. 1ra. Ed. revisada. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2016. p. 82.

[8] Art. 1711 – CCC - Acción preventiva: La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.

Art. 1713 – CCC - Sentencia: La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor.

restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.

[9] Sagües, Néstor, Estado Social de Derecho y derechos imposibles, en Jurisprudencia Argentina, del 6-4-2005, pp. 3 y ss.

[10] Peyrano, Jorge W. Ob. Cit . pp. 751/752.

[11] López Oliva, Mabel. “Las políticas públicas en la ley 26.061: de la focalización a la universalidad.” En: García Méndez, Emilio (Comp.) (2006). Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes – Análisis de la ley 26.061. 1ra. Ed. Buenos Aires: Del Puerto. P. 143.

[12] Sent. STJ N° 25/14. Expte. MEX 3912/11, caratulado: “A., C. E. Y A. Y. S/ PREVENCIONAL”.

[13] Abandono de personas

Art. 106 – C. Penal: El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos a seis años.                La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión. (Nota: texto conforme ley Nº. 24.410)

Art. 107 - C. Penal: El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge. (Nota: texto conforme ley Nº. 24.410)