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Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Provincia de Buenos Aires
18/04/2017

LOS HONORARIOS DEL MEDIADOR NO DEBEN INCLUIRSE EN EL PRORRATEO.

SUMARIO:

           La ley de mediación, tuvo como objeto, instaurar un medio alternativo de resolución de conflictos, antes que el mismo sea llevado por las partes hasta los estrados judiciales. (conf. Fundamentos de la Ley 13.951, www.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/f13951.thm).

          Es decir que la actividad del mediador se realiza en forma prejudicial, no pudiendo soslayarse que el artículo en estudio se refiere a gastos de primera instancia.

          Se impone remarcar que los honorarios del mediador no derivan de sentencia o transacción, los mismos derivan de su actuación en la instancia previa, en el momento de la entrega del acta de cierre de la mediación y desde ese momento adquiere el derecho de percibir honorarios.

 

FALLO:

AUTOS Y VISTO:

Los recursos de apelación deducidos a fs. 391/392 por el perito mecánico Mario Degli Esposti; a fojas 394 por el Doctor Mario Eduardo Defendente -por la parte actora- y el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto a fojas 404/406 por la mediadora prejudicial Dra. Natalia S. Pelucca.

Y CONSIDERANDO:

I.- En la resolución obrante a fs. 389/390 vta., el Sr. Juez de primera instancia hace lugar al prorrateo solicitado conforme el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 505 del Cód. de Vélez); estando firmes los honorarios regulados en primera instancia y en esta Alzada en resolución dictada por este Tribunal a fojas 358/358 vta.

II.-) En tarea decisoria, pasaremos a tratar en primer término el recurso interpuesto por la mediadora prejudicial en cuanto si corresponde incluir sus estipendios en el prorrateo.

Sobre el tópico tiene recientemente resuelto el Tribunal en autos “Miranda Juan de Dios c/ Colaneri Horacio Luis s/ Daños y Perjuicios, Expte. Nro. 5903-2013, Nro. de Orden: 78, L. de Autos: 58 y autos “Perez María Evangelina c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop.Ltda s/ Cumplimiento de Contratos Civiles y Comerciales” Expte. Nro. 6526-2013, Nº Orden: 84, L. de Autos: 58, de fecha 14/03/17 que ‘…es preciso señalar que los honorarios del mediador prejudicial no deberán sumarse para dicho tope, toda vez que ese profesional no es parte del proceso judicial, sino que su función se desarrolla en una instancia previa con el objetivo de cambiar la dinámica de comunicación entre las partes para destrabar el conflicto. Es decir que el mediador cumple una función distinta a la judicial, por lo que no reviste el carácter de auxiliar de justicia. (Gabriela Mabel Testa, Ni peritos, ni auxiliares de justicia: mediadores, La Ley, cita online: AR/DOC/1172/2013)”.

La ley de mediación, tuvo como objeto, instaurar un medio alternativo de resolución de conflictos, antes que el mismo sea llevado por las partes hasta los estrados judiciales. (conf. Fundamentos de la Ley 13.951, www.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/f13951.thm).

Es decir que la actividad del mediador se realiza en forma prejudicial, no pudiendo soslayarse que el artículo en estudio se refiere a gastos de primera instancia.

Se impone remarcar que los honorarios del mediador no derivan de sentencia o transacción, los mismos derivan de su actuación en la instancia previa, en el momento de la entrega del acta de cierre de la mediación y desde ese momento adquiere el derecho de percibir honorarios.

Es que, la instancia previa obligatoria que implementa la ley 13951, no es un modo anormal de terminar el proceso, por el contrario, es una instancia previa obligatoria al proceso judicial. Los honorarios del mediador deben establecerse con sujeción a la escala vigente al momento de celebrarse la audiencia de mediación, pues la regulación judicial sólo supone la cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional. (Dioguardi, Juana, “La instancia previa obligatoria en la provincia de Buenos Aires. Ley 13.951”, LLBA, 2012 (junio), p. 473).

Adviértase que incluso a diferencia del decreto ley 8904 donde el juez tiene la facultad de apreciar la labor desarrollada por cada letrado para cuantificar sus honorarios (arg. art. 16 y 28 decreto ley), la Ley 13.951 establece en forma tabulada una suma fija a través de jus arancelarios. (vgr. arts. 31 y 32 ley 13.951 y 27 del dec. 2530/2010), adunado a que uno de los principios fundamentales es la confidencialidad, razón por la cual no puede contemplarse la tarea llevada a cabo en la etapa prejudicial.

Se ha dicho que “…conforme el sistema establecido por la legislación antes citada, para la retribución del Mediador sólo puede confrontarse la tarifa que corresponde fijar en virtud de la base arancelaria, sin analizar -toda vez que la ley no otorga dichas facultades- el desempeño, extensión y demás pautas valorativas aplicables para justipreciar la labor de los demás profesionales actuantes” (conf. Pita-Alvarez “Mediación. Los Honorarios del Mediador” en Revista de Derecho Procesal Tº 2010-2, págs. 181/200).

A mayor abundamiento, de sumarse dichos honorarios al tope establecido, se reducirían aún mas los honorarios de los demás profesionales (teniendo presente el porcentaje que debe afrontar el condenado en costas) verbigracia, peritos, apoderados o patrocinantes de la parte gananciosa, es decir los que intervienen en la etapa judicial y son alcanzados por el art. 730 CCCN)’.

Por lo tanto los honorarios del mediador no deben incluirse en el prorrateo.

En conclusión, para determinar si los honorarios regulados superan el tope establecido, solo deben considerarse los ítems que a continuación se detalla:

1) Tasa y sobretasa de Justicia: $4.739,33 y $473,93, respectivamente (art.292 del Cód. Fiscal)

2) Honorarios correspondientes a los letrados de la parte actora: $43.085, más la suma de aportes establecidos por la Ley 6716.-

3) Honorarios de los peritos intervinientes: $13.000, con más sus aportes de Ley.

Advirtiéndose que la sumatoria de dichos rubros excede el 25% del monto fijado, es que corresponde prorratearlos, con excepción de las cargas fiscales que se encuentran excluídas en virtud de lo normado por los art. 3880 del Cód. de Vélez y art.296 del Cód. Fiscal, limitando los mismos respecto del condenado en costas,

Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE:

I) Dejar sin efecto el prorrateo efectuado en la resolución de primera instancia de fs. 389/390/vta.

II) No incluir los honorarios de la mediadora prejudicial al prorrateo que establece el art. 730 del C.C.C.N., atento lo explicitado en el punto II de los considerandos.

III) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes limitando los mismos respecto del condenado en costas, de la siguiente manera:

a) Por la parte actora: al Dr. Mario Eduardo Defendente en la suma de $ 33.968 (pesos treinta y tres mil novecientos sesenta y ocho) (conf. arts. 16, 21 y 28 del decreto ley 8.904, 730 del C.C.C.N), con más el 10% que establece el art.12 inc. a) de la Ley 6716.-

b) A los peritos intervinientes: Al ingeniero mecánico Mario Degli Esposti en la suma de $5.124 (pesos cinco mil ciento veinticuatro), con mas sus aportes de Ley y al perito médico Doctor Juan Carlos Pereyra en la suma de $5.124 (pesos cinco mil ciento veinticuatro), con más sus aportes de Ley.- (art. 730 del C.C.C.N)

c) Por la parte demandada: a la Dra. Cecilia Peretti en la suma de $23.778 (pesos veintitres tres mil setecientos setenta y ocho) (arts. 16, 21 y 28 del Dec. Ley 8.904, 730 del C.C.C.N.), con más el 10% que establece el art.12 inc. a) de la Ley 6716.-

En todos los casos con más el IVA en caso de corresponder según la situación impositiva de cada profesional.

Finalmente es dable aclarar que el tope modifica la regulación de honorarios respecto de la condenada en costas, pudiendo los profesionales afectados perseguir el cobro de las sumas remanentes contra el resto de los obligados solidarios (conf. art. 58 del decreto ley 8904) y que “…corresponde limitar los honorarios profesionales del profesional interviniente por la parte condenada en costas, con el mismo porcentaje utilizado para el resto de los profesionales intervinientes en autos…” (Este Tribunal, Exp. Etcheto María Cristina c/Sucesores de Gelis Luis Jorge s/Daños y Perjuicios, L.A. Nº 51, del 04/02/2010″. ASI SE DECLARA Y RESUELVE.

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen