ADOPCIÓN POST MORTEM E INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
SUMARIO:
Luego de fallecida la guardadora de un niño, la Defensora de Menores solicitó como medida autosatisfactiva que se lo declarará hijo adoptivo de aquella, petición que fue concedida. Promovida la sucesión y al resultar el niño heredero ab intestato, y la hermana de la causante, heredera instituida, los padres de la causante, alegando como perjuicio que el menor los desplazaba de la línea sucesoria, solicitaron que se decretara la nulidad de la adopción. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, al casar la sentencia de Cámara, hizo lugar la acción. El Defensor General local dedujo recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia impugnada y ordenó el reenvío al tribunal de origen para que sea dictado un nuevo fallo.
El fallecimiento del guardador no extingue la guarda preadoptiva, debiéndose admitir el pedido de declaración del menor como hijo de su guardadora fallecida, produciéndose en consecuencia el desplazamiento de los derechos sucesorios de los progenitores de la adoptante.
Tratándose de un niño cuya adopción fue declarada con posterioridad a la muerte de su guardadora a pedido de la Defensora Oficial, no es razonable interpretar que el interés superior de aquél se refleje en la nulidad de la declaración por aplicación literal y dogmática de las normas que rigen la materia para que los padres de la causante, desplazados en la línea sucesoria, puedan heredar, pues ello produciría la ruptura del vinculo materno-filial generado con quien lo insertó en su grupo familiar y expresó su voluntad adoptiva no sólo al promover y obtener la guarda sino también al designarlo como “mi hijo” en un testamento.
En el supuesto en el cual lo que se intenta proteger es el interés superior del niño, carecerá de relevancia la circunstancia de que el Ministerio Pupilar deduzca el recurso de queja por apelación extraordinaria denegada, de forma extemporánea.
FALLO:
Texto Completo: Dictamen de la Procuración General de la Nación:
Suprema Corte:
-I-
Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos que dejó sin efecto la adopción post mortem acogida en las dos instancias anteriores, así como la declaratoria de herederos dictada en su consecuencia, el Defensor General de dicha provincia interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria da lugar a la presente queja (v. fs. 318/330, 338/360 y 383/386 del expediente n° 581/07).
-II-
Para así decidir, la mayoría de la Sala Civil y Comercial de aquel tribunal sostuvo sustancialmente que:— (i) El caso no está legalmente previsto, con lo cual se debe “… definir el sentido y alcance a dar a la aplicación de la normativa reguladora concebida por el legislador a una situación especial como la de autos teniendo como standard rector la primacía de la preservación del interés del niño…” (sic; v. fs. 323 supra). (ii) La muerte del único guardador extingue la guarda no sólo por tornarse impracticable su objetivo procesal, así como su propósito en lo que hace a la protección, custodia, educación y contención del niño, que indefectiblemente quedará frustrado. También porque —en tanto presupuesto necesario aunque no suficiente de la adopción— se ve truncada su razón de ser, ante la imposibilidad jurídica y fáctica de instaurar la acción respectiva, de ejercicio personal, voluntario e indelegable. (iii) El proceso autónomo de adopción no es una mera continuación del trámite —también autónomo— de la guarda preadoptiva. (iv) Si bien la solicitud de la guarda preadoptiva haría presumir la futura intención de adoptar, la voluntad y legitimación activa a tal fin no es sustituible (art. 315 del Código Civil), de manera que sin el acto del adoptante cuya función es impulsar el emplazamiento en el estado de familia adoptivo, tal emplazamiento no es viable. (v) El ejercicio de los derechos y obligaciones que conlleva la guarda preadoptiva, es intransmisible. (vi) Cuando el deceso del aspirante se produce con anterioridad al inicio de la adopción, el dato antes indicado no puede soslayarse con la intervención del Ministerio Pupilar, que carece de legitimación adoptiva, puesto que dicha legitimación le es atribuida por la ley al adoptante, exclusiva y excluyentemente. (vii) la imprescindible participación en el proceso de adopción y la representación promiscua, en los términos de los arts. 59 y 321 inc. a) del Código Civil, no le confieren legitimación adoptiva a la Defensoría de Menores. (viii) La urgencia provocada por la súbita carencia de representación del menor a raíz de la muerte de la guardadora no es fundamento válido para la injerencia del Ministerio de la Defensa al amparo de las normas que rigen su función. (ix) La invocación de este último estatuto es excesiva e irrazonable a todas luces, en tanto se da al art. 40 inc. e) de la ley provincial 9544, una inadmisible extensión que violenta el régimen adoptivo vigente. (x) En los procesos de guarda y adopción el Ministerio Pupilar no es representante legal del adoptando, como tampoco lo son el guardador o el adoptante postulado. (xi) El vicio esencial de falta de legitimación no puede ser subsanado. (xii) Aun sorteando el defecto apuntado, la adopción no es compatible con el interés superior del niño, puesto que —por ser material y jurídicamente imposible— no podrá cumplirse el objeto primordial de este arbitrio, cual es la relación afectiva que justifica ese tipo de filiación, y el compromiso legal y moral de cuidado y formación. (xiii) Resulta paradójico y contrario a dicha finalidad, que el acto constitutivo de la filiación implique simultáneamente la puesta del menor en desamparo y en estado de adoptabilidad. En ese orden, frente al deceso del adoptante, le legislador no ha seguido los lineamientos diseñados para la filiación biológica —en cuyo ámbito, prevé la designación de tutor— sino que establece específicamente el otorgamiento de una segunda adopción (art. 312 primer párrafo in fine, 377, 38, 389, 392 y concs. del Código Civil). (xiv) Este caso no puede asimilarse al supuesto que contempla el art. 324 del Código Civil —referido a la muerte de uno de los esposos postulantes—, pues allí el principal designio del sistema permanece intacto. (xv) También difiere sustancialmente del precedente jurisprudencial que otorgó la adopción post mortem en favor de un aspirante fallecido en el curso del proceso de adopción, dado que allí se había ejercido la acción por la parte legitimada y se trataba de una larga historia vital consolidada con vínculos biológicos compartidos.
-III-
En cuanto a la procedencia formal de la apelación, debo decir ante todo que —a mi entender— el Ministerio Público de la Defensa se encuentra habilitado para recurrir la sentencia definitiva, desde que ésta desestimó la legitimación de aquel organismo para entablar la demanda de adopción del niño A. y evaluó el mejor interés de éste en la emergencia de la adopción post mortem.
En este sentido, creo que el arbitrio sustentado a fs. 384 vta. —que apoya la denegatoria de la apelación federal en la ausencia de legitimación adoptiva—, resulta incongruente en tanto que, de seguirse ese temperamento, cualquier sujeto a quien se le rehusara la participación en juicio, se vería apriorísticamente impedido de impugnar su exclusión del proceso.
De igual manera, lo resuelto a fs. 383/386 desconoce expresas directivas legales según las cuales —tal como se explicitará más adelante—, el Ministerio Pupilar es parte esencial en los asuntos que comprometen a menores de edad, llegando a gozar de autonomía de postulación en múltiples situaciones.
Hecha esta aclaración, cabe señalar ahora que si bien el instituto de la adopción refiere —en principio— a preceptos de derecho común, cuya interpretación sería ajena a la actividad revisora extraordinaria de V.E. (art. 15 de la ley 48), pienso que el tribunal superior de la causa ha incurrido en una apreciación rigurosamente literal de los textos legales aplicables, en desmedro del mejor interés del niño consagrado en los arts. 3.1 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN), y con la consecuente frustración de los derechos amparados por los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, Dicha circunstancia configura, a mi ver, justificación bastante para autorizar la apertura de esta instancia excepcional (arg. Fallos: 308:1978 y 321:865).
-IV-
En orden al cometido que nos ocupa, juzgo menester tener presentes las líneas interpretativas que pueden extraerse de los precedentes de Fallos:— 308:1978; 321:865; 328:2870; 330:642; 331:147; y S.C. G. N° 617, L. XLIII, “G., M.G. s/protección de persona —causa n° 73.154/05—”, del 16 de septiembre de 2008.
A ellas corresponde ceñirse, dándolas aquí por reproducidas, aunque creo de utilidad destacar seguidamente algunos de esos conceptos, en función de las características del debate por el que se me corre vista:
i.- En el ámbito de los derechos del niño, se reconoce a la adopción como un instrumente necesario para su protección, que encuentra justificación y fundamento en los valores justicia, solidaridad y paz social.
ii.- Acorde con la misión específica que les compete en el ámbito del derecho de familia, los jueces no pueden dirimir los problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las características del caso. Por ende, para apreciar si corresponde la adopción de un niño, no es posible prescindir del estudio de los antecedentes de la causa.
iii.- Los tribunales han de implementar el principio del mejor interés del niño analizando sistemáticamente cómo los derechos y las conveniencias de éste se ven o se verán afectados por las decisiones que habrán de asumir (Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 5, “Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y parág. 6 del artículo 44)”, 2003, HRI/GEN/1/Rev. 7, parág. 12, p. 365). Aquella regla no atiende exclusivamente a los beneficios en el plano económico, social o moral, sino que impone ponderar las implicancias que la sentencia pueda tener sobre la personalidad en desarrollo.
iv.- La atención central hacia el interés del niño, orienta y condiciona toda solución en materia de menores de edad, de manera que —como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal— corresponde a esa Corte aplicar —en la medida de su jurisdicción— los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, Ley Fundamental).
v.- La CDN no sólo vuelve sobre dicho interés en repetidas oportunidades (arts. 9.1 y 3, 18, 20.1, 37.c y 40.2.b.iii), sino que lo hace con una muy particular significación en la presente materia: “[l]os Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial” (art. 21).
vi.- En palabras del Comité, ese interés será “la” consideración primordial en la adopción y no sólo “una” consideración primordial (Observación General N° 7, Realización de los derechos del niño en la primera infancia, 2005, CRC/C/GC/7/Rev. 1, párr. 36.b).
vii.- El niño tiene derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor esencial de toda relación judicial. Ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de la persona menor de edad —como extremo de ponderación ineludible para los jueces— debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia del caso.
viii.- La identidad filiatoria también puede gestarse a través de vínculos consolidados en los primeros años de vida, configurándose allí un dato con contenido axiológico relevante a la hora de evaluar el interés superior del interesado.
ix.- La interpretación de este régimen requiere máxima prudencia en aquellos supuestos no contemplados expresamente, pero tampoco incluidos entre las causales de prohibición. Se torna así aconsejable preferir aquella inteligencia de la ley que no la oponga eventualmente a los textos constitucionales; y, en definitiva, aquella que favorezca la vigencia del instituto y no la que dificulte o entorpezca la jerarquización del vínculo adoptivo y la integración familiar.
x.— El efecto retroactivo de la sentencia constituye un elemento de juicio conducente.
Como lo adelanté, es desde este enfoque que habrán de examinarse los dos fundamentos en los que asienta la sentencia apelada (v. asimismo Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “La infancia y sus derechos en el sistema interamericano de protección de derechos humanos” [2a. edición; 0EA/Ser.L.N/11.133; Doc. 34, 29/10/2008], cap. I, parág. 44 [toda decisión debe ser tomada “a la luz del interés más ventajoso para el niño”]).
-V-
En cuanto a la incompatibilidad de la adopción con el interés del adoptando —que el fallo presupone—, los jueces entienden que ello es así por la imposibilidad de cumplimiento de los fines del instituto, idea que correlacionan con el absurdo que —en su parecer— comporta que, dictada la sentencia de adopción, el niño A. quede nuevamente en estado de adoptabilidad, por así preverlo el art. 312 del Código Civil.
Pienso que esa referencia contrasta marcadamente con el texto y el contexto del precepto citado, que no parece imponer una segunda adopción, sino que deja abierta expresamente la posibilidad de que así ocurra (“se podrá otorgar” [el subrayado me pertenece]), de modo que la adopción sucesiva por quienes no sean cónyuges no está vedada, como sí lo está la adopción simultánea.
A mi modo de ver, lo relativo a la frustración del objetivo de este mecanismo legal por muerte de la postulante única, fue abordado con igual dogmatismo. Digo esto porque —allende lo delicado de la adopción póstuma monoparental, en orden al efectivo cumplimiento de las obligaciones que la paternidad conlleva—, lo cierto es que, en el sub lite, los jueces consideraron malogradas a dichas finalidades, sin dar razón de su aserto en función de los factores particulares de la causa.
En este sentido, se abstuvieron inmotivadamente de escuchar personalmente o por otros medios al niño, puesto que no ordenaron una evaluación interdisciplinaria actualizada, pero tampoco tuvieron en cuenta los informes técnicos producidos.
Omitieron igualmente estudiar cuál es el vínculo de A. con la figura de quien fue declarada su madre y con la realidad vital en la que ella lo insertó desde sus primeros meses; ni qué lugar ocupa en su vida el grupo con el que reside, que —según la sentencia de adopción— serían sus tíos y primos maternos (v. fs. 257/265 del sucesorio venido en fotocopias); ni, en fin, qué secuelas psicofísicas son esperables en este niño si se dejara sin efecto el estado filiatorio en el que fue emplazado.
De tal suerte, estimo que los genéricos argumentos del tribunal fuerzan los términos del ordenamiento que rige el caso, olvidando que los magistrados —en su arduo oficio— deben desentrañar la significación jurídica de las leyes y superar la rigidez de las pautas gramaticales y, a la vez, abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir del régimen aplicable (arg. Fallos: 316:814; 319:2476; 326:1864, por remisión al dictamen de esta Procuración). La búsqueda de ese equilibrio era, en mi opinión, tanto más exigible porque nuestro sistema normativo —bien que no contempla específicamente el supuesto de autos— no repulsa, sino que recepta la idea de la adopción post mortem respecto del guardador fallecido (art. 324 del Código Civil), admitiendo también ciertos efectos relacionados con personas muertas, como es la adición del apellido de éstas (arts. 326 y 332).
Dicha circunstancia tiene, en la especie, repercusiones en torno a las aristas constitucionales del problema, puesto que el voto de la mayoría se impuso como premisa cardinal y único enfoque para el análisis, la primacía del interés del niño en las circunstancias específicas de la causa. Asimismo, enfatizó la necesidad de valorar “… todos los aspectos de los efectos jurídicos de la decisión y si la preservación de… [los] derechos fundamentales como lo es el emplazamiento en el seno de una familia, se cumplimenta en el caso… adecuadamente e identifica con el objetivo de sumar a favor de su crecimiento, desarrollo y felicidad”, facetas estas cuya relevancia fundamental en la vida del niño se encargó de subrayar. Sostuvo también que el hecho natural y necesario de adoptar, funciona y se desarrolla antes de que el juez proporcione el instrumento legal que da permanencia y juridicidad a los vínculos engendrados,
Sin embargo, la Corte local no se atuvo al postulado que ella misma se había dado, y ha terminado —en palabras de V.E.— poniendo a la CDN al margen de la solución del sub discussio, desde que —insisto— no hizo aplicación ni consideración concreta de sus pautas, en orden a las condiciones puntuales de este niño (conf. S.C. G. N° 617, L. XLIII, “G., M.G. s/protección de persona —causa n° 73.154/05—”, consid. 5°; arg. S.C, P. N° 140, L. XLIV, “P. de la S., L. del C, c/ P., G.E. s/divorcio y tenencia”, consid. 9° y 10°, del 10/8/2010).
-VI-
Respecto del restante eje conceptual de la sentencia (esto es, la falta de legitimación del Defensor de Menores para promover la demanda de adopción), creo pertinente recordar los conceptos expuestos por esta Procuración in re S.C. V. N° 154, L. XLIV, “Vargas, Moisés Roberto c/ Balut Hermanos S.R.L. s/daños y perjuicios”, que V.E. apreció de conformidad en su fallo fechado el 7 de junio de 2011, reafirmando la doctrina de que el Ministerio Público Pupilar —entre otras y, en lo que aquí nos incumbe— tiene la atribución de entablar cuantas acciones hagan a la defensa de los intereses de los menores de edad; potestad —agrego hoy— que es facultad y deber, y adquiere magnitud singular cuando el niño carece de representación legal.
Estimo, en efecto, que estas nociones resultan —en lo tocante al caso— aplicables al problema planteado en sede provincial, desde que aluden a una cláusula básica de la legislación de fondo —como es el art. 59 del Código Civil—, al tiempo que —si bien hacen referencia a una ley nacional— la homóloga local reproduce casi textualmente sus lineamientos (v. art. 40 de la ley entrerriana n° 9.544).
Allí tuve oportunidad de decir que los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que los aquellos demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación (v. Fallos: 331:994 consid. 5°, con cita de Fallos: 312:1580 y de lo dispuesto concordantemente por los arts. 59, 494 y sgtes. del Código Civil). “
“… Profundizando esa idea, en el precedente de Fallos: 331:994 (consid. 5°), esa Corte ha puesto de resalto que, con la sanción de la ley 24.946, entre los deberes y atribuciones de los defensores públicos de menores e incapaces, se cuenta el de “… intervenir en los términos del art. 59 del Código Civil, en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores e incapaces, y [entablar en defensa de éstos, las acciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios]; así como el promover o intervenir en cualquier causa y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, cuando carecieren de asistencia o representación legal; [fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos] (art. 25, inc. i; 54, incs. a y c; 55, inc. b y Fallos: 324:245)…” (… v. asimismo dictamen emitido en S.C. R. N° 221, L. XLIV in re “Rivera, Rosa Patricia (en nombre y representación de sus hijos menores) c. Estado Nacional y/o Estado Mayor Gral. del Ejército Arg. s/daños y perjuicios — ordinario” resuelto de conformidad el 6/7/2010)…”
“…Y si bien, en esa ocasión, se reiteró la doctrina sentada en Fallos: 320:2762, 324:151 y 324:253, en el sentido de que la intervención de la Defensoría se caracteriza por ser promiscua y complementaria (en tanto representa al menor en forma conjunta con sus representantes legales, a quienes no sustituye ni reemplaza [v. consid. 6°]); al propio tiempo, se puso de resalto que dicho organismo puede requerir, en su carácter de parte, todas las medidas conducentes para la mejor defensa de la persona y bienes de los incapaces. Desde ese ángulo, se enfatizó que la función atribuida por el art. 59 del Código Civil y la ley 24.946, es de orden público y “…no se limita a una simple ratificación de lo actuado por los representantes necesarios, sino que sus atribuciones se extienden a entablar todas las acciones y recursos necesarios en resguardo del interés de sus representados…” (consid. 7°)…”
“…Por otro lado, en Fallos: 323:1250 (consid. 13 y 14), V.E. hizo mérito de la nota del codificador al art. 58 del Código Civil, para remarcar el alto cometido que la ley ha asignado al Ministerio Pupilar y valorizar su función institucional, adoptando una postura contraria al menoscabo de los derechos de los herederos menores cuyos intereses no fueron defendidos con el celo necesario por sus diversos representantes (v. asimismo, en lo pertinente, Fallos: 305:1945; 320:1291; 325:1347; 330:4498; S.C. C. N° 1096, L. XLIII, “Carballo de Pochat, Violeta Sandra Lucía c/ANSeS s/daños y perjuicios” del 19/5/2009; y S.C. R. N° 221, L. XLIV, “Rivera, Rosa Patricia —en nombre y representación de sus hijos menores— c/Estado Nacional y/o Estado Mayor Gral. del Ejército Arg. s/daños y perjuicios”, del 6/7/2010)…”.
La reseña que antecede, me lleva a concluir que el tribunal local se ha apartado inmotivadamente de la doctrina de esa Corte. En ese sentido, es sabido que —aun cuando los pronunciamientos de V.E. sólo resuelven los juicios que le son sometidos y no obligan en casos análogos— los jueces deberían sujetar sus decisiones a esa jurisprudencia o justificar la falta de conformidad (Fallos: 329:4931; 330:704 y 4040; y 332:616, entre muchos otros).
Advierto aquí la seriedad que reviste la discordancia apuntada, dado que por esa vía ha venido a consagrarse la pérdida de derechos personales y patrimoniales en cabeza del niño, consecuencia que exigía, de suyo, extremar la prudencia en el análisis de los componentes fácticos y jurídicos de la cuestión (arg. Fallos: 308:1978, por remisión al dictamen de esta Procuración).
Por lo demás, no obstante que el trámite de guarda no necesariamente continúa y culmina con la adopción, su íntima conexión resulta obvia, desde que la primera constituye una etapa introductoria de la segunda (arg. S.C. G. N° 617; L. XLIII; in re “G., M.G. slprotección de persona – causa n° 73.154/05”, fechado 16 de septiembre de 2008). En este punto, el razonamiento de los jueces no da cuenta de que el legislador regula a ambos tramos del tracto adoptivo en un mismo capítulo; retrotrae los efectos de la respectiva sentencia a la fecha de otorgamiento de la guarda (art. 322); y, en el inc. “c” de su art. 317, califica al postulante a guardador preadoptivo como “adoptante”.
-VII-
Más allá de advertir que los jueces omitieron estudiar los argumentos planteados a fs. 263 vta. y 275 vta. del expediente n° 581/07 (referidos, de una parte, a la idoneidad de la acción autónoma de nulidad como vía para impugnar la valoración de los hechos o la interpretación del derecho; y, de otra, a la existencia de un error de hecho en la plataforma fáctica que dio origen al pronunciamiento atacado mediante dicha acción, como condición que delimitaría, sine qua non, su procedencia formal; puntos estos que merecían respuesta, sobre todo —al par de tratarse de aspectos técnicamente atinentes— frente al impacto que la solución jurisdiccional puede tener en la vida de una persona en plena formación), en el contexto que vengo describiendo creo que, en definitiva, la sentencia incurre en dogmatismo cuando —valiéndose únicamente de óbices formales— desconoce la posibilidad de que el Defensor de Menores pueda impulsar —en beneficio de A.— la continuación de los procedimientos iniciados por la guardadora fallecida, con la explícita pretensión de adoptarlo.
Y, al propio tiempo, olvida la directiva central de la CDN, plasmada especialmente en sus arts. 3 y 21. Así lo digo, porque —reitero— en el fallo no se sopesan en ningún momento los datos específicos del caso donde —además de los elementos ya ponderados—, tenemos que:— (i) la occisa había pedido y obtenido la guarda con miras a adopción; (ii) en ese marco judicial —y en los términos de lo decidido a fs. 94 vta., ap. 1) del expediente n° 2963, de los que la Corte local no se hizo cargo— había tenido al pequeño a su cuidado por un período mayor al de seis meses requerido por el art. 316 del Cód. Civil; (iii) habría trabado con él un lazo a nivel materno-filial, que fue evaluado como tal y positivamente por los especialistas; (iv) existió una voluntad adoptiva vastamente manifestada y ratificada en juicio por la guardadora, quien además —según la documental agregada a fs. 107 del sucesorio [de la que la actora se hace eco a fs. 371 segundo párrafo del exp. n° 581/2007]—, habría designado públicamente a A. como “mi hijo”.
Estimo que, aun al decidir aristas procesales del asunto —que, por cierto, no escapan a la perspectiva hermenéutica de las cláusulas convencionales citadas—, era menester que el tribunal estudiara escrupulosamente todos esos aspectos, no en función —desde luego— de los méritos de la custodia ejercida en el pasado por una persona muerta, sino en pos de establecer la significación que para A. ha tenido esa vivencia —estable y referida a años fundacionales de su existencia—, así como las repercusiones personales, sociales y patrimoniales que, en esta emergencia singular, podrían sobrevenir para el infante a partir de la abrupta interrupción de las actuaciones producida —bueno es advertirlo— por circunstancias insalvables y ajenas a los dos protagonistas de esta relación humana cuya consagración jurisdiccional dio origen al pleito.
En tales condiciones, y dadas las peculiaridades del caso, aconsejo que se haga lugar a la queja, se declare procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoque la sentencia apelada. — Buenos Aires, 24 de abril de 2012. — Marta A. Beiró de Gonçalvez.
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2012.
Considerando:
1°) Que con fecha 30 de agosto de 2005 se otorgó a M. I. M. d. S., vda. de R., la guarda preadoptiva del menor A. J. R. S. —nacido el 30 de enero de 2003—, quien había permanecido bajo su cuidado y recibido el trato de hijo desde los primeros días de septiembre de 2003, cuando tenía 8 meses de vida. Dicha decisión se fundó no sólo en el hecho de que la solicitante había demostrado su solvencia e idoneidad moral, espiritual, afectiva, económica y material, sino también porque el juez entendió que en el hogar provisto por la guardadora se había generado una realidad afectiva producto de una arraigada y consolidada estabilidad familiar.
2°) Que seis meses después de haber sobrevivido a un accidente con una avioneta que cayó en el Río de La Plata y días después de haber aceptado formalmente el cargo de guardadora preadoptante, el 16 de abril de 2006 M. I. M. d. S. falleció como consecuencia de un accidente automovilístico en la localidad de Mar de Ajó, Provincia de Buenos Aires, sin que hasta ese momento hubiese promovido el correspondiente juicio de adopción propiamente dicho.
3°) Que frente a dicha situación y en atención al vínculo que se había generado entre la guardadora y el niño, quienes habían convivido por más de dos años y medio, el 3 de mayo de 2006 la Defensora de Pobres y Menores n° 1 de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, en ejercicio de la representación promiscua del menor, solicitó como medida autosatisfactiva que se declare a A. J. R. hijo adoptivo de su guardadora fallecida, por ser la medida que mejor contemplaba el interés superior del menor.
Dicho planteo tuvo favorable acogida, concediéndose la adopción plena, ordenándose su anotación con el nombre de A. que le había dado la causante desde su temprana edad y por el cual era pública y familiarmente conocido, designándosele además una tutora legal.
4°) Que en forma simultánea, el 4 de mayo de 2006, R. M. d. S. y M. S. E. de M. d. S., padres de M. I., promovieron la sucesión ab intestato de su hija, en la que el niño fue declarado único heredero el 19 de abril de 2007 (con posterioridad la resolución fue ampliada, nombrándose a M. M. M. d. S., hermana de la causante, heredera instituida según testamento ológrafo declarado válido).
Cabe destacar que con fecha 26 de abril de 2007, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Entre Ríos confirmó la sentencia de grado que había designado tutora del niño a otra de las hermanas de la causante, M. E. M. d. S., con fundamento en la aludida disposición de última voluntad.
5°) Que ante tal situación, alegando como perjuicio concreto que el menor A. los desplazaba de la línea sucesoria, los progenitores de la causante promovieron acción autónoma de revisión de la cosa juzgada, con el objeto de que se declarara la nulidad de la sentencia de adopción y de la declaratoria de herederos. Invocaron que existían vicios formales y sustanciales que invalidaban los distintos pronunciamientos, tales como la extinción de la guarda preadoptiva por el fallecimiento de la guardadora; la falta de legitimación de la defensora de menores para promover la adopción; la improcedencia del trámite de medida autosatisfactiva acordado a la causa y la incompetencia del juez de familia para decidir sobre dicho aspecto al haberse iniciado la sucesión.
6°) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Entre Ríos que, al casar la sentencia de Cámara, hizo lugar a la acción planteada y declaró la nulidad de las citadas resoluciones, el señor Defensor General de la Provincia de Entre Ríos dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
El recurrente sostiene: a) que la promoción de la adopción encontró suficiente respaldo en el imperativo de impedir la frustración de un derecho, supuesto en el cual es necesaria su actuación como representante directo; b) que el fallo es arbitrario al concluir que la sentencia de adopción dictada es incompatible con el mejor interés del menor, pues una familia será digna de protección por parte del Estado cuando sea posible verificar la existencia de un vínculo afectivo perdurable; c) que se debió colocar al niño en el centro de su protección, dictando un pronunciamiento que resulte armónico con la propia realidad de quien ya está inserto en un grupo familiar y ha desarrollado en él su identidad dinámica; d) que, en el caso, ya se habían verificado los recaudos plenos para la tramitación y culminación de la adopción, que son el estado de adoptabilidad del niño y la idoneidad, la aptitud y el vínculo con M. I.; e) que al decidir como lo hizo, el a quo ha conculcado el derecho de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional pues si el niño hubiera estado bajo la guarda preadoptiva de un matrimonio y uno de ellos falleciere, el art. 324 del Código Civil autorizaría que sea adoptado por el cónyuge sobreviviente y como hijo del matrimonio, pero tratándose de una guardadora individual que fallece, dicha opción no existiría pese a verificarse la total integración del niño a la familia extensa de ella.
7°) Que por encontrarse comprometidos los intereses de un menor de edad, se dio vista al señor Defensor Oficial ante esta Corte Suprema, quien después de asumir la representación de aquél y de expedirse respecto de la procedencia del remedio federal, solicitó que se revoque la sentencia y se rechace la acción intentada, por entender que la decisión apelada se aparta de las normas aplicables al caso y de la delicada misión que incumbe a los jueces de familia, con la consecuente frustración de los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, como así también de la Convención sobre los Derechos del Niño.
8°) Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad.
9°) Que asimismo, corresponde poner de resalto que en un reciente caso en que se alegaba la violación del derecho de protección a la familia de un padre y su hija biológica en un proceso de adopción también tramitado en la Provincia de Entre Ríos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró que “toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia”; que dicho interés superior “…se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades ”, y que su determinación “…en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño…” (caso “Forneron e hija vs. Argentina”, sentencia del 27 de abril de 2012).
10) Que en dicha causa, la Corte Interamericana también insistió en el reconocimiento del derecho a la identidad, al que conceptualizó como “…el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad…”, destacando la especial importancia que entraña durante la niñez.
11) Que esta Corte Suprema ha señalado que el interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño (conf. Fallos: 328:2870; 331:2047 y causa N.157.XLVI “N.N. o U., V. s/ protección de persona”, sentencia del 12 de junio de 2012).
Asimismo, se ha señalado que al considerar y hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego, el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección, los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles (conf. Fallos: 328:2870 y 331:147).
12) Que, en consecuencia, no resulta razonable interpretar que, en el caso, el interés superior del niño se encuentre reflejado en una aplicación literal y dogmática de los preceptos normativos que regirían la materia, que produce como consecuencia —entre otras que no han sido evaluadas por el a quo— la desvinculación del menor A. respecto de quien en vida lo cuidó en sus primeros años de existencia generando un vínculo materno-filial, lo insertó en su grupo familiar y expresó su voluntad adoptiva no solo al promover y obtener su guarda sino también al designarlo públicamente como “mi hijo” en uno de sus testamentos ológrafos (ver fs. 107 del expte. s/ sucesión abintestato).
13) Que las circunstancias señaladas bastan para poner de manifiesto que las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada (art. 15 de la ley 48).
14) Que no obsta a lo expresado la circunstancia de que el Defensor General de la provincia de Entre Ríos hubiese deducido el recurso de queja por apelación extraordinaria denegada, fuera del plazo establecido por los arts. 282 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con más la ampliación del art. 158.
15) Que ello es así, pues dar prioridad al principio de perentoriedad de los plazos no solo resultaría contrario a razones de justicia y equidad que median en el caso, sino que además significaría frustrar los derechos que se encuentran en juego mediante una decisión excesivamente rigurosa.
16) Que en tal sentido, se ha resuelto que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (conf. Fallos: 324:122 y 327:2413 y 5210).
17) Que por último, en cuestiones en que se ven involucrados los derechos de los menores, esta Corte Suprema ha afirmado que resulta totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (conf. Fallos: 323:91; 328:2870; 331:147 y 2047).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. — Carlos S. Fayt. — Elena I. Highton de Nolasco. — Juan Carlos Maqueda. — Ricardo Luis Lorenzetti.