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fallos | Familia
Cámara Segunda de Apelaciones Civil Comercial, sala III de Paraná, Provincia de Entre Ríos
20/02/2017

NO ES SU PADRE BIOLOGICO PERO DEBERA MANTENERLA

SUMARIO:

Un hombre impugnó la paternidad de una nena con discapacidad, pero la Justicia ordenó que debe mantenerla hasta que el padre biológico se haga cargo. Para los jueces, no puede de modo instantáneo apartarse de quien fue su hija durante años.

Un hombre apeló una resolución de grado que admitió la impugnación del reconocimiento de su paternidad, pero dispuso garantizar y mantener a la menor una cobertura de obra social. La Cámara de Apelaciones de Paraná confirmó la sentencia, argumentando que “el recurrente no puede de modo instantáneo apartarse de quien ha sido en los hechos su hija durante años”.
En los autos “G. P. V. S. C/ O. C. V. S/ Ordinario Impugnación de Paternidad”, la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná rechazó el recurso de apelación deducido por un hombre contra la resolución que admitió la impugnación del reconocimiento de su paternidad, pero dispuso que tanto la madre biológica como el actor deben “arbitrar los medios tendientes a mantener y/o garantizar a la menor una cobertura de obra social que le permita afrontar las necesidades especiales de atención de su salud en virtud de la discapacidad que presenta”.

En efecto, el Tribunal de Alzada entendió que el resolutorio de grado se encuentra correctamente dictado y debe ser mantenido en virtud de “la edad de la niña, su discapacidad, el trato ostensible y efectivo de padre que durante años el actor diera a aquella”.
Los jueces afirmaron que “se hallan en juego relevantes derechos de la niña a ser tutelados” que dimanan en particular de la “Convención de los derechos de niño” y la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”.

En este contexto, los magistrados señalaron que “incluso antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la jurisprudencia había receptado este tipo de circunstancias respecto a la construcción de la identidad dinámica”.

Los vocales también explicaron que “en toda cuestión en que se vean afectados derechos de los niños, se debe resolver respetando su interés superior”, y añadieron: “Ese interés superior es el conjunto de los bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor, y entre ellos el que más conviene en una situación histórica determinada”.
El fallo destacó que partir de la redacción del nuevo Código Civil y Comercial tal solución “adquiere mayor fuerza a partir de los arts. 1, 2, y concs. que reclaman la resolución de estos casos que involucran sujetos vulnerables precisamente a partir de la susodicha normativa”.

De este modo, los vocales consideraron que el artículo 676 del nuevo Código “luce analógicamente aplicable, habida cuenta de que si un cónyuge conviviente debe luego de la ruptura continuar con algunas de sus responsabilidades alimentarias -como el mantenimiento de una obra social- para atender la salud cuando ello pueda ocasionar un grave daño al niño o adolescente, cuanto más sucede en este caso con quien ha ostentado durante años el título de verdadero padre de la niña, por un reconocimiento que él mismo realizó de la criatura”.

Para los jueces, “el recurrente no puede de modo instantáneo apartarse de quien ha sido en los hechos su hija durante años”, pero resaltaron que “es la madre de la niña y el padre biológico de la criatura -con el apoyo del Ministerio Público de la Defensa y del Estado si fuera necesario- quienes en un tiempo prudencial deberán asumir la exclusiva responsabilidad sobre esta”.

“Es que el mantenimiento del actor en la cobertura social que atienda las necesidades de la niña dispuesta en la sentencia de grado es necesariamente subsidiaria y provisoria como surge del rol que le toca desempeñar y analógicamente del artículo 676 Código Civil y Comercial”, concluyó el fallo.

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