DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE SALUD. DESPIDO POSTERIOR A LA REINCORPORACIÓN. INDICIOS.
SUMARIO:
Habiéndose determinado que un día después que el trabajador se reintegrara de una extensa licencia por haber padecido una afección psiquiátrica (con algunas restricciones en cuanto a las tareas que debía desarrollar), la empresa lo despidió, implica ello la acreditación de la existencia de hechos que, prima facie evaluados, resultan idóneos para inducir la existencia de un motivo discriminatorio en el despido en tanto configuran indicios razonables de la posible existencia de una decisión empresarial dirigida a desprenderse de un trabajador que padeció una disminución en su aptitud psicofísica que le imposibilitaba cumplir normalmente con sus tareas habituales.
FALLO:
En la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de febrero de 2017 se reúne el Tribunal del Trabajo 2 de esta ciudad, integrado en este acto por Carlos Mariano Nuñez, Juan Ignacio Orsini y Federico Javier Escobares, a efectos de dictar el VEREDICTO que prescribe el art. 44, inc. "d", Ley 11653 en los autos Nº 33.900, caratulados: "M., L. R. C/ RICARDO NINI S.A. S/ DESPIDO". Practicada la desinsaculación establecida por el art. 44 inc. "c" de la Ley 11653, resultó el siguiente orden de votación: jueces Escobares-Orsini-Nuñez.
Acto seguido, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones de hecho:
¿SE HA PROBADO?
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Que L. R. M. prestó tareas bajo la dependencia de Ricardo Nini S.A. desde el 17/7/2007 hasta el 1/7/2009 en que fue despedido, siendo el salario previo al distracto igual a $ 5.205,85.
-
Que durante los meses de abril, mayo y junio de 2009 el actor se encontró imposibilitado de prestar tareas debido a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional.
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Que la empresa demandada para proceder al despido del actor contara con motivos objetivos y razonables ajenos a toda discriminación.
4- Que el actor intimara en los términos del art. 80 de la LCT la entrega de certificado común de trabajo y el certificado de servicios.
A la primera cuestión planteada, el juez Escobares dijo:
El hecho de que L. R. M. prestó tareas bajo la dependencia de Ricardo Nini S.A. no ha sido controvertido y ante cualquier duda ha quedado completamente confirmado con la pericia contable obrante a fs. 144/146. Tampoco las partes disputan su fecha de ingreso en 17/7/2007, en la que coinciden en sus escritos inaugurales y se confirma con los recibos de sueldo agregados en autos y la mentada pericia contable.
En cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral (hecho trascendente en el que sostiene su pretensión de cobrar integración de mes de despido), el actor ubica dicho hito temporal en fecha 1 de julio de 2009, y tampoco dicha base fáctica ha sido desconocida por la parte demandada en su contestación de demanda, que no la niega en sus negativas particulares y que tampoco lo hace durante el relato de los hechos, donde no menciona ninguna fecha en la que a su juicio hubiera concluido la relación laboral, como así tampoco refiere nada al impugnar genéricamente la liquidación de la demanda, atento lo cual considero a dicho hecho como reconocido en los términos del art. 354 inc. 1 del CPCC.
Respecto a la forma en que se produjo la desvinculación no me cabe duda que lo fue con la carta documento agregada a fs. 18 (que el informe del Correo Oficial a fs. 104 confirma fue recibida con fecha 1/7/2009), cuyo contenido dice así: "Notificamos a Ud que prescindimos de sus servicios a partir del 30-06-09. Liquidación final y certificación de servicios a su disposición conforme ley".
Respecto del salario previo al distracto, el mismo se acredita con los recibos de sueldo agregados a fs. 9, 10, 11, 12, 13 de los que surge que la remuneración del trabajador se componía de dos rubros, un salario básico de $ 3.100 y un premio de $ 2.105,85, que en su conjunto determinaban un total de $ 5.205,85.
Voto por la AFIRMATIVA.
Los jueces Orsini y Nuñez, por los mismos fundamentos, adhieren con sus respectivos votos.
A la segunda cuestión planteada, el juez Escobares dijo:
Más allá de la alegación del actor respecto de que su patología psiquiátrica se había originado en las fuertes presiones de un ámbito laboral hostil, maltrato y hostigamiento (que incluía insultos), cosa que ha sido objeto de particular negativa por parte de la empresa demandada (ver negativas 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22 y 24); lo cierto es que ninguna prueba ha sido aportada por el actor que vincule su dolencia psíquica con las tareas que desarrollaba o con algún hecho traumático puntual.
En ese sentido, cabe señalar que en otros casos análogos al presente una cuestión semejante se podría verificar con la prueba testimonial ofrecida por las partes, pero en autos dicha prueba no ha sido rendida, lo que de esa manera termina de definir la suerte de la cuestión.
Voto por la NEGATIVA.
Los jueces Orsini y Nuñez, por los mismos fundamentos, adhieren con sus respectivos votos.
A la tercera cuestión planteada, el juez Escobares dijo:
Hemos determinado en el punto anterior que la carta documento de la empresa que finalizó la relación laboral estableció: "Notificamos a Ud. que prescindimos de sus servicios a partir del 30-06-09. Liquidación final y certificación de servicios a su disposición conforme ley."
En esa inteligencia, en primer lugar hay que descartar por completo (por encontrarse ajeno a la realidad fáctica del presente expediente) el motivo originalmente esgrimido por la demandada en su contestación de demanda (ver fs. 84 vuelta) en tanto allí (erróneamente) afirma que cumplido el plazo establecido en el art. 211 de la LCT por reserva de puesto la misma optó por desvincular al actor en los términos de dicho artículo.
Sin perjuicio de ello, la versión de la demandada toma un rumbo más cercano a la realidad cuando describe el proceso que culminó en la desvinculación del actor al efectuar el alegato obrante a fs. 254/255. En efecto, en dicha oportunidad procesal la empresa señala que el trabajador realizó tareas con normalidad hasta el día 22 de septiembre de 2008, momento en el cual es afectado por un cuadro psiquiátrico que le impedía desarrollar sus tareas cotidianas, que la misma en virtud de lo normado por el art. 208 de la LCT y la antigüedad del operario (menor a 5 años) mantuvo el pago de la remuneración durante 6 meses, que cumplido el período apuntado notificó al trabajador el inicio de la reserva de puesto, que transcurridos unos meses el actor retomó tareas y que, ya en el puesto de trabajo, visto el rendimiento del trabajador y por restructuración, la empresa resolvió prescindir los servicios del mismo con fecha 30/6/2009. De lo expuesto se desprende que (aunque tardíamente) la empresa alega que el despido del actor se produjo por su bajo rendimiento y por restructuración.
Sin perjuicio de ello, estando a esta altura reconocidas en general por las partes las circunstancias en las que se desarrolló el despido, corresponde precisar algunos hechos que ayudarán a dilucidar el nudo del presente caso.
En efecto, el hecho de que se reintegró a prestar tareas en fecha 29 de junio de 2009 se acredita con la copia de la ficha de control de ausentismo agregada a fs. 121 y el informe de la empresa EMPET, suscripto por el Dr. Luis Alberto Barbere (fs. 122) que señala que la misma es auténtica, que fue confeccionada por profesionales de la empresa y que conforme la misma el Dr. Montes de Oca pidió al médico tratante indicaciones con respecto al alta del día 29/6/2009. Cabe señalar asimismo que la pericia contable confirma que la demandada operaba con la firma EMPET (Empresa de Medicina para el Trabajo) y da cuenta que la misma le exhibió un certificado de fecha 6 de junio de 2009 por medio del cual la médica María Marta Sala autorizaba al actor a trabajar 8 horas, con la imposibilidad de trabajar con máquinas.
Conforme lo expuesto ha quedado acreditado en autos que el actor se reintegró de una larga enfermedad con fecha 29 de junio de 2009, que las tareas que debía desarrollar estaban condicionadas a un máximo de 8 horas y que no podía trabajar con máquinas. Asimismo se acreditó que la empresa lo despidió sin expresión de causa ("Notificamos a Ud que prescindimos de sus servicios a partir del 30-06-09. Liquidación final y certificación de servicios a su disposición conforme ley."), con una carta documento que remitió el 30 de junio de 2009.
En ese sentido y frente al fortísimo hecho de que un día después de que el trabajador se reintegrara de una licencia por enfermedad (con algunas restricciones en cuanto a las tareas que debía desarrollar), la empresa remitió una carta documento despidiéndolo (lo que para mí resulta suficiente a los efectos de la acreditación de la existencia de hechos que, prima facie evaluados, resultan idóneos para inducir la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego), la empleadora debió haber acreditado que para proceder a dicho despido contaba con motivos objetivos y razonables ajenos a toda discriminación.
Creo que no lo ha hecho.
En efecto, más allá de su descontextualizado y erróneo argumento sostenido en la contestación de demanda (referente a que el despido se produjo en virtud del art. 211 de la LCT), lo cierto es que ni siquiera su tardía afirmación (introducida en el alegato) de que el despido se produjo por el bajo rendimiento del actor y por restructuración empresaria, ha sido si quiera mínimamente acreditada. En efecto, dichas afirmaciones, que no pasan de ser mera retórica, no sólo se encuentran completamente huérfanas de prueba que las sustente, sino que además resultan reñidas con cualquier análisis lógico de la situación. Porque resulta difícil imaginar que la empresa en un día pudiera, para decidir su desvinculación, valorar en forma definitiva el bajo rendimiento del actor que se acababa de reintegrar de una licencia por enfermedad (y que aún contaba con una capacidad de trabajo menguada conforme las restricciones que le había impuesto su médico tratante). También resulta insólito que justo el día después en que se reincorporara el trabajador la empresa decidiera una reestructuración interna, donde el único despido que se acredita es el de él mismo.
En atención a lo expuesto y más que la empresa comunicó el despido del actor sin expresar ninguna causa, tampoco en esta instancia ha podido acreditar que para decidir el mismo hubiera contado con motivos objetivos y razonables ajenos a toda discriminación.
Voto por la NEGATIVA.
Los jueces Orsini y Nuñez, por los mismos fundamentos, adhieren con sus respectivos votos.
A la cuarta cuestión planteada, el juez Escobares dijo:
A fs. 21 el actor agrega telegrama obrero por medio del cual, encontrándose vencido el plazo del Decreto 146/01 para la entrega del certificado común de trabajo y el certificado de servicios, intima por dos días hábiles a la demandada a su entrega bajo apercibimiento de reclamar la indemnización incorporada por el art. 45 de la Ley 25345. El informe del Correo Oficial de fs. 104 confirma que dicha comunicación fue recibida por la empresa con fecha 10 de septiembre de 2009, es decir habiéndose cumplido el plazo de 30 días contados desde el despido que se produjo el 1 de julio de 2009. Asimismo y más allá de la puesta a disposición que la empresa realizara en sus cartas documento de fs. 18 y 22 no existe constancia alguna en el presente expediente que acredite que la empresa haya entregado al actor dicha documentación en el plazo señalado, o procedido a consignarla en tiempo oportuno a esos mismos efectos.
S in perjuicio de ello, cabe señalar que a fs. 65/68 la empleadora adjuntó formulario ANSES PS.6.2 y a fs. 81 un documento denominado como "certificado de trabajo". Lo hizo al contestar la demanda con fecha 10 de diciembre de 2014 (ver fs. 88 vuelta).
Voto por la AFIRMATIVA.
Los jueces Orsini y Nuñez, por los mismos fundamentos, adhieren con sus respectivos votos.
VEREDICTO:
Teniendo en cuenta el resultado que se ha obtenido al votar las cuestiones planteadas puede concluirse que en autos ha quedado establecido:
SE HA PROBADO:
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Que L. R. M. prestó tareas bajo la dependencia de Ricardo Nini S.A. desde el 17/7/2007 hasta el 1/7/2009 en que fue despedido, siendo el salario previo al distracto igual a $ 5.205,85.
4- Que el actor intimara en los términos del art. 80 de la LCT la entrega de certificado común de trabajo y el certificado de servicios.
NO SE HA PROBADO:
2- Que durante los meses de abril, mayo y junio de 2009 el actor se encontró imposibilitado de prestar tareas debido a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional.
3- Que la empresa demandada para proceder al despido del actor contara con motivos objetivos y razonables ajenos a toda discriminación.
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Señores Jueces, por ante mí, de lo que doy fe.En la ciudad de La Plata, a los ... días del mes de febrero de 2017 se reúne el Tribunal del Trabajo 2 de esta ciudad, integrado en este acto por Carlos Mariano Nuñez, Juan Ignacio Orsini y Federico Javier Escobares, a efectos de dictar la SENTENCIA que prescribe el art. 47, Ley 11653 en los autos Nº 33.900, caratulados: "M., L. R.E C/ RICARDO NINI S.A. S/ DESPIDO". Practicada la desinsaculación establecida por el artículo 44 inc."c" de la 11.653, conforme orden de votación establecido en el Veredicto: Escobares-Orsini-Nuñez.-
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la demanda?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. ESCOBARES DIJO:
ANTECEDENTES:
La demanda ha sido promovida por L. R. M. mediante apoderado (fs. 37/48) contra Ricardo Nini S.A. reclamando el pago de $ 54.131,79 conforme los rubros que allí se detallan.
En ese sentido señala el actor que ingresó a trabajar Ricardo Nini S.A. el 17 de julio de 2007, fuera de convenio por su función jerárquica, y conforme la remuneración que figuraba en sus recibos, con una jornada laboral de lunes a sábados de 5:30 a 18:00 hs. Relata asimismo que para fines de 2008 tenía alrededor de 200 personas a su cargo por lo que comenzó con una situación de stress laboral inevitable a lo que se suman las presiones y maltrato del presidente de la sociedad (Carmelo Nini), atento lo cual se inició un proceso que desembocó en una afección psiquiátrica que lo llevó al reposo absoluto por prescripción médica desde el 22/9/2008, enfermedad que la empresa erróneamente consideró inculpable (cuando debería haberlo enviado con la ART) y le pagó la licencia por enfermedad hasta que con fecha 20/3/2009 la patronal le comunica que por vencimiento de la licencia por enfermedad paga, entraría en reserva de puesto desde el 23/3/2009, luego de lo cual y detallado que fuera el derrotero entre los médicos del actor y los de la demandada, el trabajador se reintegra con fecha 29/6/2009 (pese a que continuaba con el tratamiento y por prescripción médica estaba imposibilitado de trabajar con máquinas, sin presiones y con poco personal a cargo). Al día siguiente 30/6/2009, la patronal remite carta documento que prescinde de los servicios del trabajador, que el mismo recibe con fecha 1/7/2009. Responde el trabajador con fecha 16 de julio de 2009 y niega el carácter inculpable de la dolencia, intima el pago de salarios por enfermedad (art. 13 LRT) y de integración de mes de despido, denuncia despido discriminatorio e intima pago de indemnización por daño moral. Luego de describir puntillosamente la continuidad del intercambio telegráfico, señala el actor que solicitó audiencia ante la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, donde si bien la contraparte concurrió, no se llegó a acuerdo alguno ni entregó la misma los certificados del art. 80 de la LCT. Luego de ratificar el carácter discriminatorio del despido, solicita la inconstitucionalidad de las leyes 25561, 23928 y decreto 214/02, ofrece la prueba en la que sustenta su pretensión, practica liquidación conforme los rubros que allí consigna, presta juramento de ley y finalmente requiere se haga lugar a la presente demanda con intereses, costos y costas a cargo de la accionada.
Corrido el pertinente traslado (art. 28, ley ritual del fuero) fue contestado por Ricardo Nini S.A. en tiempo y forma, la que se presenta a fs. 82/88. En dicha instancia la empresa manifiesta que debido a la enfermedad inculpable que aquejaba al actor, la empresa le abonó las remuneraciones en los términos del art. 208 de la LCT, y cumplido el plazo e licencia paga por enfermedad inculpable se le notificó el período de reserva de puesto conforme art. 211 de la LCT. Señala que cumplido el plazo establecido y en base que el actor en modo alguno había notificado a la empresa su posibilidad de retomar tareas, la misma opta por desvincularlo. Señala asimismo que puso a disposición del actor el certificado del art. 80 de la LCT, pero el mismo nunca lo recibió. Ello así la patronal, impugna la liquidación de la demanda, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda con costas al actor.
Contestado oportunamente el traslado conferido en los términos del artículo 29 de la Ley 11653 (99/100), se sucedió la etapa probatoria y la pertinente vista de causa a la que concurrieran las partes (ver fs. 250), donde las mismas desistieron de su prueba pendiente y solicitaron alegar por escrito, cosa que hizo el actor a fs. 251/253 y la demandada a fs. 254/255, quedando los presentes actuados en estado de dictar veredicto y sentencia.
SOLUCIÓN DECISORIA QUE SE PROPONE:
Dada la forma en que ha quedado votada la cuestión sobre los hechos corresponde ahora aplicar el derecho.
Pues bien, siendo que el reclamo del actor se halla integrado por rubros de distinta naturaleza jurídica, susceptibles de soluciones diversas, por un adecuado orden en el decisorio, se impone su discriminado tratamiento.
1. DESPIDO DISCRIMINATORIO. DAÑO MORAL:
Sostiene el actor que la carta documento que comunica la extinción del contrato de trabajo trató de encubrir un despido discriminatorio y contrario a las disposiciones de la Ley 25592, en función de haberlo desvinculado por la disminución de su capacidad laborativa por problemas de salud. Atento ello solicita una indemnización por daño moral que estima en el orden de $ 17.000. Frente a esto la demandada en su contestación se limita a negar en su negativa particular 39 que exista despido discriminatorio (ver fs. 83 vuelta).
Sobre el particular la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dicho: "El texto de la norma del art. 1 de la Ley 23592 no ofrece ningún argumento razonable que permita afirmar que el dispositivo legal no es aplicable cuando el acto discriminatorio es un despido y el damnificado un trabajador dependiente. Esa interpretación equivaldría, paradójicamente, a discriminar a los trabajadores afectados por un acto de esa naturaleza por el solo hecho de serlo y debería, en consecuencia, ser censurada por su inconstitucionalidad.". SCBA; L 104.378; 8/8/2012.
De la misma manera la Corte Nacional estableció en la causa "Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo" (15 de noviembre de 2011), que en cuanto a la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación (ver considerando 11 del fallo citado).
Ahora bien, habiéndose determinado en el punto 3 del veredicto que un día después que el trabajador se reintegrara de una larga licencia por enfermedad (con algunas restricciones en cuanto a las tareas que debía desarrollar), la empresa remitió una carta documento despidiéndolo implica la acreditación de la existencia de hechos que, prima facie evaluados, resultan idóneos para inducir la existencia de un motivo discriminatorio en el despido porque configuran indicios razonables de la posible existencia de una decisión empresarial dirigida a desprenderse de un trabajador que padeció una disminución en su aptitud psicofísica que le imposibilitaba cumplir normalmente con sus tareas habituales; y que la empleadora no tuvo éxito en haber acreditado que para proceder a dicho despido contaba con motivos objetivos y razonables ajenos a toda discriminación porque su tardía afirmación (introducida en el alegato) respecto que la resolución del contrato de trabajo se produjo por el bajo rendimiento del actor y por una restructuración empresaria no fue de ninguna manera acreditada, resultando reñido con una interpretación lógica imaginar que la empresa en un día pudiera, para decidir su desvinculación, valorar en forma definitiva el bajo rendimiento del actor que se acababa de reintegrar de una licencia por enfermedad (y que aún contaba con una capacidad de trabajo menguada conforme las restricciones que le había impuesto su médico tratante), como también resulta insólito que justo el día después en que se reincorporara el trabajador la empresa decidiera una reestructuración interna, donde el único despido que se acredita es el de él mismo.
Ello así ante la existencia de la sucesión de datos cronológicos, temporal y causalmente conectados entre sí, vinculados a la enfermedad del actor, su licencia por enfermedad, su reincorporación y su inmediato despido, es razonable juzgar, ante la ausencia de motivos que justifiquen el actuar de la empresa, que el despido obedeció a un motivo discriminatorio relacionado con la salud del trabajador en los términos del art. 1 de la Ley 23592 y corresponde de esa manera hacer lugar al pedido de reparar el daño moral efectuado por el actor, resultando frente a la difícil pero ineludible necesidad de estimar dicho daño económicamente, razonable en cuanto a su magnitud fijarlo en la suma de $ 50.000.
SUBTOTAL "DAÑO MORAL": $ 50.000.
2. SALARIOS POR ENFERMEDAD. INCIDENCIA DEL SAC SOBRE DICHO RUBRO:
En el objeto (fs. 37) y la liquidación de la demanda (fs. 48) el actor solicita el pago de salarios por enfermedad respecto de los meses de abril, mayo y junio de 2009 con más la incidencia del aguinaldo sobre dichos rubros, fundamentando dicho reclamo en lo normado por el art. 13 de la Ley 24557 como prestaciones en dinero.
Sin perjuicio de lo expuesto, en el punto 2 del veredicto se ha tenido como no acreditado que la patología psiquiátrica que padeciera el actor se hubiera originado en las tareas que desarrollara para la demandada o respecto de algún hecho traumático puntual de su ámbito laboral.
Atento ello, sin más consideraciones corresponde el rechazo de los rubros en cuestión, los que resultan viables sólo si previamente se acredita la concurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea la causa de la licencia cuyo pago se pretende.
3. INTEGRACIÓN DE MES DE DESPIDO:
En el punto 1 del fallo de los hechos se ha acreditado que la finalización de la relación laboral se produjo con la carta documento agregada a fs. 18 en fecha 1 de julio de 2009.
Ello así, y resultando que la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador no coincidió con el último día del mes, debe hacerse lugar a la indemnización sustitutiva que se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el distracto (art. 233 LCT).
En consecuencia, conforme la cantidad de días hasta fin de julio de 2009 y la remuneración determinada en el punto 1 del fallo de los hechos ($5.205,85), se liquida el rubro en cuestión:
30 días de julio de 2009: $ 5.205,85/31 x 30 días: $ 5.037,91.
SUBTOTAL por el rubro: $ 5.037,91.
4. SANCIÓN ARTICULO 80 IN FINE LCT (ART. 45 DE LA LEY 25345):
Ha de prosperar la sanción prevista en dicha normativa toda vez que el trabajador ha cumplimentado con los requisitos exigidos en el art. 80 de la LCT. En efecto, el actor intimó la entrega de certificado común de trabajo y certificado de servicios conforme ha quedado establecido en el punto 4° del veredicto encontrándose vencido el plazo del Decreto 146/01 para la entrega de los mismos. En el mismo punto quedó establecido que no existe constancia alguna en el presente expediente que acredite que la empresa haya entregado al actor dicha documentación en el plazo de dos días posterior a su intimación, la que fuera recibida por la empresa con fecha 10 de septiembre de 2009. Tampoco que haya procedido a consignarla en tiempo oportuno a esos mismos efectos.
En atención a lo expuesto procede la indemnización que establece el art. 80 LCT (art. 45 de la Ley 25245), equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año de trabajo.
El rubro en análisis ha de prosperar por el siguiente importe: $ 15.617,55 por indemnización art. 80 LCT ($ 5.205,85 x 3);
5. CERTIFICADOS ART. 80 LCT:
En cuanto a lo que la parte actora reclama como "certificado de trabajo y certificación de servicios" (ver fs. 37 vuelta), a fs. 65/68 la empleadora adjuntó formulario ANSES PS.6.2 y a fs. 81 un documento denominado como "certificado de trabajo" (ver punto 4 del veredicto), los que no han sido objeto de impugnación específica alguna por parte del demandante en oportunidad de contestar su segundo traslado, sino más bien se agravia el trabajador de que los mismos fueron entregados en forma extemporánea (ver fs. 99 vuelta cuando afirma "Debe las indemnizaciones de la Ley 25345 por entrega tardía de ambos."), atento lo cual considero cumplida la requisitoria efectuada, debiendo en su día ordenarse el desglose de dichos documentos a pedido del accionantes.
6. INCONSTITUCIONALIDAD LEYES 25561, 23928 Y DECRETO 214/02 INTERESES MORATORIOS. COSTAS:
El actor solicita actualización monetaria y la consecuente inconstitucionalidad de las Leyes 25561, 23928 y el Decreto 214/2002, lo que corresponde en este punto rechazar conforme el estado de la superior jurisprudencia a nivel nacional y provincial. En primer lugar cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el dictado del fallo "Belatti, Luis Enrique c/ F. A. s/ cobro de australes" del 20/12/2011, ha ratificado que la prohibición de indexar es una medida de política económica cuya ventaja, acierto o desacierto es ajeno al control de constitucionalidad atento que la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial. En el mismo sentido resulta pacífica la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que tiene dicho: "La normativa vigente - arts. 7 y 10 de la Ley 23928 mod. por Ley 25561- cuya validez constitucional ha sido reconocida por la Suprema Corte, prohíbe expresamente toda forma de actualización, reajuste o indexación de un crédito." (SCBA: L- 103101, 10/7/2013); "Ante la reiteración de la doctrina legal establecida en casos sustancialmente análogos, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley destinado a cuestionar la validez constitucional de la Ley 23928, modificada por la Ley 25561, en cuanto prohíbe la actualización monetaria (art. 31 bis, Ley 5827)". (SCBA: L- 105952, 07/08/2013).
En atención a lo expuesto, sobre tales bases propongo establecer el monto del resarcimiento en las sumas indicadas (que totalizan $ 70.655,46) con más intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días (conforme fallos SCBA L 90.768 "Vitkauskas"; L 108.142 "Diaz"; L 108.164 "Abraham"; L 110.487 "Ojer", todos ellos del 13/11/2013), cuyo importe se calculará mediante el índice incluido en la página www.scba.gov.ar como "Tasa Pasiva - Plazo Fijo Digital a 30 días" conforme SCBA L 118.587 "Trofe" del 15/6/2016.
Finalmente cabe señalar que las costas deberán ser soportadas por la demandada por haber resultado sustancialmente vencida en el presente litigio (art. 19 de la Ley 11653).
Así lo voto.
Los Doctores ORSINI y NUÑEZ, compartiendo fundamentos, adhieren con sus respectivos votos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. ESCOBARES DIJO:
Atento el resultado obtenido al votar la cuestión que antecede, corresponde:
I. Rechazar la demanda interpuesta por L. R. M. contra la empresa RICARDO NINI S.A. tendiente a obtener el cobro de salarios por enfermedad del art. 13 de la Ley 24557 y la incidencia del SAC sobre dicho rubro, por no existir obligación sin causa ni darse los presupuestos de hecho para su procedencia (arts. 499-896 del CC).
II. Hacer lugar a la demanda interpuesta por L. R. M. y, en consecuencia, condenar a la empresa RICARDO NINI S.A., a abonar al mismo, dentro de los 10 días de notificado y mediante depósito en autos (art. 277 LCT), la suma de PESOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO con cuarenta y seis centavos ($ 70.655,46) en concepto de DAÑO MORAL POR DESPIDO DISCRIMINATORIO, INTEGRACIÓN DE MES DE DESPIDO, Y LA SANCIÓN ARTICULO 80 IN FINE LCT (arts. 103, 233 LCT, art. 45 de la Ley 25345 y art. 1 de la Ley 25592).
Con más sus intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días (conforme fallos SCBA L 90.768 "Vitkauskas"; L 108.142 "Díaz"; L 108.164 "Abraham"; L 110.487 "Ojer", todos ellos del 13/11/2013), cuyo importe a la presente fecha (luego de haberse realizado el cálculo mediante el índice incluido en la página www.scba.gov.ar como "Tasa Pasiva - Plazo Fijo Digital a 30 días" conforme SCBA L 118.587 "Trofe" del 15/6/2016) asciende a la suma de PESOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SEIS con diecisiete centavos ($ 93.106,17).
III. Costas a la demandada sustancialmente vencida en autos (art. 19, Ley 11653), a cuyo efecto, se regulan los honorarios del Doctor MARCELO FERNANDO ARROYO, en la suma de $...; Doctor MATIAS ROGELIO CALONJE, en la suma de $... y del perito contador GUSTAVO LUIS PAGOLA, en la suma de $... sumas a las que deberán adicionarse los aportes de ley e IVA si correspondiere (arts. 21, 43 y conc. Ley 8904; 12, 14, 16, 21 Ley 6716).
Así lo voto.
Los Doctores ORSINI y NUÑEZ, compartiendo fundamentos, adhieren con sus respectivos votos.
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Señores Jueces, por ante mí, que doy fe.
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado de la votación que antecede, el TribunalRESUELVE:
I. Rechazar la demanda interpuesta por L. R. M. contra la empresa RICARDO NINI S.A. tendiente a obtener el cobro de salarios por enfermedad del art. 13 de la Ley 24557 y la incidencia del SAC sobre dicho rubro, por no existir obligación sin causa ni darse los presupuestos de hecho para su procedencia (arts. 499-896 del CC).
II. Hacer lugar a la demanda interpuesta por L. R. M. y, en consecuencia, condenar a la empresa RICARDO NINI S.A., a abonar al mismo, dentro de los 10 días de notificado y mediante depósito en autos (art. 277 LCT), la suma de PESOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO con cuarenta y seis centavos ($ 70.655,46) en concepto de DAÑO MORAL POR DESPIDO DISCRIMINATORIO, INTEGRACIÓN DE MES DE DESPIDO, Y LA SANCIÓN ARTICULO 80 IN FINE LCT (arts. 103, 233 LCT, art. 45 de la Ley 25345 y art. 1 de la Ley 25592).
Con más sus intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días (conforme fallos SCBA L 90.768 "Vitkauskas"; L 108.142 "Díaz"; L 108.164 "Abraham"; L 110.487 "Ojer", todos ellos del 13/11/2013), cuyo importe a la presente fecha (luego de haberse realizado el cálculo mediante el índice incluido en la página www.scba.gov.ar como "Tasa Pasiva - Plazo Fijo Digital a 30 días" conforme SCBA L 118.587 "Trofe" del 15/6/2016) asciende a la suma de PESOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SEIS con diecisiete centavos ($ 93.106,17).
III. Costas a la demandada sustancialmente vencida en autos (art. 19, Ley 11653), a cuyo efecto, se regulan los honorarios del Doctor MARCELO FERNANDO ARROYO, en la suma de $...; Doctor MATIAS ROGELIO CALONJE, en la suma de $ ... y del perito contador GUSTAVO LUIS PAGOLA, en la suma de $..., sumas a las que deberán adicionarse los aportes de ley e IVA si correspondiere (arts. 21, 43 y conc. Ley 8904; 12, 14, 16, 21 Ley 6716).
REGISTRESE, LIQUIDESE Y NOTIFIQUESE.