CONSTRUCCIÓN ANTIRREGLAMENTARIA: OCASION DE DETERIOROS AL VECINO
SUMARIO: Filtraciones de Agua. Perito Ingeniero designado de oficio más informe de otro Ingeniero exhaustivamente detallado- Corresponde condenar a la propietaria de una Unidad Funcional que realizó reformas en su inmueble, que provocaron deterioros en la unidad de los actores, en tanto se acreditó que la construcción era antirreglamentaria, y fue la que ocasionó las filtraciones de agua en el departamento vecino.
El Dr. Posse Saguier dijo:
I. La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó,por un lado, al pago de una la suma de $ 140.000. Por el otro, lo condenó a realizar los trabajos indicados por el Perito Ingeniero interviniente en autos y/o el Ingeniero T. en su Informe y/o todos aquellos que resulten necesarios para que no se produzcan más Filtraciones en el departamento de los actores, a su costa, en las mismas proporciones que se indicaran, obligación de hacer que se tendrá por cumplida, con la realización de una Prueba hidraúlica, bajo el control del perito.
Apelaron todas las partes.
II. Los actores adquirieron en agosto de 2008, el Piso 13º del Edificio de Av. del Libertador, de esta Ciudad.
Relataron que mientras lo estaban arreglando notaron que comenzaba a caer agua, en el sector del taparrollo del ventanal del Living, dormitorio y cielorraso y paredes de ambos ambientes, como también en un segundo dormitorio.
Indicaron que en el Piso inmediato superior se realizaron construcciones de carpintería de aluminio con techo y nuevas puertas y ventanas. Además, instalaron un desck y un jacuzzi de manera antirreglamentaria y se modificaron las barandas originales del balcón. En síntesis, los actores iniciaron el presente juicio, y reclamaron daños y perjuicios contra el consorcio de propietarios y contra la propietaria de la Unidad Funcional Nº 22 (Piso 14º).
-Responsabilidad por el hecho dañoso-
La sentencia de 1ª Instancia, luego de analizar las pruebas arrimadas, determinó que la responsabilidad por el hecho dañoso cabe atribuirla al consorcio de propietarios en un 60%, en un 30% a la codemandada y el restante 10% se lo endilgó al comportamiento de los actores. Todas las partes se agraviaron sobre este aspecto.
Para determinar el origen de las filtraciones, hay que recurrir a la asistencia técnica que brindara el experto designado de oficio.Informó que:
(i) El balcón-terraza de la Unidad Funcional Nº 22 (Piso 14), estaba modificado respecto a su configuración original, que era la reglamentaria y verificada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya cuando se produjo el arribo de los ocupantes de la Unidad Funcional Nº 21.
Si nos atenemos al informe presentado por el ingeniero T. de fecha 30/9/09, corroborado el 10/04/2014, existía un “vicio oculto” constructivo de aislamiento hidráulico, como la falta de solape de la membrana o las membranas impermeabilizantes del solado de la terraza, en todo el perímetro del balcón incluida la parte de la baranda frontal.
En función de ello, el Perito ingeniero J.C.V., destacó que el procedimiento faltante es el denominado “babeteado” de la membrana que debe penetrar el muro y ser recubierto posteriormente con mampostería.
Añadió el experto que el colocar tres membranas superpuestas como un intento de detener las filtraciones hacia el piso inferior, sin efectuar el babeteado, denotaría una mala praxis constructiva, anterior aún a la fecha en que la demandada produjo la remodelación del balcón y la colocación del piso de madera (deck).
El experto también destacó que dichas modificaciones habían producido daños por filtración de aguas pluviales en la parte frontal del condominio accionante. Además, indicó que tales cambios no se encontraban ni se encuentran autorizadas por el Consorcio de Propietarios, ni por el Gobierno de la Ciudadde Buenos Aires.
Si bien las filtraciones provenientes del Piso 14º al 13º también habían ocurrido en razón de la falla constructiva inicial del Edificio ya descripta, y que fuera detectado por el ingeniero T. como por el perito designado de oficio en este juicio, lo cierto es que no existen elementos probatorios que demuestren que con anterioridad a las modificaciones realizadas por la demandada, hubiesen existido filtraciones que afecten el Piso 13º.De allí, que fue la antirreglamentaria construcción efectuada en la UF nº 22, la que ocasionó los perjuicios en la parte frontal del piso inferior.
Por tanto, entiendo que respecto de la acción resarcitoria sólo habré de responsabilizar a la demandada, toda vez que las reformas que introdujo al inmueble fueron las que provocaron los deterioros en la unidad de los accionantes.
La pericia estableció que la remodelación del balcón (colocación del piso de madera denominado deck), que retarda la filtración de agua porque no tiene pendiente y posee mayor superficie de escurrimiento que demora el paso y por ello, se acumula, han ocasionado los daños derivados de la filtración de aguas pluviales a la parte frontal de la unidad de la accionante.
Por otra parte, la pileta denominada jacuzzi ha sido colocada en el balcón, sin una verificación arquitectónica de su estabilidad, atento la carga suplementaria lo que representa, un claro peligro.
Además, se puso en evidencia que debió garantizarse su estabilidad, así como la modificación del plano de instalación sanitaria que demuestre,tanto la conexión de desague de la pileta a su correspondiente sistema de descarga, como el correcto escurrimiento de las aguas pluviales hacia el embudo pluvial.
-Conclusión-
En síntesis, la ampliación de superficie del balcón hacia el interior del living y del dormitorio y la interposición del piso de madera, provocaron las filtraciones en cuestión.
El mantenimiento de las partes comunes se encuentra a cargo de la administración consorcial y por ello, la responsabilidad del consorcio habrá de quedar limitada sólo a la obligación de hacer, esto es, la de corregir aquellos defectos constructivos de origen.
En tal supuesto, juzgo que cabe atribuir responsabilidad a la emplazada en su calidad de propietaria de la U.F. Nº 22, en razón de que las modificaciones antirreglamentarias fueron determinantes para ocasionar los mentados daños.
Por último, en relación a los accionantes, juzgo que ninguna responsabilidad cabe atribuirles.De allí, que la sentencia deberá ser revocada en cuanto les atribuyó una cuota de responsabilidad.
-Cuantificación del daño-
III. La sentencia de grado determinó que los daños materiales en la U.F. nº 21, ascienden a la suma de $ 101.329,70 estimada por el perito, a la fecha de la pericia.
Sin embargo, señaló el Magistrado que calculando el aumento que puede haber existido en los materiales y mano de obra desde la fecha de la pericia, fijó la indemnización en la cantidad de $ 120.000.
Si bien el único que se agravió fue el consorcio, habida cuenta la decisión a la que se arriba, en la que se limita su responsabilidad exclusivamente en relación a la obligación de hacer, ninguna consideración corresponderá formular sobre el
punto.
La sentencia de grado rechazó el reclamo por pérdida de chance y lucro cesante.
Los actores se agraviaron al respecto. Dado que no se arrimaron elementos probatorios, respecto de las pérdidas experimentadas o al menos el aporte de datos que permitan presumirlas de modo fidedigno, habrá de confirmarse
este aspecto de la sentencia.
Por daño moral, fijó la cantidad de $ 20.000. Los actores peticionaron un incremento. Al no existir agravios respecto de su admisión, ninguna consideración corresponderá efectuar al respecto. La queja que persigue su aumento, no se halla justificada.
IV. Obligación de restituir a su estado original el balcón del Piso 14º. Los accionantes consideran que la sentencia sólo condenó a realizar los trabajos necesarios indicados por los ingenieros; pero no se condenó el retiro de la pileta jacuzzi, ni el deck de madera, ni restituir a su estado anterior el frente del balcón.
Sobre el particular, juzgo que le asiste razón a sus quejas. En efecto, ya se hizo mención anteriormente que, la pileta jacuzzi ha sido colocada en el balcón sin una verificación arquitectónica de su estabilidad, atento la carga suplemen-
taria.
Tales agravios han de tener favorable acogida. En función de lo expuesto, la sentencia habrá de ser modificada en el sentido de que los trabajos cuya modalidad y alcance fueron determinados previamente, abarcarán, además, el retiro de la
pileta jacuzzi, del deck de madera y la readecuación del frente del balcón, a su estado original (construcción de carpintería de aluminio con techo, puertas, ventanas y barandas).
Por otra parte, el consorcio de propietarios deberá realizar los trabajos necesarios a los fines de que se corrijan los vicios de construcción señalados por los profesionales, esto es, efectuar un aislamiento hidráulico, consistente en la colocación de solape de la membrana o las membranas impermeabilizantes del solado de la terraza, en todo el perímetro del balcón, incluida baranda frontal.
Todas las tareas deberán ser objeto de revisión en la etapa de ejecución de sentencia.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se RESUELVE:
(a) Modificar la sentencia en el sentido de que la condena al consorcio de propietarios del Edificio de la Av. L. de esta Ciudad, habrá de limitarse a la obligación de hacer a que se hace referencia en el considerando IV “in fine“.
(b) Condenar a M.L.B. (propietaria Piso 13) a abonar a los actores la cantidad de $ 120.000, más $ 20.000 en concepto de daño moral. Intereses referidos en el pronunciamiento de grado.
(c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Fdo.: Posse Saguier.-Galmarini.-Zannoni