LA PRESENTACION FORMAL COMO PARTICULAR DAMNIFICADO SUSPENDE LOS PLAZOS DEL RECLAMO INDEMNIZATORIO
REGISTRADO BAJO EL N° (S) FN°
En la ciudad de Mar del Plata, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5763-NE1 “COMASCHI MONICA DORA c. PANDO HECTOR CESAR Y OTROS s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. A fs. 582/592, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Necochea, con fecha 18-07-2014, dictó sentencia, hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por los accionados, rechazó la demanda ventilada, impuso las costas a la parte actora atento su objetiva calidad de vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes en la especie.
II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto a fs. 605/610 por la accionante [cfr. resolución de fs. 663/666], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia –providencia que se encuentra firme-, corresponde votar las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso interpuesto a fs. 605/610?
En caso afirmativo,
2. ¿deviene abstracto el tratamiento del recurso interpuesto a fs. 604 contra los honorarios regulados en favor de los peritos intervinientes en autos?
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. Al exponer las razones que lo llevaron a rechazar la presente acción, el a quo comenzó por aclarar que ésta fue interpuesta por la Sra. Mónica Dora Comaschi contra la Provincia de Buenos Aires y el Dr. Héctor Cesar Pando, con el objeto de obtener el resarcimiento pecuniario de los perjuicios que habría sufrido la accionante a raíz del fallecimiento del su hijo Saúl Andrés Canessa, hecho luctuoso que la peticionante denunciaba acaecido en virtud de no haberse brindado atención médica a su hijo en oportunidad de ser remitido a la Comisaría 1° de la ciudad de Necochea.
Ingresando al tratamiento de la excepción de prescripción articulada por la Provincia de Buenos Aires, sostuvo que resultaba aplicable el plazo bienal contemplado en el art. 4037 del Código Civil [t.a.], pues la responsabilidad asignada al Estado Bonaerense revestía naturaleza extracontractual. Puntualizó –luego- que el aludido lapso prescriptivo comenzó a correr el 23-06-1992, fecha en que tuvo lugar el deceso del joven Canessa.
Explicó que si bien desde tal hito temporal hasta la promoción del presente juicio –lo que ocurrió el 01-11-2005- trascurrieron más de dos (2) años, la accionante sostuvo que el cómputo de la prescripción se habría visto afectado, de un lado, por su presentación como particular damnificada en el marco de la causa penal formada a raíz de los acontecimientos disvaliosos ventilados en autos y, de otro, por una denuncia efectuada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Seguidamente, refirió que los hechos alegados por la accionante a fin de enervar la defensa de prescripción no resultaban hábiles a tal efecto. Observó que las constancias documentales adjuntadas a la causa permitían tener por acreditado que los hechos que suscitaron la interposición de la presente demanda resarcitoria motivaron el inicio de la Investigación Penal Preparatoria N° 30.850, actuaciones penales en las cuales la actora se presentó en carácter de particular damnificada y cuya culminación tuvo lugar el 01-03-2012, fecha en la cual el Tribunal de Casación confirmó la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Dto. Jdial. Necochea en cuanto condenó al Dr. Pando a las penas de un año de prisión de ejecución condicional y de dos años de inhabilitación absoluta para ejercer su profesión.
Sentado ello, afirmó que si bien en principio la presentación como particular damnificada de la peticionante importaría un suceso susceptible de suspender el cómputo de la prescripción en los términos del art. 3982 bis del Código Civil [t.a.], tal efecto suspensivo no podía invocarse en autos respecto de la Provincia de Buenos Aires, dado que ésta no resultaba dable de ser responsabilizada penalmente por las consecuencias del hecho dañoso.
Aseveró que tampoco cabía asignar virtualidad suspensiva o interruptiva de la prescripción a la interposición de una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en tanto tal proceder carecería de anclaje normativo alguno.
Con todo, concluyó que correspondía acoger la defensa de prescripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires.
Pasando a abordar el planteo de prescripción articulado por el Dr. Pando, refirió –sin más- que dicho coaccionado no habría sido demandado a título personal, sino únicamente en razón de la omisión en la que habría incurrido en su carácter “...agente estatal con motivo de su función...” [cfr. fs. 589].
Desde tal atalaya, pregonó que, en virtud del principio de “...coherencia...”, cabía extender respecto del codemandado Pando los efectos de la prescripción operada respecto de la acción interpuesta contra el Estado Bonaerense.
2. En su memorial de agravios de fs. 605/610, la actora arguye que, contrariamente a lo manifestado por el a quo y tal como pusiera de relieve en oportunidad de formular alegatos, entre el 08-07-1992 y el 06-12-2006 operó la suspensión -en los términos del art. 3982 bis del Código Civil [t.a.]- del plazo para accionar contra la Provincia de Buenos Aires y contra el Sr. Pando a título personal, atento su participación en carácter de particular damnificada en las actuaciones penales acolladas a la especie.
Reseña las distintas presentaciones efectuadas por su parte en el juicio penal que se desarrolló en virtud del hecho luctuoso ventilado en autos, y postula que tal participación procesal revela su intención de preservar el derecho que le asistía a promover la presente acción resarcitoria.
Postula que el a quo prescindió de meritar adecuadamente que no estaba en condiciones de ejercer la presente acción hasta tanto no concluyera el juicio penal llevado a cabo contra el codemandado Pando.
Arguye que también resultaría dable asignar incidencia en el cálculo del plazo prescriptivo bienal a la denuncia formulada por su parte ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con motivo de considerar que el suceso dañoso denunciado en demanda se trataría de “...un delito enmarcado en la utilización del aparato estatal impropio de un estado de derecho y retardo de justicia...” [cfr. fs. 609 vta.].
3. En sus réplicas al memorial de la parte actora, los codemandados manifiestan su conformidad frente a lo resuelto en la instancia de origen, controvierten los argumentos ensayados en el escrito de fs. 605/610 y solicitan el rechazo del embate articulado [cfr. fs. 623/625 y 626/628].
II. El recurso prospera parcialmente.
1.1. Una detenida lectura del escrito inicial de fs. 72/80 me permite observar que la presente acción fue interpuesta el 01-11-2005 por la Sra. Mónica Dora Comaschi contra el Dr. Héctor Cesar Pando y contra la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que condene a los accionados a resarcirle las consecuencias disvaliosas del evento acaecido el 23-06-1992, fecha en la cual el joven Saúl Andrés Canessa –hijo de la actora- falleció luego de haber sido ingresado dos (2) días antes por personal de la Policía Bonaerense a la Comisaría 1° de Necochea.
Al narrar los antecedentes fácticos en los cuales sustentaba su reclamo, la actora expuso –en esencia- que el deceso de su hijo tuvo lugar a raíz de que el Dr. Pando –médico policial de guardia- no le habría practicado examen clínico alguno en oportunidad de ser ingresado a la Comisaría 1° de Necochea, cuando el joven Canessa padecía de un “...cuadro neurológico...” [cfr. fs. 73vta./75].
1.2. Al contestar el traslado de la acción intentada en su contra [cfr. fs. 83/84], tanto el Estado Bonaerense como el Dr. Pando opusieron –en carácter de “...defensa de fondo...”- la excepción de prescripción [cfr. 113 vta./114 y 212vta./213], atento reputar que entre la fecha del evento luctuoso y la interposición de la demanda transcurrieron más de dos años, plazo fijado en el art. 4037 del Código Civil [t.a.] a los efectos de ejercer aquellas acciones dirigidas a asignar responsabilidad de naturaleza extracontractual.
1.3. A fin de repelar la defensa de prescripción, la actora planteó que mal podía acogerse ésta, cuando el cómputo del término prescriptivo bienal aplicable al caso se habría visto suspendido, de un lado, por su presentación como particular damnificada en las actuaciones penales formadas a partir del hecho luctuoso cuyas consecuencias disvaliosas procuran subsanarse en autos, y, de otro, a raíz de la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formulada por su parte atento reputar que el siniestro ventilado constituía un “...delito de lesa Humanidad...” [cfr. fs. 577 y vta.].
2. Rememorado lo anterior y a fin de brindar adecuado tratamiento a aquella crítica dirigida a revertir el fallo en crisis en cuanto acogió la excepción de prescripción opuesta por los codemandados, comenzaré por determinar si la presente acción fue –o no- tempestivamente articulada respecto de la Provincia de Buenos Aires dejando aclarado que todo el análisis jurídico-fáctico habrá de llevarse a cabo teniendo en miras los preceptos y jurisprudencia relevante anclada en el anterior Código Civil, desde que ese es el marco normativo vigente al tiempo en que se configuró la ilicitud cuyos daños son objeto de la pretensión de reparación en el presente pleito [cfr. doct. S.C.B.A. causa A. 70.603 “Rolón”, sent. de 28-X-2015].
2.1. Las partes concuerdan en cuanto a la aplicación al caso del plazo bienal de prescripción establecido en el art. 4037 del Código Civil [t.a.], así como también en punto a que dicho término debe computarse a partir del acaecimiento del fallecimiento del joven Saúl Andrés Canessa, esto es desde el 23-06-1992, girando la controversia suscitada ante esta Alzada en torno a si corresponde –o no- asignar virtualidad suspensiva de la prescripción a los hechos invocados por la recurrente, esto es su intervención como particular damnificada en la causa penal acollarada a la especie y a la denuncia por ella formulada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
2.2. Si bien a la luz de lo normado por el art. 3982 bis del Código Civil [t.a.] corresponde acordar a la presentación de la víctima como particular damnificado en el proceso criminal efecto suspensivo de la prescripción de las acciones resarcitorias enderezadas contra quienes fueron parte en éste [cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 90.446 “ G. d . G .”, sent. de 24-V-2006], tal causal de suspensión carece de virtualidad respecto de aquellos sujetos que no participaron del juicio penal [cfr. doct. esta Alzada causa C-5609-BB1 “Chamorro”, sent. de 08-IX-2015 y sus citas].
Desde esta atalaya, estimo acertado el temperamento propiciado por el juez de grado en cuanto restó efecto suspensivo de la prescripción de la pretensión indemnizatoria interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires a la intervención de la actora como particular damnificada en las actuaciones penales formadas a partir del fallecimiento de Saúl Andrés Canessa, toda vez que, al no poder ser querellado criminalmente por no ser una persona física, la causal de suspensión contemplada en el art. 3982 bis del Código Civil [t.a.] no resulta aplicable al Estado Bonaerense [cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 323:3963].
2.3. Pasando a examinar la segunda de las circunstancias alegadas por la actora a los efectos de enervar el trascurso de la prescripción, esto es la formulación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de una denuncia relativa a los acontecimientos que habrían derivado en el deceso del joven Canessa, considero que si bien las constancias instrumentales invocadas en el recurso en tratamiento permitirían tener por corroborado que la Sra. Comaschi efectuó tal denuncia ante el mencionado organismo internacional, mal podría asignarse a ésta incidencia alguna en el cómputo de la prescripción, ya que, por fuera de que las probanzas recabadas no permiten determinar con exactitud su fecha de realización –dato que tampoco surge del memorial de fs. 605/610-, la documental obrante a fs. 223 y las manifestaciones vertidas por la propia accionante a fs. 82 permiten inferir razonablemente que la mentada presentación tuvo lugar durante el año 2006, esto fue –a tenor del dies a quo indicado en el punto “II.2.1.”- luego de fenecido el lapso de prescripción bienal que rige en la especie.
Recuérdese que, a los efectos de incidir en el cálculo de la prescripción, tanto los acontecimientos suspensivos como los interruptivos del lapso para accionar útilmente deben -necesariamente- acaecer con anterioridad al vencimiento de éste [arg. art. 3986 del Código Civil (t.a.); Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dto. Jdial. San Isidro in re “Arenera Dique Luján S.A.”, sent. de 06-06-2000 y Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dto. Jdial. Mar del Plata in re “Monroe Americana S.A.”, sent. de 24-06-2004; esta Alzada en causa P-4225-BB1 “Cerella”, sent. de 31-X-2013].
2.4. Con todo, tomando en consideración que el plazo de prescripción bienal aplicable al caso comenzó a correr con fecha 23-06-1992, deviene ineludible concluir que, al haber sido interpuesta recién el 01-11-2005, la presente acción fue tardíamente ejercitada respecto de la Provincia de Buenos Aires, motivo por el cual corresponde confirmar el fallo en crisis en cuanto acogió la defensa de prescripción articulada por dicha codemandada y, por ende, desestimar la crítica orientada a revertir tal parcela de la sentencia apelada.
2.5. No constituyen óbice al criterio supra propugnado aquellas manifestaciones a través de las cuales la recurrente pregona –en fin- que la falta de culminación de las referenciadas actuaciones penales le habría impedido promover con anterioridad la acción incoada contra la Provincia de Buenos Aires.
En todo caso, a la parte actora le cabía la posibilidad de interponer, a los solos fines de interrumpir la prescripción- la acción indemnizatoria contra quienes no son parte del proceso penal, sin que la pendencia de resolución de dicho trámite constituya un impedimento para ello; de lo contrario, asumió el riesgo de que su acción perezca como consecuencia de la falta de articulación en tiempo oportuno (arg. art. 4037 del Código Civil –t.a.-; cfr. doct. esta Alzada causa C-5609-BB1 “Chamorro”, ya citada), dado que –como se vio- la causal de suspensión del art. 3982 bis del C.C. [t.a.] solo opera en relación a quienes hayan tomado parte en la actuación penal. Ahora bien, ello no es óbice a que, iniciado en tiempo oportuno el juicio de responsabilidad, el juez actuante pueda disponer fundadamente por imperio del art. 1101 del Código Civil –t.a.- la suspensión de su trámite [siempre dentro de razonables pautas temporales, según lo dicho por esta alzada en la causa C-5600-DO1 “Gómez Alfonso”, sent. de 23-VI-2015], hasta tanto recaiga un pronunciamiento definitorio ante la justicia criminal.
Ambas alternativas pueden convivir perfectamente en un mismo caso, operando –la primera- como resguardo de la situación del accionante, quien con la promoción oportuna de la demanda mantendría vivo su crédito en virtud del efecto interruptivo de la prescripción que le asigna el art. 3986 primer párrafo del Código Civil (t.a.), y –la segunda- como reaseguro del valor seguridad jurídica (arg. doct. S.C.B.A. causa L. 116.369 “Campatelli”, sent. de 30-X-2013), dado que la paralización por un lapso prudencial y razonable del proceso indemnizatorio a las resultas del juicio criminal, evitaría el escándalo jurídico que podrían constituir dos fallos contradictorios en punto a la existencia o inexistencia de un mismo hecho (arg. arts. 1101, 1102, 1003 del Código Civil –t.a.-).
3.1. Pasando a considerar si la pretensión ventilada fue –o no- oportunamente entablada contra el Dr. Héctor César Pando, destaco que el a quo incurrió en un error al postular que cabía extender a dicho coaccionado los efectos de la prescripción que beneficia a la Provincia de Buenos Aires.
Una detenida lectura del escrito de demanda me permite advertir que si bien la responsabilidad que se endilga a los codemandados se origina en el mismo hecho (daños supuestamente ocasionados por la omisión de brindar atención médica a Saúl Andrés Canessa en oportunidad de ingresar éste a la Comisaría 1° de Necochea) y, mediante la acción promovida, se procura obtener de ellos la misma prestación (indemnización de los perjuicios padecidos), la causa fuente de la responsabilidad que individualmente se busca asignar a cada uno de los coaccionados es diferente, entendiendo por tal al motivo, razón, presupuesto o fundamento jurídico en virtud del cual cada deudor se encontraría obligado frente al acreedor único.
Así, la responsabilidad que se pretende endilgar al codemandado Dr. Pando sería de carácter subjetivo y basada en la conducta negligente que se le imputa -omisión de brindar atención médica- (argto. arts. 1109 y ccds. del Código Civil –t.a.-), mientras que la responsabilidad que le cabría al Estado es directa y se sustentaría en la actuación irregular de un órgano estatal -v.gr. agente de la fuerza policial-, cayendo bajo la órbita del factor de atribución falta de servicio, encuadrado en las previsiones del art. 1112 del Código Civil (t.a.). No se trata de obligaciones solidarias, pues las obligaciones de tal naturaleza se caracterizan por tener una misma causa fuente, atributo que –como se expuso- se encuentra ausente en el caso.
La situación en juzgamiento, antes bien, pertenece al universo de las llamadas obligaciones conexas, concurrentes o in solidum, que se caracterizan por tener un mismo acreedor y objeto, aunque diversidad de causa y deudor (cfr. doct. S.C.B.A. en las causas; Ac. 51.687, sent. de 1-X-1996; Ac. 62.740, sent. de 23-III-1999; C. 93.952, sent. de 23-III-2010). No se trata, pues, de una misma obligación con varios deudores (como en la solidaridad), sino de una pluralidad de obligaciones con identidad de acreedor y de objeto debido.
Uno de los rasgos distintivos de las obligaciones solidarias y las concurrentes es la diversidad del tratamiento en materia de prescripción, conforme la naturaleza personal que esta defensa tiene para cada litisconsorte en casos como el que aquí se ventila, en los que cada uno de ellos es titular de una obligación distinta, de fuente diversa -aunque con idéntico objeto- frente al acreedor común (conf. Márquez, José F., “Las obligaciones concurrentes. La recepción en el Código Civil y Comercial y su aplicación en la responsabilidad civil”, La Ley, cita online: AR/DOC/419/2015).
De allí que mientras en la solidaridad los efectos de la prescripción operada a favor de un deudor se propagan y extienden a todos los demás co-obligados, no sucede lo mismo con las obligaciones concurrentes, en las que los efectos de la prescripción –y de la suspensión- actúan de manera independiente (cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 67.392 “Hocher de González”, sent. del 29-IX-1998; A. 69.648 “Gálvez Araya”, sent. del 18-4-2012). Se trata de una categoría jurídica de origen doctrinario y judicial que, valga subrayar, ha sido flamantemente receptada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, con una regulación que resulta compatible con las ideas expresadas (cfr. arts. 850, 851 inc. “e” y ccds. del C.C.C. –Ley N° 26.994-).
A tenor de las razones expuestas, resulta equivocado el criterio propiciado por el a quo en cuanto sostuvo que los efectos de la prescripción cumplida en punto de la posibilidad de accionar útilmente contra el Estado Bonaerense se propagan al coaccionado Héctor César Pando.
3.2. Sentado ello, aprecio que, a diferencia de lo que acontece con respecto a la Provincia de Buenos Aires, la intervención de la Sra. Comaschi como particular damnificada en las actuaciones penales acollaradas suspendió el curso del plazo para interponer la pretensión indemnizatoria incoada contra el Sr. Pando.
Merced a un minucioso estudio de las actuaciones penales adjuntas, así como también de la documental obrante en la presente causa, observo que con fecha 08-07-1992 la Sra. Comaschi tomó intervención en calidad de particular damnificada en los autos caratulados “Berro, Jorge y otros s/ Privación ilegal de la Libertad y otros, Vma.: Canessa, Saúl Andrés” [cfr. fs. 53/55 del expediente penal acollarado], juicio criminal orientado a establecer la presencia –o no- de responsabilidad penal en razón del fallecimiento del hijo de la actora, y en cuyo marco se imputó al codemandado Pando haber perpetrado los delitos de “Abandono de Persona seguido de muerte” y de “Falsedad Ideológica de Instrumento Público Agravado”, condenándoselo a las penas de un (1) año de prisión de ejecución condicional y de inhabilitación profesional absoluta por el doble de tiempo en virtud del segundo de los mencionados tipos penales [cfr. fs. 557/566].
Sopesando lo anterior, se torna del caso poner de relieve que el Superior Tribunal Bonaerense ha resuelto que la presentación del particular damnificado debe equipararse en cuanto a sus efectos a la querella criminal mencionada en el art. 3982 bis del Código Civil, ya que por conducto de tal intervención la víctima pone de manifiesto su voluntad de cooperar en la comprobación del delito y su autoría, defendiendo activamente sus derechos, razón por la cual tal actividad se erige en causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción civil, aunque no haya solicitado en sede penal la indemnización de los daños [cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 83.056, sent. del 1-III-2004; Ac. 86.016 “Appio”, sent. de 16-II-2005 y Ac. 86.805 “C.,M. R.”, sent. de 03-V-2006].
Desde esta atalaya, cabe postular que la pretensión intentada contra el Sr. Héctor César Pando fue tempestivamente interpuesta, dado que: i) el plazo bienal con que contaba a tal efecto la actora comenzó a correr el 23-06-1992; ii) con fecha 08-07-1992, esto fue cuando había trascurrido menos de un (1) mes de iniciado tal lapso, la Sra. Comaschi tomó intervención en calidad de particular damnificada en las referenciadas actuaciones penales, suspendiéndose el curso de la prescripción en los términos del art. 3982 bis del Código Civil [t.a.], y iii) el 01-11-2005, esto fue cuando aún se hallaba vigente la aludida causal de suspensión –la que se desvaneció recién el 01-03-2012, con la finalización del mentado juicio criminal [cfr. fs. 567/569 de las presentes actuaciones; S.C.B.A. causa Ac. 90.446 “G. d. G., E.”, sent. de 24-V-2006]-, la demandante articuló la presente pretensión indemnizatoria [cfr. fs. 80 vta.].
3.3. Con todo, al haber sido iniciada cuando aún se hallaba suspendido el cómputo del plazo para demandar al Sr. Héctor César Pando, la presente pretensión indemnizatoria fue oportunamente entablada respecto de éste, motivo por el cual corresponde acoger parcialmente el recurso interpuesto, revocar el fallo en crisis en cuanto declaró prescripta la acción intentada contra dicho codemandado, rechazar la excepción de prescripción opuesta por éste y ordenar la remisión de la causa al Juez de grado a fin de que se pronuncie sobre la procedencia del reclamo indemnizatorio incoado contra el Sr. Pando [cfr. doct. esta Alzada causa C-5744-BB1 “Martin”, sent. de 19-XI-2015].
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo acoger parcialmente el recurso interpuesto, revocar el fallo en crisis en cuanto declaró prescripta la acción intentada contra el Sr. Héctor César Pando, rechazar la excepción de prescripción opuesta por éste, ordenar la remisión de la causa al Juez de grado a fin de que se pronuncie sobre la procedencia del reclamo indemnizatorio incoado contra dicho codemandado y rechazar la apelación intentada en sus restantes parcelas.
En razón de ello y en atención a lo normado por el art. 274 del C.P.C.C. -aplicable en la especie en virtud de la remisión contenida en el art. 77 del C.P.C.A.- la atribución de las costas irrogadas por el reclamo intentado contra el codemandado Héctor César Pando decidida en la instancia de grado debería dejarse sin efecto, quedando diferida su imposición -al igual que la de las costas de Alzada- hasta tanto se dicte pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión fondal intentada contra dicho coaccionado, mientras que los gastos de segunda instancia generados por la petición resarcitoria interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires deberían imponerse a la apelante vencida en dicha parcela [cfr. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. –texto según ley 14.437-].
Asimismo, atento el criterio propiciado en torno de la pretensión indemnizatoria intentada contra el codemandado Pando, correspondería dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 590 y vta. en favor de los profesionales intervinientes en autos [cfr. artos 274 del C.P.C.C. y 77 del C.P.C.A.], excepto en aquella parcela referida a los estipendios fijados a los letrados apoderados de la Provincia de Buenos Aires los que se mantienen en atención al fin del pleito a su respecto y a la posibilidad de determinar una base regulatoria diversa por aplicación del art. 23, segunda parte del Decreto ley 8904/77.
Con el alcance indicado, voto a la primera cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la primera cuestión planteada por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. A fs. 590 y vta. el a quo reguló honorarios en favor de los peritos médico forense, psicólogo y asistente social intervinientes en autos.
2. A fs. 604 el coaccionado Héctor César Pando apeló dichos estipendios por reputarlos excesivos.
II. En atención a la solución que ha sido votada al tratar la cuestión precedente, considero que el tratamiento de la apelación incoada a fs. 604 deviene abstracto.
Es que al proponerse revocar el fallo en crisis en cuanto declaró prescripta la acción intentada contra el Sr. Héctor César Pando, remitir la causa al Juez de grado a fin de que se pronuncie sobre la procedencia del reclamo indemnizatorio incoado contra dicho codemandado y dejar sin efectos los honorarios regulados en la instancia anterior en favor de los peritos –entre otros-, no se aprecia que interés podría subsistir en abordar el recurso interpuesto contra los estipendios fijados en favor de los expertos actuantes en autos.
Por esta senda, es dable recordar que no es función de la judicatura emitir opiniones abstractas, ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse en la sentencia a resolver el “caso” que se ha sometido a su decisión, en el que el interés de quien acciona debe subsistir al momento de dictarse la sentencia [cfr. doct. esta Alzada causas P-2011-MP2 “Salas”, sent. de 14-XII-2010 y sus citas; P-2944-MP2 “Hernández”, sent. de 07-II-2012; P-1534-MP1 “Ortiz”, sent. de 17-IV-2012].
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Héctor César Pando a fs. 604.
A la segunda cuestión planteada, doy mi voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger parcialmente el recurso interpuesto, revocar el fallo en crisis en cuanto declaró prescripta la acción intentada contra el Sr. Héctor César Pando, rechazar la excepción de prescripción opuesta por éste, ordenar la remisión de la causa al Juez de grado a fin de que se pronuncie sobre la procedencia del reclamo indemnizatorio incoado contra dicho codemandado y confirmar la sentencia apelada en sus restantes parcelas.
2. En atención a lo resuelto en el punto anterior, dejar sin efecto la atribución de costas irrogadas por el reclamo intentado contra el codemandado Héctor César Pando decidida en la instancia de grado, quedando diferida su imposición -al igual que la de las costas de Alzada atinentes a dicha parcela de la litis- hasta tanto se dicte pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión fondal intentada contra tal coaccionado, mientras que los gastos de segunda instancia generados por la petición resarcitoria interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires se imponen a la apelante vencida en dicha parcela [cfr. arts. 51 inc. 1° del C.P.C.A. –texto según ley 14.437- y 277 del C.P.C.C.].
Asimismo, dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 590 y vta. en favor de los profesionales intervinientes en autos [las que deberán repracticarse conforme sea el resultado del pleito] [cfr. artos 274 del C.P.C.C. y 77 del C.P.C.A.], excepto en aquella parcela referida a los estipendios fijados a los letrados apoderados de la Provincia de Buenos Aires los que se mantienen en atención a la finalización del pleito a su respecto y a la posibilidad de determinar una base regulatoria diversa por aplicación del art. 23, segunda parte del Decreto ley 8904/77.
3. Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Héctor César Pando a fs. 604.
4. Por los trabajos de alzada llevados a cabo por el letrado apoderado de la Provincia de Buenos Aires, estese a la regulación que por auto separado se practica y, en lo demás, difiérase la regulación de honorarios de los restantes profesionales intervinientes para la oportunidad señalada en el punto 2, segundo párrafo de esta sentencia [cfr. arts. 31 y 51 del decreto ley 8904/77].
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
ELIO HORACIO RICCITELLI
JUEZ
VICEPRESIDENTE
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PRESIDENTE
ROBERTO DANIEL MORA
JUEZ
PRESIDENTE
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PRESIDENTE
MARIA GABRIELA RUFFA
SECRETARIA
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PRESIDENTE