RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE VIAL. AUTOVIAS CONCESIONADAS
En la ciudad de Dolores, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 95.626, caratulada: "JULIANO, MARIO ALBERTO C/ COVISUR S.A. CONCESIONARIA VIAL DEL SUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUIC. RESP. ESTADO", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras María R. Dabadie y Silvana Regina Canale.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1a. ¿Resulta ajustada a los hechos probados la sentencia de fs. 214/221?
2a. ¿Qué decisión corresponde tomar?
V O T A C I Ó N
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. En lo que resulta de interés a los efectos del tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado del actor (fs. 222), cabe señalar que el sentenciante de la primera instancia rechazó la demanda promovida por el sr. Mario Alberto Juliano en contra de COVISUR S.A.; con imposición de costas en su condición de vencida.
Expresa los agravios que la sentencia de fs. 214/221 le causa mediante el escrito de fs. 237/241; que mereciera el responde de la demandada a fs. 243 y vta..
II. Los agravios del recurrente quedan reducidos a una única cuestión; referida a que el iudex a quo valoró de modo incorrecto las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora que resultan, a su entender, vitales para establecer la ocurrencia del hecho alegado –choque con un animal presuntamente un carpincho- y de los instrumentos que acreditarían los daños, en resumidas cuentas se desestimó la pretensión actora sin mediar una adecuada valoración de los medios probatorios ofrecidos y producidos en la causa.
Entre otros conceptos el Dr. Lamacchia en la expresión de agravios refiere que la fecha y el lugar del accidente se encuentran probados con el ticket emitido por el peaje Samborombón de la Autovía 2 y la denuncia que el actor Juliano formalizó en el peaje Maipú de la misma vía de comunicación (fs. 238 vta.).
Agrega en el mismo sentido que los testigos Steffen y Vilanova, resultan concordantes, consistentes y contundentes al declarar que viajaban a la ciudad de Buenos Aires desde Necochea en el mismo día, para participar como alumnos de un curso de post grado en la UBA, que el día 15 de abril de 2009 lo hacían en el vehículo del actor. Destaca que Steffen en su declaración manifestó que se les cruzó un carpincho, indica las medidas, detalla los daños producidos al vehículo pero que continuaron hasta la ciudad de Lezama en el auto que como consecuencia del impacto se quedó sin agua (fs. 239).
Con el mismo hilo conductor de su relato, el recurrente indica que la falta de convicción del juez de grado en relación con la declaración de los testigos resulta infundada, no sólo porque no existen contradicciones sino que pertenecen a dos abogados, uno miembro de la Defensoría del Departamento Judicial de Necochea y el otro se desempeña en el ejercicio libre de la profesión.
Con relación a las fotografías y a los presupuestos, entiende que al haber sido reconocidos los últimos les daría fuerza probatoria como así lo tendrían las primeras al ser avaladas por la declaración del testigo Steffen.
En definitiva solicita se revoque la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda en toda su extensión, con costas a la demandada.
Por su parte el letrado apoderado de la accionada en su responde refiere que el actor no ha acreditado el hecho principal, es decir haber colisionado con un animal en la Autovía 2, explotada por su mandante en el momento de ocurrencia de los hechos. Señala como llamativo que el demandante no hubiera realizado la denuncia en la Policía Caminera de Lezama, en atención a su profesión.
Respecto de los testigos que declararon durante el proceso señala que los une una relación de amistad intima que les ha impedido reconocer la alta velocidad a que circulaba el vehículo en horas de las noche. Solicita al cierre de su presentación que se rechace el recurso confirmándose la sentencia.
Trazado aquel sendero debo señalar que la actividad revisora, genuina de esta instancia, se encuentra limitada por el agravio traído por el recurrente, fijándose así la frontera de aquella tarea. Así se han de examinar las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Mas aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto; al igual que aquellas sobre las que el iudex a quo guardara silencio. Estos principios resultan de inexorable cumplimiento, sin perjuicio del acierto o desacierto con que se hubiera dictado la sentencia puesta en crisis (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC; SCBA, Acs. 74.366 S 19-2-2002, 16.832 S 16-III-1971; CSJN, diciembre 2 de 1980, Fallos, v, 302, pág. 1435).
III. Tratamiento de los agravios.
a. Hecho. Prueba.
A fs. 203/205 el juez de la primera instancia hizo saber a las partes que no obstante la fecha en que había ocurrido el hecho (año 2009) lo juzgaría a la luz de las normas contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, al tiempo en que les brindó la oportunidad de realizar peticiones. Ni el actor (fs. 212) cuanto menos el demandado realizaron oposición alguna con relación a aquella decisión.
De allí entonces que el caso fue decidido de conformidad con las prescripciones referidas al derecho de los consumidores contenidas en aquel Digesto, la ley especial y la norma constitucional, marcando así un camino regulatorio correcto (arts. 7 in fine, 1092 a 1095 CCyCN, ley 24.240 y sus modif.; 33 CN).
No hay duda que se trata de establecer si ha existido responsabilidad de la concesionaria vial en los términos de un contrato de consumo del que nace la responsabilidad objetiva de reparar los daños que por la presencia de animales en su traza se pudieran ocasionar (CSJN, Causa “Bianchi”, B. 606.XXVI; SCBA, LP C. 95.629 S 06/10/2010; entre otras).
La responsabilidad objetiva no exime al reclamante de producir prueba suficiente para acreditar la producción del hecho y sus consecuencias dañosas. De este modo el actor tenía sobre sus espaldas demostrar la producción del hecho en las circunstancias de tiempo, lugar y forma alegadas y el accionado aquellas que hacían a las eximentes invocadas (arts. 1734, 1736 CCyCN y 375 del CPCC).
No hay duda que el actor transitó por la Autovía 2 el día de los hechos, ello quedó demostrado con el ticket emitido en la Estación de Peaje Samborombón del que surge que Juliano pasó por allí el 15 de abril de 2009 a las 21:39:53 y que de un modo u otro se detuvo en la Estación de Peaje Maipú el día 16 de abril de 2009 a la 01:40, unas cuatro horas más tarde. El reconocimiento de estos instrumentos que obran a fs. 12, no siendo necesario para demostrar su autenticidad la declaración testimonial de quien los emitiera como lo pretende la accionada, emana del art. 354 inc. 1) última parte del primer párrafo del CPCC dado que el apoderado de COVISUR S.A. al responder la demanda guardó silencio respecto de los documentos acompañados por el actor con su escrito postulatorio, su negativa genérica y pormenorizada se refiere al hecho y sus consecuencias dañosas (fs. 46/47) mas no a las piezas de referencia.
Con relación a que la denuncia del accidente realizada en la Estación de Peaje de Maipú ninguna observación he de realizar, considero que se efectuó ante la autoridad correspondiente que era la misma concesionaria de la autovía sobretodo porque no hubo víctimas como consecuencia del hecho por lo que la intervención de la autoridad policial poco podía aportar a la solución del caso.
El hito relevante a probar se instala en qué tramo de la Autovía 2 se produjo el hecho denunciado, por aproximación a localidad o kilómetro de la traza vial y si fue posible que colisionara con un animal con mayor precisión un carpincho.
Con relación a la primera cuestión, como ya dije surge del cuerpo de la denuncia de fs. 12, así es posible tener por probado que el hecho tuvo lugar en el km. 135 de la Autovía 2 el día 15 de abril de 2009 a las 22:30 según lo declarado por el actor (art. 314 segundo párrafo CCyCN).
En cuanto a la segunda, Juliano denunció haber colisionado con un carpincho, animal que de acuerdo con el informe del SENASA (fs. 82/83) si bien es considerado fauna exótica para la provincia de Buenos Aires, en la localidad de Chascomús se ven ejemplares en zonas de lagunas y humedales. El kilómetro 135 de la Autovía 2 se corresponde con una zona de aquellas características, lagunas y humedales, en particular se ubica la denominada “Laguna Chis-Chis” en el km. 140 aproximadamente dada su extensión, por lo que es dable presumir la existencia de carpinchos en esa área territorial. Esta laguna junto con la “Del Burro” y la de “Adela” integran un grupo lacustre denominado de “Las Encadenadas” que se extienden a ambos lados de la Autovía 2.
(www.agrobit.com/comunidad/pesca/pe000006pe.htm)
Refuerza esa presunción el informe de fs. 89 producido por el Agr. Harispe, Delegado Municipal de la localidad de Manuel J. Cobo, en ese momento partido de Chascomús, que refiere la existencia de carpinchos en la zona.
Por otra parte es sabido que un carpincho es un animal de importante porte, en su adultez llega a una longitud total de 1,20 mts., altura en la cruz de alrededor de 56 cm., longitud de cola de 1,5 mts. y un peso de alrededor de 50 kg.; por lo que resultan verosímiles los dichos del testigo Steffen (fs. 142/143) quien al responder la primera ampliación y la segunda describió haber colisionado con un animal “parecido a un chancho, peludo de color rojizo, que caminaba con la parte de adelante inclinada…”. Por su parte el testigo Vilanova (fs. 145) al responder la pregunta octava dijo que “…entre Lezama y Chascomús tuvieron un accidente. Era de noche y de improviso se atraviesa delante de ellos un carpincho, de gran tamaño como si fuese una oveja o un chancho y lo embisten en el centro con la mitad del vehículo y lo pasan por arriba… Requieren el servicio de la grua y con personal de la zona y al ver los pelos quedados en el auto le manifestaron que era un carpincho, que han (sic) muchos en la zona…”.
(http://www.patrimonionatural.com/HTML/provincias/entrerios/carpincho/car...)
El apoderado de COVISUR S.A. al responder los agravios intenta descalificar los testigos nombrados por entender que entre ellos y el actor existiría amistad íntima. Vistos los interrogatorios que dan cuenta las actas de fs. 142/143 y 145, ambos deponentes fueron interrogados por las generales de la ley y dijeron no estar comprendidos. A ello se debe agregar que las audiencias se llevaron a cabo en el Departamento Judicial de Necochea habiendo sido denunciadas en tiempo y forma de conformidad con el art. 452 CPCC (fs. 102) naciendo la posibilidad para la parte contraria –en el caso la demandada- de arbitrar los medios de estilo para su contralor, extremo incumplido en la causa.
La idoneidad de los testigos sólo puede ser admitida en la oportunidad que establece el art. 456 del CPCC, ante el silencio de la accionada sólo resta que el juzgador verifique el cumplimiento de la manda sobre la materia y realizar la valoración de los dichos de los testigos con mayor o menor exigencia en el marco de la sana crítica racional (art. 384 CPCC).
Con las pautas indicadas tengo como válidos y conducentes los dichos de los testigos Steffen y Villanova.
En cuanto al vehículo que interviniera en el hecho no queda duda que resultó el Volkswagen Suran HJF 152 propiedad del actor, ello ha quedado probado con el acta de fs. 12 extendida por personal dependiente de la accionada y por el certificado de dominio de fs. 7.
Si bien en la causa no existe prueba directa y contundente de la producción del hecho es lo ciero que de conformidad con el art. 3 del CCyCN los jueces tenemos el deber de resolver los asuntos mediante una decisión razonablemente fundada, para ello es admisible recurrir a la prueba indirecta o presuncional, cuestión que el juez de primer grado en un juzgamiento simplificador eludio en la etapa valorativa. En el proceso que me ocupa este escalón deviene ineludible toda vez que el actor se encuentra amparado por el derecho de los consumidores, aún cuando no deba dejarse de lado la carga probatoria y la producción de pruebas idóneas y suficientes para acreditar el reclamo pretendido.
En el sendero de la prueba presuncional, en virtud de la importancia que este medio probatorio tiene en la materia bajo revisión, he de precisar que las presunciones hominis o presunciones simples son un conjunto de razonamientos o argumentaciones mediante las cuales, a partir de hechos conocidos, se concluye afirmando otros desconocidos; no es un medio de prueba sensu stricto, sino más bien un procedimiento de prueba consistente en inferir, a partir de un hecho probado (indicio) y de una regla de expediente, la existencia de un hecho desconocido. El resultado de ese procedimiento, es un razonamiento enderezado a probar (indirectamente) la existencia de ciertos hechos, estas mal llamados presunciones se han presentado tradicionalmente como los elementos que soportan la convicción del juez en relación con esos hechos, identificado en el proceso civil con la sana crítica (GASCON ABELLAN, M., Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba., pag. 152, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2004).
De esta forma por vía presuncional tengo por acreditado la ocurrencia del hecho alegado por Juliano, me refiero a la colisión con un animal con características que lo identifica con un carpincho aproximadamente en el km. 135 de la Autovía 2 el día 15 de abril de 2009 a las 22:30, como así que el vehículo dominio HJF 152 participó en la colisión (art. 166 inc. 5 CPCC).
Coadyuva esta posición las dimensiones que he citado para un carpincho adulto de unos 50 cm. a la altura de la cruz coincidente con la localización de los daños denunciados por el accionante en el vehículo siniestrado.
b. Responsabilidad de COVISUR S.A.
Establecido el hecho denunciado, es tiempo de verificar si la accionada en su calidad de empresa concesionaria de la Autovía 2 resulta responsable por el daño causado por un animal que se encontraba sobre su traza al colisionar con el vehículo propiedad del actor, ello en el marco del deber de seguridad de la demandada como parte del contrato de consumo de los usuarios de la traza vial que administraba.
Como ha quedado dicho la relación que unió a las partes se encuadra en un contrato de consumo, marco que llega firme a esta instancia; en él se debe incluir la obligación de seguridad que la empresa que administra la ruta por vía de un contrato de concesión debe a los usuarios. Ese deber involucra sin duda alguna las tareas de rutina que se efectúan para conservar la vía en condiciones de transitabilidad, libre de obstáculos y roturas. Incluye además la prevención de accidentes, la preservación de los préstamos laterales y centrales, los cercados que establecen los límites con los predios colaterales, en el caso que me ocupa dado que el hecho sucedió en una zona de predios rurales ese deber está dado por controlar que los alambrados se encuentren en buen estado para evitar que el ganado (bovino, ovino, equino) propio de la región se encuentre contenido en los limites de las heredades.
Ese deber de prevención ha de ser adecuado a los riesgos propios de la ruta, sus características, la región geográfica, el volumen de tránsito, en la que se encuentra la traza a fin de evitar la producción de accidentes en situaciones previsibles. Así no resulta analogable la zona de llanura con la de montaña o la de gran forestación con un desierto.
Así con los lineamientos que trazó la Corte Suprema de la Nación en “Bianchi” que ha sido categorizada como doctrina legal por el Superior Tribunal local he de estimar si la concesionaria vial demandada no cumplió con su deber de seguridad en el caso que me ocupa ante la irrupción en la ruta de un animal perteneciente a una especie cinegética (carpincho).
Téngase en cuenta que las características de estos animales que no son ganado se debe a su desplazamiento, por lo que situaciones como la traída a juzgamiento son previsibles a lo largo de la ruta sobretodo en adyacencia a espejos de aguas o de ríos. De allí que ni siquiera la existencia de alambrados perimetrales en buen estado pueden evitar que deambulen.
La zona de la traza en que ocurrió el hecho (km. 135) como se dijo es coincidente con un área lacustre, hábitat propio del carpincho que según el informe de SENASA se debe a las grandes inundaciones producidas en la década del noventa (fs. 82/83).
Para exonerarse de responsabilidad la accionada debió hacer valer alguna eximente que rompiera el nexo de causalidad, así por ejemplo debió haber probado la existencia de cartelería en la zona referida a la presencia de estos animales o el exceso de velocidad del actor, mas nada hizo en ese sentido; por el contrario es evidente su casi nula actividad probatoria.
En el texto de la causa “Pereyra de Bianchi” (Considerando 4) se lee en referencia al deber de seguridad y a la previsibilidad de los riesgos que “…Corresponde al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten formulaciones abstractas y genéricas.”; es en ese entendimiento que juzgado el hecho alegado a la luz de las escasas pruebas producidas en la causa no tengo duda que el riesgo que causa la presencia de carpinchos en el área de la colisión debió era previsible por la temporaneidad de aquellos en la región, razón suficiente para que la concesionaria vial resulte responsable por incumplimiento del deber de seguridad que sobre ellas pesa.
c Daños producidos y reclamados.
Reclama el actor en el rubro Daños Materiales la suma de $ 11.595,00 por los conceptos repuestos y mano de obra. Relata que en las facturas acompañadas con la demanda se encuentra el detalle de los gastos de reparación y reposición de partes y repuestos del vehículo (fs. 30).
Corresponde a fin decidir sobre la procedencia del reclamo idemnizatorio verificar la prueba producida con relación al mismo y valorarla de conformidad con la sana crítica racional (art. 384 CPCC).
He de destacar que en la causa no se produjo la prueba idónea para demostrar los daños materiales en cuanto a su extensión y cuantía, me refiero a que no se ha producido prueba pericial mecánica ya que el letrado apoderado del actor la desistió en forma expresa a fs. 170.
Siguiendo el hilo conductor de valoración que se le ha dado al acta de fs. 12, es lo cierto que los daños allí denunciados fueron rotura del frente, radiador, paragolpes y demás elementos a confirmar. En tanto no es posible conocer con certeza a que se refiere con la expresión “rotura del frente…” ni los “…demás elementos a confirmar” pues como dije se carece de prueba pericial mecánica. De allí que he de tener que el rubro indemnizatorio estará integrado sólo por los repuestos para la parte frontal, el radiador y el paragolpes.
En cuanto a las fotografías de fs. 13/17, es posible decir que son simples pruebas materiales, documentales en sentido amplio y que para aventar sospecha de que se trata de un documento fraguado, no es necesario un reconocimiento expreso o formal por el demandado o por el testigo, es suficiente que obren en el expediente otros elementos de convicción que de acuerdo con las reglas de la sana crítica hagan concluir que no son trucadas y que son coincidentes con los hechos de la causa. Es por ello que las fotografías en cuestión poco aportan, sólo ilustran que los daños fueron en la parte frontal del vehículo mas insisto no demuestran la extensión en detalle de los daños, en otras palabras de ellas no es posible extraer por parte del juzgador que no es experto en tales cuestiones, cuáles han sido los repuestos y piezas que se debieron reponer y/o reparar.
Los dichos de los testigos en referencia a los daños producidos por el impacto, me refiero a Steffen que fs. 142 vta. al detallar con exactitud los daños en que había sufrido un vehículo que no era de su propiedad en el año 2009 cuando la declaración fue en el año 2013, deviene de tal coincidencia que se la debe valorar en forma exhaustiva sobretodo cuando el testigo Villanova a fs. 145 vta. dijo que “…La parte con la que embisten quedo totalmente hundida, como un metro para adentro…”. Esta descripción no se advierte coincidente con las fotografías de fs. 13/17 en la que más que hundido se muestra desarmada la parte frontal. No obstante que el quejoso intenta que el valor de los dichos de los testigos sea mayor que el de otro declarante dado que uno de ellos ejerce la profesión liberal de abogado y el otro resulta ser funcionario de la Defensoría de Necochea, incurre en una falacia de atinencia que me lleva a recordar que los jueces valoramos con los principios de la sana crítica y no por el tipo de tarea que realizan los testigos que sólo cede ante en testigo técnico y aquí no se da tal situación.
No habiendo sido negada por la demandada la validez formal de los presupuestos agregados a fs. 3/5, resta meritar su fuerza probatoria (SCBA, L 60154, 13/02/1996).
De los presupuestos en cuestión sólo he de dar valor al de fs. 3 por tener fecha de expedición contemporánea con el hecho que me ocupa, en tanto los de fs. 4/5 como bien lo dice el juez de grado carecen de aquella y además en la audiencia que da cuenta el acta de fs. 154 el testigo Rodriguez sólo fue interrogado sobre la autenticidad no así sobre otros extremos vinculados, como por ejemplo la temporalidad de expedición, si los trabajos se habían realizado, en qué fecha y quien los había abonado.
Con relación al de fs. 3 debo agregar que los repuestos allí detallados guardan relación con el hecho y los daños que ilustran las fotografías por lo que se los ha de recepción con más la mano de obra y las tareas de pintura y electricidad que también resultan razonables.
En conclusión, la demanda ha de prosperar por la suma reclamada de Once mil quinientos noventa y cinco ($ 11.595,00) más no por la que arroja el presupuesto de fs. 3, dado que no se ha producido prueba idónea que autorice a modificar la pretensión en razón del principio de congruencia (arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1744 CCyCN).
IV. Intereses.
La suma por la que prospera la acción habrá de devengar intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, de conformidad con la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial sentada en la Causa “Cabrera”.
Toda vez que no se ha acreditado en autos que el actor haya abonado el daño material reclamado en virtud de la naturaleza del mismo sólo ha de producir intereses desde el momento en que se puso en mora al demandado, por ello los intereses deben ser calculados desde la notificación de la demanda el 6 de julio de 2011 (fs. 62 vta.) y hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. “c” CCyCN; 165 CPCC).
V. Costas.
Las costas de ambas instancias se han de imponer a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).
VOTO POR LA NEGATIVA
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
En razón de los argumentos dados, citas legales y jurisprudenciales, propongo al Acuerdo revocar la sentencia dictada el 23 de setiembre de 2015 (fs. 214/221) y condenar a COVISUR S.A. a pagar al actor Mario Alberto JULIANO en el plazo de diez (10) días la suma de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 11.595,00) con más los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado desde la notificación de la demanda el 6 de julio de 2011 y hasta el efectivo pago. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su condición de vencida (arts. 17, 18, 33, 42 CN; 15, 38, 168, 171 Const. Prov; 3, 7, 314 2do. párrafo, 768 inc. “c”, 1737, 1738, 1739, 1744 CCyCN; 68, 165, 166 inc. 5), 260, 261, 266, 272, 375, 384, 452, 456 CPCC; 7 y 10 ley 23.983 y sus modif.; ley 24.240 y sus modif.).
Los honorarios de esta instancia se regularan cuando lo hayan sido los de la primera (art. 31 LHP).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal revoca la sentencia dictada el 23 de setiembre de 2015 (fs. 214/221) y condena a COVISUR S.A. a pagar al actor Mario Alberto JULIANO en el plazo de diez (10) días la suma de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 11.595,00) con más los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado desde la notificación de la demanda el 6 de julio de 2011 y hasta el efectivo pago. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su condición de vencida (arts. 17, 18, 33, 42 CN; 15, 38, 168, 171 Const. Prov; 3, 7, 314 2do. párrafo, 768 inc. “c”, 1737, 1738, 1739, 1744 CCyCN; 68, 165, 166 inc. 5), 260, 261, 266, 272, 375, 384, 452, 456 CPCC; 7 y 10 ley 23.983 y sus modif.; ley 24.240 y sus modif.) .
Los honorarios de esta instancia se regularan cuando lo hayan sido los de la primera (art. 31 LHP).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
SILVANA REGINA CANALE
MARIA R. DABADIE
GASTON FERNANDEZ
Abogado Secretario