SEGURO DE VIDA NO RECONOCIDO POR SUICIDIO VOLUNTARIO
Necochea, 20 de septiembre de 2014.-
Agréguese la documentación que se halla reservada en Secretaría.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados "Zumarraga, María Eugenia c/Banco Hipotecario S.A. s/Cumplimiento de contrato", Expte. Nº 36.086, que se encuentran en estado de dictar sentencia y de los que:
RESULTA: Que a fs. 85/92 se presenta por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad Facundo Andrés Canseco, la Sra. María Eugenia Zumarraga con domicilio real en calle 8 Nº 4232 y constituyendo el legal conjuntamente con su letrada patrocinante, Dra. Antonela Di Rocco, en calle 57 Nº 3180, ambos de la ciudad de Necochea.-
Manifiesta que viene a promover formal demanda por cumplimiento de contrato contra el Banco Hipotecario S.A. persiguiendo la vigencia del seguro de vida plasmado en la escritura hipotecaria N° 251 de fecha 17 de julio de 2007.-
Relata que en la fecha indicada su cónyuge, Fernando Andrés Canseco, celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria y emisión de letra hipotecaria escritural, gravando con hipoteca el inmueble sito en calle 8 N° 4232 de esta ciudad, que fuera asiento del hogar conyugal. Surge de dicho testimonio (cláusula III-4) que se contrató un seguro de vida para la protección del crédito hipotecario contraído. Expresa que el día 14 de agosto de 2009 su cónyuge sufrió una hemorragia subaracnoidea Fischer IV, dolencia por la que fue asistido en un primer momento en el Hospital local, para luego trasladarlo a la Clínica Sagrada Familia de Capital Federal, dándosele el alta médica el día 3 de octubre de ese mismo año para continuar con rehabilitación. Que el día 14 de abril del año 2010 el Sr. Canseco se suicidó.-
Manifiesta que con fecha 12 de junio de 2010 la demandada remite carta documento haciendo saber que no abonaría suma alguna como consecuencia del suicidio voluntario del asegurado, misiva que fue oportunamente contestada rechazando la misma y destacando la carencia de voluntariedad de tal acto. Expresa que sin perjuicio de ello, ha seguido abonando en disconformidad la cuotas mensuales, por lo que solicita que la sentencia ordene, además, la restitución de los servicios mensuales abonados desde la fecha de fallecimiento de su esposo.-
Afirma que el concepto de voluntariedad que surge del art. 135 de la Ley de Seguros es el que emerge del ordenamiento jurídico y no de la ética y que para ello corresponde recurrir al art. 897 del Código Civil.-
En síntesis refiere que el suicidio de su cónyuge no ha sido voluntario. Afirma que el derrame celebral que sufriera -que le causó una discapacidad- ha tenido un efecto devastador.-
Funda en derecho, ofrece prueba, solicitando que se haga lugar a la demanda, con costas.-
Habiéndose impreso el trámite del proceso sumario y efectuado el traslado de ley, a fs. 98/101 se presenta la Dra. Marcela Ruth Hejtman en representación de Banco Hipotecario S.A., con domicilio real en calle Reconquista n° 151 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituyendo el legal en la presentación de fs. 114 en calle 57 N° 2777 de Necochea.-
Contesta demanda realizando una negativa general y particular de los hechos. Afirma que su mandante estuvo vinculada con la actora y el Sr. Fernando Andrés Canseco quienes firmaron un mutuo con garantía hipotecaria, el cual incluía la posibilidad de contratar un seguro de vida, el cual efectivamente se contrató. Que en virtud de la forma en que se produjo el deceso del Sr. Canseco no se han cumplido con las condiciones generales aceptadas, siendo que además no habían transcurridos tres años desde su contratación, todo lo cual libera a su mandante de la responsablidad.-
Respecto de la voluntaridad del acto de suicidio, se remite a la declaración de la propia actora y de la Sra. Islas en sede policial, surgiendo de las mismas que el Sr. Canseco ya estaba recuperado de su problema de salud y que estaba a punto de volver a su empleo.-
Ofrece prueba, funda en derecho, solicitando el oportuno rechazo de la demanda, con costas.-
A fs. 122 se abre la causa a prueba, la que es proveída a fs. 125/126. A fs 348/9 obra certificación Actuaria de las producidas, reanudándose finalmente el llamamiento de autos para sentencia el día 26 de agosto de 2014, providencia que se halla firme y consentida.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Es sabido que existe contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto, siendo de naturaleza consensual, es decir, los derechos y obligaciones recíprocas del asegurador y asegurado empiezan desde que se ha celebrado la convención (arts. 1, 4, y 11 de la ley 17.418). El contrato de seguro, entonces, tiene por objeto cubrir toda clase de riesgos salvo prohibición expresa de la ley (art. 2 de la ley en la materia y 953 del Código Civil) o por circunstancias previstas en el contrato, donde si el hecho dañoso está excluido de la cobertura de responsabilidad civil, no es factible la reclamación de resarcimiento a la compañía aseguradora (Cám. Civil 1ra. Sala 2 La Plata, 237120 RSD-72-1 S 28-6-01, autos "Durán, Osmenia c/Tulian Héctor s/Daños y Perjuicios"). Se trata de un contrato consensual, como lo establece el propio art. 4 de la ley 17.418, por cuanto “... los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aún antes de emitirse la póliza”, o sea que queda concluido para producir sus efectos propios “desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento” (art. 1140 del Cód. Civil; Stiglitz, “Caracteres jurídicos del contrato de seguro”, p. 161); siendo igualmente bilateral (art. 1138 del Cód. Civil), ya que de él nacen cargas y obligaciones recíprocas para ambas partes a partir de su perfeccionamiento: para el asegurado pagar el premio y observar las cargas informativas, y para el asegurador resarcir o ejecutar la contraprestación convenida en caso de siniestro; oneroso (art. 1139 del Cód. Civil), dado que ambas partes persiguen ventajas pecuniarias para sí o para un tercero; aleatorio, ya que “ninguno de los contratantes puede saber si sacará del contrato una ganancia o una pérdida, hasta que se verifique el evento” (Stiglitz, “Caracteres jurídicos del contrato de seguro”, p. 275).-
Es un contrato que tradicionalmente ha sido calificado como uberrimae bona fidei, en donde las partes deben conducirse con buena fe en la celebración y en la ejecución de sus obligaciones, y si los principios de la buena fe hallan una aplicación más frecuente y rigurosa, se debe a la naturaleza del contrato y a la posición especial de las partes (ver Halperin -actualizado por Morandi-, "Seguros", t. I, Ed. Depalma, p. 50/52, 1986, Stiglitz, op. cit., t. I, p. 605).-
Y si bien ninguna mención específica de la ley 24.240 hizo la actora en su demanda, el principio iura novit curia hace que los postulados de dicha ley deban conjugarse, en tanto el contrato de seguro expone hoy una relación de consumo (conf. Gregorini Clusellas, E. en “El seguro y la relación de consumo” en La Ley 2009-A, 1130 y la copiosa jurisp. y doctrina citada en nota nº 4 de ese artículo). En este punto, no puedo soslayar que el estatuto consumerista es una derivación puntual de la Constitución Nacional, -art. 42- de naturaleza operativa, transformándose en un derecho civil constitucionalizado de carácter iusfundamental; (conf. C.S.J.N. in re “Mosca, Hugo A. sent. del 6/3/2007 especialmente en su 7mo. cons.) motivo por el cual obliga a una prelación jerárquica normativa por sobre toda otra legislación que se le oponga. Esa lectura “armonizante” se percibe actualmente en diversos pronunciamientos de nuestra Casación Provincial (ver SCBA, Rc 109305 I 1-9-2010; Rc 116507 I 7-3-2012); quien aplica al seguro el estatuto consumerista (SCBA, Ac. 75492, sent. 3/11/2004; ídem SCBA, Ac. 73330 S 31-5-2006).- En ese entendimiento, la demandada se encuentra obligada a brindar un servicio que objetivamente garantice la indemnidad patrimonial de la actora no sólo por ser ésta la finalidad perseguida por el contrato sino porque sólo de ese modo puede prestarse el servicio de seguro (art. 5 ley 24.240).-
II.- Luego de confrontados el escrito de demanda y su respectiva contestación, considero que no ha sido controvertido y que se encuentra debidamente acreditada la existencia de un contrato de seguro de vida entre el Sr. Fernando Andrés Canseco y la demandada, acordado en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria instrumentado en la escritura número 254 y suscripto el día 17 de Julio del año 2007. Ello más alla de la deficiencia por parte de la demandada de acompañar la respectiva póliza en la que basa su defensa.-
Sin embargo la misma puede tenerse por reconocida con las características que se indican en la carta documento de fs. 27. Asimismo se tiene por reconocida la existencia del siniestro -suicidio- ocurrido el día 14 de Abril de 2010, el intercambio epistolar y que la demandada se rehusó al pago del mismo.-
La parte actora reclama en autos se haga efectiva la cancelación del crédito hipotecario y el pago de los servicios mensuales abonados en disconformidad; en tanto la demandada alega que el suicidio del Sr. Canseco ha sido voluntario por lo cual no se encuentra obligada a su cumplimiento, siendo que además no ha transcurrido el plazo de tres años desde la celebración del contrato (art. 135 ley 17.418).-
De acuerdo a la plataforma fáctica, entiendo que el debate que propusieron las partes se redujo a determinar si la muerte del Sr. Canseco fue producto de un suicidio voluntario o involuntario. Reitero, la aseguradora sostuvo que el señor Canseco se suicidió voluntariamente.-
Considero que para la solución del caso debe estarse a las constancias de la prueba documental, testimonial e informativa, pero principalmente a los informes periciales obrantes en autos a fs. 236/238, su explicación de fs. 244 y 254, y 279/282 en tanto a los fines de resolver la cuestión deberá tenerse en cuenta si el Sr. Canseco tuvo la libre voluntad de poner fin a su vida, siendo que el único suicidio susceptible de liberar a la demandada es el absolutamente voluntario, llevado a cabo por un acto reflexivo y consciente, es decir que de manera indudable debe surgir que la muerte se ha producido intencionalmente por el agente para acoger la defensa planteda. Adelanto que no surgen circunstancias que permitan suponer que el siniestro se encuentre excluido de la cobertura ofrecida.-
III.- El antiguo art. 554 del Código de Comercio disponía, en cuanto interesa referir aquí, que "... es también nulo el seguro si el que ha hecho asegurar su vida, se suicida...". Si bien el artículo 816 del proyecto de Código de Comercio elaborado por Lisandro Segovia disponía que la empresa aseguradora no estaría obligada al pago si la muerte del asegurado ocurriera por suicidio voluntario (conf. Segovia, L. Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Buenos Aires, 1892, p. 108, nota n° 1925), de la lectura del precepto finalmente sancionado se advierte la ausencia de todo distingo entre suicidio voluntario e involuntario.-
No obstante aquello, la doctrina y la jurisprudencia precisaron el alcance del precepto legal, y diferenciaron las distintas clases del acto suicida.-
Así, fue sostenido que el suicidio involuntario, ya por hallarse el agente en un estado de perturbación mental que le ha impedido apreciar la naturaleza del acto y medir sus efectos; ya por deber su origen a un suceso meramente casual, a una circunstancia fortuita, extraña por completo a una resolución deliberada de su parte, no puede caer bajo el imperio del precepto del artículo 554 (conf. Obarrio, M., Curso de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1924, t. II, ps. 123/4, n° 61; Díaz de Guijarro, E., El suicidio involuntario y la validez del seguro de vida, nota a fallo publicada en J.A., tomo 30, p. 186). En el mismo sentido, ha sido dicho que en tanto el espíritu de aquella norma es eximir al asegurador de la obligación de indemnizar en aquellos casos en que el asegurado voluntariamente provoca la muerte, debe interpretarse que no es aplicable al suicidio involuntario o inconsciente (Fernández, R., Código de Comercio de la República Argentina comentado, Buenos Aires, 1950, t. II, p. 536). Idéntica postura asumió en su tiempo la jurisprudencia (Cámara Comercial de la Capital, 5.6.1929, Fabro c. Instituto Italo Argentino de Seguros Generales, publicado en J.A., tomo 30, ps. 187/202).-
Luego, sancionada la ley 17.418, y en consecuencia, derogada la legislación de seguros contenida en el Código de Comercio, el artículo 135 de la nueva normativa vino a reemplazar al artículo 554 de aquél cuerpo. Ese precepto, actualmente vigente, reza que "el suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por tres años".-
Nótese que el calificativo de "voluntario", que supone la recepción legislativa de la corriente doctrinaria y jurisprudencial supra reseñada, implica que sólo el suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura constituye un supuesto de exclusión legal directa de cobertura. Ello se justifica pues el suicidio, en cuanto hecho voluntario del asegurado, viene a quebrar la esencia misma del contrato aleatorio, ya que es ese mismo hecho voluntario el que provoca el siniestro y, en consecuencia, hace nacer a cargo del asegurador la obligación de indemnizar (Halperín, I., "Suicidio y Seguro de vida", LL t. 3, año 1936, p. 795).-
Ahora, si se llegara a acreditar que el suicidio no ha sido voluntario o que no ha sido consciente, la garantía del asegurador es debida. Dicho de otro modo, se requiere que el acto del asegurado sea un acto consciente y libre. De ahí que cuando no existe conciencia o libertad, el suicidio no produce la caducidad del beneficio. En suma, el suicidio inconsciente se halla cubierto desde el perfeccionamiento del contrato, a diferencia del causado voluntariamente que porta una exclusión legal sometida a un límite temporal de tres años, computable desde aquél primer momento (conf. Stiglitz, R., ob. cit., p. 238, Halperín, I., ob. cit., p. 796).-
Este tipo de exclusiones, como bien dice Stiglitz, están inspiradas en motivos morales o de orden público. Es decir: la ley establece que en caso de suicidio no debe pagarse la suma asegurada para no alentar a una persona a atentar contra sí misma con el fin de otorgar un beneficio económico a su familia. Esto es así porque no se puede admitir que un medio de previsión se transforme en un estímulo para quitarse la vida.- Pero la ley es muy estricta y clara: para que la aseguradora se libere de su obligación de pagar la suma asegurada se requiere: a) que el suicidio (la muerte causada a sí mismo por el asegurado) sea voluntario; b) que el hecho se produzca dentro de los tres primeros años de vigencia ininterrumpida del contrato de seguro (aunque este plazo se puede abreviar a favor del asegurado). Si bien en la mayoría de los actos jurídicos se presume la normalidad mental de la persona, esta regla se invierte para el suicidio, que es considerado un fenómeno anormal porque contradice el instinto de conservación y el amor natural a la vida.- Por ende la aseguradora debió probar que el asegurado se quitó la vida con conciencia y libertad de hacerlo, lo que no ha ocurrido en autos a tenor de la escasa prueba ofrecida por aquella. Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que "Las reglas del onus probandi determinan al juzgador cómo ha de fallar ante la carencia de medios probatorios adecuados, señalándole el litigante que ha de salir perjudicado, que es quien no satisfizo la carga de la prueba de los hechos que avalan la posición que asumió en el proceso" (Cám. 1º apel., San Isidro, Sala I, SP La Ley, 1979-502 183 SP; Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Bs.As., MORELLO -SOSA-BERIZONCE, Tomo V-A, año 2001, art. 375, pág. 142).- Así, la actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (cfr. Palacio lino e. "Manual de derecho procesal civil", abeledo- perrot, buenos aires 1955, pag. 397). Para Couture la carga de la prueba no es ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito" (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1978, p 242).- Sin embargo Rubén Stiglitz en Seguro de vida y suicidio (Publicado en: RCyS 2004, 238 Cita Online: AR/DOC/2377/2004) afirma que "Incumbe a quien lo alegue, la prueba de que el suicidio no ha sido un hecho voluntario, pues la falta de voluntariedad opera en el proceso ya sea como afirmación de un hecho controvertido o como presupuesto de la pretensión invocada (art. 377, C.P.C.C.N.) (Cam. Com. Ca., 29/XI/41, La Ley , 25-12; JA, 1942-I-234). En efecto, recae sobre el beneficiario que invoca la existencia del suicidio involuntario como causa constitutiva de la garantía, la prueba de un nivel de perturbación suficiente para excluir la libre determinación (conf. MALAGARRIGA, C., "Tratado Elemental de Derecho Comercial", t. III, N° 12, p. 407, Tea, Buenos Aires, 1952).-
Y la actora ha probado aquel extremo -que la muerte del Sr. Canseco no ha sido obra de una voluntad consciente y libre.-
Además, por la finalidad moral de esta exclusión de cobertura, la aseguradora debería probar no sólo que el suicidio fue voluntario, sino también que el asegurado contrató el seguro con la intención de suicidarse y crear un beneficio económico para terceros. Nada de ello -reitero- ha ocurrido.-
Merece especial atención éste último requisito: el seguro de vida fue contratado en virtud de un préstamo hipotecario para la construcción de una vivienda familiar el día 17 de Julio del año 2007, en tanto el art. 135 de la ley 17.418 prevé un plazo de tres años ininterrumpidos desde su contratación para que la asegurada cumpla el contrato sin necesidad de tener que acreditarse la involuntariedad del acto, y que el Sr. Canseco se suicidó el día 14 de Abril del año 2010. Es decir que el lamentable acto tuvo lugar tres meses antes de que se cumpliera el plazo previsto en la norma citada, con lo que puede sostenerse válidamente que si el Sr. Canseco hubiera tenido la real intención y voluntad de obtener el beneficio económico para sus familiares hubiera esperado tres meses para no dejar en sus familiares la prueba que se trató de un suicidio involuntario. Dicha circunstancia debilita el argumento defensivo de la aseguradora.- IV.- Se entiende por suicidio la muerte producida voluntaria y conscientemente de una persona. Ha sido definido como la muerte dada a sí mismo voluntariamente o la muerte (provocada) por el asegurado mismo. El elemento voluntario tiene fuente normativa ya que lo que libera al asegurador es el "suicidio voluntario". Y así ha sido recogido por la ley de seguros (Adla, XXVII-B, 1677) en el art. 135: "El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador...".
Se señala que la mayoría de los casos de suicidio es consecuencia fatal de alteraciones orgánicas, biológicas o psicológicas, que anulan la libertad y la inteligencia y, por tanto, la personalidad moral y jurídica del agente (OBARRIO, M., "Curso de Derecho Comercial, Científica y Literaria" , t. II, N° 61, p. 123).- Para comprender el alcance del "no seguro", habrá que partir de un hecho definitorio: el suicidio constituye la acción de causar voluntariamente su propia muerte, lo que presupone un hecho intencional. Para que quede constituido el suicidio se requiere que el mismo sea (a) voluntario. Desde un punto de vista probatorio ello surge del certificado de defunción donde se lo declara como causa del deceso. En razón de las dificultades que ofrece la obtención de pruebas directas, se admite que pueda ser acreditado por todos los medios de prueba, lo que incluye las presunciones precisas y concordantes. El suicidio debe constituir un acto (b) consciente, expresión que implica libertad en la decisión, lo que presupone una voluntad deliberada y dirigida intencionalmente a lograr el propósito perseguido por el suicida.-
Atendiendo al principio de buena fe y la finalidad económica del negocio, criterio que –paralelamente- ofrece la debida tutela al consumidor, según lo estatuye el art. 42 de la C.N. y 37 de la 24.240 podemos decir que una conducta abusiva es todo comportamiento de la aseguradora para con el asegurado o sus beneficiarios por el cual limita o anula un derecho del asegurado o sus beneficiarios establecido legalmente. Una conducta abusiva no es válida para fundamentar una decisión de la aseguradora en contra del asegurado.- V.- De acuerdo a lo informado por el perito Seiler a fs. 236/238 el Sr. Canseco "sufrió un cuadro denominado accidente cerebro vascular (ACV) producto de una hemorragia en el espacio subaracnoideo (por fuera del cerebro) producto de una ruptura de un aneurisma (deformación sacular arterial) en la bifurcación de la arteria carótida interna izquierda que le ocasionó un cuadro de coma (pérdida de conciencia) con rigidez de descerebración, lo que afectó las funciones cerebrales superiores reguladas por áreas de la corteza cerebral y núclos subcorticales". Más adelante refiere que "las lesiones físicas sufridas por el Sr. Canseco, que se encontraba en proceso de rehabilitación, pueden ocasionar estados depresivos, debido especialmente a los cambios sufridos en su autonomía y calidad de vida". Afirma que "la depresión es un sentimiento de tristeza y aflicción que se acompaña en general por un pronunciado descenso de la autoestima y que, presenta sentimiento de insuficiencia e incompetencia, con sensación de dificultad para la inserción familiar y social. Asevera que "si la depresión es prolongada y especialmente en personas menores de 60 años, puede alterar la recuperación existiendo en estos casos un riesgo significativo de intento de suicidio", por lo que es posible determinar que la enfermedad que sufriera Canseco (accidente cerebro vascular) pudo constituir un estado de desánimo del asegurado al tiempo del hecho, y ello lo ha privado de libertad para esa determinación. El Sr. Canseco presentaba trastorno de la deambulación, trastorno del equilibrio, trastorno de la orientación en tiempo y espacio, alteraciones de las funciones cerebrales superiores: gnosia (saber- reconocer), praxia (saber hacer) y lenguaje, alteraciones en la resolución de problemas, alteraciones en la elaboración, planificación y ejecución de actividades, agnosia: pérdida de la capacidad para reconocer los nombres de las cosas, trastorno de la lecto-escritura, dificultad leve a la deglución de líquidos, lentitud en las respuestas y alteración del equilibrio dinámico en bidedestación".-
Al ampliar su dictamen a fs. 244 explica que los problemas físicos sufridos por el Sr. Canseco pueden haber producido un síndrome depresivo profundo lo que en más común en pacientes adultos jóvenes menores a 60 años y se debe a los trastornos físicos neurológicos producidos, lo que le ocasiona grandes cambios en su autonomía habitual (dependencia de otros) y mucho menor calidad de vida. Existe, lo que se denomina "labilidad emocional neurológica” o "llanto post ACV" que es un trastorno neurológico no sicológico". Por último agrega que "la enfermedad sufrida por la actora, sus consecuencias y complicaciones pueden haber actuado como disparador de su decisión final".-
Ha pedido de la demandada, a fs. 254 afirma que el Sr. Canseco efectivamente padecía un trastorno depresivo y que la misma suele tener importantes consecuencias sociales y personales, desde la incapacidad laboral hasta el suicidio".-
El Prof. Dr. Francisco Alonso-Fernández Compendio de Psiquiatría. Ed. Oteo) ha expresado que "La frecuencia de depresión es máxima entre los 3 a 6 meses posteriores a un ACV y luego disminuye de manera progresiva. A los 12 meses del ACV, la frecuencia de depresión disminuiría un 50% en comparación con la observada durante los primeros meses. La mayoría de los pacientes con depresión posterior a un ACV presentará remisión completa luego de 1 a 2 años del ACV. No obstante, en algunos casos la depresión se transforma en una complicación crónica". El Sr. Canseco tomo la drástico determinación en el período crítico teniendo en cuenta que se suicidó a los 8 meses de su ACV.- "El accidente cerebro vascular es un déficit neurológico súbito, en general focal, causado por disturbios en la circulación sanguínea cerebral. El ACV constituye la tercera causa de muerte y la primera de discapacidad severa en los adultos. Las manifestaciones psiquiátricas más frecuentes son: el deterioro cognitivo, la apatía, la aparición de emociones patológicas, las psicosis, los trastornos del estado de ánimo y los trastornos de ansiedad. El deterioro cognitivo es tal vez la manifestación más constante.- A fs. 279/282 los peritos médicos psiquiatras de la Oficina de Asesoría Pericial de La Plata César Moscato y Mariano Semacendi, luego de aclarar que el Sr. Canseco al ingreso -según constancias de fs. 163 y 164- al servicio de rehabilitación presentó alteraciones de sus funciones cerebrales superiores, pero no al grado que interfieran su razonamiento, afirman que "un fenómeno tan complejo como el del suicidio, nos obliga a pensar en las múltiples variables que confluyen sobre la persona que se quita la vida, esto es, las variables biológica, psicológica, religiosa, familiar y social, para citar las más importantes. Entre ella sin dudas, una enfermedad padecida como el ACV y sus secuelas pudieron haber gravitado en su decisión, pero no como causa única".- Refieren asimismo que "es sumamente frecuente que una persona con alteraciones orgánicas como las sufridas por el causante, sufra consecuentemente alteraciones psicológicas".- Merituando los elementos de juicio, incluidas las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 232/235, me siento habilitado para concluir que en autos se ha verificado la cadena causal requerida por el legislador para atribuir responsabilidad a la demandada en el cumplimiento del contrato, en tanto es razonable establecer que la decisión de Canseco de quitarse la vida sobrevino como consecuencia del estado depresivo que padecía como secuela del accidente cerebro vascular que padeció, por lo que no ha sido un acto voluntario.- Con lo cual, con los elementos aportados se puede inferir que existe relación concausal entre el accidente cerebro vascular y el estado depresivo que llevó a Canseco al suicidio, pudiendo deducir que el suicidio es a consecuencia de ese estado depresivo".- Por lo demás, siendo el suicidio un gesto extraordinario y anormal, debe resolverse en contra de su existencia (Halperín, Isaac, op. cit., pág. 878). En otros términos, concluir que la muerte se produjo por libre determinación de la persona del asegurado supone la concurrencia de elementos que permitan formar categórica convicción sobre ese extremo, lo que no sucede en autos. No puede soslayarse el estado depresivo por el que atravesaba la víctima en virtud de la enfermedad que padecía.- En virtud de lo expuesto y las constancias de autos, consideró que en virtud del fallecimiento del adherente la demandada debió cancelar el crédito hipotecario por no haberse comprobado que se trató de un suicidio voluntario.- En definitiva, concluyo que en el caso no hubo suicidio voluntario (art. 135, ley 17.418) de Fernando Andrés Canseco en los términos que invocó la demandada para negarse a dar la cobertura, siendo que por demás, esta causal de exclusión debe interpretarse muy restrictivamente, pues tiene fundamento moral.- La solución propuesta es –en mi opinión- la que mejor se compadece con los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, y en particular con el régimen protectorio de los consumidores o usuarios de bienes y servicios (arts. 42 C.N.; 1198 del C. Civil; 218 del C. Com.; 153 a 156 ley 17.418; 1, 3, 4, 36, 37, 38 y ccdts. ley 24.240 modif. por ley 26.361). Por lo expuesto corresponde hacer lugar a la demanda por cumplimiento de contrato de seguro de vida -cancelación de saldo deudor del crédito hipotecario y restitución de los servicios mensuales abonados desde la fecha del fallecimiento del Sr. Canseco- promovida por María Eugenia Zumarraga por derecho propio y en representación de su hijo Facundo Andrés Canseco contra el Banco Hipotecario S.A.- VI.- Al monto que se determine en la etapa de liquidación deberán añadirse los intereses que pague el Banco de la provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha de mora -la que se fija desde cada pago efectuado por la actora- y hasta el efectivo pago (conf. SCBA causas 43448, “Cuadern” sent. del 21- V-1991; AC. 49439, “Cardozo, sent. 31.VIII.93; Ac. 68.681, Menna de Benítez”, sent. 5.IV-2000, L 80710, sent. del 7-9-2005, entre otras” (Ac. C 101538, 14.09.2011, “Eduardo Beraza S.A. c. Carlos Becker Metalúrgica Ltda. S. daños y perjuicios. Incumplimiento contractual. Cobro de pesos”).- VII.- En cuanto a las costas, en virtud del principio de la derrota que rige en la materia (art. 68 CPC), las mismas se imponen a la demandada vencida.- Por ello, fundamentos vertidos y lo normado por los arts. 1, 11, 15, 46, 49, 51, 60, 61, 62, 63 y concs. ley 17.418; ley 24.240; art. 1198 y concs. del Código Civil; arts. 59, 68, 163, 165, 330, 375, 384, 385, 474, y concs. del cpcc; FALLO: 1.- Haciendo lugar a la demanda instaurada por María Eugenia Zumarraga por derecho propio y en representación de su hijo Facundo Andrés Canseco contra el Banco Hipotecario S.A. sobre cumplimiento de contrato.- 2.- Condenando a la demandada a cancelar el saldo deudor que registre el crédito hipotecario oportunamente otorgado al Sr. Fernando Andrés Canseco en la escritura N° 251 de fecha 17/07/2007 respecto del inmueble identificado catastralmente como Circ. XIII, Secc. B, Mza. 72 G, Parcela 21, Partida 076-052.699, como asimismo a la devolución de las sumas oportunamente abonadas, de acuerdo a la liquidación que en la etapa pertinente se practique, con más los intereses previstos en el considerando VI desde la fecha allí fijada y en el término de diez días de quedar firme la presente sentencia.- 3.- Imponiendo las costas del juicio a la demandada vencida.- 4) Difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad en que obren pautas para tal fin (art. 51 ley 8904).- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- NOTIFIQUESE AL SR. ASESOR DE MENORES E INCAPACES.-
Jorge Daniel Balbi, Juez