EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN PREVALECE SOBRE LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS A LA PRIVACIDAD E INTIMIDAD
La medida autosatisfactiva solicitada por el actor tendiente a que las demandadas se abstengan de mencionarlo, utilizar su imagen o hacer referencia a cualquier persona con la que se encuentre vinculado personal o profesionalmente, en cualquier medio de comunicación, tanto radial, escrito o multimedia, incluyendo las redes sociales, creadas o a crearse, debe ser desestimada habida cuenta que la pretensión compromete el ejercicio de facultades cuyo ejercicio es tutelado por la Constitución Nacional, que en su art. 14 garantiza a todos los habitantes de la Nación el derecho de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa. Si bien es cierto que el juicio de ponderación entre la prevención del daño por la afectación de los derechos personalísimos a la privacidad e intimidad y la libertad de expresión de terceros requiere prudencia y realismo para armonizar la tutela de la dignidad humana con la libertad de expresión de los demás, el art 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no ofrece dudas respecto de su recta interpretación en tanto impide terminantemente la censura del derecho de expresión, con una única excepción relativa a la protección moral de la infancia