TASA MUNICIPAL - TASA DE INSPECCION - CONTROL AMBIENTAL - INFRAESTRUCTURA EDILICIA - PLANEAMIENTO URBANO - ANTENA COMUNITARIA - TECNOLOGIA DE LA INFORMACION - COMUNICACIONES - CONSTITUCIONALIDAD
En Mendoza, a los doce días del mes de setiembre de dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva, la causa CIUJ n° 13-02123648-3 (012174-11353901), caratulada: “TELMEX ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA S/ A.P.A.”.
De conformidad con lo decretado a fs. 238 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ y tercero: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE.
ANTECEDENTES:
A fs. 15/33 vta. el abogado Emilio Colombo Malnis, en representación de Telmex Argentina S.A., y con el patrocinio de la letrada María Victoria Indiveri, promueve acción procesal administrativa contra la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza a fin de que se anulen: la Resolución n° 8610 dictada el 17-6-2014 por el H.Concejo Deliberante, y sus predecesores Decreto n° 1380 dictado el 3-10-2013 por el Intendente Municipal, Resolución n° 420 del 28-5-2013 de la Secretaría de Hacienda y la Resolución n° 865 del 9-4-2013 de la Dirección de Rentas; solicitando que, en consecuencia, se deje sin efecto la boleta de deuda por la cual se le impone la obligación de pagar la suma de $ 21.450 en concepto de contribución bimensual (5to. Bimestre del año 2012) correspondiente al “servicio de inspección de antenas con estructuras portantes para telefonía celular, provisión de servicio de televisión satelital, transmisión y retransmisión de ondas, radio-comunicaciones móviles y/o similares”. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 28, inc. II, y 96 de la Ordenanza tarifaria n° 3768. Funda en derecho, ofrece prueba y hace expresa reserva del caso federal.
Cumplido el pago previo que ordena el art. 10° del C.P.A., a fs. 68 y vta. se admite formalmente la acción, ordenándose correr traslado al Intendente Municipal y al Fiscal de Estado.
A fs. 104/113 contesta la abogada Carolina Boccia de San Martín como apoderada auxiliar de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, con el patrocinio del letrado Carlos A. Egües, solicitando que se rechace la acción, con costas. Funda en derecho, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
Completado el traslado de la demanda, a fs. 122/124 contesta el Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, solicitando que se rechaza la demanda promovida, con costas. Funda en derecho y adhiere de forma autónoma a la prueba instrumental e informativa ofrecida por la demandada directa.
A fs. 161/173 vta. la parte actora evacua el traslado de las contestaciones a su demanda y amplia el ofrecimiento de la prueba.
A fs. 176/177 se resuelve sobre las pruebas ofrecidas. Rendidas las mismas, a fs. 222/228 se agregan los alegatos de la actora, y a fs. 230/232 los de la demandada directa.
A fs. 234/235 se incorpora el dictamen del Procurador General, y a fs. 237 se llama al acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE HORACIO NANCLARES, DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.
A) Posición de la parte actora.
Acciona contra la Resolución n° 8610, dictada el 17-6-2014 por el H. Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, en el expediente caratulado: “TELMEX Argentina SA e/ Recurso de alzada ref. Expte. Municipal n° 22.575-T-12”, como así también sus precedentes: Decreto n° 1380/2013 dictado por el Intendente Municipal, Resolución n° 420/2013 de la Secretaría de Hacienda, Resolución n° 865/13 de la Dirección de Rentas y el recibo (boleta de deuda) n° 2012-94322958 con vencimiento el 28-11-2012, por la suma de $ 21.450, en concepto de “derechos de inspección de estructuras portantes de antenas. Emisión bimestral 2012”, correspondientes al 5to. Bimestre/2012. En consecuencia, pide que se condene a la municipalidad demandada restituir lo abonado por tal concepto.
Relata que es operador del sistema TETRA, el cual es propiedad del Ministerio de Seguridad de la Provincia, que es quien lo ha abonado según contrato y pliego de condiciones de generales de concesión; relación esta última dentro de la cual se construyeron las estructuras portantes de antenas. No obstante, también menciona que presta el servicio público de telefonía y el servicio de acceso a internet por medio de fibra óptica y antenas. Agrega que tales antenas o estructuras fueron construidas previamente a la publicación de las Ordenanzas Tarifarias n° 3765 y 3771, para actualizar la tecnología y dar facilidad a la comunicación por internet a través de aparatos de telefonía celular.
Afirma que hasta la fecha nunca, en ninguna de las estructuras portantes de antena de la actora, la comuna ha ingresado a inspeccionar las mismas; y, en el caso que los inspectores municipales entraran, dice que no cuenta con información acerca del nivel de capacitación, cursos específicos, seminarios, etc., ni ha sido requerida información a la empresa para inspeccionar las mismas. Telmex no tiene registro de ningún pedido de ingreso por parte de la comuna a los inmuebles, de modo tal que se pretende cobrar una tasa por un servicio que no existe por parte del municipio.
También se agravia porque en el caso existiría una notable doble imposición, ya que ni el servicio de telecomunicaciones ni las instalaciones necesarias para su prestación, como en el caso las antenas, pueden ser inspeccionados por los municipios -como se pretende a través de la imposición de la tasa cuya restitución se reclama- ya que tal tributo específico fue, es y seguirá siendo abonado (como es debido) a la autoridad nacional encargada de tal tarea. Describe que Telmex periódicamente realiza procedimientos de control de infraestructura propia, en los distintos municipios del país, con estricta supervisión de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Por tales circunstancias, plantea que el proceder de la Municipalidad es contrario al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ya que la pretensión tributaria alcanza a una materia imponible ya afectada por una tasa de verificación de estructuras, percibida por la Secretaría de Comunicaciones de la Nación.
En tercer término se agravia porque en su calidad de operador del servicio público respectivo se encuentra beneficiado por la exención tributaria prevista en los arts. 39 y 6 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones n° 19.798.
En otro orden, se queja porque esta duplicación de gravámenes sería creadora de una carga tributaria excesiva y confiscatoria, en la medida que dichas estructuras fueron construidas previamente a la publicación de las Ordenanzas Tarifarias n° 3765/09 y n° 3771/10, en cuyos art. 28, inc. II.2) se prevé la alícuota por el servicio de inspección de antenas con estructuras portantes para telefonía celular, provisión de servicio de televisión satelital, transmisión y retransmisión de ondas, radio-comunicaciones móviles y/o similares, consistente en pagos bimestrales y por unidad, de 13.000 UTM.
Expone que al erigir el sitio de la antena se evalúa la viabilidad económico-financiera de dicho emprendimiento, que no es de bajo costo sino de alta inversión, por la tecnología de punta con que cuenta el sitio y el alto costo de mantenimiento que requiere. En este marco, refiere que el costo de la tasa no pudo tenerse en cuenta al instalar el sitio porque la gabela no existía, lo que hace disminuir la rentabilidad de la inversión, y afecta los derechos adquiridos al mantenimiento de la ecuación económico-financiera que se evaluó al elegir ese lugar en forma previa a la erección de la antena.
Con fundamento en los argumentos antes referidos plantea la inconstitucionalidad de los arts. 28° y 96° de la Ordenanza n° 3.765.
En su responde a las contestaciones de la demanda, la empresa actora especifica que por resoluciones de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación presta el servicio público de telefonía y el servicio de acceso a internet por medio de fibra óptica y antenas, asimismo es operadora del sistema de seguridad TETRA de propiedad de la Provincia de Mendoza, a través del Ministerio de Seguridad. No es una empresa de telefonía celular móvil, no facilita comunicaciones móviles por medio de líneas o uso de la red de estructuras portantes de antena, lo cual es una confusión por parte de la municipalidad.
Analiza que, salvo la nota dirigida al domicilio de calle Montecaseros 1480 de Ciudad, que es adonde se ubica la sede de la empresa en Mendoza, ello no implica constancia de que la municipalidad haya inspeccionado o visitado las instalaciones sino solamente que se pidió permiso para ingresar a las mismas. Niega, inclusive, haber recibido la notificación que denuncia la municipalidad demandada (a fs. 89) la cual carece de la constancia de recepción y de firma por parte de un representante o empleado de la empresa.
Agrega, asimismo, que las 20 notas acompañadas por la municipalidad demandada están fechadas entre diciembre de 2009 y enero de 2010. El boleto de deuda contra el cual se acciona desde el 7-11-2012 se refiere a una deuda del bimestre noviembre-diciembre de 2012, por lo que tal prueba es impertinente.
De las instalaciones ubicadas en los 4 domicilios adjudicados a Telmex SA, sólo reconoce uno, el de calle España 1340 de Ciudad (edificio BUCI), pero sólo como operador del sistema TETRA, de propiedad del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza. Los restantes tres domicilios pertenecen al Cuartel Central de los Bomberos (Rodríguez 573 de Ciudad), a una dependencia de la Policía (Videla Castillo 2526 de Ciudad) y al destacamento policial del Cerro de La Gloria, todo propiedad del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza.
Consectario con lo anterior, afirma que el relevamiento fotográfico realizado por El Tero Gestiones Integrales comete el error de confundir equipos de telefonía móvil o celular con los que no opera la empresa Telmex porque no es licenciataria de esos servicios.
En conclusión afirma que la instrumental aportada por la administración municipal no reúne los requisitos formales (pues se trata de simples notas de permiso de ingresos a sitios que no son de Telmex, de años anteriores al periodo reclamado) ni técnicos (porque refieren a equipos no operados por esa empresa) para poder reclamar el cobro de un servicio de inspección que la Municipalidad no ha probado que presta.
B) Posición del municipio.
Tras formular una negativa general y especial de la demanda, opone que la acción es improcedente desde el punto de vista formal porque la cuestión traída a juicio se encuentra firme desde que -mediante Decreto n° 1380/2013 del Intendente Municipal- fuera rechazado por extemporáneo el recurso jerárquico contra la Resolución n° 420/2013 de la Secretaría de Hacienda.
Invoca asimismo que la vía intentada es improcedente porque la actora pretende la declaración de nulidad de la boleta de deuda n° 473426 del quinto bimestre del 2012, sin impugnar la Ordenanza Tarifaria n° 3765/2011 que fijaba los valores. Entiende que, en su momento, la actora debió iniciar una acción de inconstitucionalidad contra tal ordenanza tarifaria.
Asimismo, destaca que la actora no pone en entredicho la norma jurídica que crea el hecho imponible, que es el Código Tributario, concluyendo que el plazo para impugnar tales regímenes se encontraba vencido al momento de demandar, en atención al plazo fijado por el art. 223, inc. I del CPC. En segundo lugar afirma que resulta evidente la improcedencia de la vía elegida si lo que es objeto de cuestionamiento es la “boleta de deuda”, ya que dicho instrumento no constituye un acto administrativo según el art. 28 de la Ley 3909.
En segundo término se explaya sobre la autonomía consagrada desde 1994 en el art. 123 de la C.N., aduciendo que no pueden las comunas cargar con las consecuencias del atraso institucional de la provincia a la hora de juzgar sobre la amplitud de las facultades tributarias de los municipios, considerando que éstos ostentan un poder inherente para fijar sus recursos, respetando los principios del derecho financiero y tributario.
Con respecto a los pretendidos alcances sobre el derecho público municipal de la exención tributaria prevista en la Ley Nacional de Radiodifusión n° 19.798, expresa que el hecho imponible objeto del “derecho” que reclama la Municipalidad no es otro que una “tasa por el servicio de inspección de antenas con estructuras portantes”, el cual se encuentra establecido en el art. 28° de la Ordenanza n° 3765/2011, punto II, sub 2). Por lo que no se estaría violando la citada ley nacional ya que ello no afecta al sistema de telecomunicaciones definido como el conjunto de estaciones y redes de telecomunicaciones integradas, alámbricas o inalámbricas abierto a la correspondencia pública para el tráfico interno e internacional, con lo cual no existe un control múltiple sobre el mismo objeto.
Refiere que efectivamente sí presta el servicio por cuya tasa pretende su cobro. Tan es así que desde el año 2009 la Dirección de Gestión Ambiental del municipio tiene personal afectado a las tareas de relevamiento e inspección de antenas portantes, tal como se acredita mediante informe que acompaña. También acompaña como prueba copia de las inspecciones efectuadas durante los años 2009 y 2010, así como el libro de relevamiento de estructuras de soporte de antenas de la Municipalidad de Mendoza que constituye el último relevamiento efectuado sobre todas las antenas portantes que se encuentran instaladas en el éjido municipal.
Destaca que la más actualizada doctrina ha superado el concepto de tasa entendida como retribución por la prestación individualizada y particularizada del servicio (con cita de Héctor Belisario Villegas: “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, 8va. edic., p. 173 y 184; como así también de José María Sferco: “Tasa retributiva y justicia tributaria”, Impuestos, t. XLVVII-B, p. 2272). Recuerda, asimismo, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Cía. Química S.A. C/ Municipalidad de Tucumán”, de lo cual extrae que la prestación de servicios municipales no siempre es uti singuli, sino que muchos son uti universi, lo que justifica la previsión del art. 104 del Código Tributario.
C) Fiscalía de Estado.
Precisa que los derechos cuyo pago reclama el Municipio –como lo reconoce la propia actora- corresponden al quinto bimestre del 2012, en concepto del derecho de inspección de antenas previsto en la Ordenanza Tarifaria n° 3811, publicada en el Boletín Oficial el 11-1-2012, y no en la Ordenanza n° 3765 (B.O.: 22-1-2010) tarifaria vigente para el año 2010.
La ordenanza tarifaria n° 3811, en su art. 28, punto II cuantifica la tasa cuya creación está prevista en el Código Tributario Municipal (publicado en el Boletín Oficial el 1-9-1977 bajo el número de Ordenanza 10226). Dicho Código fue modificado por la Ordenanza n° 3789/10, que en su art. 99 sustituye al art. 193, tercer párrafo, prescribiendo que “por el servicio de inspección del mantenimiento de condiciones y requisitos que requieren para su funcionamiento en el marco de la Ordenanza n° 3442/00, y/o sus modificatorias, las antenas, y sus estructuras portantes, para Telefonía Celular, Provisión de servicio de Televisión Satelital, servicios informáticos, telecomunicaciones, y/o similares (excepto las destinadas a radioaficionados y a radiofonía y televisión comunitarias y de aquellos sujetos para los cuales la instalación y uso de las mismas no sea objeto de su actividad) se abonará bimestralmente el tributo conforme a los valores que se establezca en la Ordenanza Tarifaria Anual”.
De lo anterior desprende que la acción resulta improcedente porque sólo se impugna la ordenanza tarifaria que cuantifica el monto del derecho -cuyo pago reclama el municipio-, pero no se objeta la norma que crea la tasa, es decir, el hecho imponible (art. 193 del Código Tributario Municipal, con la modificación introducida por la Ordenanza n° 3789/10, en su art. 99).
D) Dictamen del Procurador General.
El Ministerio Público expresa que, como se desprende de los antecedentes incorporados a la causa, la prefactibilidad para la instalación de antenas por Telmex fue otorgada, a su petición, por Resolución n° 1098/09 y la empresa fue empadronada a los fines de la prestación del servicio de verificación de mantenimiento del estado de estructuras, soportes o portantes, por Resolución n° 2225/2010. Estas resoluciones no fueron objetadas y sobre ellas se ha emitido el boleto de deuda. A este consentimiento agrega el hecho de que el Código Tributario Municipal no ha sido cuestionado. En cuanto al monto de la tasa, entiende que el demandante no avanza más allá de mencionar que afecta su ecuación económico-financiera; y, en lo que atañe a la prestación efectiva del servicio, si la quejosa consideraba que el informe municipal no responde a la realidad fáctica, debió solicitar las medidas pertinentes para rebatir su contenido. En definitiva, concluye que los agravios de la demandante carecen de apoyo fáctico y jurídico por lo cual recomienda que se desestime la demanda.
II. PRUEBA RENDIDA.
Se rindió la siguiente prueba:
A) Instrumental:
1. Copia de: Resolución n° 8610, dictada el 17-6-2014 por el H. Concejo Deliberante de la Ciudad de Mendoza y constancia de su notificación (fs. 9/14).
2. Expedientes administrativos: n° 354-T-2013, registrado A.E.V. bajo el n° 88.405/12 (fs. 37) y n° 22575-T-2012, registrado A.E.V. bajo el n° 88.601/3 (vid fs. 44).
3. Boleto de derechos de inspección de antenas quinto bimestre/2012, con vencimiento el 28-11-2012 y constancia de pago del 17-11-2014, por la suma de $ 21.450 (fs. 64).
4. Notas fechadas en diciembre de 2009, firmadas por la Directora de Gestión Ambiental y Desarrollo Urbano de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, informando sobre la realización de un relevamiento de rutina en materia de seguridad y sobre la necesidad de ingresar a la azotea de diversos edificios, en el marco de lo estipulado en el art. 19 de la Ordenanza n° 3442/2000 (fs. 73/93); nota del 6-2-2015 por medio de la cual la Directora de Gestión Ambiental y Desarrollo Urbano de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza informa sobre el personal con que cuenta esa repartición para realizar los trámites correspondientes a la habilitación municipal una antena. Adjunta el instructivo respectivo y el listado de pedestales instalados en el éjido de la Capital (fs. 94/96). Nota fechada el 2-2-2015 por medio de la cual la Directora de Gestión Ambiental y Desarrollo Urbano informa sobre la realización del relevamiento e inspección de tres edificios en los que se encuentran estructuras portantes (fs. 97/103).
5. Cuaderno anillado con 239 fojas, caratulado: “Relevamiento estructuras soporte de antenas. Municipalidad de Mendoza. Análisis general”, realizado por El Tero Gestiones Integrales aparentemente –por las fechas de algunas imágenes- durante el año 2014, el cual quedó registrado A.E.V. bajo el n° 89.503/26 (fs. 114). El mismo describe que dentro del éjido municipal de la Ciudad de Mendoza se ubicaron un total de 56 estructuras soporte de antenas de telefonía celular con la siguiente distribución: Nextel Communications Argentina SRL, 6; Telefónica Móviles Argentinas SA, 17; Telefónica de Argentina, 1; Telecom Personal SA, 10; y AMX Argentina SA, 22.
6. La presente causa comparte los expedientes administrativos n° 5040-T-11 y n° 1464-T-12, recibidos en la causa n°114.457 de la Sala Segunda, registrados como A.E.V. n° 89.231/3 (fs. 140).
B) Informes:
A fs. 182/188 el Director de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza informa: a) que mediante Resolución n° 1098/09 la Secretaría de Infraestructura, Servicios y Ambiente otorgó a Telmex S.A. la prefactibilidad para la estructura de tres antenas ubicadas en calle España 1340 de la Ciudad de Mendoza (vid fs. 183 y vta.); b) que por Resolución n° 2225/10 la Dirección de Catastro empadronó las estructuras para el pago de la tasa por servicio de verificación de mantenimiento del estado de las estructura portantes de antenas, reglada en el art. 28, punto II.2.a) de las ordenanzas tarifarias anuales (vid fs. 25/26 vta.); c) que Telmex S.A. no impugnó ni la Ordenanza Tarifaria n° 3765 para el ejercicio 2010 ni la Resolución n° 2225/10 de empadronamiento de las estructuras; y d) que Telmex S.A. no ha pagado boleta bimestral alguna por la tasa por servicio de verificación de mantenimiento del estado de las estructuras portantes de antenas.
A fs. 194/196 el Presidente del Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de Mendoza informa que la Subcomisión de Higiene y Seguridad llegó a las siguientes conclusiones: a) una inspección municipal sobre un sitio de telecomunicaciones de telefonía celular o banda ancha de internet debe tener en cuenta: i) documentación aprobada por el municipio para la instalación de dicho sitio (cálculo de fundaciones, estructura, verificación sísmica, instalación eléctrica, etc.), ii) estudio de impacto ambiental, iii) señalamiento y balizamiento, iv) control de existencia y funcionamiento de luces de emergencia, elementos fijos de seguridad (cables para salvar caídas, sistemas de detección y extinción de incendios, protecciones eléctricas y contra descargas atmosféricas, puesta a tierra, etc.) y v) condiciones de cierre perimetral. Adiciona que una inspección debe ser conducida por un profesional habilitado en materia de higiene y seguridad no siendo necesario que cuente con un título en materia de telecomunicaciones; que en el colegio profesional existen numerosos profesionales habilitados para ello y que una inspección puede abarcar cualquiera de los ítems indicados o todos ellos en conjunto.
III. MI OPINIÓN:
1.- Cuestión a resolver.
Expuestas así las cosas, corresponde revisar la legitimidad del recibo n° 2012-97322958 mediante el cual la municipalidad exige a la actora el pago de “derechos de inspección de estructuras portantes de antenas”, correspondientes al quinto bimestre del año 2012, por un importe de $ 21.450,00, con vencimiento el 28-11-2012.
2.- Plataforma fáctica.
De la compulsa del procedimiento previo a la interposición de la presente acción, como así también de la prueba producida, junto con lo afirmado y no discutido por las partes, se desprenden las siguientes circunstancias relevantes para la resolución de la causa:
a.- Telmex Argentina S.A., filial de la mexicana Telmex, es una empresa licenciataria -como operador- de servicios y soluciones de telecomunicaciones. Ofrece servicios de voz (telefonía fija), datos e internet (banda ancha). A partir de octubre de 2010 integró sus operaciones, como si fueran una misma empresa, con AMX Argentina S.A. (telefonía móvil) pasando a utilizar la marca “Claro” para todos los servicios. Ambas empresas son propiedad del conglomerado América Móvil (ver: http://www.lanacion.com.ar/1316631-claro-y-telmex-se-integran-y-lanzan-nuevos-servicios; http://www.iprofesional.com/notas/102422-Se-fusionaron-los-negocios-de-Claro-y-Telmex-en-el-mercado-local).
b.- Por expediente administrativo n° 9150-T-2009, “Telmex Argentina SA” solicitó a la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza el otorgamiento de la prefactibilidad para la instalación de equipamiento y antenas de telecomunicaciones para el sistema TETRA, en el edificio ubicado en calle España 1430 de la Ciudad (Edificio BUCI). La Municipalidad otorgó la referida prefactibilidad por Resolución n° 1098/09 de la Secretaría de Infraestructura, Servicios y Ambiente, en el marco de lo normado por el art. 2° de la Ordenanza n° 3442/00 (B.O.: 19/12/2000, modificada por Ordenanza n°3465/01, reglamentarias de la evaluación de impacto ambiental y permiso para la construcción y/o instalación de antenas de estaciones radioeléctricas dentro del área municipal, vid fs. 183 y vta. de autos).
c.- Con posterioridad a –la construcción de la antena y- los relevamientos municipales que tramitaron por los expedientes n° 18378-G-2009 (s/relevamiento) y n° 18198-C-2010 (s/detección de antenas) quedó constatado que la empresa actora (Telmex Argentina SA) posee tres estructuras soporte de antena de aprox. 15 m de altura, ubicadas en el edificio de calle España 1340, ante lo cual, por Resolución n° 2225/10 del Director de Catastro le fue asignada la cuenta (o padrón) n°00000008 por el “Tributo Antenas” (art. 1°).
En la misma oportunidad la citada repartición fiscal del municipio accionado comunicó que “por el servicio de verificación de mantenimiento del estado de estructuras, soportes o portantes para antenas, Telefonía Celular, Provisión de servicio de Televisión Satelital, transmisión y retransmisión de ondas, radio-comunicaciones móviles y/o similares”, la empresa actora registraba una deuda correspondiente a los periodos comprendidos entre mayo/2009 a octubre/2010, por una suma de $ 125.191,90, según lo establecido en los arts. 28, II-2) y 96° de la Ordenanza Tarifaria vigente (vid art. 2°, a fs. 184/185 de autos).
Estos conceptos (bimestres 3 a 6 del 2009 y 1 a 5 del 2010) fueron incluidos en la boleta de deuda n° 435476, la cual ha sido impugnada administrativamente por la empresa (según consta en el expediente n° 5040-T-2011) y su revisión constituye el objeto de la acción procesal administrativa que tramita en los autos n° 114.457, ante la Sala
Segunda de esta Corte (vid A.E.V. n° 89.231/3).
d.- En una fecha posterior al 22-10-2012 (cuando el Municipio entregó al Correo Argentino una emisión masiva por “derechos de inspección de estructuras portantes de antenas”), la empresa fue notificada del “recibo” n° 201-97322958, correspondientes al quinto bimestre/2012, por un importe de $ 21.450,00, y con vencimiento el 28-11-2012 (vid fs. 24/26, del expte. Adm. n° 22575-T-2012).
c.- Mediante presentación efectuada el 7-11-2012 la empresa actora opuso recurso de revocatoria contra el citado “recibo”, dando origen a la pieza administrativa n° 22575-T-2012 (A.E.V. n° 88.601/3). El cuestionamiento fue rechazado en lo formal por Resolución n° 865 de la Dirección de Rentas Municipal con fundamento en que el boleto de pago impugnado no reviste el carácter de acto administrativo, ya que no genera efectos jurídicos individuales e inmediatos, por lo cual no es impugnable; adicionando que la tasa estaba reglamentada para el ejercicio 2012 por la Ordenanza n° 3811/11 y por el Decreto n° 06/12, normas que no fueron cuestionadas dentro del plazo de ley (vid fs. 33/35, expte. adm. Cit.).
d.- La actora interpuso recurso jerárquico (vid fs. 36/56), que fue admitido en lo formal y rechazado sustancialmente por Resolución n° 420/2013 de la Secretaría de Hacienda, Turismo y Desarrollo Económico, con fundamento en que el municipio efectuó una determinación tributaria de oficio sobre los datos del empadronamiento, y aplicando las alícuotas previstas por los arts. 28 y 96 de la Ordenanza n° 3765/11, cuyos fundamentos (fácticos y matemáticos) no fueron desvirtuados. Sumado a ello se agregó que la administración municipal carece de facultades para revisar la constitucionalidad de la ordenanza en base a la cual fueron determinados los tributos impugnados (vid fs. 61/67, expte.adm.cit.).
Esta última resolución fue notificada el 3-6-2013 por cédula en el domicilio constituido por la actora (vid fs. 67), quien en fecha 10-7-2013 insistió en el recurso jerárquico (vid fs. 71/88), el cual fue otra vez rechazado formalmente por Decreto n° 1380/2013, atento haber sido articulado fuera del plazo de 10 días contados desde la notificación (vid fs. 102/103, expte.adm.cit.).
e.- Finalmente, la actora presentó recurso de apelación ante el H. Concejo Deliberante (iniciándose el expte. adm. n° 354-T-2013) el cual fue aceptado formalmente y rechazado en lo sustancial por Resolución n° 8610 dictada el 17-6-2014, previo concluir que el recurso no fue interpuesto contra un acto impugnable (en referencia a la boleta de deuda), afirmándose que no es el instrumento -sino la ordenanza que le da sustento- lo que se debió haber cuestionado en tiempo y forma.
3.- Aclaraciones previas: improcedencia de los impedimentos formales aducidos por la demandada.
a.- El municipio se opone al progreso formal de la acción aduciendo que:
- la vía procesal elegida es improcedente para cuestionar una “boleta de deuda”, ya que dicho instrumento no constituye un acto administrativo (según los términos del art. 28 de la Ley 3909) ni, por tanto, se trata de un acto impugnable;
- la cuestión de fondo se encuentra firme desde que -mediante Decreto n° 1380/2013 del Intendente Municipal- fuera rechazado por extemporáneo el recurso jerárquico -contra la Resolución n° 420/2013 de la Secretaría de Hacienda-;
- la actora pretende la nulidad de la boleta de deuda pero sin haber impugnado –mediante una oportuna acción de inconstitucionalidad- la Ordenanza Tarifaria Anual n° 3765/2011 -que fijó las alícuotas de la tasa para el 2012- ni poner en entredicho el Código Tributario Municipal (norma jurídica que crea el hecho imponible).
b.- En primer término cabe considerar que, en definitiva, tales impugnaciones formales conducirían a que el Tribunal tuviera que declarar su incompetencia para entender en la causa. Ahora bien, si el Tribunal admitió el proceso, la denuncia debe canalizarse como excepción (en los términos de los arts. 39, inc. B, y 47, CPA). Por tal motivo, si -como en la especie- tanto la Municipalidad como Fiscalía de Estado dejaron transcurrir el plazo para deducir la defensa previa y pretenden introducirla extemporáneamente, tal circunstancia obliga a desestimar las objeciones formales por cuanto la competencia del Tribunal para resolver la cuestión sustancial ya no es susceptible de revisión en esta instancia, en virtud de lo previsto por el art. 40 del CPA (conf. L.S.: 393-061, reiterado in re “Monfarrell, Alicia” causa n° 110.327, sentencia del 14-9-2015; y en “Industrias Alimenticias Mendocinas S.A.”, causa n° 13-02136779-0/1, sentencia del 10-3-2016”, entre otros).
c.- Aún si lo anterior no fuera correcto, las precitadas objeciones formales no pueden obstar a la revisión judicial pretendida en autos por las razones que se exponen a continuación.
La mentada simplicidad o mera formalidad de la “boleta de pago” -en el sentido que no alcanzaría a configurar un acto administrativo, con todos sus caracteres, entre ellos la impugnabilidad- podría ser valedera si el planteo se relacionara con la “boleta de deuda” prevista en el art. 120 del Código Fiscal (al cual remite el art. 135 de la Ley 1079 y, subsecuentemente, el art. 103 del Código Tributario Municipal de la Ciudad de Mendoza, Ordenanza n° 10226/77 y modif.), el cual constituye una formalidad para la regular configuración del título ejecutivo habilitante del juicio de apremio. Pues tal acto supone el previo dictado de un acto administrativo de determinación de la obligación tributaria.
En este circunscripto contexto sí cabría negar la posibilidad de interponer los recursos administrativos previstos en el procedimiento fiscal, para cuestionar la “boleta de deuda”, ya que ésta no constituye verdaderamente el acto generador de efectos jurídicos directos, individuales y definitivos -aunque todavía no ejecutorios- sobre la existencia y cuantía de una determinada obligación tributaria, sino que tal declaración está conformada por la precedente determinación fiscal, acto hacia el cual están dirigidos los recursos y reclamos previstos en los arts. 89 y sgtes. del Código Tributario Municipal (correlativos con los arts. 86 y sgtes. del Código Fiscal).
En el caso, el “recibo de pago” n° 2012-97322959 en modo alguno puede ser equiparado a la “boleta de deuda” que sirve como título ejecutivo para iniciar el juicio de apremio puesto que, como surge de los propios informes y dictámenes expedidos por la Dirección de Rentas Municipal (a fs. 24/26 del expte. adm. n° 22575-T-2012), tal instrumento no fue sino el medio para llevar a conocimiento del contribuyente la “liquidación administrativa” de un “derecho” o “tasa con un régimen de recaudación anual”, efectuada “en base a empadronamiento” o “mediante la aplicación de tablas de aforos o valuación aprobadas”, en el marco de una “masiva” “emisión general de boletos para el ejercicio”.
Este mecanismo se encuentra regulado en el art. 41 del Código Tributario Municipal (correlativo con los arts. 29, inc. b) y 30 del Código Fiscal), y es propio de los llamados tributos “de padrón” o “empadronados” en los cuales no es necesario que el contribuyente presente ninguna “autodeterminación” ni -por ende- se realiza alguna “determinación de oficio” de la obligación fiscal (acto previsto para cuando el contribuyente no presenta correctamente la liquidación jurada del tributo), ya que es el organismo recaudador quien fija el importe a pagar -y no el contribuyente- sobre la base de los datos de los cuales administración tiene conocimiento directo (por denuncia de los sujetos pasivos al momento de inscribirse en el respectivo “padrón” o por verificación-relevamiento del hecho imponible).
Al respecto, la doctrina no vacila en interpretar que estas “liquidaciones administrativas” tiene los efectos de la “determinación de oficio” y, por tanto, son impugnables mediante los recursos y reclamos previstos en el régimen del procedimiento tributario (vid: BADANO, María Rosa y BUSTELO, Francisco José, comentario al capítulo V de la obra colectiva “Código Fiscal de la provincia de Mendoza”, dir. por María Gabriela Ábalos, T. I, La Ley, Bs.As., 2013, p. 182, con cita de BOTASSI, Carlos A., OROZ, Miguel H., MAMMONI, Gustavo A. y ots.: “Procedimiento tributario bonaerense”, ed. Platense, La Plata, 2010, p. 209; a mayor abundamiento, ver: NOVO, Enrique F.: “El acto administrativo, las prerrogativas públicas y la ejecución fiscal”, en SJA del 11-8-2010, Lexis Nexis on line; posteriormente publicado por ed. Jurídica Mediterránea, Córdoba, 2011).
d.- En un segundo orden de ideas, la circunstancia de que la parte actora no haya accionado antes contra la Ordenanza Tarifaria Anual aplicable al ejercicio 2012 (sobre cuyas bases se liquidó la tasa de marras) y contra el Código Tributario Municipal (arts. 193 y 194, s/ Ordenanza n° 3789, tarifaria del año 2011, B.O.: 12-1-11), ello en modo alguno constituye un obstáculo para cuestionar la liquidación administrativa de la tasa realizada en su consecuencia, ni para que al momento del examen judicial se controle la constitucionalidad de las leyes, ordenanzas y reglamentos sobre las que se asienta la pretensión fiscal objetada.
Al respecto cabe recordar que -desde hace ya un cuarto de siglo- esta Suprema Corte ha entendido que la vía de la acción procesal administrativa admite la posibilidad de plantear, accesoriamente, la inconstitucionalidad de las normas jurídicas generales sobre las cuales se asiente el acto impugnado. Ello así por cuanto el tribunal no puede inhibirse de examinar la constitucionalidad de la norma en cuyo cumplimiento o ejecución se dictó el acto administrativo impugnado (in re “Sadofschi, D. E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza s/ A.P.A.”, sentencia del 20-5-1991, registrada en LS: 221-25), resultando improcedente exigir una petición de formal declaración de inconstitucionalidad de tales normas (autos “Carmona de Navarro, Victorina c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia s/ A.P.A.”, sentencia del 30-8-1991, registrada en LS: 222-472, criterios reiterados en “Autotransportes Andesmar S.R.L. c/ Provincia de Mendoza s/ Acc.Inc.”, sentencia del 11-11-1991, LS: 224-287; y en “Favre Allende, C. A. c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia s/ A.P.A.”, sentencia del 11/3/1994, LS: 241-179, entre otros).
e.- Así entonces, por lo hasta aquí expuesto, entiendo que las objeciones formales opuestas por la Municipalidad sólo pretenden rehuir de una serie de consideraciones que hacen a la suficiente configuración del caso, debiendo admitirse -por ende- su examen substancial.
4.- Sobre la tasa municipal por el servicio de inspección de antenas.
a.- Por lo menos desde la Ordenanza Tarifaria 2005 (n° 3610, B.O.: 27-1-05), el capítulo V, art. 28°, inc. II., de esta normativa prevé un “derecho de edificación y de obras en general”, referido a la “habilitación e inspección técnica de antenas” “con estructuras portantes para Telefonía Celular, Provisión de servicio de Televisión Satelital, transmisión y retransmisión de ondas, radio-comunicaciones móviles y/o similares”. El servicio se debe abonar bimestralmente y por unidad, siendo el valor base de 700 UTM.
Las ordenanzas tarifarias para los años 2006 (nº 3.651/17067/05, B.O.: 6-1-06), 2007 (nº 3.683, B.O.: 5-1-07) y 2008 (nº 3.710, B.O.: 23-1-08) mantuvieron la misma estructura legal.
Durante este último ejercicio (2008) por Ordenanza nº 3.711/14560/08 (B.O.: 16-4-08) se modificó el referido art. 28°, inc. II desagregándose por un lado el “servicio de habilitación” (sub 1), del “servicio de inspección de antenas con estructuras portantes para Telefonía Celular, Provisión de servicio de Televisión Satelital, transmisión y retransmisión de ondas, radio-comunicaciones móviles y/o similares” (sub 2). El pago siguió dividido bimestralmente y por unidad, previéndose una alícuota diferenciada según si la antena no poseía “estructura de soporte”, si tenía “estructura de soporte sobre suelo, hasta 60 m de altura”, si la estructura era “de más de 60 m de altura”, o si la antena con estructura de soporte se ubicaba “sobre edificios”.
Este segundo esquema tarifario fue reiterado para el 2009 (Ordenanza nº 3.744, B.O.: 13-1-09), y durante el año 2010 se unificó la alícuota en la cantidad de 13.000 UTM por cada antena, “con o sin estructura de soporte”, “considerando el criterio adoptado en diversas jurisdicciones con la finalidad de lograr regularizar la situación de las responsables del tributo”.
b.- Recién con la ordenanza tarifaria del año 2011 (nº 3.789, B.O.: 12-1-11) se modificó el Código Tributario Municipal (vid art. 99°), con el fin de “actualizar el régimen legal” referido a las tasas por el control de la construcción y/o instalación de estructuras sostén de antenas destinadas al funcionamiento de estaciones radioeléctricas de los distintos servicios de telecomunicaciones y al servicio de televisión satelital (Ordenanza n° 3442/00, modificada por n° Ordenanza 3465/01). El texto excluye a las antenas “destinadas a radioaficionados y a radiofonía y televisión comunitarias y de aquellos sujetos para los cuales la instalación y uso de las mismas no sean objeto de su actividad”.
En el segundo párrafo del art. 193° del Código se previó un “aforo por la habilitación de las antenas”, seguido de la consiguiente creación de un registro dentro del ámbito de la Dirección de Catastro Municipal; y en el tercer párrafo se pasó a regular una “tasa bimestral por el servicio de inspección de antenas”.
Asimismo, el nuevo art. 194 del Código define como sujeto pasivo de estos tributos (tanto del aforo referido a la habilitación, como de la tasa por el servicio de inspección de antenas y sus estructuras portantes) a “quienes hayan solicitado u obtenido la autorización respectiva y”, solidariamente a “los propietarios de las instalaciones habilitadas, los propietarios y/o poseedores del inmueble sobre el cual se encuentren instaladas las antenas y/o sus estructuras portantes, así como también los terceros que directa o indirectamente se beneficien con la instalación”.
c.- De modo complementario la ordenanza tarifaria anual (del 2011) reguló la alícuota correspondiente a la tasa “por el servicio de verificación de mantenimiento de estado de estructuras, soportes o portantes para antenas, telefonía celular, Provisión de servicio de Televisión Satelital, transmisión y retransmisión de ondas, radio–comunicaciones móviles y/o similares” (art. 28º, inc. II. 2), pagadera de forma bimestral y por unidad, diferenciando: a.- estructuras, soportes o portantes para antenas, de cualquier naturaleza, instaladas sobre el suelo o sobre edificios, superiores a los 5 m de altura (13.000 UTM), b.- estructuras, soportes o portantes para antenas, de cualquier naturaleza, instaladas sobre el suelo o sobre edificios, inferiores a 5 m (4.000 UTM). El dispositivo aclara que “cuando se apoyen antenas de dos o más empresas en una misma estructura, se pagarán los derechos correspondientes a cada una de ellas independientemente”.
d.- Para el año 2012 la Ordenanza Tarifaria Anual nº 3.811 (B.O.: 11-1-12), reitera el mismo esquema del año anterior (vid art. 28º, inc. II., sub 2), puntos a.- y b.-).
5.- Constitucionalidad genérica de la tasa municipal por el servicio de habilitación e inspección técnica de antenas: precedentes del Tribunal.
a.- En atención a razones de método y con arreglo a reiterados pronunciamientos de esta Corte, la inconstitucionalidad planteada conjuntamente con la nulidad del acto administrativo debe ser considerada en primer término (LS: 114-477).
Antes, teniendo en cuenta los argumentos sobre los cuales fuera rechazada la primera impugnación administrativa de la actora, corresponde aclarar que en autos no está bajo análisis ningún derecho de ocupación del dominio público sometido a la jurisdicción municipal, ni su posible colusión con la exención tributaria prevista en el art. 39 de la Ley 19.798, frente a los servicios de telecomunicaciones que presta la actora (mediante cableado de fibra óptica, cables, postes u otras instalaciones aéreas; cuestión que fue decidida por esta Sala en la causa n° 108.173, caratulada: “Arlink S.A. C/ Municipalidad de Godoy Cruz P/ Acc. Inc.”; sentencia del 29-9-2015).
b.- En lo atinente a la específica cuestión vinculada con la inspección municipal sobre antenas de telecomunicaciones, es dable recordar que si bien la materia que nos ocupa ha sido consagrada a la competencia federal, tal circunstancia no implica negar las facultades de los municipios en materia de seguridad, higiene y comercio, tal como lo entendió la Corte Federal en la causa “Municipalidad de Chascomús” (Fallos 320:619).
Sobre la base de tal entendimiento este Tribunal ha validado la competencia de los municipios para otorgar -o denegar- la pertinente autorización (permiso u habilitación) para la instalación de antenas de telefonía móvil (o celular), toda vez que la política y planificación ambiental es cuestión no sólo de interés provincial sino también resorte del municipio (conf. art. 5, Ley 5961, y modif. por Ley 6866). Así, se entiende que la tarea municipal destinada a la habilitación de antenas de telecomunicaciones y para la inspección de obra configura un aspecto de la gestión de la empresa de telecomunicaciones que jamás podría ser delegado a la Nación y obviado por la jurisdicción local dado los intereses que involucra (in re n° 86.055, caratulado. “Telefónica Comunicaciones Personales S.A. C/Municipalidad de la Ciudad de Mendoza S/A.P.A.”, sentencia del 28-5-2009, registrada en LS: 401-233).
Más acá en el tiempo esta Sala ha expresado que los municipios tienen poder sancionador en lo que respecta al control de policía en materia edilicia, urbana, seguridad pública y moralidad. Por ello, es que el Municipio posee competencia para exigir el cumplimiento de la reglamentación existente en materia de instalación y construcción de estructuras y antenas de telefonía móvil. De tal manera, aunque se admitiera que la potestad municipal queda reservada a la obra civil y no al material tecnológico instalado -cuya habilitación y homologación corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y a la Comisión Nacional de Comunicaciones dependientes de la Nación-, ello no libera a la empresa licenciataria de obtener los permisos pertinentes y cumplir con las exigencias respecto al emplazamiento en zonas permitidas, a las características del predio, a su lejanía de establecimientos escolares, hospitales o clubes.
En la misma oportunidad se especificó que la empresa de telefonía móvil no puede pretender tener adquirido un derecho al mantenimiento del régimen comunal formulado en aras de preservar condiciones de vida sin peligro para la salud de los habitantes dentro de su éjido (causa n° 88.957, caratulada: “C.T.I. S.A. C/ H. Concejo Deliberante de la Municipalidad de Luján S/ A.P.A.”, sentencia del 3-8-2010, registrada en LS: 415-226).
c.- La confrontación entre los textos de los arts. 193° y 194° del Código Tributario Municipal (s/Ordenanza n° 3789), junto con el art. 28°, inc. II, sub 2) de la Ordenanza n° 3811 Tarifaria Anual para el año 2012, frente a las pautas jurisprudenciales antes citadas, llevan a concluir que la tasa por el servicio de inspección de antenas y sus estructuras portantes (regulada de forma separada al aforo por la habilitación del montaje o construcción de tales estructuras), en tanto se asienta en el ejercicio del debido control administrativo sobre la seguridad edilicia y la tutela del ambiente urbano, de jurisdicción local, no configura un impuesto que colisione con la distribución constitucional de competencias en materia tributaria (previsto en el art. 199, inc. 6 de la Constitución Provincial y en los arts. 107 y 113, inc. 6° de la Ley 1079), ni implica una doble imposición contraria al régimen de coparticipación federal de recursos fiscales, ni tampoco ingresa en materia delegada a la Nación a través de los marcos regulatorios de los servicios de comunicación audiovisual o de los servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones y de las telecomunicaciones (TIC).
Por tales motivos corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad opuesto por la actora contra las ordenanzas tarifarias de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza aplicables al caso.
6.- Requisitos fundamentales relativos a las tasas municipales: jurisprudencia.
a.- Descartada la inconstitucionalidad genérica de la tasa municipal cuestionada en autos, cabe citar que la Corte de la Nación ha expresado en reiteradas oportunidades que la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, entre otros; reiterada en Fallos 332:1503 -por remisión al dictamen de la Procuración General-, y en Fallos 335:1987).
También, inveterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación establece que al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 329:792, entre otros; criterio reiterado en Fallos 332:1503 -por remisión al dictamen de la Procuración General-).
b.- En comunión con lo antes precisado esta Suprema Corte ha resumido la doctrina de la Corte Federal relativa a las tasas municipales (vid sentencia plenaria registrada en LS: 352-60, criterios reiterados por esta Sala in re n° 81.313, caratulado: “Coop. de Viviendas Suboficiales del Ejército c/ Municipalidad de la Capital”, sentencia del 23-4-2008, registrada en L.S.: 388-118), estableciendo que:
- La tasa tiene naturaleza tributaria.
- Deriva del poder de imperio del Estado.
- Su monto debe guardar una razonable proporción con el costo del servicio que retribuye.
- Aunque admite que -para la fijación de la cuantía- se tome en cuenta no sólo el costo efectivo del servicio, sino la capacidad contributiva de los contribuyentes.
- Su percepción está condiciona a la existencia de una relación directa entre la prestación y un servicio efectivamente prestado por el Estado.
- Se debe estar en presencia de servicios efectivamente prestados.
- Requiere que el servicio sea prestado con generalidad y sufragado por todos en proporción al provecho que ocasiona a la comunidad y, por último,
- el contribuyente no puede liberarse del pago aduciendo carecer de interés en la prestación del servicio.
Haciendo aplicación de dicha doctrina esta Sala ha declarado ilegítimo el cobro de la gabela aquí tratada en una oportunidad en la que el Municipio no había logrado acreditar la concreta prestación del servicio, mediante constancia de las inspecciones realizadas que revelen el control efectuado sobre la antena, pues -se dijo- de lo contrario tales tasas se convertirían en impuestos, cuestión vedada por el art. 9, inc. b), de la Ley 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales (causa n° 104.477, caratulada: “A.M.X. Arg. S.A. en j° 71.729/9.761 Municipalidad de Tunuyán C/ A.M.X. Arg. S.A. P/ Apremio P/ Apelación S/ Inc. Cas.”; sentencia del 19-4-2013, registrada en LS: 451-5).
7.- Conclusión final.
Teniendo en cuenta las pautas normativas y jurisprudenciales antes formuladas, a la luz de las circunstancias de la causa, en consonancia con lo dictaminado por el Procurador General y si mi voto es compartido por los colegas de Sala, concluyo que la demanda debe ser rechazada, en atención a las siguientes razones:
a.- Se pretende el cobro de una gabela por el servicio de inspección sobre las antenas empadronadas a nombre de la actora, ubicadas en el edificio de calle España 1340, cuyo montaje fue oportunamente habilitado a nombre de la misma empresa, de manera que no se vislumbran objeciones ni en cuanto al sujeto pasivo ni respecto del hecho imponible de la tasa en cuestión.
b.- La circunstancia de que la boleta cuestionada sea la de la última cuota bimestral del año 2012, no quita que se trata de una tasa de pago anual por un servicio administrativo de inspección permanente que tiene organizado la Municipalidad (a través de la Dirección de Gestión Ambiental y Desarrollo Urbano) y que efectivamente presta de forma ininterrumpida y general, tal como lo acreditan las tareas de relevamiento y detección de antenas, y de sus estructuras portantes, realizadas durante los años 2009, 2010 y que continúa hasta el 2014 inclusive (es decir, aún después del periodo que se exige a través del “recibo” impugnado en esta causa).
c.- Ante ello, no cabe sino colegir que la gabela aquí tratada es legítima por cuanto su causa se corresponde con una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo individualizado (bien) del contribuyente.
d.- Por último, con respecto a la queja de la empresa de telecomunicaciones vinculada con la cuantía (derivada de la alícuota) de la tasa, cabe decir que la invocada confiscatoriedad del tributo no ha sido más que someramente enunciada, pero sin ningún tipo de apoyo fáctico, económico ni contable, lo cual obsta a toda consideración positiva sobre su eventual procedencia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. GÓMEZ y PÉREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JORGE HORACIO NANCLARES, DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde omitir opinión sobre este punto, por cuanto fue planteado eventualmente, sólo para el caso de que aquélla resultara afirmativa.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. GÓMEZ y PÉREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JORGE HORACIO NANCLARES, DIJO:
Las costas del proceso se deben imponer a la actora vencida (conf. art. 36 del C.P.C. y art. 76 del C.P.A.), y los honorarios regularse sobre el monto del tributo reclamado, a la fecha de su vencimiento.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. GÓMEZ y PÉREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 12 de setiembre de 2.016.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) No hacer lugar a la demanda entablada a fs. 15/33 vta. por Telmex Argentina S.A., con costas.
2°) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: al Dr. Carlos A. EGÜES, en la suma de pesos MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.222,50); a la Dra. Carolina BOCCIA de SAN MARTÍN, en la suma de pesos DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTE CENTAVOS($ 2.347,20); al Dr. Pedro GARCÍA ESPETXE, en la suma de pesos DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 244,50); al Dr. Eliseo J. VIDART, en la suma de pesos NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTAVOS ($ 97,80); a la Dra. María Victoria INDIVERI, en la suma de pesos QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 547,68); al Dr. Mario Alberto REDIGONDA, en la suma de pesos SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 68,46); y al Dr. Emilio COLOMBO MALNIS, en la suma de pesos DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 2.542,80), computadas al día 28-11-2012 (conf. art. 2, 13 y 31, LA).
3°) Dése intervención a la Caja Forense y a la Administración Tributaria Mendoza.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse a origen las actuaciones administrativas acompañadas.
DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro
DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro