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Juzgado Contencioso Administrativo N 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires
04/11/2016

TARIFAS DE LUZ – PARALIZACIÓN DEL PROCESO – DENEGACIÓN DE JUSTICIA – EXCUSACIÓN A LOS FINES DE OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO ÚTIL QUE DEFINA LA LEGITIMIDAD DEL AUMENTO.

La Plata, 4 de noviembre de 2016. –

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la recusación con expresión de causa promovida por la Fiscalía de Estado a fs. 244/247, y:

            CONSIDERANDO: -

            1. La extemporaneidad de la recusación planteada: -

            La Fiscalía de Estado promueve recusación en los términos del art. 17 y ccdtes. del CPCC, con fundamento en una causal de recusación "refleja" atento la existencia de un planteo de recusación pendiente de resolución en la causa conexa Nº 35.767 caratulada "Colectivo de Acción en la subalternidad c/ Edelap S.A. empresa distribuidora de energía La Plata y Otro/a s/ Medida Autosatisfactiva", y una causal de recusación "directa" por considerar que el infrascipto se ha expedido en el proceso conexo sobre el fondo de la cuestión planteada en autos (conf. art. 17 inc. 7 del CPCC). -

Al respecto, cabe señalar que el planteo articulado luce manifiestamente extemporáneo a la luz de lo normado por el art. 18 del CPCC, el cual dispone que “si la causal fuere sobreviviente, la recusación deberá ser deducida dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado para dictar sentencia", y que por tratarse de un remedio excepcional la interpretación que corresponde dar al instituto de la recusación es de carácter restrictivo y limitado en cuanto a la oportunidad y sujetos que pueden hacer uso del derecho (confr. doc. SCBA, causa B 41 353 "Ticona Valdivia", entre otras).- 

         En el caso de autos, han transcurrido varios meses desde que la Fiscalía de Estado tomara conocimiento fehaciente de los hechos invocados como causales de recusación, por cuanto en la causa conexa N° 35.767 la recusación fue promovida por la codemandada EDEA S.A. el día 27-VI-2016, y notificada a la Fiscalía de Estado el día 16-VIII-2016, mientras que la sentencia definitiva fue emitida en las citadas actuaciones el día 13-VII-2016 y notificada el día 14-VII-2016. –

            Sin embargo, tales causales no fueron invocadas en tiempo oportuno por la recusante en autos, pese a encontrarse en conocimiento de la competencia del infrascripto para entender en la presente contienda desde el día 14-VII-2016 (fs. 221/22), habiéndose presentado ulteriormente en numerosas oportunidades (fs. 87/104, 107/121, 132 y 233), sin efectuar objeción alguna a la citada competencia.-

            No obstante la manifiesta extemporaneidad del planteo, y con la clara finalidad de sortear el límite procesal previsto en el art. 18 del CPCC la Fiscalía de Estado afirma que las respectivas causales -notificadas de modo fehaciente en el respectivo proceso conexo- recién fueron conocidas al momento de notificarse de la radicación por conexidad del presente proceso con la causa N° 35.767, lo cual resulta manifiestamente inadmisible y evidencia una conducta reñida con la buena fe con la que deben conducirse los litigantes en el proceso. –

En tal sentido, nuestro máximo Tribunal Provincial ha señalado que en atención a la conformación orgánica del fuero, el instituto de la recusación debe interpretarse con criterio restrictivo, puesto que “favorece la elección del magistrado que ha de intervenir en el asunto, e importa una maniobra procesal reñida con la buena fe con la que los litigantes deben conducirse en el proceso que, como tal, luce manifiestamente improcedente y, además, no tiene cabida en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa” (SCBA, causa B 72538, de fecha 17-IV-2013, “Defensor Oficial de Responsabilidad Juvenil s/ Diligencia preliminar. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1°, ley 12.008”). –

En virtud de ello y toda vez que el art. 21 del CPCC admite el rechazo in límine de la recusación cuando ésta se presentase fuera de las oportunidades previstas en los arts. 14 y 18 del citado ordenamiento, juzgo que correspondería rechazar sin más trámite el planteo formulado por la Fiscalía de Estado. -

2. Las maniobras procesales dilatorias empleadas por la demandada y la suspensión del proceso conexo por parte de los órganos judiciales actuantes:-

Si bien considero que, además de la extemporaneidad del planteo recusatorio, las causales de recusación invocadas devienen manifiestamente improcedentes, en el caso de autos habré de excusarme de continuar interviniendo en las presentes actuaciones en virtud de las razones que expondré a continuación y que constituyen aquellos motivos graves a los que alude el art. 30 del CPPC. –

En principio, cabe recordar que en la causa conexa Expte N° 35.767 caratulada “COLECTIVO DE ACCION EN LA SUBALTERNIDAD C/ EDELAP SA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA LA PLATA Y OTRO/A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” dicté pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la cuestión planteada, haciendo lugar a la medida autosatisfactiva promovida contra el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, declarando la nulidad de la Resolución N° 22/16 que ordenara el incremento de los cuadros tarifarios para la energía eléctrica en el ámbito bonaerense. En consecuencia, ordené al Poder Ejecutivo y al Órgano de Control de la Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires que se instruya a las distribuidoras comprendidas en los alcances de la sentencia a la refacturación de la tarifa eléctrica, con sujeción a los valores vigentes con anterioridad a la Resolución N° 22/16, incluyendo la Tarifa Social dispuesta en la misma; y a la restitución de todos los importes percibidos en exceso con motivo de la aplicación de la citada Resolución, que serían aplicados en futuras facturaciones. –

Dicha sentencia, fue anulada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata por entender que no se había dado el adecuado trámite procesal a la recusación que planteara la codemandada Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.), que fuera rechazada in límine por su manifiesta improcedencia atento a que –entre otras razones- la nombrada ya no revestía la calidad de parte en el proceso.–

            Tal decisión, fue adoptada por la Cámara de Apelación en el marco de un recurso de queja por apelación denegada interpuesto por quien ya no era parte en el proceso (CAUSA Nº 18948 CCALP “COLECTIVO DE ACCION EN LA SUBALTERNIDAD C/ EDELAP Y OTRO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - RECURSO DE QUEJA-”), sin intervención de ninguna de las partes que efectivamente integraban la litis en esa oportunidad, anulando una sentencia definitiva dictada en un proceso colectivo de relevancia social, sin considerar la consecuencia inmediata de su pronunciamiento, cual es precisamente habilitar a las empresas distribuidoras de energía eléctrica a cobrar el servicio con aquellos aumentos. –

Con motivo de tan gravosa decisión para los intereses de los usuarios, me vi obligado a remitir las actuaciones (Expte N° 35.767 y sus relacionados 35.767 BIS, TER, QUAT, QUIN; SEXT y SEPT) al Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 3 de La Plata, que fuera designado para intervenir en las mismas, para que de conformidad con lo previsto en el art. 26 del CPCC continúe la sustanciación del proceso. –

Sin embargo, dicho magistrado ha resuelto no emitir pronunciamiento de mérito alguno en la citada causa hasta tanto la Cámara de Apelación se expida sobre la procedencia de recusación planteada por EDEA S.A. En efecto, expresó que “pendiente de resolución por ante la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata la recusación con causa formulada por la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.) contra el Dr. Luis Federico Arias, juez por ante quien tramitaran estos obrados hasta la promoción de esa incidencia, y siendo que mi intervención resulta de carácter provisorio hasta tanto recaiga decisión de la Alzada, corresponde estar a lo que ésta resuelva respecto al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo que habrá de intervenir en autos…”. (JUCA N° 3 LP, Causa N° 30472 - "COLECTIVO DE ACCION EN LA SUBALTERNIDAD C/ EDELAP SA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA LA PLATA Y OTRO/A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA.-", res. del 7-X-2016. –  

Por su parte, el Expte N° 35.767 OCT en el cual tramita la recusación planteada por EDEA SA se encuentra radicado ante la Cámara de Apelaciones desde el día 29-VIII-2016, sin que a la fecha haya recaído pronunciamiento al respecto, pese a haber transcurridos más de dos meses desde que tomara intervención, y que por tratarse de una cuestión incidental en un proceso sumarísimo debe ser resuelta dentro de los plazos previstos en los arts. 496 del CPCC, de 15 días para dictar sentencia definitiva (inc. 6), y de dos días para el resto de los trámites (inc. 2), encontrándose asimismo ampliamente vencido el plazo establecido en el art. 24 del CPCC. –

Y si bien es cierto que el cumplimiento de los plazos no debe ser exigido con ajeneidad a las diversas dificultades por la que atraviesan los tribunales de esta provincia, no lo es menos que en aquellos casos en que se encuentren comprometidos intereses colectivos de preferente tutela constitucional, las decisiones de los magistrados deben adoptarse con especial premura, a fin de que el trascurso del tiempo no los torne ilusorios, tal como indudablemente se evidencia en el caso de autos. –

Tal estado de cosas, que conspira contra la garantía procesal de que los asuntos administrativos y/o judiciales sean resueltos en un plazo razonable (art. 8.2 de la CADH), coincide con el temperamento adoptado por la Alzada durante toda la tramitación del proceso, la cual se limitara a suspender las resoluciones adoptadas, sin pronunciarse ni resolver absolutamente nada, tanto respecto de las medidas cautelares que he adoptado, como tampoco sobre el fondo del asunto, puesto que ninguna de las resoluciones emitidas por la Cámara ofrecieron argumentos en contrario a los esbozados por mis decisorios, que en ningún caso los revocó sino que utilizó argumentos formales para no tener que hacerlo, sea suspendiendo la vigencia de las medidas cautelares, sea  decretando nulidades planteadas por quien ni siquiera es parte en las actuaciones. En definitiva, avalando las maniobras dilatorias utilizadas con éxito por las demandadas, las cuales –vale aclarar- fueron resueltas de modo casi inmediato. –

Más allá de las citadas violaciones a los principios de tutela judicial efectiva, e igualdad procesal por parte de los órganos judiciales intervinientes, cabe destacar que la impugnación del cuadro tarifario del servicio eléctrico en la presente causa fue iniciada el día 30-V-2016, que al día siguiente se dictó la medida cautelar y luego, el día 13-VII-2016, la sentencia definitiva, ambas dejadas sin efecto por la Cámara de Apelación que en ningún caso se pronunció sobre el fondo de la cuestión, aun cuando ya existen criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte local (causa N° 24994 "NEGRELLI OSCAR RODOLFO y otro/a C/ PODER EJECUTIVO y otro/a S/AMPARO") y de la Corte Suprema de la Nación (CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCION DE LA IGUADAD Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS c/ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA s/AMPARO COLECTIVO), ambas a favor de la procedencia de la acción. Por lo tanto, si aún se encuentra en discusión la legalidad del aumento de la tarifa de luz que deben abonar los usuarios del servicio, y la facturación se emite mensualmente por parte de las empresas concesionarias, resulta claro que nos encontramos frente a un supuesto de denegación de justicia, en contra de los usuarios y a favor de las empresas concesionarias del servicio, hecho sancionado por los arts. 15 2do párr. y 168 de la Constitución Provincial, así como por el art. 21 incisos “e” y “h” de la Ley 13.661 para el Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios. –

Más aun, teniendo en consideración el antecedente de la CCALP en la causa N° 24994 "NEGRELLI OSCAR RODOLFO y otro/a C/ PODER EJECUTIVO y otro/a S/AMPARO" (ya citada), donde su pronunciamiento, en los hechos, también derivó en la frustración de la sentencia dictada por la SCJBA, favorable a los usuarios del servicio, que aún no percibieron la devolución de los importes respectivos, ordenada por este último Tribunal. –

Es así que, frente a la situación de parálisis procesal antes descripta, ponderando la índole de los derechos en juego y el carácter sumarísimo del proceso, a efectos de impedir mayores obstáculos en la denegación de justicia que actualmente afecta a los usuarios del servicio de energía eléctrica, no encuentro otra alternativa que excusarme de continuar interviniendo en las presentes actuaciones y su causa conexa. De tal modo, se hallan presentes aquellas razones “de grave decoro y delicadeza” previstas por el art. 30, 1er párr. del CPCC, fundadas –como fuera dicho- en la necesidad de los justiciables de obtener en tiempo oportuno un pronunciamiento útil sobre las cuestiones planteadas, de modo tal que el juez que actualmente entiende en la causa pueda abocarse al tratamiento y decisión de aquellas, al cesar la provisoriedad de su intervención. –

En virtud de lo expuesto, y a tenor de lo normado por los arts. 30 y 31 del CPCC,-

RESUELVO:-

1. Excusarme de entender en el presente proceso y su causa conexa Nª 35.767 por los graves motivos de decoro y delicadeza expresados en el considerando 2. del presente decisorio (conf. 30 del CPCC), y remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 3 de La Plata. -

2. Previamente, y en atención a la requisitoria de fs. 284/285 remítanse las actuaciones a la Cámara de Apelaciones, conjuntamente con el expediente administrativo reservado bajo el N° 2659. -

REGISTRESE. Notifíquese a las partes mediante cédula. –

Firmado digitalmente por LUIS FEDERICO ARIAS, JUEZ (luis.arias@pjba.gov.ar)