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fallos | Familia
Provinciales \ Mendoza \ Suprema Corte de Justicia
26/04/2016

DIVORCIO. FACULTADES DE APELACION

La Cámara de Familia de Mendoza declaró que las sentencias de divorcio, reencauzadas en los términos del nuevo Código Civil y Comercial, pueden ser apeladas sólo en caso en que se haya iniciado de forma unilateral. Por el contrario, dejó en claro que los divorcios por presentación conjunta no son susceptibles de revisión en la instancia de Alzada.

El voto de mayoría interpretó que “de la lectura de los art.437 y 438 del C.C.yC., se desprende que la petición de divorcio debe tramitar por un proceso dispositivo toda vez que los únicos legitimados para interponer la demanda son los cónyuges”. Si bien el art.438 se refiere a ``”toda petición de divorcio” , lo que “podría dar a entender que no hay contienda”,  detallaron al respecto que “es necesario distinguir entre el divorcio pedido en forma conjunta por ambos cónyuges, del demandado por uno solo”.

“En el primer caso, en atención a que ambos esposos han acordado la petición del divorcio, la sentencia que la acoge favorablemente no sería apelable pues, carecerían de interés jurídico para recurrir (art.41 del C.P.C.)”, consignaron los camaristas.

En cambio, opinaron que la que lo rechaza sí es recurrible, “ya que al contrario de lo que sucedía con el divorcio por presentación conjunta regulado por el art.236 del CC derogado, que exigía causas graves que hicieran moralmente imposible la vida en común, que los cónyuges manifestaban al juez en la primera audiencia en forma reservada sin que dichas causas se asentaran por escrito en el acta, no permitiendo su revisión por la Cámara, en el art.438 no se prevé ninguno de estos requisitos, por lo que nada impide que el tribunal de alzada pueda controlar las razones del rechazo”.

Concluyeron que, en principio, en los procesos iniciados por uno de los cónyuges, la sentencia es apelable y, en cada caso concreto, ya sea que el a quo previo a conceder el recurso le requiera al apelante que aclare los dispositivos o partes de la sentencia que apela o que la Cámara lo advierta al expresar agravios, podrá negarse la concesión por el a quo o declarase mal concedido por la alzada cuando no aparezca el interés jurídico exigido para apelar”, afirmó la mayoría.

Por el contrario, la disidencia de la jueza Politino aclaró que lo que es apelable en términos procedimentales es la imposición de costas, pero no la sentencia en sí. Para la magistrada, un divorcio no es un juicio contradictorio, calificándolo de “un proceso no contencioso y voluntario, donde priman el respeto y la satisfacción de los derechos humanos de los cónyuges y los demás miembros del grupo familiar, entre ellos el derecho a la libertad, a la igualdad, a la vida familiar de manera pacífica y al derecho de los hijos a mantener relaciones con ambos padres tras la ruptura de la pareja”.

“En todo caso el desacuerdo y por tanto la controversia girará en torno a los efectos o consecuencias patrimoniales, pero no sobre el divorcio respecto al cual no puede existir controversia posible en tanto, aun tratándose de una petición unilateral, el otro cónyuge no puede oponerse a ella, vaciando a la extinción del vínculo matrimonial de toda connotación contenciosa”, sostuvo el voto en minoría.

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