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Provinciales \ Buenos Aires \ Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de la ciudad de La Plata
28/04/2016

Tutela del derecho al habitat: marco convencional, remedios colectivos, grupos vulnerables y rol del Poder Judicial

En fecha 28 de Abril de 2016 el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata dictó sentencia de mérito en autos “Asesoría de Incapaces N° 1 – La Plata- c/ Fisco de la Provincia y otros s/ Amparo” (Expte. N° 27.264), un amparo colectivo promovido “contra la Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de La Plata y la Municipalidad de Berisso, para que sus respectivas autoridades cesen su omisión e incumplimiento manifiestamente ilegal y arbitrario, efectivizando todas las medidas que importen el reconocimiento de los derechos más elementales que hacen a la dignidad humana. En especial, solicita que se proceda a arbitrar todas las medidas positivas que signifiquen el acceso a los derechos fundamentales actualmente vulnerados de las personas afectadas en situación extrema con sus necesidades básicas insatisfechas” (resultando 1 de la sentencia).

 

La decisión tuvo en consideración que “de los relevamientos aquí descriptos sucintamente, estamos frente a personas de extrema vulnerabilidad, que sufren y sobrellevan diversas problemáticas de complejo abordaje y solución. El entorno que habitan tiende a retroalimentar el deterioro en las condiciones de vida, las que impactan más gravemente en los niños, pues, sin herramientas económicas, sociales y culturales, se hallan privados de una alternativa a la supervivencia, viendo obturada toda posibilidad de emprender un proyecto de vida”. En este sentido señaló que “si bien estas consideraciones podrían predicarse de miles de familias en la Provincia de Buenos Aires, la causa común que comprende e integra a este grupo, es el hecho de habitar las zonas más castigadas por la inundación ocurrida el 2 de abril de 2013 en esta región, atento a la cercanía de arroyos y cuencas, agravando unas condiciones vitales de por sí precarias” (considerando 1.2).

Luego de distinguir entre las pretensiones individuales homogéneas y aquellas dirigidas al bien colectivo afectado (considerando 2, siguiendo en esto el deslinde efectuado por la CSJN al expedirse en “Mendoza” el 20/06/06, el fallo abordó la legitimación y los alcances de la sentencia a dictarse con relación a ambos tipos de pretensiones (considerando 3). Lo hizo especialmente sobre la siguiente premisa: “cuando los niños y las personas con discapacidad encuentran vulnerados sus derechos, las acciones tendientes a restablecer su ejercicio impone a las autoridades estatales en general, y a los magistrados muy en particular, la adopción de medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías, por lo que cualquier cortapisa ritualista a la admisibilidad de la acción resultaría inadmisible, máxime teniendo en cuenta las dificultades –cuando no impedimentos lisos y llanos- de acceder a la justicia que experimentan tanto las personas con discapacidad como los menores de 18 años de sectores sociales desaventajados (considerando 3.3).

El fallo también contiene importantes desarrollos vinculados con el tipo de derechos involucrados en el caso y el marco convencional y constitucional que los protege, señalando en este sentido que “las condiciones de habitabilidad de las familias y, en términos generales, la problemática del hábitat en la región, ha adquirido una relevancia principal a los efectos de resolver la contienda, que amerita por ello un tratamiento particular (considerando 4). Luego de ello la decisión pasa revista a los antecedentes del caso, las personas involucradas y las medidas tomadas por los demandados (considerando 5), para avanzar específicamente sobre el significado y alcances del “derecho al hábitat”en sus distintas dimensiones (considerando 6).

Sobre estas premisas, el fallo concluye que “surge evidente que, más allá de las acciones desarrolladas por la Provincia de Buenos Aires con el Programa de entrega de materiales para la construcción a las familias afectadas por la inundación, salvo contadas excepciones, no se ha logrado una mejora relevante en sus condiciones de habitabilidad. En ese marco, corresponde avanzar sobre un proyecto de relocalización de las familias individualizadas en la causa, que requieren de urgente atención, habida cuenta de las precarias condiciones de habitabilidad que padecen” (considerando 7.1).

De tal modo, sostiene, “en la presente sentencia se ordenarán una serie de medidas concretas, dejando para la etapa de ejecución de sentencia el monitoreo acerca de su debida observancia, toda vez que los magistrados están obligados a atender, como consideración primordial, al interés superior del niño, llevando a cabo una “supervisión adecuada” (art. 3.3 CDN), en todas las medidas concernientes a los niños que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social (art. 3.1 CDN), asegurando la razonabilidad de esos actos y evitando que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable de los jueces” (considerando 7.3).

En su parte dispositiva esta compleja sentencia se pronunció del siguiente modo:

“1. Haciendo lugar a la acción de amparo incoada por la Dra. Ida Adriana Scherman, titular de la Asesoría de Incapaces N° 1 de este Departamento Judicial, contra la Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de La Plata y la Municipalidad de Berisso.

2. Declarando el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en autos, con excepción del caso de la Sra. Estela Beatriz Martín, cuyo tratamiento y decisión quedará supeditado a las resultas del incidente que promoviera (conf. Considerando 5.3.9. de la presente).

3. Ordenando a las demandadas a que, de manera conjunta y coordinada, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, den cumplimiento de las siguientes acciones:
a) formular e implementar un proyecto de relocalización destinado a las familias que habitan en la cuenca del Arroyo “Maldonado” y del Arroyo “Del Gato”, en las condiciones y plazos expresados en el Considerando 8.1. de la presente.
El objeto de la presente condena deberá cumplirse sobre la base de negociaciones mutuamente satisfactorias con los grupos afectados. 
b) acompañar, en el plazo de un (1) mes desde el dictado de la presente, el protocolo de relocalización que el art. 29 del Decreto 1062/13 –reglamentario de la Ley 14.449- le impone a la Autoridad de Aplicación de la misma.
c) proveer, en un plazo no mayor a dos (2) meses, un hospedaje adecuado a las necesidades de cada grupo familiar sujeto a reubicación, con su consentimiento, de modo transitorio y hasta tanto se encuentre finalizado el proceso de relocalización de los mismos.
d) presentar en autos un programa de intervención, previo relevamiento, de las familias incluidas en el proceso de consolidación de los terrenos que habitan, en las condiciones y plazos expresados en el Considerando 8.1. de la presente.
e) Ejecutar acciones de limpieza de los cauces de los Arroyos “Del Gato” y “Maldonado” y sus inmediaciones, como recolección de residuos, desmalezamiento, desobstrucción de desagües, a fin de facilitar la fluidez del agua, y otras acciones sanitarias como fumigación y distribución de repelentes que prevengan el contagio de enfermedades, como así también la presentación del informe vinculado a tales acciones, en el plazo indicado en el Considerando 8.2. de la presente.
f) realizar un relevamiento integral, para la totalidad de las familias enumeradas en el Considerando 5 de la presente, que deberá contemplar los aspectos alimentario, de salud (incluyendo salud mental) y de asistencia social en general, para lo cual deberán conformar un equipo interdisciplinario acorde a dichas necesidades, que deberá contar -como mínimo- con un médico clínico, un psicólogo y un asistente social. El informe resultante deberá contener un programa de intervención en cada uno de los aspectos relevados, en la forma, condiciones y plazos establecidos en los Considerandos 8.3 y 8.4 de la presente.

4. Remitiendo copia de la presente a la Unidad Funcional de Instrucción en turno, para la investigación de la posible comisión de delitos de acción pública; como así también al Tribunal de Cuentas para que ejerza las atribuciones conferidas por al art. 159 de la Const. Prov.).

5. Condenado en costas a las demandadas vencidas (conf. art. 19 de la Ley 13.928, texto según Ley 14.192).

6. Líbrense las piezas pertinentes con habilitación de días y horas y con carácter de urgente”.

Extraido del Blog del Dr. Francisco Verbic. Link https://classactionsargentina.com/2016/06/06/tutela-del-derecho-al-habit...

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