JURISPRUDENCIA NUEVO CÓD. CIV. Y COM.
JURISPRUDENCIA NUEVO CÓD. CIV. Y COM.
1.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B
Autos: J., F. D. c/ J., S.M. s/ alimentos. 08/09/2015
ALIMENTOS. CUOTA. ENFERMEDAD. DEBER DE SOLIDARIDAD.CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.
Reseña
Confirma el fallo que resolvió fijar una cuota alimentaria que debe pagar una mujer en favor de su ex cónyuge, quien padece una enfermedad grave y progresiva, elevando el monto de la misma. Señala que, en materia de alimentos posteriores al divorcio, el Código Civil y Comercial en su art. 434, apartado a), establece que podrán ser fijados a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Además resalta que debe tenerse en cuenta que en la nueva legislación se ha pasado a un sistema de divorcio totalmente objetivo y sin expresión de causa, por lo que ya no incidirá -a los fines de evaluar la procedencia de una obligación alimentaria- la eventual existencia de culpabilidad en alguna de las partes como origen de la ruptura matrimonial, por lo cual el requerimiento de alimentos ya no podrá fundarse en la inocencia y, en consecuencia, habrá de jugar el inocultable deber de solidaridad que surge de la unión, por lo que el derecho intervendrá en el caso de que alguno de los ex esposos exhiba indiferencia en relación a las necesidades del otro.
2.
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 37
Autos: P. P. I. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicio. 07/09/2015
DAÑOS Y PERJUICIOS. DEMANDA. HOSPITAL PÚBLICO. RESPONSABILIDAD MÉDICA. MALA PRAXIS. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL. DERECHO CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA. PROYECTO DE VIDA.
Reseña
Hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el GCBA, un hospital público y los médicos intervinientes, y los condena a indemnizar al esposo y a los cuatro hijos menores de una mujer por las consecuencias no patrimoniales derivadas de un caso de mala praxis médica que derivó en la amputación de los cuatro miembros de la paciente. Señala que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, los familiares están legitimados para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, en caso de muerte o gran discapacidad del damnificado directo. Refiere que, en consonancia con el derecho constitucional a la reparación de daños, la mencionada normativa amplía la legitimación activa para reclamar la reparación de las consecuencias extrapatrimoniales ocurridas en casos como el de autos. Además toma en cuenta que las secuelas padecidas por la actora se han proyectado negativamente en su proyecto de vida, y que la incidencia, afectación o demora en dicho propósito es una de las pautas que tiene en cuenta el art. 1741 del nuevo Código Civil y Comercial cuando se refiere al daño extrapatrimonial.
3.
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 92.
Autos: S. Q., M. A. y otros c. R., F. J. s/Alimentos. 08/09/2015
ALIMENTOS. EX-CÓNYUGE. HIJOS MENORES. AUMENTO SALARIAL. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. RESPONSABILIDAD PARENTAL. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.
Reseña
En el marco de una demanda de alimentos deducida por la ex cónyuge, a su favor y de sus hijas menores de edad, determina que la cuota alimentaria respecto de las niñas deberá ser incrementada en el porcentaje de aumento salarial que fijen las paritarias y en cada oportunidad que ello ocurra. Señala que la obligación alimentaria de los progenitores con relación a sus hijos menores de edad es regulada en los arts. 658 y ss. del Código Civil y Comercial y se funda en los deberes atinentes a la responsabilidad parental, los que se originan en el hecho de la procreación. No obstante, rechaza la fijación de alimentos provisionales en favor de la ex cónyuge dado que, más allá de las diferencias económicas que puedan existir entre las partes, la peticionante es una persona autosuficiente con una carrera profesional que le permite asumir adecuadamente su manutención. E n tal sentido, refiere que el nuevo ordenamiento ha reconocido el deber alimentario entre cónyuges en forma recíproca, variando sustancialmente su contenido y factores de atribución según se requieran durante la vida en común o la separación de hecho.
Extraídos de www.editorialjuris.com