Cavalieri, María Silvia Y Otros C/ Guiot, Carlos Fidel y Otro s/ Cancelación de Hipoteca
“...la calidad o legitimación para obrar es una condición que el juez debe examinar previamente al estudio de la `sustancia del asunto´. Es deber del juez determinar en la sentencia si las partes se encuentran legitimadas para demandar y ser demandadas con independencia de la actitud que puedan haber asumido las partes”.
"La regla de oro del mandato representativo, que da contenido a la noción de representación voluntaria, no es otra que la plasmada en el art. 1946 del Código Civil: “Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente." De allí, que el artículo siguiente veda expresamente al mandatario legitimación activa y/o pasiva para el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre de su mandante, como aquí se intentó. "
"Va de suyo que la solución aparece absolutamente lógica, en la medida que una sentencia que ordene cancelar el gravamen hipotecario sería de cumplimiento imposible -a título personal- para quien no es titular del crédito en cuestión."
“...aún cuando no me escape que en ambos depósitos descartados por el a quo no surja identificada la persona del depositante, su reconocimiento por el Banco oficiado, su absoluta similitud con la modalidad, fecha, monto y lugar de los restantes 62 depósitos; junto a la falta de contestación de demanda de la requerida, conforman hechos reales y probados (indicios), que por su número, precisión, gravedad y concordancia (conf. art. 163 inc. 5° del Código Procesal), me llevan a presumir que efectivamente corresponden a depósitos efectuados por los aquí actores.”
“...en la medida que siendo el pago de la obligación un acto jurídico, y amén de la estrictez con que deba ser apreciada su prueba, nada impide su acreditación por medio de presunciones hominis tal como expresamente prevé para los contratos el art. 1190 del Código Civil (conf. Alterini, Atilio A. – Ameal, Oscar J. – López Cabana, Roberto M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, 2ª ed. actualizada, 1ª reimp, Abeledo Perrot, 2001, pág. 123; en igual sentido Cazeaux, Pedro N. – Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, 4ª ed. actualizada y aumentada, La Ley, 2010, t. III, págs. 154/155)”.
Expte. 109357/2009 - "Cavalieri, María Silvia Y Otros C/ Guiot, Carlos Fidel y Otro s/ Cancelación de Hipoteca" – CNCIV – SALA C – 17/06/2014
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de junio de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos "CAVALIERI, MARÍA SILVIA Y OTROS C/ GUIOT, CARLOS FIDEL Y OTRO S/ CANCELACIÓN DE HIPOTECA" (expte. n° 109.357/2009), respecto de la sentencia corriente a fs. 274/277, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Alvarez Juliá, Cortelezzi y Díaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Alvarez Juliá dijo:
I.- La Sra. María Silvia Cavalieri, por derecho propio y en representación de Italia Torchiaro de Cavalieri y Alejandro Francisco Cavalieri, entabló la presente demanda por cancelación de hipoteca contra Carlos Fidel Guiot.
Se fundamentó la acción en el pago total de un mutuo celebrado el día 18 de mayo de 1999, por la suma de u$s 19.190, con garantía hipotecaria respecto del inmueble sito en la calle Yerbal 701/739, esquina Colpayo 110/122, piso 15°, departamento "N" de esta Ciudad.
Luego, se decretó a fs. 162 la rebeldía del requerido y se amplió a fs. 176 la demanda contra Mariana Paula Guiot.
En la instancia de grado, se rechazó la demanda incoada, con costas a la actora, quien se agravia de ello a través de la pieza procesal de fs. 305/308, que no fue replicada.
II.- Mediante escritura número ciento cuarenta y siete del día 18 de mayo de 1999 (ver fs. 147/154), comparecieron los Sres. Italia Torchiaro de Cavelieri, Alejandro Francisco Cavalieri y María Silvia Cavalieri de Vacca, por un lado, y Carlos Fidel Guiot, por otro, en representación de la Srta. Mariana Paula Guiot.
Esta última otorgó a los coactores en préstamo la suma de u$s 19.190, que éstos se comprometieron a devolver del siguiente modo: 1) sesenta y una cuotas mensuales, iguales y consecutivas de u$s 338,76 cada una, la primera con vencimiento el día 18 de junio de 1999 y las restantes en los meses subsiguientes; 2) cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas de u$s 1.000, la primera de ellas con vencimiento el día 18 de mayo de 2000, y las restantes el mismo día de los años subsiguientes; y 3) la suma de u$s 1440 a los sesenta meses a partir de la fecha.
El anterior sentenciante juzgó aplicable la ley 25.561, junto a los decretos 214/02, 320/02 y concordantes, para concluir que el monto total a abonar arroja la suma de $26.436,92.
No obstante, el rechazo de la demanda estuvo motivado en que las sumas cuyo pago se acreditó totalizaban la cantidad de $25.271,32. Los apelantes cuestionan lo concluido por el a quo tanto respecto del monto global a abonar, como del que efectivamente se habría pagado.
III.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE CARLOS FIDEL GUIOT:
Reiteradamente se ha dicho que la calidad o legitimación para obrar es una condición que el juez debe examinar previamente al estudio de la "sustancia del asunto". Es deber del juez determinar en la sentencia si las partes se encuentran legitimadas para demandar y ser demandadas con independencia de la actitud que puedan haber asumido las partes.
De manera que, aún no opuesta por las partes la defensa de falta de legitimación, es deber del sentenciante examinar de oficio la cuestión, pues pronunciarse sobre la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado, es un requisito necesario del fallo (conf. esta Sala, "Darrigran, Gabriel Alfredo c/ADEPRO Sociedad en comandita por acciones s/daños y perjuicios", L. 538.452 del 19/10/2010).De la simple lectura del mutuo hipotecario puede colegirse que el Sr. Carlos Fidel Guiot no hizo más que intervenir en el acto únicamente como representante de la codemandada Mariana Paula Guiot. Ello, tal como plasmó el notario interviniente, en mérito al poder general amplio de administración y disposición que ésta le otorgara mediante escritura pública de fecha 17 de diciembre de 1992.
Así es que el instituto de la representación, sin regulación autónoma en la codificación vigente, encuentra cabida en las reglas inherentes al contrato de mandato que prevén los arts. 1869 y subsiguientes del Código Civil.
Específicamente la regla de oro del mandato representativo, que da contenido a la noción de representación voluntaria, no es otra que la plasmada en el art. 1946 del Código Civil: "Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente".
De allí, que el artículo siguiente veda expresamente al mandatario legitimación activa y/o pasiva para el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre de su mandante, como aquí se intentó. Tal el texto del aludido artículo 1947: "El mandatario no puede reclamar en su propio nombre la ejecución de las obligaciones, ni ser personalmente demandado por el cumplimiento de ellas".
Va de suyo que la solución aparece absolutamente lógica, en la medida que una sentencia que ordene cancelar el gravamen hipotecario sería de cumplimiento imposible -a título personal- para quien no es titular del crédito en cuestión.
Con lo cual, propongo declarar de oficio la falta de legitimación pasiva de Carlos Fidel Guiot, con costas a su respecto en el orden causado ante su falta de presentación en el proceso (arts. 68, segundo párrafo, y 279 del Código Procesal).
IV.- SOBRE EL RECHAZO DE DEMANDA:
Determinado el punto anterior, cuadra recordar que el art. 3200 del Código Civil prevé que "Los tribunales deben ordenar la cancelación de las hipotecas, cuando la toma de razón no se ha fundado en instrumento suficiente para constituir hipoteca, o cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa legal, o cuando el crédito fuere pagado".
Claro que, derivación directa del principio de indivisibilidad hipotecaria plasmado en el art. 3112 fondal, para la procedencia del último supuesto aludido resulta menester que el pago cumpla con los requisitos de los arts. 740 y 741, pues de lo contrario los realizados en forma parcial podrían ser opuestos como vía de excepción en un juicio de ejecución hipotecaria, mas no fundamentar el presente pedido de cancelación.
Sentado ello, y no siendo parte del thema decidendum la aplicabilidad de la normativa de emergencia antes aludida, comienzo por decir que se observa un error aritmético en el cálculo que arriba al monto global necesario para cancelar el préstamo acordado.
En efecto, partió el Sr. Juez para su adición de 62 cuotas mensuales acordadas de u$s 338,66 (ver fs. 276, quinto párrafo), mientras que, como se dijo en el punto III) de este fallo, éstas totalizaban 61 pagos de u$s 338,76, cada uno. Con lo cual, el monto total arroja la suma de $26.104,36.
Sobre esta base, el anterior sentenciante ponderó que los comprobantes adunados a fs. 6/67 y reconocidos por el Banco Santander Río a fs. 216, totalizaban la cantidad de $25.271,32.
A ello agregó, que a fs. 5 luce un comprobante ilegible, lo que motivó el libramiento de un nuevo oficio a la entidad bancaria quien a fs. 243 informó la existencia de un depósito de $450 en la cuenta del accionado aunque, por haberse hecho en efectivo, no podía identificar a su autor.
En tal sendero, diré que si bien es cierto que los comprobantes adjuntados a fs. 5/67 no llegan a totalizar la suma global referida, no lo es menos lo alegado por el apelante en cuanto a que allí se totalizan 63 tickets, siendo que no se encuentra entre ellos el depósito correspondiente al día 28 de diciembre de 1999.
Así es que más allá que no sea posible dilucidar si fue extraviado o no, su presencia resulta prescindible en esta instancia en la medida que tal depósito fue expresamente reconocido por el Banco Santander Río en su contestación de oficio de fs. 216, pudiéndose apreciarlo en el margen inferior derecho de fs. 201, identificado bajo el número "63". A su vez, puede verse a fs. 213 en el margen superior izquierdo un comprobante –también reconocido por la entidad bancaria- que corresponde al día 28 de noviembre de 2003 y no se encontraba foliado, siendo que actualmente luce agregado a fs. 63.
Con lo cual, resulta evidente la falta del primero de ellos advertida por el pretensor a fs. 267/270, previo al dictado de la sentencia de grado, que –no obstante- bien puede ser suplido por el expreso reconocimiento del Banco Santander Río.
De su lado, otro tanto sucede con el depósito realizado el día 31 de mayo de 2004 por la suma de $450. Pues si bien es cierto que el comprobante de fs. 5 resulta ilegible, no lo es menos que el Banco Santander Río reconoció a fs. 243 expresamente la existencia de un depósito en efectivo por la suma de $450 correspondiente a ese día.
En estos términos, adelanto que una doble vía interpretativa lleva al acogimiento de los agravios vertidos.
Primeramente, el hecho que aún cuando no me escape que en ambos depósitos descartados por el a quo no surja identificada la persona del depositante, su reconocimiento por el Banco oficiado, su absoluta similitud con la modalidad, fecha, monto y lugar de los restantes 62 depósitos; junto a la falta de contestación de demanda de la requerida, conforman hechos reales y probados (indicios), que por su número, precisión, gravedad y concordancia (conf. art. 163 inc. 5° del Código Procesal), me llevan a presumir que efectivamente corresponden a depósitos efectuados por los aquí actores.
Ello así, en la medida que siendo el pago de la obligación un acto jurídico, y amén de la estrictez con que deba ser apreciada su prueba, nada impide su acreditación por medio de presunciones hominis tal como expresamente prevé para los contratos el art. 1190 del Código Civil (conf. Alterini, Atilio A. – Ameal, Oscar J. – López Cabana, Roberto M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, 2ª ed. actualizada, 1ª reimp, Abeledo Perrot, 2001, pág. 123; en igual sentido Cazeaux, Pedro N. – Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, 4ª ed. actualizada y aumentada, La Ley, 2010, t. III, págs. 154/155).
Desde otro lado, aún sin ser invocado por al apelante, y en honor al principio iura novit curia, lo cierto es que a idéntica solución se arriba por la presunción legal iuris tantum que proporciona específicamente el artículo 746 del Código Civil para el pago de las obligaciones: "Cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario".
En el entendimiento proporcionado, se advierte al ponderarse ambas sumas descartadas en el fallo en crisis que el monto total abonado supera el global de $26.104,36 pactado en el mutuo hipotecario.
Con lo cual, mi voto es por revocar el fallo apelado y admitir la acción de cancelación de hipoteca promovida contra Mariana Paula Guiot.
V.- En razón de lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Declarar de oficio la falta de legitimación pasiva de Carlos Fidel Guiot, con costas a su respecto en el orden causado (arts. 68, segundo párrafo, y 279 del Código Procesal); 2) Revocar el fallo apelado. En consecuencia, se hace lugar a la demanda entablada y se ordena la cancelación de la hipoteca que grava a favor de Mariana Paula Guiot el inmueble de esta Ciudad sito en la calle Yerbal 701/19/21/23/25/27/39, esquina Colpayo 110/18/22, unidad 230, piso 15, FR 7-8434/230, pasada ante escritura número 147 del 18 de mayo de 1999, inscripta ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal mediante presentación 114.011 del 25 de junio de 1999, y su segundo testimonio obrante en autos que corresponde a la presentación 859.500 del 26 de noviembre de 2010. Para ello, una vez firme el presente, deberá procederse de acuerdo a lo previsto en el art. 152 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil; 3) Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal).
Los Dres. Cortelezzi y Díaz Solimine adhirieron al voto del Dr. Alvarez Juliá.
Con lo que terminó el acto.
LUIS ALVAREZ JULIÁ – BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.
"CAVALIERI, MARÍA SILVIA Y OTROS C/ GUIOT, CARLOS FIDEL Y OTRO S/ CANCELACIÓN DE HIPOTECA" (expte. n° 109.357/2009)
Buenos Aires, de junio de 2014.-
Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1) Declarar de oficio la falta de legitimación pasiva de Carlos Fidel Guiot, con costas a su respecto en el orden causado (arts. 68, segundo párrafo, y 279 del Código Procesal); 2) Revocar el fallo apelado. En consecuencia, se hace lugar a la demanda entablada y se ordena la cancelación de la hipoteca que grava a favor de Mariana Paula Guiot el inmueble de esta Ciudad sito en la calle Yerbal 701/19/21/23/25/27/39, esquina Colpayo 110/18/22, unidad 230, piso 15, FR 7-8434/230, pasada ante escritura número 147 del 18 de mayo de 1999, inscripta ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal mediante presentación 114.011 del 25 de junio de 1999, y su segundo testimonio obrante en autos que corresponde a la presentación 859.500 del 26 de noviembre de 2010. Para ello, una vez firme el presente, deberá procederse de acuerdo a lo previsto en el art. 152 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil; 3) Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.
LUIS ALVAREZ JULIÁ - BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE