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Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata
28/05/2014

M. L., M. S/ ··INSANIA

como bien sabemos nuestro código ritual -luego de la reforma de la ley 13.634-, no regula la elevación en consulta para aquellos casos en los que se dicta la sentencia de incapacidad y la misma no fuera apelada por ninguno de los legitimados para hacerlo. El Código Procesal de Nación sí prescribe la elevación en consulta, en los arts. 253 bis y 633 in fine, para los casos en que la sentencia que declara la incapacidad del denunciado no fuera apelada

Ahora bien, a pesar de la laguna normativa existente en el procedimiento procesal provincial, o mejor dicho la falta de adecuación del código ritual con los principios que dispone la nueva ley de Salud Mental (26.657) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por ley 26.378); entendemos que la elevación en consulta para los supuestos como el de autos resulta ajustada a derecho, en razón de los argumentos que pasaremos a desarrollar

en primer lugar, debemos resaltar que más alla de la potencial confrontación existente entre la ley 26.657 y las normas provinciales que regulan la materia, ha de estarse por su coexistencia y aplicación armónica, respetando el principio de supremacía de la ley y la Constitución Nacional (art. 31), ello con el fin de evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo legal y constitucional

En este punto, debemos recordar que el Estado argentino ha adoptado el modelo social de discapacidad, quedando así comprometido con la comunidad internacional desde el año 2008 cuando se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (de ahora en más C.D.P.D.) mediante la ley 26.378, la cual goza de jerarquía supralegal (art. 31 CN)

si bien la C.D.P.D. reviste jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), no es menos cierto que por aplicación del art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados un Estado parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno para desoír las internacionales

Asimismo, debemos valorar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha hecho notar a los Estados Parte que, independientemente de las reformas legales que deban adoptar para compatibilizar determinadas disposiciones y prácticas con la Convención Americana y los estándares internacionales de los tratados de Derechos Humanos, en principio, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles deben actuar inmediatamente y de oficio en el sentido de adecuar sus decisiones a dichas disposiciones y estándares, frente al conocimiento de los casos que se les sometan. Ello constituye el control de convencionalidad

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