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Provinciales \ Buenos Aires \ Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de la ciudad de La Plata
27/06/2014

MEDIDA CAUTELAR PARA ADOPTAR MEDIDAS DE PARTICIPACION SOCIAL

El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nro 1 del Departamento Judicial de La Plata, dictó una medida cautelar obligando a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata a adoptar medidas de participación social en las decisiones gubernamentales vinculadas a la inundación de 2013.

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AUTOS Y VISTOS: Para resolver el planteo cautelar del escrito de inicio y, -

CONSIDERANDO: -

1. Que la presente acción sumarísima tiene por objeto obtener del Estado Municipal y Provincial la elaboración de un “Plan Estratégico Integral” que incluya programas, proyectos de reforma y medidas de tipo estructurales, tendientes a hacer frente al actual estado de riesgo hídrico que acecha a la Ciudad de La Plata, sometido al análisis de profesionales idóneos en las distintas materias comprendidas, en un ámbito de participación ciudadana.-

En ese marco, atento las características de la problemática planteada, los antecedentes acontecidos los días 2 y 3 de abril del año 2013 en esta Ciudad y la imprevisibilidad de los fenómenos climáticos, el actor solicita el dictado de una medida cautelar para que se ordene a las accionadas a presentar un plan de contingencias ante los fenómenos que puedan acaecer, un plan de saneamiento de los arroyos que atraviesan el Partido de La Plata y un programa de incremento en la recolección de residuos de todo tipo, ante alertas de tormenta en la región. Ello, conjuntamente con la formación de cuerpos de seguimiento ciudadano, a los fines de evaluar y ajustar los planes a las reales necesidades de la Ciudad.-

2. Que previo a resolver el planteo cautelar, se requirió a las demandadas la elaboración de un informe relacionado a los hechos expuesto en autos, en el cual se indicara concretamente si existen planes de contingencia frente a emergencias, planes abocados a los arroyos que conforman la cuenca Del Plata -con incidencia en esta ciudad- y programas de administración de residuos sólidos. Al respecto, la Provincia acompañó un informe elaborado por la Autoridad del Agua en el cual, como integrante de la COPTA (Comité de Cuenca Vertiente Intermedia del Rio de La Plata), mencionó la elaboración de proyectos y planes a futuro vinculados al tema en cuestión. Asimismo, acompaño dos documentos denominados: “Síntesis del Proceso Preparatorio para la elaboración del taller de un Plan de Gestión Integral de la Cuenca del Gato” y “Propuesta de Plan de Gestión Integral para la Cuenca del Arroyo del Gato” (relacionados a la calidad y mejora del agua del Rio de La Plata), e informó acerca de distintos estudios realizados para llevar a cabo obras hidráulicas y de saneamiento (fs.51/90).-

Por su parte, el Municipio de La Plata informó y acompañó documentación referente a programas para la recolección y tratamiento de los residuos sólidos en la Ciudad (fs. 157/165); obras de infraestructura ejecutadas y pendientes de ejecución, vinculadas a la construcción, mejora, recuperación y limpieza de la red hídrica de la Ciudad -conductos, sumideros, cámaras, desagües, enlaces- (fs. 169/234); “Plan Operativo por Inundaciones” suscripto por el Director de Defensa Civil de la Municipalidad (235/237); Programa Municipal “SM en 72 horas”, en el cual se detalla el servicio que se brinda a los ciudadanos a través del mismo y su funcionamiento (fs. 245/270), “Plan General de Gestión de Emergencias” de la Municipalidad de La Plata, indicando objetivos, emergencias posibles, áreas competentes, modos de organización y acción ante las distintas emergencias (fs. 271/292).-

3. La pretensión cautelar requerida.-

Atento el modo en que ha sido delimitada la cuestión cautelar, entiendo que la medida requerida no puede prosperar, en tanto su resolución requiere necesariamente un análisis pormenorizado de la documentación acompañada por las partes, con la finalidad de analizar si los programas, planes y obras existentes, en ejecución y proyectados para el futuro, se adecúan a la problemática concreta de la Ciudad, situación que necesariamente requiere de un mayor debate y análisis probatorio que será abordado con el dictado de la sentencia.-

No obstante lo expuesto, frente a la situación antes descripta, la importancia de los derechos que se intentan proteger con la presente acción y con el propósito de evitar gravámenes innecesarios a los titulares de tales derechos, entiendo que corresponde el dictado de una medida distinta a la peticionada (art. 203 CPCC), tendiente a garantizar, de manera urgente, la debida participación ciudadana que se requiere en el diseño de medidas positivas y toma de decisiones por parte de los organismos competentes, para hacer frente al actual estado de riesgo hídrico de la Ciudad de La Plata.-

4. Verosimilitud del derecho.-

Que la participación ciudadana constituye un instituto que ha sido reconocido y protegido por la propia Carta constitucional en el ejercicio de distintos derechos consagrados (cfr. arts. 14, 20.2, 28, 38, 44, 67 y concs. Const. prov.; arts. 39, 40, 41, 42, 43 y concs. Constitución nacional).-

De conformidad al citado contexto normativo, los mecanismos de debate sobre diversas cuestiones que afectan directamente a la ciudadanía, permiten democratizar las decisiones, procurando el consenso y la transparencia en los procedimientos adoptados (conf. art. 23.1 CADH, art. 21.1 DUDH, art. 25 PIDCP, y arts. 20 DADH).-

En este sentido, resulta de especial interés lo establecido por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada mediante Ley 26.097, en virtud de la cual, nuestro país ha asumido importantes obligaciones vinculadas a dicha problemática. Se ha determinado así, la obligación de formular políticas coordinadas y eficaces que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas, evaluando periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción (art. 5 incs. 1 y 3). –

En particular, el art. 13 de la citada Convención obliga a los Estado partes a disponer medidas de “participación de la sociedad” señalando puntualmente que:-

1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa. Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes:

a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones;

b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;

c) Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios;

d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros;

ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas”. –

Resulta claro entonces que la Provincia de Buenos Aires y el Municipio local no pueden apartarse del citado régimen jurídico vigente sin comprometer la responsabilidad internacional del Estado, que se deriva de la supresión de los derechos y principios consagrados en la citada Convención. –

Por su parte, la Ley de Ordenamiento Territorial y Uso de Suelo (Dec. Ley n° 8912/77) establece, como un de sus objetivos fundamentales, la participación orgánica de la comunidad en el proceso de ordenamiento territorial, como medio de asegurar la satisfacción sus intereses, aspiraciones y necesidades, tanto a nivel de la formulación de propuestas como de su realización (Art. 2 inc. f).-

Los preceptos constitucionales consagran el carácter tuitivo de esta nueva categoría de derechos, cuyo resguardo constituye un supuesto de interés público prevalente y determinante a la hora de valorar la legitimidad de los actos administrativos que incidan positiva o negativamente sobre los mismos.-

Así, cuando exista un interés público prelevante y digno de protección (que en el caso de autos consiste en la protección jurídica del territorio y ambiente de La Ciudad de La Plata y sus alrededores y sus habitantes, tutelando así la integridad física y espiritual de las personas, su salud y también a la defensa de sus intereses económicos), se hace necesario proclamar su vigencia en el curso del proceso, a fin de evitar la adopción de decisiones que desconozcan los citados principios, más aún frente al fracaso de las políticas públicas precedentes que pusieron en riesgo los derechos fundamentales de la población de La Plata, Berisso y Ensenada, durante la inundación del 2 y 3 abril de 2013, tal como ha sido considerado en la sentencia recaída en la causa “Rodríguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (expte. Nº 27.068), en trámite por ante este juzgado, y sus acumulados. –

En virtud de lo expuesto, habiendo realizado un estudio preliminar de la documentación aportada por las accionadas y no obstante reconocer la ejecución de obras y proyectos tendientes a sortear los problemas que sufre la Ciudad, advierto, prima facie, la ausencia de mecanismos de participación ciudadana en la elaboración y puesta en marcha de las acciones llevadas a cabo por los organismos competentes a tales fines, circunstancia que habilita el dictado de la presente medida cautelar.-

Es que la problemática descripta en autos -actual estado de riesgo hídrico- compromete el patrimonio territorial, urbanístico y cultural de la Ciudad, así como su medio ambiente y por lo tanto a sus habitantes, razón por la cual, en el proceso de formación y toma de decisiones estatales vinculadas a esta problemática (ya sean acciones de diseño, planeamiento, programación, proyección, reformas, ejecución, conservación y/o mantenimiento) debe garantizarse la presencia de mecanismos de participación ciudadana, a fin de satisfacer los requerimientos impuestos por previsiones de raíz constitucional y legal.-

5. Peligro en la demora.-

Lo hasta aquí expuesto y la documentación agregada en autos, pone en evidencia que el Municipio y la Provincia habrían comenzado a diagramar acciones y tomar medidas vinculadas con la problemática que acecha a la Ciudad, sin contar con la debida participación ciudadana que exige la normativa antes citada, vulnerando asimismo el derecho de los ciudadanos a una información adecuada, como instrumento previo a evaluar la razonabilidad de las medidas que se pretenda tomar, razón por la cual el mantenimiento de la situación fáctica actual podría generar un perjuicio irreparable, no solo a los ciudadanos involucrados sino también al medio ambiente.-

El peligro potencial de sufrir consecuencias irreparables al medio ambiente y a la vida y salud de los ciudadanos, impone una consideración favorable de la medida cautelar en función de los principios generales de prevención y precaución que rigen en materia ambiental (ver Cafferatta, Néstor A.: “El principio de prevención en el derecho ambiental”, Revista de Derecho Ambiental, Nº 0, Noviembre de 2004, Ed. Lexis Nexis, págs. 9 y siguientes; SCBA: B. 64.464, “Dougherty”, sent. del 31-III-2.004 y B. 71.446 “Fundación Biósfera y otros”, res. del 24-V-2011, entre muchos otros).-

Que la situación fáctica expuesta revela la necesidad de la medida solicitada para asegurar una tutela judicial continua y efectiva de los derechos de incidencia colectiva, que de otro modo podrían desbaratarse sin que se haya dictado sentencia definitiva en el proceso (art. 15 de la CPBA). Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: “la protección de los derechos fundamentales está inescindiblemente unida a la tutela oportuna, la cual requiere de procedimientos cautelares o urgentes, y de medidas conservativas o innovativas” (CSJN, Causa G. 589. XLVII, “Grupo Clarín S.A. y otros s/ medidas cautelares”, Res. del 22-V-2012).-

Por lo expuesto, juzgo que se configura la apariencia del buen derecho y de peligro en la demora que exige el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la presente medida cautelar (art. 22 inc. 1 “a” y “b” del CCA).-

6. No afectación del interés público.-

No se advierte “prima facie” que la medida cautelar peticionada pueda producir una grave afectación al interés público.-

Como he señalado en diversos pronunciamientos, la mera inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156, "Mantenimientos del Sur S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, "Club Nautico Hacoaj”, res del 25-X-2006; N° 11004, "Savafama S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, "Abdala”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras).-

En sentido coincidente se ha señalado “no existe razón de interés público que justifique apartarse de nuestra Ley Fundamental, pues el primer interés público es asegurar el imperio del derecho” (Luqui, Roberto Enrique, “Las facultades de los organismos recaudadores en nuestro ordenamiento jurídico”, LA LEY, diario del 1-IX-2009, pag. 5 y sigs.).-

De conformidad a lo expuesto, entiendo que el requisito bajo análisis se encuentra suficientemente acreditado.-

7. Contracautela.-

Atento el alto grado de verosimilitud del derecho invocado, la naturaleza de los derechos involucrados y que la medida tiende a proteger intereses colectivos que exceden el mero interés, corresponde eximir al peticionante de prestar caución alguna (art. 200 del CPCC).-

Por ello, los fundamentos expuestos y normas citadas;-

RESUELVO:-

Ordenar cautelarmente a la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Plata a instrumentar procedimientos efectivos de participación ciudadana para el diseño de medidas positivas y toma de decisiones –vigentes, actuales y futuras- por parte de los organismos competentes, en todo lo referido a la situación de riesgo hídrico por el que atraviesa la Ciudad de La Plata, incluidas las vinculadas al patrimonio territorial y urbanístico. Ello de manera inmediata a la notificación de la presente y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.-

A cuyo fin, líbrese oficio a la Municipalidad de La Plata y a la Provincia de Buenos Aires, con copia de la presente medida. REGISTRESE. NOTIFIQUESE .-

 

LUIS FEDERICO ARIAS

Juez

Juz.Cont.Adm.Nº1

Dto.Jud.La Plata