Mensaje de error

Notice: Undefined property: stdClass::$comment_count en comment_node_page_additions() (línea 728 de /home/pensamientopenal/sitios/pensamientocivil.com.ar/htdocs/modules/comment/comment.module).
fallos | Familia
Provinciales \ Salta \ Juzgado Civil y Comercial \ Novena Nominación
01/04/2015

Adopción plena de la hija del cónyuge conforme al Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

La Justicia de Salta otorgó la adopción plena de la menor P.P.S.A, al marido, manteniendo subsistente el vínculo biológico, el apellido materno y los efectos jurídicos derivados, ordenando la expedición de una nueva acta de nacimiento de la menor por parte del Registro de Estado Nacional y Capacidad de las Personas de la provincia de Salta teniendo en miras la nueva legislación dispuesta en el nuevo Código Civil y Comercial.

La sentencia establece que si bien “el art. 313 del Cód. Civil dispone que la adopción del hijo del cónyuge siempre será simple y el art. 323 del mismo cuerpo legal prescribe que la adopción plena es irrevocable, confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen, dejando de pertenecer este último a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de la misma así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción que subsisten los impedimentos matrimoniales” y que “el adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico”.

También consideró que si bien "se ha remarcado que tratándose del hijo del cónyuge, el fin de la adopción es evidente porque se propende a integrar a la familia legítimamente constituida por ambos cónyuges y los hijos habidos del matrimonio a los que solamente reconocen vínculo filial con uno solo de los esposos. Generalmente (aunque no necesariamente) se tratará de los hijos de la mujer que, luego del matrimonio, son adoptados por el esposo con lo que adquieren su apellido y derechos hereditarios en situación de paridad con los eventuales hijos del matrimonio”.

Sin embargo, los magistrados consideraron que "partir del mes de agosto del corriente año, conforme a lo dispuesto por ley 27.077, entrará en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que transforma profundamente el instituto de la adopción” y “si frente a esa realidad y ante tan pocos meses de su aplicación no resulta útil a los efectos aquí pretendidos por el Sr. P. y también por la menor S.A., mirar para adelante y proveer una solución más acorde a su realidad”.

Por ello, teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 630 del Nuevo Código Civil sostuvieron que "Este instituto es el que mejor resguarda los derechos de la menor, por lo que cabe precisar que aún cuando pudiera decidirse conforme a lo originariamente solicitado en la demanda, las partes podrán solicitar la transformación de la sentencia de adopción simple en sentencia de adopción de integración, inmediatamente con la entrada en vigencia de la ley 26.994" y agregó que "la adopción del hijo del cónyuge tiene un carácter integrativo o de integración familiar –tal como se pretende en realidad- y busca completar la familia nuclear del adoptado, incorporando la figura de la madre o del padre que falta, pero respetando y fortaleciendo con el progenitor que lo tiene bajo su guarda”.

Por lo que “Sólo la adopción plena va a permitir la máxima satisfacción de sus intereses y en ese camino no puede ponerse como obstáculo la destrucción del vínculo de sangre o biológico que mantiene la niña con su madre, con quien –además- convive y viene ejerciendo adecuadamente su responsabilidad parental”.

Bajar archivos: