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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVAS Y MEDIACIÓN OBLIGATORIA PREVIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: ¿CONVIVENCIA POSIBLE? [1]

Introducción 

Para el año 2009 la Provincia de Buenos Aires estrenó la Ley Nº 13.951, que estipula el régimen de Mediación obligatoria, previa a todo proceso judicial como método alternativo de resolución de conflictos judiciales. Durante el año 2010 se han dictado dos Decretos reglamentarios (2530 y modificatorio 130).

El Código Civil y Comercial de la Nación desde el 1 de agosto de 2015 ha tenido que convivir, a veces en armonía y otras no tanto con la Ley Nº 13.951, esencialmente en lo que refiere a los derechos reales.

Tres artículos particularmente de esta ley ponen en tensión la armonía legislativa en el proceso de constitución, extinción y trasmisión de los derechos reales. Sobre estos aspectos se ha de desarrollar en esta ponencia, evidenciando las tenciones y con una recomendación final

De tensiones sin soluciones 

Para el análisis de esta ponencia, nos vamos a centrar en tres artículos de la Ley Nº 13.951 y sus Decretos reglamentarios, pues ellos han derivado en decisiones judicial diferentes y en el medio el justiciable, que se ha visto en la Provincia de Buenos Aires afectado por lo que a la ley respecta en los procesos de adquisición de derecho real por el transcurso del tiempo (usucapión), particularmente más gravoso para aquellos bienes registrables que deban ser adquiridos por esta vía. Cabe acotar, que la Provincia de Santa Fe y Córdoba en la redacción de su normativa, han excluido al juicio de usucapión de la etapa de mediación obligatoria prejudicial.

No ha sido así con la ley en estudio en la Provincia de Buenos Aires, lo que ha llevado a seguir dos caminos diferentes, los que serán analizados en esta ponencia.

¿Por qué los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Nº 13.951 de la Provincia de Buenos Aires serán los objetos de nuestro estudio? El artículo 1 y 2 de la ley citada, establece la obligatoriedad para todo el territorio bonaerense la aplicación de la mediación prejudicial como alternativa de resolución de conflictos judiciales. El artículo 4 establece los supuestos bajo condición de número clausus tipo de acciones, que solo tendrán resolución y proceso judiciales, sin ser objeto de la mediación prejudicial obligatoria. Compulsado el resto de los artículos podemos concluir que el juicio de usucapión, no se encuentra ni incluido, ni excluido de esta etapa. Pues entonces, ¿es el justiciable o el juez que lo determina? De ser que se acepte ¿es homologable el acuerdo? Esta es la primera línea de interrogantes que se presenta. La segunda línea de incógnitas implica en caso de llevarse a cabo la mediación sin opción de validación, ¿quién asume los costos de este proceso previo? Se suma a estas preguntas sin solución legislativa lo que dispone el artículo 5 de la Ley Nº 13.951, mediante el cual, refiere a que tipos de procesos pueden ser llevados a esta etapa previa de mediación en forma voluntaria. Por supuesto que tampoco figura los procesos de usucapión, pues la naturaleza jurídica de los derechos reales excluye la autonomía de la voluntad. Pero también es cierto que lo que no está prohibido está permitido, y la aplicación del principio de la razonabilidad judicial, embebido en mayor potestad para los jueces a partir de la entrada en vigor de la Ley Nº 26.994, será quienes definan su aplicación o no. Otro tema para resolver por cierto no menor implica los costos de la mediación prejudicial que se suman al propio proceso de usucapión. Pasado el proceso de medicación, el justiciable debe presentar demanda dentro del plazo de 60 días.

En primera instancia el mediador recibirá como retribución por las tareas desempeñadas una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente.

La Ley Nº 26.994 se ocupa de la prescripción adquisitiva entre los artículos 1892 a 1896 y demás artículos [2] y en ninguno de ellos se menciona la opción de mediación prejudicial. Cabe acotar que bien podría haber sido introducida, pues la ley de mediación es previa, pero claramente no fue intención del legislador cambiar la concepción gnoseológica de los derechos reales, ni su naturaleza jurídica, manteniendo el mismo criterio del Dalmacio Vélez Sarsfield.

Se refuerza el criterio si se considera las innovaciones incluidas en el artículo 1905 de la Ley Nº 26.994 (obligatoriedad judicial de inscribir la litis en el Registro de la Propiedad Inmueble), y que la sentencia concediendo la propiedad por prescripción adquisitiva no opera en forma retroactiva, sino al momento de su inscripción de la sentencia declarativa para la prescripción larga, siendo la posesión cumplida bajo las condiciones de ley solo medio de prueba para alcanzar el derecho. Son grandes cambios si se compara con el Código Civil que no mantenía estos criterios.

Frente al silencio legislativo con respecto a la mediación prejudicial obligatoria y el juicio de usucapión, Claudio Kiper (2012) ha sostenido que si se aplica la etapa previa de mediación habrá que considerar al artículo 18 de la Ley Nº 26.589 para conocer tipo de mediación para considerar cuando se corta el plazo de prescripción y hasta cuándo.

Diversos criterios judiciales 

En los párrafos que siguen, y para justificar nuestra postura, daremos cuentas de algunas sentencias significativas y testigo en el ámbito bonaerense para arrojar más luz en un tema complejo.

En la sentencia de Cámara, en los autos Markovsky Adriana marcela c/ Bruneliere juan y otro s/ materia a categorizar”[3], la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial la Matanza (Sala Primera) revocó la resolución que consideraba aplicable el régimen de la mediación previa y obligatoria en un juicio de usucapión. El tribunal entendió que, si bien la Ley provincial Nº 13.951 no excluye expresamente este juicio del régimen de mediación, atento al carácter legal e indisponible de la usucapión, no se podrá llegar a una conciliación o transacción alguna que permita “la solución del conflicto”, dado que el tema no es de aquellos “cuyo objeto sea materia disponible por los particulares. Los camaristas ampliaron sus conceptos fundamentando los dichos “para el caso de que se considere que el presente juicio no está excluido del cumplimiento de la mediación previa, deberá declararse la inconstitucionalidad de la Ley Nº 13.591. Finalmente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia declarando la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del procedimiento de mediación al caso de autos”. Los jueces de alzada recuestan su criterio en el aspecto de orden público en que los derechos reales se encuentran envestidos. Por lo tanto, si bien en la Ley Nº 13.951 no se encuentra excluido el proceso de prescripción adquisitiva, tampoco está expresamente admitido. Ergo considerando al artículo 1 de la Ley Nº 13.591 en el que se establece que puede ser elevado a mediación obligatoria previa los conflictos cuyo objeto sea materia disponible. La condición no se cumple, ya que los derechos reales son condicionados por normas públicas de tipo cerrado. Los requisitos que se exigen para acceder a la propiedad por esa forma derivada no pueden ser suplidos por la libertad convencional de los litigantes, sino que deben ser probados por quien se arroga el reclamo del derecho. 

Los magistrados intervinientes (Dr. Taraborrelli, y Posca) han afirmado que el objeto de la prescripción adquisitiva resulta ser indisponible para los particulares, motivo por el cual un acuerdo establecido en la materia, entre particulares, no resulta susceptible de ser homologado judicialmente. Por lo tanto, la mediación previa no puede cumplir con la finalidad práctica y propia de la mediación. Por otro lado, conociendo de antemano los justiciables que no podrá ser homologado por sentencia el acuerdo, se los obliga a asumir costos mayores innecesarios, como han de ser honorarios de los abogados y del mediador, que se sumarán los propios del juicio de prescripción. En tal sentido la Cámara de Apelaciones Civil de Necochea ha fallado en igual sentido.[4] 

Pero también hay voces que se han pronunciado en contrario.

Así fue la sentencia de primera instancia del Juzgado Civil y Comercial N° 2, en el expediente N° lm-12045-2013, del 12 de marzo de 2014, en donde el magistrado rechazo el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 de la Ley Nº 13.951 y art.27 y ccs. del Decreto 2530/10. Los fundamentos de la sentencia se han recostado en seguir el criterio pacifista que ha emanado de la Corte Suprema de Justicia en la que se ha sostenido que declarar la inconstitucionalidad de una norma se aventura como el último recurso, cuando la repugnancia con las cláusulas constitucionales resulta manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, (fallos 322:842; 323:2409; 324:683, entre otros precedentes). se agrega en el fallo la corte suprema de justicia de la nación ha admitido en innumerables oportunidades que el legislador pueda contemplar en forma distinta situaciones que considera diferentes a condición de que esa discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas (fallos 324:1177). Insistió el magistrado en esta postura, al extremo en que, para otorgar la inconstitucionalidad de una norma, se exige la demostración del perjuicio que ocasione la aplicación de la norma objetada. Acerca de la relación prescripción-mediación, el magistrado profundiza: desde luego que el juicio de prescripción adquisitiva no está expresamente excluido del trámite de mediación previa obligatoria y que todo acuerdo alcanzado en etapa de mediación queda sometido a la homologación del juzgado sorteado (arts. 7 y 19 de la Ley Nº 13.951).

Ante todo, lo expuesto hasta el momento, ¿podría arribarse a un acuerdo entre las partes en materia de posesión veinteñal?, o lo que es lo mismo, ¿se trata de una cuestión verdaderamente disponible para ellas? este es el interrogante para dilucidar con carácter previo. ¿El choque de normas, no es razón suficiente para considerar incompatibles e irreconciliable y declarar la inconstitucionalidad de la norma?

Hay normas imperativas que emanan del Código Civil (se repite el criterio en la Ley Nº 26.994) que, según la propia parte demandante, impide todo acuerdo al respecto. En ese sentido, cita expresamente que conforme la doctrina, en el marco de una mediación convocada de manera preliminar a un juicio por prescripción adquisitiva, el titular registral no podría reconocer la adquisición por esta vía y, sin más, ambas solicitar en sede civil la inscripción del acuerdo (“la transacción, la mediación y la transmisión de derechos reales”[5]
La prescripción adquisitiva -continúa su cita jurisprudencial- “es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares. Cuando el órgano judicial competente comprueba la posesión continua, con los elementos y por el plazo que exige la ley dicta la sentencia declarativa y ordena la inscripción registral para su debida publicidad erga omnes. La conformidad de los titulares registrales del bien no resulta suficiente para tornar operativa la transferencia del dominio, sino que sólo se yergue como una facilitadora de la construcción del plexo probatorio, en el que -junto con los restantes elementos de prueba que se aporten- el juez eventualmente basará una sentencia favorable. Por estas razones resulta inejecutable lo pactado en este sentido por las partes en el acuerdo de mediación y deviene innecesaria su homologación” (CNCIV., Sala H, 22-2-2008, expte. r.498805)

Sin embargo, debo decir que ello, no resulta óbice para que igualmente pueda ser considerado un eventual acuerdo sobre cómo transitar la futura instancia judicial (conf. Sosa, Toribio “especulaciones sobre la ley de mediación en la provincia de buenos aires”, revista de derecho procesal t° 2010-2 págs. 261/67, cit. por Cam. Civ. y Com. De Necochea, 11 de septiembre de 2013, en expte. “del Hoyo Enrique Cruz c/Club Deportivo y Social s/homologación mediación let 13.951″, reg. 145/13).

Solo deviene indisponible para las partes lo atinente a la adquisición y pérdida del derecho real de dominio de inmuebles por la vía de la usucapión, más no, las cuestiones relativas al trámite procedimental en sí mismo. Bien podrían, requirente y requerida, acordar sobre hechos y pruebas, concertar sobre la modalidad a seguir en el cumplimiento de los futuros actos procesales, designando perito y fijando puntos de pericia, etc.[6] -

Basado en estos criterios a decir del juez interviniente, el recurrente no ha acreditado concretamente que la mediación previa obligatoria les produzca una verdadera afectación a sus derechos constitucionales. El postergar o aplazar en alguna medida el proceso judicial no constituye una lesión del derecho del ejercicio del derecho de acceso irrestricto. En su parte más fuerte del fallo, el juez Ricardo Horacio Suarez ha manifestado: el hecho que interese al orden público que los procesos no se eternicen, de ningún modo significa que sin más aparezca irrazonable la mediación previa y obligatoria en el caso de promoverse una prescripción adquisitiva o usucapión.[7]

En resumen, este magistrado en su sentencia no ha contemplado que el fin no justifica la mediación, a pesar de reconocer que la prescripción adquisitiva por ser de orden público no puede ser resuelto por la vía de mediación.

A esta altura de la exposición, es recomendable aclarar las dudas que puedan surgir al lector. Frente a la mediación obligatoria previa en relación con la prescripción tres posturas emanan de la jurisprudencia

1.- la mediación no es obligatoria para el caso de la prescripción

2.- considerar la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 de la Ley Nº 13.951 y art.27 y ccs. del decreto 2530/10, por los gravámenes que pueden producir para los justiciables en cuanto alargamiento de las acciones y mayores costos.

3.- la no posibilidad de considerar la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 de la Ley Nº 13.951 y art.27 y ccs. del Decreto 2530/10 y con ello la inaplicabilidad de la ley y en consecuencia confirmar la etapa previa al juicio de usucapión que se tipifica como mediación obligatoria, sin que se pueda homologar por sentencia el acuerdo previo y llevar adelante el juicio de prescripción.

A pesar de estas posturas, una buena parte de la justicia acepta hacer lugar a los pedidos de inconstitucionalidad que se peticionan por los artículos 2 y 4 de la Ley Nº 13.951 y al art. 27 y ccs del Decreto 2530/10, entre ellos el juez del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Necochea, en los autos fuentes Contreras Raúl c/propietarios s/prescripción adquisitiva vicenal, ha fundamentado su decisión positiva respecto a la inconstitucionalidad de la norma. Se ha sumado el juez Fernando José Mendez Acosta, juez civil y comercial de Mar del Plata, en su sentencia dictada el 1 de agosto de 2012, en donde rechaza aceptar el acta de mediación como acuerdo para otorgar la prescripción adquisitiva para el actor, hace propias la doctrina de Federico Causse (2010) en esta inteligencia se ha sostenido que la prescripción adquisitiva de dominio "es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares. Cuando el órgano judicial competente comprueba la posesión continua, con los elementos y por el plazo que exige la ley dicta la sentencia declarativa y ordena la inscripción registral para su debida publicidad erga omnes. La conformidad de los titulares registrales no resulta suficiente para tornar operativa la transferencia del dominio sin o que sólo se yergue como una facilitadora de la construcción del plexo probatorio, en el que -junto con los restantes elementos de prueba que se aporten- el juez eventualmente basará una sentencia favorable. Por estas razones resulta inejecutable lo pactado en este sentido por las partes en el acuerdo de mediación y deviene innecesaria su homologación. [8]  Pues entonces la homologación de una sentencia de mediación que otorgue un acuerdo de prescripción adquisitiva sería violatoria de las normas públicas en juego cuando se trata de la adquisición de un derecho real. Para el año 2015, los criterios jurisprudenciales no se modifican.[9]

 

Elena Higton de Nolasco (2012) con su aporte doctrinario coincide con el criterio de no considerar válido la etapa de mediación prejudicial en el tema que nos atañe.

En resumen, acompañamos los criterios jurisprudenciales que admiten la inconstitucionalidad de la ley y la no posibilidad de aplicación al tema en desarrollos por:

1) No hay formas convencionales de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva

2) En la usucapión se encuentra implicado el interés público y distintos valores que son de nula disposición por los particulares.

3) El juez es el único que puede valorar los actos posesorios realizados por el plazo que establece el ordenamiento de fondo.

4) Cuando la requerida reconoce la ausencia de posesión está confesando. indudablemente no es acción admitida en esta instancia para un tipo de juicio en que la ley es totalmente clara y específica en el proceder. la confesión es un tipo de prueba que suma, no define, por lo tanto, según lo que la ley establece para el juicio de prescripción adquisitiva la apertura a prueba es inevitable y con todos los modos de prueba pertinente para el objeto de la demanda.

5) En la gran mayoría de las prescripciones que se reclaman, el demandado no puede ser ubicado por razones diversas, suele ser un nombre que surge de un certificado de dominio expedido por el registro de la propiedad en el caso de inmuebles o del automotor para móviles. a los efectos de trabar la litis, se complementa con la publicación de los autos en el boletín oficial. el código civil y comercial ha incluido la obligatoriedad de inscribir en los registros la litis a los efectos de que los terceros puedan tomar conocimiento del proceso y puedan presentar oposiciones si tienen un interés legítimo en la cosa usucapida. en consecuencia, es imposible pensar que el proceso de mediación pueda resolver estas carencias. en los casos en que el titular dominical al que se notifica sea producto de un nombre que obra en el certificado de dominio que se solicita a l registro pertinente, es probable que no se presente a la mediación y esta fracase, pero se debe honorarios al mediador interviniente, vulnerando derechos del actor en lo que se refiere al libre y gratuito acceso a la justicia.

6) La ley solo admite como único título hábil que pueda ser oponible erga omnes e inscripta para la prescripción adquisitiva es la sentencia judicial que otorga el derecho. Por lo tanto, aunque hubiere un acta de mediación exitosa no sería útil a los fines propuestos.

7) Las disposiciones procesales que establecen la mediación previa obligatoria para el caso que nos tiene en estudio, retardan el acceso a la justicia y al debido proceso. estamos en presencia de ser vulnerados derechos constitucionales (arts. 14 y 18).[10]

Conclusión 

La prescripción adquisitiva solo puede ser llevada a cabo mediante acción judicial. De allí entonces, el choque de normas que se produce, si el petitorio solicitado se expone en una instancia previa de mediación en los términos de la Ley Nº 13.951 y El Decreto 2530 en la Provincia de Buenos Aires. El conflicto de fondo tiene dos aristas. Por un lado, choque de normas de jerarquía nacional y otra provincial (los derechos reales son de orden público, no admiten mediación) y por el otro la imposibilidad legal para el juez de homologar convenio de mediación sobre usucapión. El legislador no ha resuelto tal distorsión jurídica, ni reformando la Ley Nº 13.951, ni su Decreto Reglamentario. Tampoco hubo respuesta en la Ley Nº 26.994. En el medio, el justiciable, que según el saber y entender de cada juez, deberá pasar por esa etapa o será dispensado, pero que con claridad sabe que no es dispensado de tener que cumplir con el juicio y entablar la demanda.

Hay jueces que consideran que se debe pasar por la etapa previa de la mediación obligatoria, con los consiguientes gastos para el reclamante y dispensa temporal, para no obtener resultado (lo resuelto en mediación no es homologable) o aceptar el pedido a declarar la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de la ley en lo que hace a la mediación previa obligatoria. Será necesario y recomendable reclamar por la exclusión explicita de mediación obligatoria aplicable para la usucapión en la Provincia de Buenos Aires, mediante reforma de la Ley Nº 13.951 y su Decreto Reglamentario.

Bibliografía 

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 Asociación de Mediadores abogados de Quilmes, Florencio Varela y Berazategui. Manifiesto. Publicado el 17 de diciembre de 2012. Disponible en: http://www.amaquilvbe.com.ar/direrencias-entre-la-ley-de-mediacion-en-la...

Borgoglio Francisco Antonio (2012), honorarios del mediador. Departamento Judicial de Pehuajó, 07/09/2012.Rrecuperado de: http://departamentoj udicialdepe huajo.blogs pot.com.a r/2012/09/ mediacion-inconstitu cionalidad- ley-13951.h tml

Echevarría, Hosanna Maia (2012). Diferencias Sustanciales entre la Ley de mediación de Buenos Aires Nª 13951 y la Ley de Mediación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nª 26589. Publicado el 17 de diciembre de 2012. Asociación de Mediadores abogados de Quilmes, Florencio Varela y Berazategui. Recuperado de: ww.amaquil vbe.com.ar/dir erencias-entr e-la-ley-de- mediacion -en-la-prov incia-de-bue nos-aires-y-la- de-la-ciudad-auton oma-de-bueno s-aires/

Errecart, Hernán (2012) programa de capacitación y profesionalización para oficiales notificadores y oficiales de justicia. Mar del Plata, Ministerio de Justicia

Kiper Claudio (2012) la prescripción adquisitiva en el proyecto de Código Civil y Comercial de 2012. UCES, Revista Jurídica 17, 70-104.  Recuperado de: http://dspace. uces.edu.ar:8 180/xmlui/ handle/12345 6789/2141

Ley 13951, Mediación Previa Obligatoria, Provincia de Buenos Aires. Recuperado de: http://www.gob. gba.gov. ar/legislaci on/legislacion /l-139 51.html

Ley 26994, Código Civil y Comercial de la Nación, (2014), Infoleg. Recuperado de: http://ww w.infoleg. gob.ar/infole ginterne t/anexos/2 35000-23999 9/2359 75/norm a.htm

Nolasco, Elena Higton de (2012) Análisis sobre los derechos reales y su ubicación en el Código Civil y Comercial. El artículo puede ser consultado en la página “Código Civil y Comercial de la Nación, sitio de consulta y debate sobre el proyecto elaborado por la comisión presidida por el Dr. Ricardo Lorenzetti”. Recuperado de: http://www.nu evocodigoc ivil.com/ref orma-al- codigo-civil- y-comerci al-principi os-y-disp osiciones-ge nerales-en -materia-d e-derechos-reale s-por-elena- highton- de-nolas co/

Rossi, Jorge (2014) La mediación, además de obligatoria, debe ser útil. Comentario al fallo “Del Hoyo, Enrique C c/Club Deportivo y Social Huracán s/ Homologación de Mediación. Revista de Negociación, Medición, Conciliación y Métodos RAD. Número 3-Marzo 2014, 18-03-2014. IJ editores. Cita IJ-LXX-833. Recuperado de: https://ar.i jeditores. com/articu los.php ?idarticul o=67833&p rint=2

Conclusiones 

La prescripción adquisitiva solo puede ser llevada a cabo mediante acción judicial. De allí entonces, el choque de normas que se produce, si el petitorio solicitado se expone en una instancia previa de mediación en los términos de la Ley Nº 13.951 y El Decreto 2530 en la Provincia de Buenos Aires. El conflicto de fondo tiene dos aristas. Por un lado, choque de normas de jerarquía nacional y otra provincial (los derechos reales son de orden público, no admiten mediación) y por el otro la imposibilidad legal para el juez de homologar convenio de mediación sobre usucapión. El legislador no ha resuelto tal distorsión jurídica, ni reformando la Ley Nº 13.951, ni su Decreto Reglamentario. Tampoco hubo respuesta en la Ley Nº 26.994. En el medio, el justiciable, que según el saber y entender de cada juez, deberá pasar por esa etapa o será dispensado, pero que con claridad sabe que no es dispensado de tener que cumplir con el juicio y entablar la demanda.

Hay jueces que consideran que se debe pasar por la etapa previa de la mediación obligatoria, con los consiguientes gastos para el reclamante y dispensa temporal, para no obtener resultado (lo resuelto en mediación no es homologable) o aceptar el pedido a declarar la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de la ley en lo que hace a la mediación previa obligatoria. Será necesario y recomendable reclamar por la exclusión explicita de mediación obligatoria aplicable para la usucapión en la Provincia de Buenos Aires, mediante reforma de la Ley Nº 13.951 y su Decreto Reglamentario.

Notas 

[1] Nina Norma Noriega, profesora Asociada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Abierta Interamericana
[2] ver artículos: 1897 a 1899, que refieren a las condiciones que se deben cumplir para acreditar el derecho;  los artículos 1900 a 1905, que refieren a la condición de la posesión como herramienta principal de la motivación jurídica del derecho (corpus y animus);  el artículo 1928 que especifica cuáles son los actos posesorios que demuestran el animus, que se completan con los artículos 1930, 1932, 1933; el artículo 1939 que se encarga de especificar los efectos que produce la posesión, pieza clave para poder articular el derecho de adquirir la propiedad; lo dispuesto en el libro sexto, título i, artículos 2532 a 2553; 2560 a 2565 (corazón normativo sobre prescripción) ; la caducidad de los derechos y la prescripción, normados entre los artículos 2566 a 2572; las normas internacionales referentes al tema, representados por los artículos 2664 a 2671
[3] Markovsky Adriana Marcela c/ Bruneliere Suan y otro s/ materia a categorizar causa nro.: 3344/1 Juz nro.: 7 rsd nro.: 71 /14 folio nro.: 412. 03/06/2014. recuperado de:http://institutos camdp.com. ar/mediacion /wpcontent/up loads/site s/12/2014/06 /3344_usu capi%c3 %b3n_san _justo.pdf
[4] Rossi Jorge Oscar (2014) La Mediación, además de obligatoria, debe ser útil (II) Boletín jurídico del Colegio Abogados Morón. Recuperado de: https://camoron.or g.ar/nueva s-normas/der echos-real es/la-me diacion-ademas-de- obligatoria-deb e-ser-util-ii/
[5] La transacción, la mediación y la transmisión de derechos reales» por Federico Causse, nota publicada en «Revista de Derecho Procesal» 2010-2, «Sistemas Alternativos de solución de conflictos», Rubinzal Culzoni Editores, pág. 210).
[6]Sosa, Toribio «Especulaciones sobre la Ley de Mediación en la Provincia de Buenos Aires», Revista de Derecho Procesal T° 2010-2 págs. 261/67, cit. por Cam. Civ. y Com. de Necochea, 11 de setiembre de 2013, en Expte. «Del Hoyo Enrique Cruz c/Club Deportivo y Social S/Homologación Mediación Let 13.951», Reg. 145/13).
[7] Mularski, W, F C/ Ferraro, D Y otro/as Prescripción Adquisitiva Vicenal/Usucapión. Expte lm 12045-2013.Juzgado de Primera Instancia Nª 2, La Matanza, publicado el 09/06/2014. Recuperado de: http://www.am aquilvbe.c om.ar/fallo-l a-mata nza-la-usuca pion-a- mediacion%E2 %80%8F/
[8] Causse, Federico "La Transacción, La Mediación y La Transmisión de Derechos Reales"; en Revista de Derecho Procesal; 2010-2 "Sistemas Alternativos de Solución de Conflictos" pág. 210). (CNCiv., Sala H, 22-2-2008, Expte. R. 498805
[9] Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires en los autos caratulados Gualpa j h c/Tosa y Zacconi, c j s/ Prescripción Adquisitiva, número 29029, fechada el 31 de marzo de 2015, ha considerado estar en acuerdo con el apelante, quién apeló la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a su pedido de inconstitucionalidad de la obligatoriedad de atravesar por la etapa previa de mediación para el proceso de prescripción adquisitiva. la cámara ponderó que la norma que estatuye el régimen de mediación obligatoria no resulta de aplicación en los juicios de usucapión.
[10] Fundamentos extraídos de diversos fallos