UNA LEY ESPERADA: BREVES COMENTARIOS A LA LEY MICAELA
Diego Ortiz[1]
I.- Introducción
Que una ley se identifique con un nombre femenino marca un sello, una impronta, una historia, en este caso una triste signada por situaciones de violencia de género y femicidio por parte de un agresor que cumplió su rol de “macho”. Por lo tanto el contenido de la ley tiene una finalidad sumamente reinvindicatoria (de conceder derechos a las mujeres en situación de violencia) y evitar olvidar un nombre para emparentarlo con una buena finalidad plasmada en la misma.
En este caso se redobla la importancia por la importancia de la norma que es informar a los operadores/as sobre cuestiones de género e incorporarlas en la práctica cotidiana desde el lugar en el que se encuentren.
La ley se denomina, Micaela de Capacitación Obligatoria en Género para todas las personas que integran los tres Poderes del Estado[2] y la idea es hacer un análisis del contenido de la misma.
II.- El término capacitación
La ley plantea el término “capacitación obligatoria”, lo que significaría la trasmisión de conocimientos teóricos y/o prácticos de manera obligatoria que no es lo mismo que aprehenderlos en esos términos.
Con respecto a la necesidad de incorporar los términos en las prácticas, Medina sostiene que corresponde fallar con perspectiva de género porque: a. los jueces tenemos el imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad. b. Porque los magistrados no podemos ignorar la existencia de patrones socioculturales y, en consecuencia, no podemos decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso en el que se definen los derechos de dos hombres o de dos empresas, sin que debemos juzgar con perspectiva de género. c. Porque la existencia de normativa supranacional, nacional y provincial si no se incorpora la perspectiva de género en las decisiones judiciales y, d. Porque los jueces tenemos la posibilidad de traducir las normas en realidades, de evidenciar el compromiso del Estado con la Justicia y de evitar la revictimización[3].
No obstante mencionar la palabra “capacitación”, hubiese sido atinado colocar previamente el término “sensibilización”, que supone una concientización real sobre como los conceptos propios de la temática[4], se relacionan directamente con el tratamiento social y/o judicial que se brinda a las mujeres en situación de violencia, con reflexionar sobre las prácticas profesionales y como las mismas son consecuencias de la historia de cada profesional, con reconocer que la relación desigual de poder de un género por encima de otros cercena y limita total o parcialmente derechos el orden civil, político, social, etc.
En conclusión entiendo que la capacitación obligatoria sin una sensibilización previa no es una garantía en sí de la comprensión de este fenómeno que impacta directamente en el ejercicio de los derechos de las mujeres.
Para dar un ejemplo de lo expuesto, yo puedo dar y explicar conceptos de lo que se entiende por violencia simbólica ya sea de la norma y/o de autores varios (ejemplo Bourdieu) pero sin colocarlos en ejemplos de la vida cotidiana pierde practicidad y operatividad en el futuro. Por eso los recursos que se utilicen para dar las clases tienen que tener entre otras cosas un sentido eminentemente práctico.
III.- A quien va destinada la norma
El art 1 de la ley plantea que esta capacitación es para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los tres poderes, lo que supone una capacitación numerosa que nuclee a todas las personas que trabajen en los tres poderes. Esta aclaración es importante lo que implica un compromiso horizontal en informarse, tal vez la preocupación se centraría en saber de qué manera impacta la información recibida en virtud del cargo que la persona capacitada ocupa ya que capacitarse y seguir actuando de la misma manera sin perspectiva de género es no haber entendido lo impartido (con debate incluido) o desinteresarse de lo dicho. Ahí surge otra pregunta pero de análisis de la eficacia de las capacitaciones, la persona que se capacita y sigue actuando de la misma manera sin perspectiva de género lesionando derechos de las mujeres, ¿ tiene algún tipo de sanción?. En caso de no tenerla, ¿ esto se relaciona con la desidia o desinterés en trabajar con perspectiva de género?.
El art 2 se refiere a que dicha capacitación se va realizar de la manera que establezcan los respectivos organismos en donde las personas trabajen. Si bien la norma concede un marco de flexibilidad para que cada institución establezca la forma de tener la capacitación, esto podría derivar en divergencias, imprecisiones y/o ausencias en el contenido. Lo grave de esto es realizar una capacitación inocua[5], incapaz de producir algún efecto en el capacitado.
Pensemos un ejemplo, el capacitador X es abogado y en su capacitación entrega las leyes y convenciones y las comenta. Dichos comentarios son útiles pero sin la existencia de ejemplos, casos y situaciones que lleven lo dispuesto a la realidad, adormecería el debate y por ende generaría por lo menos desinterés a futuro e imposibilidad de plasmarlo en la práctica.
Tendría que haber un diseño curricular de los contenidos a desarrollar que permite una unificación de criterios. Con respecto a esto, el art 4 expresa que las autoridades de los organismos en colaboración de sus áreas, programas, oficinas de género y organizaciones sindicales son las responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones. Para tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de materiales y/o programas, o desarrollar uno propio, debiendo regirse por la normativa, recomendaciones y otras disposiciones que establecen al respecto los organismos de monitoreo de las convenciones vinculadas a la temática de género y violencia contra las mujeres suscriptas por el país.
III.- El control de las capacitaciones
Como punto de partida podemos decir que es importante verificar[6] las capacitaciones que se realicen en el marco de esta ley. Sin embargo la cuestión se debe centrar mínimamente en dos aspectos, cuales son los contenidos necesarios para considerar como válida la capacitación brindada y cuáles son los capacitadores de la misma.
Con respecto a la primera, insisto que el contenido debe siempre apuntar a una incorporación en la práctica, como por ejemplo si explicamos como decía anteriormente de qué trata la violencia simbólica dentro de la tipología de la ley 26.485 y/o de grandes autores, deberíamos ejemplificar como se presenta la misma diariamente en un tema musical, en el comentario de un vecino o famoso, en una noticia del diario, en una empresa y/o institución de salud.
Con respecto a la idoneidad de los capacitadores, el dilema se presenta en que el profesional que capacite tenga como aval de su participación un currículo de campo ya sea mediante la realización de trabajo en instituciones vinculadas a la temática o que tenga un currículo académico dotado de cursos de grado, posgrado y doctorado en la temática o ambos.
Si bien lo ideal sería la última opción porque conjugaría el saber de la practica con la teoría, debemos saber valorar el trabajo de campo mencionado aun ante la inexistencia de título especializado en la temática y por otra parte destacar el estudio realizado, por eso la idoneidad del capacitador a mi entender debe ser analizada individualmente.
El artículo 5 de la ley menciona al Instituto Nacional de las Mujeres como organismo de certificación de la calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo, que deberán ser enviadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia, pudiéndose realizar modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.
IV.- La negativa a capacitarse
La negativa a capacitarse en cuestiones de género habla de la incomprensión de la perspectiva de género como elemento de análisis en las relaciones sociales, de cómo impacta la violencia de género en la vida cotidiana de mujeres y como se naturaliza el maltrato al punto que no se lo ve como tal y se considera inútil informarse.
El articulo 8 expresa que las personas que se negaren sin justa causa a realizar las capacitaciones previstas serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad de aplicación a través y de conformidad con el organismo de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente, siendo posible hacer pública la negativa a participar en la capacitación en la página web del Instituto Nacional de las Mujeres.
Algunas notas del artículo 8 para abrir el debate pueden ser, la primera es, ¿cuáles serían las causas para negarse a realizar la capacitación, ¿estas obedecen a cuestiones personales? y en caso de serlo, cuáles serían las mismas ( problemas de salud, imposibilidad horaria, ideología). Con respecto a esta última, ¿debemos preguntar cuáles son los postulados en los que se sustenta dicha ideología?.
La segunda nota reside en si es de utilidad o no sancionar penalmente la ausencia o desinterés en realizar estas capacitaciones. Con respecto a este tema un fallo[7] plantea en el marco de un despido discriminatorio por embarazo de la trabajadora, se obliga a las autoridades y funcionarios que tengan a su cargo responsabilidades vinculadas al personal, la asistencia al taller sobre ‘Sensibilización y capacitación en perspectiva de género’.
En efecto, la demandada es una institución privada que brinda el servicio de salud, en la cual trabajan y concurren diariamente muchas mujeres por lo que no basta la simple sanción en un caso concreto de discriminación sino que como magistrado tengo la obligación de arbitrar los medios necesarios para prevenir que conductas discriminatorias contra las mujeres se repitan en el futuro.
En consecuencia, corresponde además de la indemnización del art. 178 LCT, imponer con carácter de obligatorio a Sanatorio 9 de Julio S.A., en la persona de su Presidente, Jefa de Personal y demás funcionarios que tengan a su cargo responsabilidades vinculadas al personal del sanatorio mencionado, incluida el área de Recursos Humanos (datos que deberán ser proporcionados oportunamente por la demandada) la asistencia al taller que se brindará en la “OFICINA DE LA MUJER” dependiente de nuestra CSJT sobre “Sensibilización y capacitación en perspectiva de género” el que se llevará a cabo en sede de este Poder Judicial, los días y horas a determinar por la mencionada Oficina, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias a favor de la parte actora, en caso de incumplimiento. A sus efectos, notifíquese a la Oficina de la Mujer de éste Poder a fin de que informe sobre lugar, días, horarios y duración del taller ut supra mencionado quedando a cargo de la misma la oportuna remisión de un informe sobre la asistencia de los obligados. Así lo declaro.
Se resuelve imponer al Sanatorio 9 de Julio S.A., en la persona de su Presidente, Jefa de Personal, y demás funcionarios que tengan a su cargo responsabilidades vinculadas al personal del sanatorio mencionado, incluida el área de Recursos Humanos (datos que deberán ser proporcionados oportunamente por la demandada) la asistencia obligatoria al taller que se brindará en la “OFICINA DE LA MUJER” dependiente de nuestra CSJT sobre “Sensibilización y capacitación en perspectiva de género” el que se llevará a cabo en sede de este Poder Judicial, los días y horas a determinar por la mencionada Oficina, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias a favor de la parte actora, en caso de incumplimiento. A sus efectos, OFICIESE a la Oficina de la Mujer de éste Poder a fin de que informe sobre lugar, días, horarios y duración del taller ut supra mencionado quedando a cargo de la misma la oportuna remisión de un informe sobre la asistencia de los obligados.
V.- Conclusión
Como conclusión, esta ley es necesaria en estos tiempos de debates, desinformaciones y múltiples voces.
[1] Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, Director de la Revista de Actualidad en Derecho de Familia de Ediciones Jurídicas, autor de artículos y libros de su especialidad.
[2] Boletín Oficial: 10-ene-2019, LEG96624
[3] MEDINA, Graciela, “Juzgar con perspectiva de género: ¿Por qué juzgar con perspectiva de género? Y ¿Cómo juzgar con perspectiva de género?” – Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año VII, Nº 10, noviembre 2015, La Ley.
[4] Como naturalización e invisibilización de la violencia, ciclo de la violencia en la relación de pareja, el síndrome de indefensión aprendida, entre otros.
[5] En el sentido de no despertar interés en la colectividad.
[6] Prefiero usar este término antes que controlar ya que reflejaría a mí entender el espíritu de la norma, se trata de verificar si el contenido de lo enseñado y previamente concientizado es claro, suficiente y sobretodo con perspectiva de género.
[7] S. R. L. c/ Sanatorio 9 de Julio S.A. s/ cobro de pesos, Juzgado del Trabajo de Tucumán, Sala III, 28-may-2019, MJ-JU-M-120569-AR | MJJ120569 | MJJ120569.