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doctrina | Familia

EL ABOGADO DEL NIÑO EN LA PROVINCIA DE MISIONES

I. Introducción 

La figura del abogado del niño encuentra su marco normativo en el art. 27, inc. c), de la Ley N° 26.061, y se la entiende como una figura derivada del derecho del niño/adolescente a ser escuchado, así como a participar en toda cuestión que lo afecte, consagrado en el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del niño. 

En este punto es importante la mención de que “niño” para la Convención de los Derechos del Niño es toda persona que no alcanzó los 18 años de edad. Por su parte, el Código Civil y Comercial en el art. 25 define al menor de edad como toda persona que no adquirió los 18 años, reservando la denominación de “adolescente” para los que están dentro de la franja de los 13 a los 18 años, y la de “niño” para aquellos que se encuentren entre los 0 a 12 años.

En el trabajo intentaremos abordar un marco general de la figura del abogado del niño y de qué manera el niño niña adolescente inmerso en un conflicto, puede ser asistido en el caso de necesitar una asistencia técnica y como obtener. Una visión desde lo legal a nivel nacional y bajando a la línea provincial, por medio de las leyes que la regulan. También dejando de manifiesto la necesaria y urgente puesta en marcha de la aplicabilidad luego de una sanción de una ley provincial en lo que hace al derecho penal juvenil.

Se exponen también jurisprudencia, en rol a la doctrina sobre la figura del abogado del niño, así como la diferencia con otras representaciones, e intentaremos ofrecer soluciones a los fines de concretar la defensa técnica de los niños.

II. Figura del abogado del niño en este Código Civil y Comercial 

En la práctica, ya algunas provincias habían empezado con su tratamiento particular. La Provincia de Buenos Aires tiene una norma propia que regula la materia, la Ley N° 14.568, que está específicamente determinada sobre la base de edad y madurez suficiente y deja a interpretación del juez si existen intereses contrapuestos en el caso particular. Pero no hay un abogado del niño para todos, para graficarlo: una pareja se separa, el marido deja de pasarle alimentos, la madre los reclama, allí no va a ser necesario un abogado del niño ¿Por qué se va a querer nombrar a un abogado del niño y no confiar que la madre va a defender bien los intereses de los hijos? Esto es lo que dice el Código ahora. En la medida que haya una necesidad, como en los casos típicos donde se nombraban tutores especiales a los chicos. Cuando se nombraba un tutor especial porque existían conflictos de intereses con los padres, si se trata de un chico de 11 a 15 años ¿Por qué un tutor y no un abogado de confianza del chico? En la práctica, los casos no se llenaron de abogados del niño.

III. La capacidad 

El Código mantiene lo establecido en la Ley N° 26.061 de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, que es la operatividad de la Convención de los Derechos del Niño, que incorpora como pauta constitucional el principio de autonomía progresiva. El Código trae específicamente a la autonomía progresiva como un principio para el ejercicio del derecho de los chicos. El principio general continúa siendo que el niño ejerce sus derechos por medio de sus representantes legales, que se mantiene. El Código lo que hace es introducir de manera expresa la cláusula que autoriza: al que cuenta “con la edad y madurez suficiente” a realizar por sí mismo todos los actos que le son reconocidos por el cuerpo legal. Acá, vemos que el ámbito más fuerte es el del ámbito de la salud, donde había mucha ley especial, como la Ley de Derechos del Paciente, la cual establece la obligación de informar y de hacer participar a los chicos del proceso, recabar su opinión o su consentimiento en casos de gravedad importante. El Código toma todos estos principios introducidos por estas leyes especiales

IV. Código Civil Argentino - Capacidad de los niños y adolescentes 

Nuestro Código da la categoría de menor adulto, a pesar de que se encontraba en vigencia la Ley N° 26.061 que era la Ley Especial, que definía toda esta cuestión de la edad y madurez suficiente, la autonomía y demás. El viejo Código decía que a los 14 años se era menor adulto y entonces se mantenía esta pauta rígida, porque el Código Civil lo establecía así.

En cuanto a la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que un menor de 14 años es un menor impúber, y no aceptaba decisiones de este tipo. Es así que ahora deberá revisar su criterio cuando tenga que resolver sobre un caso al respecto.

Por otro lado, La Corte Interamericana considera que el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos.

Haciendo referencia a la Ley N° 26.061, en su art. 24 estableció el “derecho a opinar y a ser oído”: Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo. En el art. 3 de la ley se determina el principio del Interés superior diciendo: “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Pese a esta regulación interna en el marco de nuestro país, no está claro aún cómo y cuándo los niñas, niños y adolescentes, serán considerados como “parte” en el proceso judicial, lo que implica poner en un serio riesgo la tutela judicial efectiva de los derechos de esta clase de sujetos. Los niños/as y adolescentes, que no alcanzaron la mayoría de edad no tendrían capacidad jurídica para ser parte en el proceso.

A partir del dictado de la Ley N° 26.061 se ha derogado la categorización de los “menores” por franja etaria, criterio que fuera sostenido por la CSJN, porque la representación legal del menor sumado a la intervención del asesor de menores, torna improcedente la designación de abogado de confianza pues los intereses y derechos del niño se encuentran ampliamente protegidos y garantizados.

V. Proceso Judicial Clásico 

Para hacer referencia al niño en el proceso, es de gran relevancia mencionar el derecho del niño a hablar y ser escuchado, no dejando de vista que, para muchas personas, un niño es alguien que no sabe, que no puede hablar, y, por lo tanto, no tiene voz en los asuntos en los que se discuten temas que le atañen a él. Etimológicamente, la palabra infante del latín infans implica el silencio y la traducción de la palabra 'infancia' que viene del latín infans, significa 'el que no habla'.

En ámbito procesal, el derecho a ser oído y a tener un abogado de los Niño, Niñas y Adolescentes implica, que, el proceso judicial ya no estará integrado solamente por dos partes adultas, sino que la integración de la litis deberá realizarse con quien verá afectado tal derecho a la comunicación y no sólo con sus representantes legales. Por ello, las partes intervinientes tendrán que ser siempre: 1) los abuelos; 2) los padres del Niño Niña o Adolescente, con quien exista la controversia de las posiciones; y 3) el niño, niña o adolescente, respecto del cual el derecho sea discutido, en el caso de un régimen comunicacional; pero también en cualquier otro proceso en el cual se hallen derechos e intereses de adultos por un lado enfrentados entre sí y por el otro lado, los derechos e intereses de los Niño/a o Adolescente.

Cuando analizamos la participación activa de los niños en el proceso judicial, la situación no es tan sencilla, y la doctrina y jurisprudencia se encuentran divididas en relación a cómo y cuándo deben participar ellos en juicio. Es una verdad indiscutible que a los NNyA se les ha reconocido “un estatus especial”, en la legislación nacional y los Tratados Internacionales, otorgándoles en determinadas situaciones “su carácter de parte (procesal), y que por ello están facultados para actuar en cualquier proceso“ y a “contar con una representación legal independiente de la que los padres, tutores o curadores puedan asignarle”[1]. En tanto La Corte Interamericana[2], por su parte considera que el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos.

Conforme el sistema instaurado a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley N° 26.061 de Protección Integral, a este régimen del Código Civil y Comercial se agrega, la figura del “abogado del niño”, esto es, el debido patrocinio letrado de los niños, a efectos de la defensa técnica de sus derechos en el procedimiento judicial, para lo cual debemos revisar el concepto de “legitimación procesal” para su efectiva incorporación al proceso. Precisamente, garantizar el acceso a la Justicia significa también, que las normas contemplen mayor amplitud en la regulación de la legitimación activa en coherencia con el sistema de protección integral de niñas, niños y adolescentes.

Solari Néstor, por su parte expone a que de conformidad con las disposiciones constitucionales y de la Ley N° 26.061, se exige que el abogado del niño actúe en condición de parte legítima en el proceso, patrocinando al niño en su carácter de tal. Todo ello, sin perjuicio de la representación legal, necesaria y promiscua.[3] Estamos frente a la figura del  abogado del niño no cumpliendo una función de representación, sino que actuaría como letrado patrocinante del niño, y no trabajando como eje central en el lugar del niño; será la voz del NNyA, con sus escritos firmados por ellos, y en su propio lenguaje, sin perjuicio de lo dificultoso que se tornan muchas veces el proceso judicial, que además deberán serles explicados en forma llana y conforme a su grado de madurez. Asegurando así, una participación del niño en el proceso, por medio de la defensa técnica de su abogado que patrocina intereses y derechos definidos por el propio niño, sin sustituir su voluntad.

Sin embargo, como lo explica Moreno[4], la actuación del abogado del niño no será en todos los procesos, sino exclusivamente en aquellos en los que se presenten conflictos u oposición de intereses de los padres o el tutor con el niño, o de ausencia de representantes necesarios, o ante el pedido mismo del niño en su caso.

VI. Convención de los Derechos del Niño 

Haciendo una breve reseña sobre la convención podemos decir que la misma es el tratado internacional de la Asamblea General de Naciones Unidas que reconoce los derechos humanos básicos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo los cuatro principios centrales de la Convención: -La no discriminación. -El interés superior del niño.- El derecho a la vida, la supervivencia y de desarrollo.-La participación infantil.[5]

Está plasmado en el articulado de la Convención de los Derechos del Niño el pleno reconocimiento a niños-niñas y adolescentes, desde el inicio de sus derechos como persona debiéndose conocer la influencia que han tenido sus opiniones en el resultado del proceso; dejar expresar sus propias opiniones en todo asunto que le es propio a su persona, proporcionándosele la posibilidad de tomar un conocimiento siempre adecuado a su grado de madurez, del asunto que lo afecta, para que sea capaz de comprenderlo. Garantizándoles que no serán interrogados en más oportunidades que las estrictamente necesarias para resolver el conflicto, para evitar la revictimización. Se los deberá tratar con consideración a su grado de madurez, situación de vulnerabilidad, y ante el desamparo en caso de resultar ser víctimas de delitos o actos violentos. Es clave poner énfasis en toda interpretación que deba hacerse en el principio de infancia; prosiguiendo a desarrollar entrevistas entre el NNyA, obteniendo un clima de cordialidad y de confidencialidad, para procurar la intervención interdisciplinaria cuando la necesidad así lo amerite. En el plano a lo que respecta al abogado del NNyA, deberá poder plasmar en los escritos las opiniones, deseos y expresiones propias del NNyA tal y como éstos expresen, evitando cambiarlas o realizar una interpretación. Como abogado del NNyA deberá preservar la privacidad y el acompañamiento continuo de sus clientes en todos los actos en que su presencia sea requerida, teniendo el abogado del NNyA, acceso libre en nombre y representación de su “cliente” a todos los informes, diagnósticos y exámenes que hayan sido realizados a ellos.

VII. Ley II – N.º 16 (antes ley 3820) 

En el marco provincial, por medio de la regulada Ley II- No 16, antes Ley 3820, de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. El abogado del niño tendría la función de patrocinar y asistir jurídicamente a niños, niñas y adolescentes en procesos judiciales y administrativos, en los cuales estén involucrados o en los que se controvierta un derecho.

Es una situación real y mayormente delicada cuando vemos vulnerados los derechos de niños, niñas y adolescentes en sus varios aspectos, desde lo educacional hasta en el marco de la salud, pasando obviamente, por los conflictos familiares por lo que atraviesan muchas veces. La figura del Abogado del niño, si bien no es de gran conocimiento para la población, lo que se debe lograr es instaurar el ejercicio del mismo, de tal modo que sea alcanzado a la gran mayoría de nuestros niños y sea de público conocimiento, dando la posibilidad de que, en el caso de ser necesario la justicia sea alcanzada por ellos sin costo alguno, porque esta demás decir que el niño no tienen dinero, no tiene empleo, entonces cómo se va a resolver una situación planteada, probablemente sea el Estado el que asuma esta defensa y contrate el servicio de un profesional. Siendo un aporte muy necesario para nuestros niños, niñas y adolescentes.

VIII. La lucha: “el adulto dueño del niño/ niña y adolescente” 

Esta de manera generalizada instaurada la cultura en la sociedad que el adulto es dueño del niño, algo totalmente erróneo. Partiendo de la base que el niño es no solo reconocido como un individuo, sino a quien se le reconoce sus derechos, se le respeta la libre expresión, como bien lo vimos ut-supra en la Convención y en el marco de un proceso judicial como se desarrollaría la labor del profesional y el niño, a quien se lo ve inmerso en un conflicto.

En la Provincia de Misiones por la Ley II No 16, se crea el Consejo provincial de garantías de los derechos de niños, niñas, adolescentes y la familia. Encargado de la articulación y de bajar de alguna u otra manera las políticas que se tengan al respecto en cuanto a la protección de niñas niños y adolescentes. Si bien como se pudo observar hay un marco legal que regularía la actividad en general de protección y reconocimiento de derechos, aplicación de los mismos. Pero es de destacar que actualmente la realidad que se vive en nuestra sociedad no es muy real a lo que se debería si se cumpliese la normativa. Hay muchos vacíos legales que nos dejan pensar que la ley si bien es amplia, abarca una gran y variada protección. Es muy escasa en cuanto a su aplicación. Hoy por hoy sin ir muy lejos en la rama del Derecho Penal, vemos un gran vacío, una brecha muy larga que cubrir y con la cual hay mucho por trabajar en beneficio no solo de la sociedad para que crezca como tal, sino en favor y para los niños que están en formación y por los cuales se debe velar desde seguridad, educación, salud y así también ver como se podría bajar normativamente la participación de los mismo en el proceso donde muchas veces están siendo los principales sujetos los menores.  

Al adolescente necesita que se lo acompañe de alguna u otra manera con normativas adecuadas, en este ámbito de lo Penal sería una Ley Penal Provincial Juvenil. Intentar dar un marco más restaurativo para la justicia, logrando insertar en toda la conciliación, teniendo como eje la mediación para el caso que amerite la posibilidad. Esto nos permitiría como sociedad intentar ver al niño niña adolescente no verlo como un adulto.

IX. El niño y el ser escuchado 

Sobre la violencia que se da a veces en los jóvenes, se observa que hay una carencia del adulto y necesidad de comprometerse en el crecimiento de nuestros niños. Señaló además que también “hay causales que vienen desde la casa, de una sociedad que lo excluye y una justicia que no sabe qué hacer porque no tienen una posibilidad sería de trabajar con este espacio juvenil”, analizó.  “Tenemos que empezar a pensar en medidas alternativas al encierro, en el contacto directo”, señaló el Juez Cesar Giménez, en una entrevista en un diario local.[6] En conclusión, una normativa instaurada, traería mejor seguridad y celeridad a la hora de trabajar a los auxiliares de la justicia.

X Jurisprudencia acerca del abogado del niño 

El Máximo Tribunal confirmó una sentencia de la Cámara Civil que había rechazado el pedido de una menor que pretendía ser tenida como parte -por derecho propio y con el patrocinio de un abogado-, en el marco de un juicio de tenencia entre sus progenitores. Después de expresar que las prescripciones de la ley 26.061 deben ser interpretadas y aplicadas en forma integral con arreglo a la legislación de fondo, los Jueces señalaron que los menores impúberes son incapaces absolutos, que no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos (art. 54 inc. 2º del Código Civil), como sería la designación y remoción de un letrado patrocinante, así como la actuación por derecho propio en un proceso, en calidad de parte.[7]

Los Ministros Lorenzetti y Maqueda sostuvieron que la decisión de la cámara de rechazar a la niña la posibilidad de constituirse en parte del proceso no resultaba irrazonable ni restringía su derecho de defensa y que dadas las circunstancias sobrevinientes -tenía más de 14 años al tiempo de dictarse la sentencia- resultaba innecesario examinar si al momento de elegir a su letrada estaba capacitada para hacerlo.

 

En el caso mencionado anteriormente, La Corte En el precedente “M., G. v. P., C. A. s/ recurso de hecho deducido por la defensora oficial de ‘M. S. M.'”, de fecha 26/6/2012, la Corte Suprema de la Nación resolvió que el pedido de una niña menor de 14 años para ser tenida por parte en el juicio donde se debate su tenencia, la designación y remoción de un letrado patrocinante y el pedido de actuación por derecho son improcedentes, pues las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos no han sido derogadas por la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Es por ello que, de acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos, y no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos. Agrega que la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 12, consagra la prerrogativa del menor a ser oído, pero no a asumir automáticamente y en cualquier circunstancia la calidad de parte en sentido técnico procesal.

Esta situación nos pone de manifiesto que la posición se reitera en los autos “P., G. M. y P., C. L. s/ protección de persona”, de fecha 27/11/2012, donde la Corte reitera: Las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos, determinando que son incapaces absolutos de hecho, no han sido derogadas por la Ley N° 26.061 y no vulneran los estándares internacionales en la materia, razón por la cual, los niños (en el caso, 8 y 9 años) no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos como sería la designación o remoción de un letrado patrocinante, acto que sería nulo, de nulidad absoluta.

Se podría entender entonces, que la interpretación de la Corte Suprema agrega un requisito no previsto por la Ley N° 26.061, ya que el abogado del niño intervendría sólo en determinados supuestos. Parecería que tal cuestión dependería circunstancialmente de las particularidades fácticas que cada caso presente en orden a las dificultades o complejidades. Ello es así ya que el mentado inc. c) del art. 27 no condiciona la garantía en manera alguna al requisito de que el juez la considere procedente. Obviamente tal inclusión urgente o temprana no sólo se considera cuando es “parte procesal” por los fundamentos que dio la Corte, sino en cuanto esté presente la particularidad de ser potencialmente “afectado” por el trámite (que el proceso pueda influir desfavorablemente, o sea perjudicar sus derechos). En efecto, deja al discrecional criterio judicial (o sea de quien va a decidir) la conveniencia o inconveniencia de designar abogado del niño en un caso determinado para los menores impúberes, rozando en ese aspecto el superado esquema tutelar, en franca y resistente retirada.

Y con respecto a la edad, la Convención sobre los Derechos del niño supedita la participación procesal de los niños a su capacidad progresiva y la Ley N° 26.061 no establece límites de edad, por lo cual cualquiera que fuese la edad del niño tiene derecho a una defensa técnica. Asimismo, nos da a entender que tampoco es necesario que exista conflicto entre sus progenitores, es decir, que siempre que se encuentre en juego intereses de los menores de edad deberá contar con patrocinio letrado. La Ley N° 26.061, reconoce el derecho de defensa técnica como garantía del debido proceso y, por ende, obliga al Estado a designarle a todo niño, niña y adolescente, afectado por cualquier proceso administrativo o judicial, un abogado, independientemente de su edad. Cabe agregar que el art. 27, en ninguna de sus disposiciones, limita la procedencia del abogado de confianza a la existencia de intereses contrapuestos con sus padres. Muy por el contrario, hace mención a este derecho en todo proceso, sin ningún tipo de distinción, que incluya al niño­-adolescente.

Para el Código Civil y Comercial en el art. 26 intenta, independientemente de las dificultades prácticas, receptar la noción de capacidad progresiva, contemplada en el art. 5º de la Convención sobre los Derechos del niño, que es para nosotros un mínimo de reconocimiento de derechos, pero implica un serio retroceso con relación el art. 27 de la Ley N° 26.061, que reconoce mayores garantías a los niños, niñas y adolescentes, superando el piso de reconocimiento de la Convención citada. En este escenario, el art. 27 de la Ley N° 26.061 garantiza el derecho de defensa técnica como garantía del debido proceso y, por ende, obliga al Estado a proporcionarle a todo niño, niña y adolescente afectado por un proceso administrativo y judicial un abogado gratuito, cualquiera que fuera su edad, grado de comprensión y madurez, existan o no intereses contrapuestos con sus padres.

Es de valor remarcar que el Código, al supeditar la defensa técnica al supuesto de intereses contrapuestos con los padres, olvida el aspecto fundamental de la defensa, como límite a intervenciones arbitrarias del Estado, y transita por una lógica similar a la figura del tutor ad litem, ya contemplada en el Código Civil y ligada a la tendencia tutelar, de la cual no modifica ni avanza demasiado.

Para Laura Rodríguez, la fórmula elegida por el Código Civil y Comercial en el art. 26 intenta, independientemente de las dificultades prácticas, receptar la noción de capacidad progresiva contemplada en el art. 5º de la Convención sobre los Derechos del niño, que es para la Argentina un piso mínimo de reconocimiento de derechos, pero implica un serio retroceso con relación el art. 27 de la Ley N° 26.061, que reconoce mayores garantías a los niños, niñas y adolescentes, superando el piso de reconocimiento de la Convención citada. En este escenario, el art. 27 de la Ley N° 26.061 garantiza el derecho de defensa técnica como garantía del debido proceso y, por ende, obliga al Estado a proporcionarle a todo niño, niña y adolescente afectado por un proceso administrativo y judicial un abogado gratuito, cualquiera que fuera su edad, grado de comprensión y madurez, existan o no intereses contrapuestos con su padres.[8]

Solari Néstor, sostiene que el derecho al patrocinio letrado del niño constituye una garantía mínima del procedimiento, tanto judicial como administrativo, independientemente de su edad, agregando que no pueden establecerse edades o condicionamientos para el ejercicio de esta garantía mínima reconocida por el ordenamiento jurídico.[9]

XI. Conclusión 

Haciendo una leve conclusión acerca del desarrollo del trabajo La Convención sobre los Derechos del Niño nos muestra que tiende a la formalización, a nivel internacional, de un nuevo paradigma para la consideración de la infancia y la adolescencia desde el punto de vista de las políticas públicas. Como eje central se tendrán que asumir por el derecho interno una regulación en las materias de la infancia, logrando concebir a los niños como sujetos de derecho y no como simples destinatarios de posibles acciones asistenciales o de control social ejecutadas por el Estado y muchas veces por los mayores. Constituye un instrumento que opera como ordenador de las relaciones entre el niño, la familia y el Estado, buscando estructurar el reconocimiento de derechos y deberes recíprocos.

Entendemos que el abogado del niño resulta una figura de gran utilidad para la materialización de los derechos de un menor, que no debe estar supeditado ni a edades, ni a la existencia de conflicto con sus progenitores, en el entendimiento de que, para esos supuestos existe el asesor de incapaces (art. 103 del CCiv.yCom.) y el tutor especial (art. 109 del CCiv.yCom.).

Este derecho también implica el derecho de poder elegir al profesional que quiere que lleve adelante su patrocinio. En este tema va a existir una gran diferencia entre niño y adolescente, ya que, según nuestro Código Civil y Comercial, el segundo goza de presunción a favor para presentarse en juicio por sí solo con patrocinio letrado (art. 677). Es diferente el caso de los menores de edad “niños”, en el que va a tener que evaluarse si tienen madurez suficiente para poder proceder a su elección.

La elección puede surgir de la confianza en el profesional elegido, o puede basarse en la especificidad del tema; ejemplo: un menor de edad músico que debe ser asistido en contratos con la discográficas; o bien, como puede tratarse de un deportista, o en cuestiones más sencillas, como que son progenitores y desean entablar acciones judiciales en ese marco, hace a sus derechos que pueda elegir un abogado que tenga conocimiento sobre el tema.

En esto deseamos ser claros: entendemos que el menor de edad tiene derecho a elegir su abogado, debiendo prescindirse de los motivos que fundan su decisión, y este abogado puede o no tener la especialización en derecho de niñez, ya que ello dependerá del motivo por el cual el niño/adolescente lo solicita.

En el caso de que no haya elección por parte del menor de edad, se puede recurrir a los listados que están en los Colegios de Abogados, que se conforman con abogados especialistas en el derecho de niñez.

Y para concluir, hacer fuerza en la esfera de lo Penal que es de suma urgencia regular a nivel Provincial una Ley que nos encamine mejor en la tarea diaria para dirimir conflictos, entre otras tantas cosas. Brindando así mejor labor a los auxiliares de justicias. Ancla

Notas 

* Abogada. Especialista en Derecho Procesal de la Universidad Gastón Dachary.

[1] Kielmanovich, Jorge L., “El proceso de familia en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, LL del 31/7/2012, p. 1
[2] Corte Interamericana, Opinión Consultiva N°17/2002, punto 102
[3] Solari, Néstor. “El derecho del niño al patrocinio letrado”; Comentario fallo CNACiv.
[4] Moreno, Gustavo Daniel, "La Participación del Niño en los Procesos a través del abogado del niño". Derecho de Familia.
[5] https://plataformadeinfancia.org/derechos-de-infancia/la-convencion-de-l...
[6] https://misionesonl ine.net/20 18/09/11/ derechos-del-nino -nina-adoles cente-se nalan-la-ne cesidad-cont ar-una-leg islacion -juvenil-misio nes/
[7] https://www.cij. gov.ar/nota-93 89-La-Corte-Supre ma-de-Justi cia-fall--en-u n-caso-so bre--abog ado-del-ni-o-.html
[8] RODRÍGUEZ, Laura, “El derecho de defensa técnica de niños, niñas y adolescentes en el proyecto”, DFyP 2012 (julio), pag. 233.
[9] SOLARI, Néstor, Derecho de las Familias, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 737/8.