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doctrina | Comercial

PRESCRIPCIÓN DE LOS SALDOS DEUDORES GENERADOS EN EL SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO: Determinación del dies a quo ante la existencia de rubros impugnados

I. Introducción 

Bajo la vigencia del Código Civil y del Código de Comercio hemos tenido oportunidad de analizar los diferentes criterios existentes para la determinación del dies a quo del plazo de prescripción aplicable a los saldos deudores generados en el sistema de tarjetas de crédito regulado por la Ley N° 25.065 y sus modificatorias (en adelante “LTC”)[1]. Entendemos que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCCN”), que ha unificado ambos regímenes, justifica realizar una nueva mirada sobre esta controvertida cuestión

II. Los plazos de prescripción previstos en la Ley N° 25.065 

Conforme tiene dicho la CSJN, la prescripción es una institución de orden público, cuya finalidad “reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando las situaciones de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir”[2].

Como sucede con la generalidad de los créditos, los surgidos dentro del sistema de tarjetas de crédito también se hallan sujetos a plazos de prescripción. La LTC prevé plazos de prescripción específicos. Así, en el art. 47, se establecen dos plazos de prescripción, según el cauce procesal por el que tramite la acción; en el inciso a) de dicho artículo se fija el plazo de un año para la acción ejecutiva, mientras que en el inciso b) se prevé un plazo de tres años para la acción ordinaria.

Cabe señalar la particularidad de esta norma, pues consideramos que resulta anómalo someter un único crédito a dos plazos de prescripción diferentes, dependiendo de la vía procesal por la que se la reclame.

Este aspecto fue advertido por Paolantonio, para quien el plazo previsto en el inc. a, del art. 47, de la LTC es de caducidad. Sostiene este autor que resulta ilógico sujetar una misma acción a plazos diferenciados según que la misma se ejercite por vía ejecutiva u ordinaria, y que “interpretada literalmente, la solución del artículo 47, L.T.C., sujetaría una cuestión sustancial -la prescripción de la acción- al tipo del proceso en que la acción se ejerza”, concluyendo “de allí que pensamos que el término de un año -prescripción de la vía ejecutiva- debe ser interpretado en rigor como una hipótesis de caducidad, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan (por ej. declaración de oficio, e inaplicabilidad de las reglas sobre suspensión e interrupción de la prescripción)”[3]. Disentimos con la opinión de este autor, ya que entendemos que la literalidad de la norma impide considerar que se trate de un plazo de caducidad.

III. Forma de cómputo del plazo de prescripción 

Para contar los intervalos de derecho -cualquiera sea este- es imprescindible fijar un punto de partida. Conforme a lo dispuesto en el art. 6 del CCCN, el plazo comenzará a computarse desde la medianoche de un día específico -en plazos fijados por días, meses o años- o desde una hora en particular, en los casos de plazos fijados en horas.

Cuando lo que queremos calcular es un plazo de prescripción, ello se denomina “curso de la prescripción”, que es, precisamente, el período que transcurre desde un punto (dies a quo) hasta otro (dies ad quem).

Si bien la LTC fijó los plazos de prescripción de la acción ejecutiva y de la acción ordinaria, omitió fijar el dies a quo, esto es, el momento exacto desde el que deben contarse dichos plazos[4]. Esta omisión, y sus posibles consecuencias, fueron inmediatamente advertidas por la doctrina, que no tardó en señalar que la misma “resulta ser una inaceptable muestra adicional de defectuosa técnica legislativa”[5].

Como era previsible, la omisión apuntada llevó a que surjan distintas posturas sobre la forma de computar los plazos de prescripción previstos en la ley. A continuación, analizaremos cada una de ellas.

a) Cómputo del plazo desde que la liquidación queda firme

Recuérdese que el art. 22 de la LTC impone al emisor la obligación de confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.

Por su parte, el art. 26 de la misma ley otorga al titular un plazo de treinta días para impugnar la liquidación contenida en el resumen de operaciones, para lo que debe detallar claramente el error atribuido y aportar todo dato que sirva para esclarecerlo. Dicha impugnación se realiza mediante nota simple remitida al emisor [6]. Entendemos que -conforme a la conceptualización que incorpora el CCCN sobre lo que debe entenderse por expresión escrita en los art. 286 y 287- se deberá tener por cumplido con el recaudo de “nota simple” a que alude el art. 26 de la LTC, con el reclamo realizado por cualquier medio o soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.

La primera postura que analizaremos sostiene que el plazo de prescripción comenzaría a correr una vez transcurridos los treinta días de que dispone el titular de la tarjeta para hacer la impugnación, siempre que no la hubiere ejercido. En caso de que se hubiere realizado alguna impugnación, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde que finalice el procedimiento de impugnación previsto en la ley.

Villegas afirma que para determinar el dies a quo del plazo de prescripción debe tenerse en cuenta que “el derecho dejado de usar sería el crédito que se pretende ejecutar. En consecuencia, el plazo debiera correr desde el momento en que nace y resulta definitivo el crédito”[7]. En función de ello, concluye que el plazo comenzaría a correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen de operaciones queda firme, es decir, desde que hubiere vencido el plazo de impugnación o la misma hubiere sido rechazada por la emisora. Este criterio también es compartido por Curá[8].

Entendemos que el error de esta postura radica en considerar que para que el plazo de prescripción comience su transcurso la deuda tiene que ser líquida, por haber vencido el plazo para impugnar el resumen. Se soslaya que el plazo de prescripción también corre contra las deudas ilíquidas[9].

Ahora bien, más allá de que se comparta o no este criterio, lo cierto es que la forma de cómputo propuesta puede no resultar tan clara como parece. En efecto, el art. 26 establece que el plazo para la impugnación otorgado al titular comienza a correr desde la recepción del resumen mensual de operaciones, lo que tiene que tener lugar al menos cinco días antes de la fecha de vencimiento del plazo otorgado para el pago. Ahora bien, cabe preguntarse desde cuándo corresponderá computar dicho plazo en caso de que, por los motivos que fuere, el titular no hubiese recibido el resumen.

Ante esta eventualidad, el segundo párrafo del art. 25 de la LTC dispone que “En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar. La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta”.

Como se advierte, la norma prevé expresamente que el plazo para impugnar el resumen corre desde su recepción y también contempla la posibilidad de que el resumen no sea recibido por el titular. Sin embargo, en este último supuesto especifica desde cuándo comienza a correr el plazo para la impugnación.

Entonces, el razonamiento debiera ser el siguiente: si no se puede determinar cuándo comienza a correr el plazo de treinta días para realizar la impugnación al resumen, como obvia consecuencia, tampoco podrá determinarse el vencimiento de dicho plazo. A su vez, si no se puede determinar cuándo vence el plazo para hacer la impugnación, tampoco podrá saberse desde cuándo computar el plazo de prescripción de la acción.

Para salvar la omisión de la ley, entendemos que se debe hacer jugar el deber de colaboración -como aplicación concreta del principio de buena fe, art. 9 del CCCN- que pesa sobre el titular de la tarjeta[10]. Por efecto de este deber, ante la no recepción del resumen de operaciones, el titular no puede permanecer en una actitud pasiva, sino que debe concurrir a la sede del emisor para obtener una copia o gestionárselo por cualquier otra de vía disponible (v.gr. homebanking). Así, debe considerarse que, en caso de no recepción del resumen mensual de operaciones, el plazo para su impugnación comenzará a correr desde la fecha límite en que el mismo debió haber sido recibido, esto es, cinco días antes de la fecha de vencimiento de la obligación de pago.

Esta aplicación del denominado deber de colaboración, si bien es mayoritaria, no es unánime. Existen precedentes jurisprudenciales recientes en los que se ha resuelto que, si no se acredita la efectiva recepción del resumen por parte del titular de la tarjeta, el mismo se hallará habilitado a realizar impugnaciones incluso hasta el momento de contestar la demanda de cobro que se promoviere en su contra. Así, se ha resuelto que “…frente a la obligación legal que impone el envío obligatorio del resumen (arts. 22 y 24 de la Ley N° 25.065), no resultan válidas las cláusulas que (…) dispusieran que a falta de envío de los resúmenes por el emisor, debe ser el deudor quien debe agotar los medios para su obtención (arg. art. 37 Ley N° 24.240)” y que “no acreditado que ese hecho se produjera [el envío del resumen], ni demostrado que haya sido requerido fehacientemente, la facultad de impugnar los resúmenes que basan la demanda, se produjo recién con la notificación de la presente demanda, oportunidad en que el usuario debió impugnar el contenido de los acompañados en sustento de esta demanda…”[11].

b) Cómputo del plazo desde la constitución en mora

También se ha sostenido que el plazo de prescripción debe comenzar a computarse desde que el titular queda constituido en mora, ya sea que se trate de una mora automática o por interpelación[12]. Así, se ha resuelto que “la acción de cobro de pesos surge de la relación contractual establecida, pero nace con la mora en el pago del resumen de cuenta”[13].

Entendemos que esta postura confunde exigibilidad con mora. Así lo ha entendido también la Dra. Kemelmajer de Carlucci, quien afirmó: “el comienzo del cómputo de la prescripción no requiere mora sino solo exigibilidad de la obligación; así, si se hubiera pactado la necesidad de interpelación, no correrían los intereses moratorios sin tal interpelación, pero esto no significa que el acreedor no tenga acción para exigir el capital” [14].

También se ha señalado que la exigibilidad es un presupuesto de la mora, porque no puede haber mora si antes la obligación no se ha hecho exigible. A la inversa, una obligación exigible no siempre ni necesariamente atraviesa una situación de mora[15].

Esta interpretación continúa plenamente vigente con la sanción del CCCN, ya que el art. 2554 dispone que “El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible”.

Entendemos que lo previsto en la norma transcripta del CCCN, ratifica -con mayor claridad conceptual- el criterio fijado por Vélez Sarsfield en el art. 3956 del derogado Código Civil, el que decía que “La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”. Como se observa, ninguna de las dos normas, requieren que el deudor de la obligación se encuentre constituido en mora para que comience el transcurso del plazo de prescripción.

Debe tenerse presente que el plazo de prescripción de la acción comienza a correr cuando la acción nace (actioni non natae non preaescribitur), es decir, desde que el crédito resulta exigible[16].

c) Cómputo del plazo desde el vencimiento de la última liquidación remitida por el emisor o desde la resolución del contrato

Esta postura es la más beneficiosa para los intereses de las empresas emisoras y ha sido seguida por alguna jurisprudencia[17]. Se sostiene que el plazo debe computarse desde la extinción de la relación contractual, oportunidad en la que, según entienden, queda determinado el saldo adeudado[18]. Fundan esta afirmación en que “el sistema de financiamiento al que acceden los adherentes a partir del otorgamiento de la tarjeta, que los habilita a diferir el pago de los cargos incluidos en los resúmenes a cambio de un interés sobre el capital cuyo pago se posterga, transforma lo que originariamente era un gasto, en una especie de crédito renovado indefinidamente con cada liquidación”[19].

Como se observa, el argumento de fondo consiste en que el crédito otorgado por el emisor de la tarjeta al titular es renovado con la emisión cada nuevo resumen, hasta tanto la relación contractual sea resuelta. Es decir, pese al incumplimiento de parte del titular, lo que se toma en cuenta es que el emisor mantiene vigente el crédito otorgado, incrementándose la deuda por motivo del adicionamiento de intereses compensatorios y, eventualmente, punitorios.

Consideramos que esta postura es inaceptable desde todo punto de vista. Su aceptación dejaría librado a la sola voluntad del emisor la postergación del dies a quo del plazo de prescripción, mediante el simple expediente de seguir emitiendo resúmenes, lo que desnaturalizaría el instituto de la prescripción[20].

La posibilidad de que el cómputo del plazo de prescripción quede librado a la decisión del emisor queda descartada de plano si se hace aplicación de la doctrina de la CSJN, que ha tenido oportunidad de expresar que "el comienzo del curso de la prescripción no puede sujetarse a la discreción del acreedor" (Fallos 259-261)[21].

d) Cómputo del plazo de prescripción desde la fecha de vencimiento del último resumen en que se liquidan operaciones con terceros

Según esta tesis, a la que adherimos, como criterio general, el plazo de prescripción de la acción del emisor contra el titular comenzará a correr desde la fecha de vencimiento del último resumen en el que se hubieren liquidado operaciones realizadas por el titular o sus adicionales con proveedores[22]. Esta es la posición que entendemos protege de forma más adecuada los derechos de los titulares de tarjetas de crédito, que -en la gran mayoría de los casos- revestirán el carácter de consumidores, en el marco de la relación de consumo que entablen con los emisores.

De esta forma, se impide que el emisor pueda postergar por su sola voluntad el dies a quo de la prescripción. Aunque siga remitiendo los resúmenes de operaciones, el emisor no podrá impedir que el plazo de prescripción liberatoria -que beneficia al titular/deudor- comience a correr.

El fundamento legal, actualmente, lo encontramos en el art. 2554 del CCCN, según el cual “el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible”.

Como cada resumen de operaciones tiene una fecha de vencimiento cierta para que el titular realice el pago, la deuda se tornará exigible desde el momento en que el plazo otorgado hubiere vencido y el pago no se hubiere efectuado, o lo hubiese sido en forma insuficiente.

Este plazo comenzará a correr con independencia de la mora del deudor. De todas formas, cabe señalar que el art. 886 del CCCN, fija el principio de mora automática, al disponer: “La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación”.

Aun en el supuesto en que se entendiere que la omisión de la LTC de fijar expresamente el dies a quo del plazo de prescripción hace dudosa cualquier otra interpretación, entendemos que la solución propuesta debe ser adoptada por ser la más beneficiosa para los consumidores (conf. art. 3 de la Ley de defensa del consumidor N° 24.240 y art. 1094 del CCCN).

En este sentido, se ha señalado: “El usuario de la tarjeta de crédito es indudablemente la ´parte débil´ del sistema frente a los Bancos emisores, al punto que ingresa a la operatoria merced a un típico contrato de ´adhesión´ con cláusulas predeterminadas (Wayar, ob. cit., págs. 131/32). De allí que en casos dudosos y equívocos el ordenamiento jurídico debe ser interpretado en su favor, procurando dispensarle mayor protección en sus derechos frente a la parte fuerte del sistema, lo que en orden al instituto de la prescripción significa escoger plazos breves”[23].

Cabe señalar que el criterio expuesto en este acápite es el seguido por la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, quien adoptó dicha postura a través del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dictado en la causa “Lo Presti” [24].

IV. Otras cuestiones a considerar respecto del plazo de prescripción 

En este apartado analizaremos algunas cuestiones que consideramos de relevancia para el tema en análisis.

a) Impugnación del resumen por parte del titular. Procedimiento de impugnación

Como expusimos, el criterio que entendemos legalmente correcto es el analizado en último término. Sin embargo, este criterio solo resultará aplicable cuando el titular no hubiere deducido impugnación a la liquidación contenida en el resumen.

Entonces, corresponde ahora analizar qué sucede en caso de que el titular sí hubiese realizado alguna impugnación. Ante este supuesto, y siempre que el titular hubiese efectuado el pago mínimo que resultare exigible, el plazo de prescripción de las acciones debe comenzar a computarse desde la fecha en que finalice el procedimiento de impugnación (conf. art. 28 de la LTC).

Recuérdese que la LTC regula un procedimiento especial y extrajudicial de impugnación de las cuentas que presenta el emisor al titular. El art. 27 de la LTC establece que el emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete días de recibida y, dentro de los quince días siguientes del acuse de recibo, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. Este plazo se amplía a sesenta días en caso de que las impugnadas fueren operaciones realizadas en el exterior.

Una vez que el emisor se expide sobre la impugnación, el titular cuenta con un plazo de siete días de recibidas las explicaciones para manifestar si le satisfacen o no. Vencido este plazo sin que el titular se expida, se consideran tácitamente aceptadas las explicaciones. Por el contrario, en caso de que el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes (art. 29 LTC).

Del breve repaso efectuado precedentemente del procedimiento de impugnación se puede advertir que ante el supuesto de impugnación del resumen por parte del titular hay tres posibles escenarios: (i) que el emisor rechace la impugnación (ii) que el emisor acepte la impugnación y corrija la cuenta; y (iii) que el emisor omita expedirse.

En los dos primeros casos entendemos que el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de cobro debe ser establecido por aplicación del art. 29 de la LTC, del que se desprende que la acción judicial queda expedita para ambas partes una vez finalizado el procedimiento de impugnación.

Lo que de ninguna manera se encuentra regulado en la ley es la forma de determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción en el tercer supuesto antes planteado (silencio del emisor)[25]. Esto es, imaginemos que el titular realiza en término una impugnación, pero el emisor deja transcurrir los plazos previstos en el art. 27 sin expedirse. Es más, pensemos en el supuesto en que el emisor haya demorado más de un año para rechazar la impugnación. Ante esta eventualidad, cabe preguntarse si el emisor aún dispone de la vía ejecutiva (que tiene, justamente, un plazo de prescripción anual).

Sostener que el plazo de prescripción no comenzará a correr hasta tanto el emisor se expida implica dejar librado el inicio del plazo de prescripción a la decisión del emisor, lo que resulta inadmisible, como ya se expuso más arriba[26].

Ante este supuesto, entendemos que lo más razonable es que el plazo de prescripción comience a correr desde el vencimiento del plazo legalmente previsto para que el emisor se expida. De esta forma, la actitud omisiva del emisor no perjudicará al titular.

b) Supuesto en el que la deuda estará sujeta a dos plazos de prescripción

Las normas de la LTC nos obligan a analizar una posibilidad realmente anómala, que estaría dada por la situación en la que el plazo de prescripción comience a transcurrir para una parte de la deuda y no para otra.

Efectivamente, conforme a lo expuesto en el punto precedente, el plazo de prescripción recién comenzará a correr una vez finalizado el procedimiento de impugnación o al vencimiento del plazo legalmente previsto para que el emisor se expida. Ello debido a que, mientras dura el procedimiento, los rubros impugnados no son exigibles.

Ahora bien, el inciso b) del art. 28 de la LTC expresamente dispone: “Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor: (…) b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación”.

Es decir, este pago mínimo -calculado sobre los rubros no cuestionados- sí es exigible. Por lo tanto, si el titular no lo abona a su vencimiento, se producirá su mora automática (art. 886, CCCN) y tornará exigible, como consecuencia, la totalidad del saldo adeudado, con la única exclusión de los rubros impugnados.

Vemos así que esta hipótesis -no pago del mínimo exigible- produce que el plazo de prescripción del crédito constituido por la totalidad del saldo no impugnado comience a correr, ya que la deuda es exigible.

Luego, cuando concluya el procedimiento de impugnación o se venciere el plazo de que dispone el emisor para expedirse, podrá adicionarse o no un nuevo crédito, dependiendo del resultado de la impugnación. Si se hiciere lugar a la totalidad de la impugnación, no habrá inconveniente, pues no habrá un nuevo crédito en cabeza del emisor. En cambio, si la impugnación es rechazada o prospera parcialmente, se consolidará el crédito en cabeza del emisor, y este crédito tendrá su propio plazo de prescripción, que se computará desde que concluyó el procedimiento.

c) Interrupción y suspensión de la prescripción en curso

El art. 47 de la LTC claramente establece que los plazos allí previstos son de prescripción, por lo que, independientemente de la posición que se adopte para la fijación del dies a quo, a los mencionados plazos les resultarán aplicables las causales de suspensión y de interrupción contempladas en el CCCN (Libro VI, Título I, Capítulo I, Secciones 2.ª y 3.ª).

En el caso de las tarjetas de crédito, la causal típica de interrupción de la prescripción consistirá en el reconocimiento de la deuda (art. 2545, CCCN), que podrá consistir en un pago (se entiende que parcial) o en una nota del titular solicitando la refinanciación de la deuda, por ejemplo. También resultará aplicable la causal de suspensión prevista en el art. 2541 del citado código, para el supuesto de interpelación al titular/deudor[27].

Recuérdese que bajo la vigencia del Código Civil esta suspensión tenía una duración de un año (art. 3986, texto según Ley N° 17.711), pero en el art. 2541 del CCCN se lo redujo a solo seis meses, en línea con el criterio general seguido por el código unificado para acortar los plazos de prescripción.

V. Conclusión 

El análisis efectuado de la cuestión planteada, a la luz de las disposiciones del CCCN, nos lleva a ratificar la postura que hemos sostenido con anterioridad. Entendemos que la fijación del dies a quo del plazo de prescripción debe hacerse de la manera indicada en el punto III. d), de este artículo, con las aclaraciones efectuadas en los puntos IV.a) y b), para los casos en que existan impugnaciones.

Estimamos que los claros términos en que ha sido redactado el art. 2554 del CCCN -que mejora conceptualmente lo expresado por en el art. 3956 del código velezano- coadyuvará a que se disipen las diferentes posturas existentes, pues permite diferenciar con mayor nitidez los conceptos de exigibilidad y mora, en cuanto se vinculan con el cómputo de los plazos de prescripción.

Por aplicación de este criterio, queda descartada cualquier posibilidad de dejar librado a la sola voluntad del emisor el comienzo del plazo de prescripción, lo que confrontaría con la necesidad social de no mantener pendientes relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial[28].

Finalmente, señalamos que el criterio que se comparte, lleva a que el cómputo del plazo de prescripción sea transparente y de fácil determinación para el titular, ajustándose al mandato constitucional de protección al consumidor (art. 42, CN) y al legal que impone adoptar la solución más favorable para este (art. 3, Ley N° n.° 24.240 y art. 1094 del CCCN).

Notas 

[1] Morinigo, Fernando Gabriel, “Prescripción en el sistema de tarjeta de crédito. Consolidación de una jurisprudencia que favorece la seguridad de los consumidores”, ED, 244-16.
[2] CSJN, 10/8/1995, “Dirección General Impositiva c/Compañía de Seguros Interior SA”, JA, 1999-III-síntesis.
[3] Paolantonio, Martín, Régimen legal de la tarjeta de crédito, pág. 147.145/147, Santa Fe, editorial RUBINZAL – Año 1999.
[4] Entendemos que para ambas acciones el dies a quo debe fijarse en el mismo día, ya que no hay fundada razón para hacer diferenciaciones. En contra: Muguillo, Roberto, Tarjeta de crédito, pág. 226, 3ª edición actualizada y ampliada, editorial ASTREA, Buenos Aires – Año 2004, quien diferencia el dies a quo de la acción ejecutiva del de la ordinaria.
[5] Paolantonio, Martín, Régimen legal de la tarjeta de crédito, pág. 147, Santa Fe, Ed. RUBINZAL – 1999.
[6] Es sabido que, si bien la LTC alude a que la impugnación debe realizarse ante el emisor, la distribución de funciones entre los distintos partícipes del sistema ha llevado a que quien se ocupe de recibir las impugnaciones y llevar adelante el proceso de impugnación sea la entidad administradora, a quien la LTC no menciona en ningún momento.
[7] Villegas, Carlos Gilberto, Contratos mercantiles y bancarios, t. II, edición del autor, Buenos Aires, 2005, pág. 530.
[8] Curá, José María, “Sobre el cómputo del plazo de prescripción de la obligación nacida del uso de tarjeta de crédito”, LL, 2010-D, 625.
[9] CSJN, 14/2/40, “DE SIMONE, Luís c/ Provincia de SAN JUAN”, Fallos: 186-36. En esta oportunidad, el Alto Tribunal expresó que “a los efectos del comienzo del curso de la prescripción, basta que la deuda sea exigible (COLMO, Obligaciones, N° 923). Si hubiera de supeditarse a la liquidación de los créditos el principio del término en que se prescriben, sería difícil explicar ciertas normas legales -art. 4032 p.e.- o las soluciones a que ha llegado en otros supuestos la jurisprudencia –Fallos: tomo 70, pág. 355; tomo 183, pág. 25”.
[10] En este sentido, la jurisprudencia señaló que “el solicitante de una tarjeta de crédito, al ingresar al sistema, debe saber que se incorpora a una operatoria empresarial de sofisticada programación que presupone un futuro usuario con capacidad suficiente como para comprender su funcionamiento; por ende, el titular de una tarjeta de crédito al no recibir el resumen de cuenta debe reclamarla personalmente dentro de los plazos debidos, como una derivación del deber de cooperación implícito en el sistema” (CNCom., sala B, 15/3/1990, ED, 140-436).
[11] CCC Córdoba, 22/10/2018, “CMR Falabella S.A. c/ MULLER, Guillermo”, MJ-JU-M-116634-AR. En este mismo precedente también se dijo: “La ley vigente dispone que el envío del resumen es una obligación impuesta al emisor y no obstante prever que debe ponerse a disposición del usuario un canal de comunicación telefónica, u otros medios, las 24 horas para que éste pueda informarse sobre el estado de su cuenta (art. 25), esto no debe ser interpretado como una dispensa de la obligación de emitir y enviar el resumen. El uso de los canales de comunicación por el usuario o la posibilidad de consultar la copia del resumen puesta a su disposición en la sede del emisor, es un derecho que se debe reconocer en el marco de la obligación de informar que le corresponde al emisor”; “Por el contrario, habiéndose estipulado que la emisora remitiría un resumen de los gastos que el usuario hubiera realizado, si la emisora hubiera acreditado tal circunstancia, la obligación de pago se hubiera tornado exigible una vez que la misma se hubiere producido y el usuario receptado la pertinente liquidación, ya que recién a partir de dicha oportunidad hubiera podido controlar los gastos realizados en el período informado y saber en qué tiempo afrontar el pago”.
[12] Barreira Delfino, Eduardo, “Título ejecutivo para la tarjeta de crédito”, ED 181-1325. Telechea, Delinda S., "Ley 25.065. Tarjetas de crédito", en ROUILLON, Adolfo –Director–, Código de Comercio comentado y anotado, Bs. As., Ed. LL, 2005, t. II, pág. 407.
[13] 3ª CCCMPT, Mendoza, 11/6/2014, “MONTEMAR CF S.A. vs. QUINTERO, Juan Carlos s. Ejecución típica”, RUBINZAL online; 50508/209080, RC J 5556/14.
[14] Ver su voto en el precedente “LO PRESTI” (S.C. Mendoza, sala I, 16/04/2008, LL Gran Cuyo 2008 – julio).
[15] 4ª CCCMPT, Mendoza, 22/3/2017, “Tarjetas CUYANAS S.A. c/BAZÁN, Damián Andrés s. cobro de pesos”, RUBINZAL online; 52287, RC J 5698/17.
[16] CSJN, 29/2/1968, “SIDDI, Andrés c/Provincia de BUENOS AIRES”, LL 131-211.
[17] CCiv. Com. y Minería de San Juan, sala III, 11/6/2010, “Fideicomiso LAVERC c/ JUÁREZ, Guido Damián y otra”, LL Gran Cuyo 2010 (noviembre), 1027, cita online: AR/JUR/46002/2010; CCC Córdoba, 28/3/2007, “Nuevo Banco SUQUÍA S.A. c/ ESCUDERO, Jorge Alberto s/Ordinario - Cobro de Pesos - Recurso de Apelación".
[18] CNCom., sala C, 10/5/1998, el Dial, AG126, ficha n.° 29852.
[19] CNCiv., sala C, 5/11/1998, “DINERS Club Argentina c. AMREIN Max s/ Sum.”.
[20] CNCom., sala C, octubre 19-2007, “Banco BANSUD S.A. c/SPERA, Delia Olinda s/ordinario”, ED 230-681.
[21] También así lo ha destacado la doctora Kemelmajer de Carlucci, en su ya aludido voto de la causa “LO PRESTI”.
[22]Spota, Alberto- Leiva Fernández, Luís, “Prescripción y Caducidad”, T. I, La Ley, Buenos Aires, junio 2009, pág. 270. Ver también: CNCom., sala A, “TARSHOP S.A. c/ SAJOUX, Armando Mario”; CNCom., sala A, “Banco de la Provincia de BUENOS AIRES c/PERCIVATI, Franco Mario”, 26/2/2010, LL, 2010-D -626; CNCom., sala B, 27/11/2008, “Caja de Crédito Cooperativa LA CAPITAL DEL PLATA Ltda. c/ AMENDOLARA, Pablo s/Ejecutivo”; CNCom., sala C, 19/10/2007, “Banco BANSUD S.A. c/SPERA, Delia s/Ordinario”, ED 230-681.
4ª CCCMPT, Mendoza, 11/6/2014, “MONTEMAR CF S.A. c/ QUINTERO, Juan Carlos s. Ejecución típica”, RUBINZAL online; 50508/209080, RC J 5556/14.
[23] TS Córdoba, sala civil y com., 3/5/2004, “Banco MERCANTIL ARGENTINO c/ CAPDEVILLA, Teresita”, LLC2004 (septiembre), 836, cita online: AR/JUR/1626/2004.
[24] S.C. Mendoza, sala I, 16/04/2008, “LO PRESTI, Eduardo E. y otro”, LL Gran Cuyo 2008 (julio), 564 - DJ08/10/2008, 1654 - DJ2008-II, 1654, Cita Online: AR/JUR/1801/2008.
[25] Wayar, Ernesto C. “Tarjeta de crédito y defensa del usuario”, pág. 245, editorial ASTREA, Buenos Aires – Año 2000, ha contemplado la posibilidad del silencio del emisor, pero únicamente en el caso en que según el art. 29, in fine de la LTC debe resolver la cuestión en forma definitiva.
[26] CSJN, Fallos: 259-261.
[27] Muguillo, Roberto, op. cit., pág. 229.
[28] CSJN, Fallos: 316-871.