Mensaje de error

Notice: Undefined property: stdClass::$comment_count en comment_node_page_additions() (línea 728 de /home/pensamientopenal/sitios/pensamientocivil.com.ar/htdocs/modules/comment/comment.module).

APUNTES SOBRE LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO PROCESAL ESPAÑOL

Monteserrat Villarij [1]

I. Introducción  - 

Parece haberse instalado en el imaginario colectivo la idea de que el litigio como mecanismo de resolución de disputas legales adolece de numerosos y graves defectos. La decadencia del litigio viene acompañada de una gran campaña de fomento de ciertos mecanismos alternativos de resolución de conflictos, en especial, el arbitraje y la mediación. Las contribuciones en este sentido son numerosas: el legislador crea marcos normativos para estas figuras, los medios de comunicación los promocionan y las corporaciones profesionales que agrupan a la abogacía los presenta como una gran oportunidad para sus miembros y para la sociedad.

Entre los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, encontrarnos uno que, si bien no es ni mucho menos ignorado, parece estar condenado a desempeñar un papel secundario: la conciliación. De esta figura procesal, podemos explicar que el legislador desde antaño ha recurrido a ella para propiciar la avenencia entre los disputantes y evitar el inicio del litigio o su continuación; podemos también afirmar que ha sido debidamente estudiada por la academia, como no podía ser de otra manera, ya que se trata un mecanismo estrechamente relacionado con el proceso judicial; no obstante, la conciliación no ha despertado nunca el entusiasmo que parece despertar la mediación.

La figura procesal de la conciliación nos inspira un interés particular porque guarda una estrecha relación con un tándem de mecanismos de resolución de conflictos, cuya interacción y comparación ha merecido escasa atención en el marco español, nos referimos al litigio y a la negociación legal. Por una parte, conciliación y litigio presentan un vínculo obvio, en especial en la modalidad de conciliación intraprocesal al encontrarse integrada en el proceso judicial; respecto de la conciliación preprocesal, aunque es previa al litigio, como más adelante expondremos, tiene lugar ante el órgano jurisdiccional y ante un funcionario judicial. Por otra parte, conciliación y negociación suelen convivir de forma natural, puesto que para conciliar, evidentemente, las partes negocian, es más, en la práctica los acuerdos que presentan como fruto de la conciliación en realidad han sido gestados prácticamente de forma privada por los abogados de las partes en las antesalas de los Juzgados o en sus despachos. Eso sí, la motivación para el acercamiento de posiciones, por qué no decirlo, puede fácilmente haber venido provocada por la existencia de un litigio en curso o, en el caso de la conciliación preprocesal, por el deseo de evitar un pleito que parecía inminente.

Debemos agradecer al legislador en lo que a la norma procesal civil respecta, el haber decidido servirse del instituto de la conciliación, tanto para instaurar la posibilidad previa de una avenencia en evitación del litigio, como para crear espacios propicios para la negociación entre litigantes en el curso del proceso judicial.

A continuación, trataremos sobre la conciliación prevista para el juicio civil ordinario en la Ley de Enjuiciamiento Civil española (de aquí en adelante, L.E.C.)[2], si bien nos referiremos también a la conciliación preprocesal que desde el año 2015 ha quedado regulada en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (de aquí en adelante, L.J.V.).[3] Como el lector podrá imaginar, esta nueva ubicación, ha suscitado el pertinente debate, en el que no entraremos por exceder dicha discusión doctrinal el objetivo de este artículo.

II. La figura de la conciliación en el derecho español 

El ordenamiento español desde antaño se ha distinguido por intentar propiciar que las partes en confrontación aproximen sus posiciones, de forma que puedan pactar evitando así el inicio o continuación del litigio.[4] El interés del legislador en procurar la avenencia entre los disputantes queda patente en la larga trayectoria de las figuras de la conciliación y la transacción -esta última en sus modalidades judicial o extrajudicial- en la norma procesal española.  

La Conciliación es catalogada por la doctrina española como un mecanismo de resolución de conflictos autocompositivo.[5] A todos los que estamos de acuerdo con esta categorización, nos resulta imprescindible acompañarla de algunos comentarios. En primer lugar, la clasificación de la conciliación como mecanismo autocompositivo pivota en el hecho de que el acuerdo alcanzado es una solución que se dan los disputantes a sí mismos y no impuesta por un tercero, como ocurre en los casos del litigio y el arbitraje. En segundo lugar, es esencial la intervención de un tercero, tal y como ocurre en la mediación, pero existen sustanciales diferencias entre el papel a desempeñar por el conciliador -funcionario judicial- y el mediador a quien se requiere cumplir los requisitos establecidos en la norma para el ejercicio de tal función, pero no es funcionario judicial. A este respecto, Barona Vilar[6] indica que el mediador recurre a técnicas para propiciar la aproximación de las partes y su función es ayudar a los disputantes a encontrar una solución al conflicto, de manera que para alcanzar el acuerdo el mediador trabaja con las partes de forma separada y conjunta para que ellas mismas lleguen encontrar la solución. En cambio, no se presupone que el conciliador tenga que recurrir a dicho método de trabajo. Profundizando en estas diferencias, puede apuntarse que el mediador no debe proponer soluciones, a menos que se lo requieran los mediados, pero el conciliador sí que podría proponerlas. Es más, la autora citada dice que la mediación parte de la base de buscar una solución que parece la mejor por ser consensuada por ambas partes y por preverse que será cumplida de forma voluntaria. Por el contrario, apunta que el conciliador busca un acuerdo entre las partes, no el mejor, sino un acuerdo.

Lo dicho, de entrada, parece no dejar a la conciliación en buen lugar, por lo que se imponen matizaciones que permitan valorar los aspectos positivos de la figura. Una mejor compresión del desempeño de la conciliación puede venir facilitada por considerar los estrechos vínculos, ya aludidos anteriormente, de este instituto con otros dos mecanismos de resolución de conflictos: el litigio y la negociación. Con el primero de ellos la interconexión llega a tal grado que, al menos a nuestro entender, más que alternativos litigio y conciliación son mecanismos de resolución de conflicto complementarios. Con respecto a la negociación -mecanismo que no requiere de la intervención de un tercero, ya que son los interesados, representados o asistidos por sus abogados, quienes intentan resolver por ellos mismos la disputa legal-, la conciliación presenta una tendencia natural a combinarse y crear sinergias en orden a resolver la disputa legal evitando el litigio.

La nota negativa apuntada acerca de la intervención del conciliador que buscará un acuerdo, sin cuidar demasiado de que este sea el mejor para los litigantes, quedará, por lo general, amortiguada por la asistencia del consejero legal, que sí velará por que los pactos sean favorables a su cliente en la medida de lo posible.

Lo cierto es que la figura de la conciliación cuenta con un largo recorrido a través de la norma procesal civil española, si bien puede ser discutible su utilidad práctica. Es posible que la conciliación pueda ser percibida por muchos como un mero trámite a cumplimentar; no obstante, si el legislador ha apostado por su mantenimiento cabe presumir que su presencia en la norma procesal genera beneficios de cierta entidad.

No es objeto del presente artículo el estudio de la trayectoria histórica de la conciliación en el derecho español, sino ofrecer una visión de la situación actual de dicho instituto. En aras de la brevedad, desde la perspectiva temporal, nos situaremos en el punto que consideramos de inflexión para el análisis de la regulación existente: la reforma de la L.E.C. llevada a cabo en el año 2000, momento en el que se pasa a una doble configuración de la conciliación: una modalidad intraprocesal en dos tiempos -una obligatoria (art. 415 L.E.C.) y otra potestativa (art. 418 L.E.C.)-, y una modalidad preprocesal regulada en los arts. 460 a 480 de la misma norma. Esta segunda modalidad se reformó en el año 2009, aunque no permaneció largo tiempo en la L.E.C. y actualmente se encuentra regulada en la L.J.V.

a. La conciliación intraprocesal

La conciliación en los procesos civiles ordinarios se ubica en el acto de audiencia previa al juicio; se trata, por tanto, de una conciliación intraprocesal que se lleva a cabo ante el mismo Juez que conoce del asunto.[7] La comprensión del funcionamiento de este mecanismo de avenencia requiere la lectura atenta de los arts. 414, 415 y 428 de la L.E.C. El primer intento obligatorio por parte del Juez en búsqueda de la avenencia de los disputantes se regula en el art. 415. Por su parte, el art. 414 establece un primer intento de conciliación ante el Secretario judicial y da al Juez la posibilidad de un intento que es potestativo, dado que su pertinencia será valorada por el Juez atendiendo al objeto del proceso. Como analizaremos en la redacción de los preceptos, se encuentran varios intentos de invitación a los litigantes a la avenencia por parte del órgano jurisdiccional.

De entrada, y a tenor del art. 414 de la L.E.C., el Secretario convocará a las partes a una audiencia previa para informarles de la posibilidad de recurrir a una negociación para solucionar el conflicto, incluido el recurso a la mediación. Las partes únicamente están obligadas a comunicar su decisión al respecto y las razones de la misma. De ese modo, la conciliación debe servir para constatar si los litigantes han alcanzado un acuerdo, en caso contrario, se procederá a valorar si existen elementos que inviten a pensar en posibilidades razonables de avenencia. No obstante, el intento de acuerdo que evite la continuación del pleito no es la única función de la audiencia previa de acuerdo al precepto legal, sino que la redacción del mismo le atribuye cometidos adicionales como la de solventar cuestiones sobre presupuestos procesales, fijar con concreción las pretensiones de las partes y puntos de controversia y la proposición y admisión de pruebas sobre los hechos en discusión por los litigantes. Lo expuesto nos muestra que nos encontramos con un primer encuentro procesal entre los disputantes, que se concibe como un espacio de avenencia, pero con funciones más amplias que la búsqueda de una solución negociada a la disputa legal.[8]

La comparecencia de las partes a la audiencia previa es obligatoria -art. 414 L.E.C.-[9], en el caso de incomparecencia de ambos litigantes el órgano jurisdiccional procederá al sobreseimiento del proceso y al archivo de las actuaciones, de manera que, si bien las partes en ningún caso están obligadas a pactar, su asistencia sí que es preceptiva para que el proceso judicial pueda seguir su curso.

A continuación, el art. 415 de la norma dice que una vez comparecidas las partes ante el Juez, este declarará abierto el acto y “comprobará si subsiste el litigio entre las partes”. Por tanto, el Juez verificará la persistencia del conflicto, así como la voluntad de los disputantes de resolverlo por la vía judicial. Sigue diciendo el precepto: “Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado”.[10] De acuerdo al objetivo de promover la solución negociada de la disputa legal, el precepto indica: “Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del art. 19, para someterse a mediación”.

Anteriormente, mencionábamos que la conciliación intraprocesal prevista en la L.E.C. se compone de un intento obligatorio de avenir a las partes por parte del Juez y adelantábamos que alguna matización era precisa, puesto que en el art. 414.1 nos encontramos con otro posible intento del Juez de conciliar a los disputantes. El precepto dice: “En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa”. Entendemos, estamos ante un intento de carácter potestativo: en primer lugar, porque el Juez entrará a llevar a cabo una valoración en atención del objeto, ya que la norma procesal nada establece al respecto y, en segundo lugar, el precepto dice: “el tribunal podrá invitar a las partes”.

Avanzando en la lectura de la norma procesal, en art. 428.2 L.E.C. nos encontramos con un nuevo intento a llevar a cabo por el Juez en vistas a conciliar a las partes. En esta ocasión, la exhortación al pacto es potestativa, el precepto dice: “A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio”.

Por último, resulta oportuna la referencia a los efectos del acuerdo alcanzado en la audiencia previa a través de la conciliación. Partiendo de la premisa de que el objetivo principal de la conciliación intraprocesal es evitar la continuación del litigio, un elemento a considerar es qué instrumentos procesales pueden adoptarse para materializar el acuerdo y los efectos que se les atribuyen. En este sentido, una vez las partes han alcanzado un acuerdo que resuelva la disputa legal, el Juez podrá homologarlo mediante auto cuando el acuerdo se produzca por desistimiento, satisfacción extraprocesal o en base a la transacción prevista en el art. 1809 del Código Civil.[11] En cuanto a los efectos que surtirá el acuerdo homologado, serán los atribuidos por la ley a la transacción judicial, pudiendo efectivizarse a través de los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios aprobados judicialmente.[12] Dicho acuerdo, añade el precepto, podrá ser impugnado por las causas y en la misma forma prevista para la transacción judicial.[13]

b. La conciliación preprocesal

La reforma de la L.E.C. supuso la instauración de una conciliación de carácter intraprocesal, pero el legislador ha mantenido la conciliación preprocesal que permite a los potenciales litigantes intentar evitar el juicio, mediante la solicitud de conciliación ante el órgano jurisdiccional de forma previa, al inicio de las acciones judiciales, aunque, como ya hemos señalado, esta modalidad de conciliación ha pasado a estar regulada en la relativamente reciente Ley de Jurisdicción Voluntaria.[14] Respecto de esta regulación, resulta de interés destacar que la presentación de la solicitud de conciliación con ulterior admisión interrumpe los plazos de prescripción tanto adquisitiva como extintiva en los términos establecidos en la ley, por lo que el legislador ha previsto en la norma los mecanismos necesarios para impedir un uso abusivo.[15] En referencia a los efectos del acuerdo obtenido mediante conciliación preprocesal, la norma establece: “A los efectos previstos en el art. 517.2.9 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución. A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne”.[16] Contra lo convenido, podrá ejecutarse acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

Del contenido de la nueva L.J.V., estimamos oportuno destacar que se establece que no será posible iniciar o continuar expedientes de jurisdicción voluntaria sobre un objeto que se está sustanciado en un proceso jurisdiccional, de modo que la conciliación prevista en los arts. 139 y ss. de la norma no podrá solicitarse si la causa judicial está pendiente. En nuestra opinión, la incompatibilidad señalada resulta lógica puesto que la conciliación a la que viene a sustituir la regulada en la L.J.V. es la reglada en los derogados arts. 460 a 480 de la L.E.C. de 1881, que debía tener lugar antes de promover el proceso judicial.[17]

II. El papel del Juez en la conciliación intraprocesal 

Hemos querido hacer una alusión, aunque fuera breve, a una cuestión que a nuestro parecer es merecedora de particular atención en el estudio de las normas procesales que incorporan mecanismos para propiciar pactos. Nos referiremos en este apartado al papel a desempeñar por el Juez en esta fase del proceso judicial.

Entre los académicos españoles, hay quien advierte que las facultades conciliadoras del Juez deben observar serias limitaciones. El Juez puede exponer las ventajas de una solución negociada, puede facilitar el debate entre los litigantes, ayudarles a identificar los puntos de desacuerdo, pero resulta discutible que pueda indicar los criterios jurisprudenciales a tener en cuenta no pudiendo actuar en sentido de prejuzgar o anticipar el fallo que podría recaer, ni debiendo proponer alternativas de solución de forma concreta. Se trata de que el Juez no pierda nunca la imparcialidad, lo que ocurriría si de algún modo anticipara el fallo que pudiera recaer. De la misma manera, el Juez debe abstenerse de utilizar cualquier medida coercitiva en orden a forzar el acuerdo.[18]

En efecto, en el ordenamiento español, el Juez es un funcionario público, de modo que su neutralidad e imparcialidad se verán reflejadas tanto en la sentencia como en su comportamiento a lo largo del procedimiento. Los litigantes tienen el derecho al acceso a la justicia y el proceso judicial está regulado de tal forma que, si bien el Juez ostenta la dirección del mismo, debe abstenerse de indicar a las partes sobre ciertos asuntos.

El esquema de funcionamiento descrito, con sus aciertos y deficiencias, nos arroja una realidad en la práctica cotidiana: el trámite procesal de conciliar, a pesar de la intervención del Juez, que como hemos apuntado debe observar serias limitaciones, no suele, por lo general, ser suficiente por sí mismo para llegar al acuerdo. En buena parte de los casos, el acuerdo viene precedido de intercambios previos más o menos intensos entre las defensas que aprovecharán del momento procesal para ultimar pactos sobre los que ya se han discutido con profundidad o para formalizar lo oficiosamente acordado. De lo dicho se deduce que, en realidad, la verdadera negociación habrá tenido lugar anteriormente al acto de conciliación procesal mediante intercambios previos más o menos intensos.

III. Valoración de la conciliación en la norma procesal española 

En nuestra opinión, resulta incuestionable la utilidad de incardinar un mecanismo como la conciliación en el curso del proceso judicial y la razón fundamental es que actúa como aliciente para que los litigantes se planteen la posibilidad de pactar, ya que saben que durante el curso del proceso serán invitados -en primer lugar, por el Secretario judicial y luego por el Juez- a intentar la resolución de la disputa mediante un acuerdo negociado.

Resulta pertinente que esta invitación al dialogo se instrumente en un trámite procesal a cumplimentar en el curso del proceso judicial. De ese modo, la conciliación habrá obligado al abogado a reflexionar sobre los posibles escenarios de negoción-acuerdo, y la decisión de litigar estará más y mejor meditada.

Lo expuesto pone de relieve que la diligencia profesional obliga al abogado a una mínima planificación para un escenario de negociación, dado que sería negligente no estudiar el asunto contemplando las posibilidades que ofrecen los distintos mecanismos de resolución de la disputa legal. Resulta evidente que la falta de preparación en este sentido podría dejar al profesional sin capacidad de respuesta a las proposiciones que pudiera efectuar la parte contraria en sede judicial. Además, podría resultar desfavorable para el cliente acudir al Juzgado exhibiendo una actitud de cerrazón al pacto.

Respecto al papel a desempeñar por el abogado en la conciliación, conviene señalar que la intervención de letrado es obligatoria en la conciliación intraprocesal, mientras es facultativa en la preprocesal. Esta diferencia, sin duda alguna obedece a la incardinación de la primera en el proceso judicial, circunstancia que justifica la obligatoriedad de la presencia del abogado. Por el contrario, la asistencia de letrado no es preceptiva en la conciliación preprocesal, estimamos que con la finalidad de conceder máximas facilidades a los disputantes que deseen resolver sus diferencias en dicha instancia. Aún así, cabe pensar que parte de los disputantes que optan por recurrir a esta modalidad de conciliación lo hacen en base a consejo legal, por lo que cabe pensar que si el abogado no es requerido, este hecho pueda provocar una tendencia de los profesionales a no aconsejar a sus clientes esta opción.

Ciertamente, la redacción de los preceptos de la L.E.C. que regulan la conciliación intraprocesal, presentan algunas virtudes y defectos a considerar que analizamos a continuación.

En el plano de los defectos, cabe aludir al terminológico, en vista de que la redacción de la norma adolece de ciertas imprecisiones que quizás hubieran podido evitarse. A este respecto, el enunciado del art. 415 al decir “intento de conciliación o transacción” -como indican Moreno, Serrano y Vernengo-[19] parece equiparar la conciliación, en tanto procedimiento para alcanzar el acuerdo, con la transacción. Los mismos autores critican la terminología utilizada, señalando que cuando el precepto establece: “Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar que el tribunal homologue lo pactado”, no parece lo más correcto utilizar el vocablo desistir cuando en esta tesitura se trataría de una decisión bilateral, pues en técnica procesal el desistimiento correspondería al actor. Aparte de coincidir en lo anterior, Abel Lluch[20] apunta a que cuando el art. 515.2 L.E.C. dice: “El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial” puede darse a entender que se trata de instrumentos distintos, cuando el acuerdo es siempre una transacción. Efectivamente, si las partes no homologan el acuerdo, este equivaldrá a una transacción extrajudicial, y si lo homologan, a una transacción judicial. En todo caso, no parece que fuera necesaria tal precisión, ello, al contrario, podría sembrar cierta confusión.

En el plano de las virtudes, nos interesa destacar al menos cuatro puntos:

- Todo y que en la conciliación intraprocesal, el Juez debe desempeñar un papel activo en promover el pacto entre las partes; la ley procesal refleja la neutralidad que debe caracterizar siempre la intervención judicial -si bien como requiere una coherente aplicación de la norma-; el Juez cuenta con cierta capacidad para motivar a las partes a alcanzar el acuerdo. A destacar el hecho de que la suspensión del procedimiento judicial para negociar o mediar precisa de la voluntad acordada de las partes, no estando el Juez facultado para acordarla de oficio, extremo que en nuestra opinión reviste gran relevancia, de cara a preservar el derecho al acceso a la justicia de los disputantes.

- El tenor de la norma está pensado para que el Juzgador pueda cerciorarse de la persistencia de una disputa que precise de la intervención judicial para ser resuelta. Resulta evidente que sería absurdo adentrarse en un proceso judicial cuando los litigantes están de acuerdo en lo esencial y únicamente precisan algunos intercambios para ponerse de acuerdo acerca de aspectos no fundamentales del asunto. En estos casos, se impone considerar sobre el papel que desempeñan los abogados cuando el pleito resulta un procedimiento innecesario para resolver discrepancias menores.

- A nivel práctico, resulta indiscutible la conveniencia de que el espacio que la norma procesal prevé para intentar la avenencia sea también utilizado para otras tareas procesales, ya que en el caso de no alcanzarse el pacto que evite la continuación del pleito, el trabajo realizado puede haber contribuido a la delimitación de la disputa legal.

IV. Conclusión 

La figura de la conciliación como mecanismo destinado a propiciar la avenencia entre los disputantes para evitar el inicio o la continuación del litigio cuenta con un largo recorrido en la norma procesal española, todo y que las diferentes reformas han supuesto importantes modificaciones en su funcionamiento. En la actualidad, el juicio civil ordinario en la audiencia previa incorpora el intento de conciliación en dos tiempos; al principio, tiene lugar un llamamiento a la avenencia que el Juez está obligado a llevar a cabo para que -más avanzada la audiencia- pueda tener lugar otro intento que queda a discreción del Juez, quien apreciará si resulta conveniente exhortar de nuevo a las partes a conciliar. El legislador, con la intención de mantener la posibilidad de que las partes puedan conciliar sus diferencias con carácter previo al inicio del proceso judicial, ha incardinado una modalidad de conciliación preprocesal en la actual Ley de Jurisdicción Voluntaria. 

 

Notas  

[1] Doctora en Derecho por la Universitat de Barcelona. Autora del libro: Negociación de Disputas Legales “A la sombra del litigio” J.M. Bosch Editor, 2018.
[2] Ley N° 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. https://www.boe.es/buscar/ doc.php?id=BOE-A-2000-323.
[3] Ley N° 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, BOE N° 158, de julio 2015, pág. 54068.https://www.boe.es/ boe/dias/2015/07/03/pdfs/BOE- A-2015-7391.pdf.
[4] La Ley N° 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, derogó el carácter preceptivo de la conciliación como condición de admisibilidad de la demanda en el ámbito civil. A efectos de la obligatoriedad de la conciliación, cabe tomar cuenta de la redacción del art. 403 de la Ley Orgánica N° 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica N° 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
[5] BARONA VILAR, Silvia., “Integración de la Mediación en el Concepto de Access to Justice, Luces y Sombras en Europa”, InDret, Revista Para el Análisis del Derecho, Barcelona, octubre 2014. San Cristóbal Reyes, Susana, “Sistemas alternativos de resolución de conflictos: negociación, conciliación, mediación, arbitraje, en el ámbito civil y mercantil, Anuario Jurídico y Económico Escurialense”, XLVI (2013) 39-62/ISNN: 1133-3677.
[6] BARONA VILAR, Silvia., “Integración de la Mediación en el Concepto….”, op. cit.
[7] En este artículo, no tratamos la conciliación en los procedimientos verbales, que está regulada en el art. 443 L.E.C.
[8] Arts. 414-429 L.E.C.
[9] El art. 414. 2 dice que las partes deberán comparecer asistidas de abogado. El precepto establece también que los litigantes podrán estar representados por procurador, exigiendo en caso de no comparecer personalmente, que el poder conferido al procurador lo faculte para renunciar, allanarse o transigir.
[10] Todo y que la redacción del art. 415 L.E.C. menciona únicamente la mediación, el tenor del art. 19.4 L.E.C., permite a las partes solicitar la suspensión del proceso en las condiciones que establece dicho precepto, entendemos, por tanto, que con finalidades diferentes a la de intentar una mediación, como sería la de intentar negociar privadamente.
[11] MORENO TARRÉS Eloy, Serrano Amado, Roberto., VERNENGO PELLEJERO, Nancy Carina., Asesoramiento y habilidades profesionales del Abogado: especial consideración a la mediación, arbitraje y conciliación, Ed. Bosch, Barcelona, 2014. Los autores mencionan que también podrá recaer sentencia, si existe renuncia o allanamiento, pero el art. 415 L.E.C. no contempla estos medios de forma específica.
[12] El art. 517. 2 3 confiere a los acuerdos logrados en el marco del proceso judicial fuerza ejecutiva.
[13] Es importante tener en cuenta que la homologación judicial del acuerdo observa algunas limitaciones en los efectos que proyecta, ya que dará fe de que hubo acuerdo, entre quién y en qué fecha, pero no convalida el contenido respecto de los defectos de los que pudiera adolecer, por ejemplo, contravenir el derecho imperativo o adolecer de los requisitos mínimos para la gozar de la consideración de contrato valido. Por lo demás, señalar que las partes únicamente pueden disponer y, por tanto, conciliar respetando las limitaciones al principio dispositivo que establece el art. 19 de la L.E.C.
[14] La conciliación queda regulada en los arts. 139-148 de la L.J.V.
[15] Art. 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En previsión de que el instituto pueda ser utilizado de forma abusiva la ley en el art. 139 prevé que será inadmitida la solicitud que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal.
[16] Art. 147 Ley Jurisdicción Voluntaria.
[17] Art. 148 Ley Jurisdicción Voluntaria.
[18] ABEL LLUCH, Xavier., “La Función Conciliadora en la Audiencia Previa: Presupuestos, Facultades Judiciales y Límites”, Revista Jurídica Valenciana, N° 30, 2013, págs. 1-26.
[19] MOREMO TARRÉS Eloy, SERRANO AMADO Roberto., VERNENGO PELLEJERO, Nanci Carina, Asesoramiento y habilidades profesionales del Abogado: especial consideración, op. cit.
[20] ABEL LLUCH, Xavier, “La Función Conciliadora en la Audiencia Previa: Presupuestos, Facultades...op.cit.