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PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA FUENTE NORMATIVA EN UN CASO DE SUCESIONES CON ELEMENTOS EXTRANJEROS. (Comentario al fallo "Bonomi Álvarez, Luis C. s/Sucesión Ab- Instestato")

SUMARIO:

                    En el presente trabajo pretendemos brindar algunas pautas para la correcta determinación de la fuente normativa aplicable a un caso de sucesiones con elementos extranjeros que vinculan a Argentina y a Uruguay, con especial énfasis en el eje de la jurisdicción internacional. Analizaremos brevemente las soluciones que ofrecen los diversos marcos normativos que regulan la materia en la fuente convencional y en la fuente interna argentina.

I. Palabras introductorias 

Las consecuencias patrimoniales que derivan del fallecimiento de una persona son objeto de las soluciones que ofrece el Derecho internacional privado (DIPr) cuando en el caso existen elementos que objetivamente [2] lo internacionalizan, como el domicilio que tenía al momento de su muerte y la situación de bienes en diferentes Estados. Tales soluciones darán respuesta a diversos interrogantes tales como determinar en qué país deberá realizarse la apertura del proceso sucesorio, es decir, ante qué jueces podrá plantearse la demanda; cuál será el derecho que resultará aplicable y, asimismo, podría presentarse la necesidad de reconocer efectos extraterritoriales a una sentencia dictada por un juez extranjero respecto de bienes situados en el país.

A continuación, haremos referencia a un reciente caso sucesorio, poniendo especial énfasis en el eje de la jurisdicción internacional, sin perjuicio de algunas consideraciones referentes al derecho aplicable.

 

En primer lugar, enunciaremos cuáles han sido los hechos que conforman la plataforma fáctica del caso para luego adentrarnos en las soluciones de las diversas fuentes que regulan la materia. Seguidamente, haremos algunas apreciaciones acerca de las normas de jurisdicción exclusiva con motivo a su alusión en los fundamentos del fallo. Finalmente, unas breves palabras de cierre.

II. Plataforma fáctica del caso 

El presente comentario está referido a la sentencia de la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil con asiento en la Ciudad de Buenos Aires que se pronunció a favor de la competencia de los tribunales argentinos para entender en la sucesión de una persona cuyo fallecimiento se produjo el día 24 de junio del año 2013 en la República Oriental del Uruguay, teniendo el causante su domicilio en la ciudad de Montevideo. [3]

Estamos en presencia de un caso con elementos extranjeros debido a la titularidad en cabeza del causante de marcas registradas en el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual de la República Argentina.

El magistrado de primera instancia decidió declararse incompetente con fundamento en lo establecido por el art. 2643 del Código Civil y Comercial invocando el criterio atributivo de jurisdicción “ultimo domicilio del causante”, que se encontraba en Uruguay.

Contra dicha resolución, la letrada apoderada de quienes invocaron el carácter de herederos interpuso recurso de apelación que fue resuelto con fecha 7 de mayo de 2018, que revocó la resolución recurrida y dispuso que el magistrado anterior en grado reasumiera la competencia para entender en la transmisión hereditaria de las marcas registradas en la República Argentina.

III. Determinación del marco normativo aplicable 

Cabe recordar que en virtud de la prelación de fuentes establecida por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el art. 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados[4] y el art. 1 de la Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho internacional privado[5], los tratados internacionales de los cuales nuestro país forma parte, poseen jerarquía superior a las leyes, es decir, deben aplicarse con preferencia a las normas de fuente interna. Esta prelación normativa ha sido reafirmada por el legislador nacional en los arts. 2594 y 2601 del Código Civil y Comercial [6].

En tal entendimiento, al estar frente a un caso con elementos internacionales, en primer término, habrá que determinar si existe fuente convencional para dar respuesta al interrogante de cuál es el juez con competencia en la esfera internacional y cuál será el derecho que resultará aplicable para resolverlo. Para ello, se deberá analizar si un instrumento internacional reúne los diversos ámbitos de aplicación: temporal, espacial y material. [7]

En caso de constatar la existencia de más de un tratado aplicable por reunir aquellos todos los ámbitos de aplicación, este problema de conflicto entre convenciones debe resolverse observando las soluciones que los mismos instrumentos establezcan, generalmente en sus disposiciones finales. En su defecto, habrá que estarse a las establecidas por la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados en los arts. 30 y 59. [8]

 

En este contexto, cabe resaltar la ventaja que implica que los Estados ratifiquen o adhieran a tratados internacionales ya que de este modo se logra uniformidad en las soluciones, unificando normas de jurisdicción y de conflicto o creando soluciones de tipo material. [9]

Ahora bien, si en el caso particular se determinase la inexistencia de fuente convencional aplicable, habrá que recurrir a las soluciones contempladas en el sistema de derecho internacional privado de fuente interna.

La nueva redacción del Código Civil y Comercial en el Título IV denominado “Disposiciones de Derecho internacional privado”, establece soluciones para aquellas situaciones que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de convenciones internacionales respecto a la determinación de la jurisdicción, al derecho aplicable y algunas reglas referentes a la cooperación internacional[10]. Sin embargo, hay determinadas materias que no han sido incluidas en aquella sección y que se encuentran reguladas por otras leyes que contienen disposiciones para casos con elementos extranjeros y por los códigos procesales.

III.1. Tratados de Montevideo de Derecho civil internacional de 1889 y 1940: sistema de fraccionamiento o pluralidad atenuada

En la fuente convencional nuestro país se encuentra vinculado por los Tratados de Montevideo de Derecho civil internacional de 1889 y 1940[11], los cuales contemplan disposiciones en materia sucesoria referentes a la jurisdicción internacional y al derecho aplicable.

Al referirse a estos instrumentos, la Cámara sostuvo que “respecto de los bienes inmuebles y muebles con situación permanente son competentes los jueces del lugar de su situación. Y, en cuanto a los bienes que carecen de dicha situación tienen jurisdicción los jueces del último domicilio del causante.”

Es preciso realizar algunas consideraciones al respecto: ambos instrumentos montevideanos siguiendo la concepción del derecho germánico, se enrolan en la denominada teoría del fraccionamiento o pluralidad sucesoria, entendiendo al patrimonio del causante como un mero conjunto de bienes separables entre sí y a sus herederos como causahabientes a los que se les transmiten tales bienes, sin continuar la persona del causante.[12] En tal entendimiento, habrá una sucesión en cada Estado donde bienes relictos del causante existan y el derecho de cada lugar será el que regirá cada una de ellas (lex situs)[13].

Sin embargo, en materia de derecho aplicable, se ha observado que dicho fraccionamiento en determinados casos cede en pos de la llamada unidad o universalidad sucesoria. Según Goldschmidt, se trata de cuatro destellos de luz[14] que aparecen en el caso de la validez formal del testamento, si fuera otorgado por acto público (Tratado de Montevideo de 1889) y por acto solemne (Tratado de Montevideo de 1940); las deudas, si los bienes dejados por el causante en el lugar en que la misma debe hacerse efectiva son insuficientes o inexistentes; los legados, en caso de no poder hacerse efectivos con los bienes dejados en el domicilio que tenía al tiempo de su fallecimiento y la colación consistente en dar sumas de dinero (arts. 44 –segundo párrafo–, 47, 48, 49 y 50 de ambos Tratados).[15]

Para el caso en análisis es necesario remarcar que el Tratado de Montevideo de Derecho civil internacional de 1940 es el marco normativo que correspondía aplicar debido a que el domicilio del causante al momento de su fallecimiento se hallaba en la República Oriental del Uruguay y en nuestro país se encuentran registradas las marcas de su titularidad, siendo ambos Estados partes del Tratado.

En materia de jurisdicción, este instrumento establece en su art. 63 que son competentes los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios[16], no haciendo distinción alguna respecto al tipo de bienes de que se trate, pudiendo ser estos muebles o inmuebles[17]. En virtud de esta disposición, entendemos que en el caso hay competencia en la esfera internacional de los jueces argentinos respecto de las marcas registradas en el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual.

En cuanto al derecho aplicable, en virtud de los arts. 44 y 45 del Tratado, correspondería aplicar derecho argentino, ya que la plataforma fáctica del caso no encuadra en ninguna de las excepciones al principio general de la aplicación del derecho del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo del fallecimiento del causante. [18]

III.2. Normas de fuente interna: sistema de unidad sucesoria

Las normas de fuente interna en materia sucesoria únicamente hubiesen devenido aplicables si el caso se hubiera encontrado fuera del ámbito de aplicación del Tratado de Montevideo. Sin perjuicio de ello, haremos algunas consideraciones al respecto debido a que la Cámara Civil ha hecho uso de tales disposiciones entre los fundamentos del decisorio.

En primer lugar, cabe hacer una aclaración acerca de un conflicto que puede presentarse en caso de que el fallecimiento del causante hubiese acaecido antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. He aquí, un problema de derecho transitorio. En este caso, consideramos que, en materia de derecho aplicable, tal como sostiene Boggiano, deben aplicarse las normas vigentes al momento en que se abre la sucesión, es decir, al tiempo de la muerte del causante.[19] Por esta razón, haremos una breve referencia a las normas contenidas en el Código Civil de Vélez y a las que contempla el Código Civil y Comercial con la finalidad de observar las diferencias respecto a la regulación en la fuente convencional.

A) Jurisdicción y derecho aplicable en el Código Civil de Vélez

Conforme a los arts. 90 inc. 7mo. y primer párrafo del art. 3284 del Código de Vélez, se encontraba consagrado en materia sucesoria el sistema de unidad de jurisdicción, ya que según estas disposiciones, tenían competencia los jueces del lugar del último domicilio del causante.[20]

De esta manera, dichas normas atributivas de jurisdicción, a diferencia de las normas montevideanas, en principio se inclinaban por el sistema de unidad sobre la idea romanista que concebía el patrimonio del causante como una unidad indisociable y a los herederos como continuadores de su persona.[21]

Sin embargo, parte de la jurisprudencia argentina entendía que la jurisdicción era concurrente por aplicación de los arts. 10 y 11 del Código Civil que disponían que los bienes raíces situados en el país [22] y aquellos bienes muebles con situación permanente en Argentina[23] eran regidos por el derecho argentino. Por esta razón, se consideraban competentes a los jueces argentinos respecto de dichos bienes debido a que el derecho que resultaba aplicable a los mismos era el argentino, estableciendo un paralelismo entre jurisdicción competente y derecho aplicable (forum causae)[24]. Los partidarios de la pluralidad afirmaban que cuando el art. 10 del Código Civil aludía a los modos de transferir, comprendía no solo los medios de transmisión, sino también la causa jurídica que la originaba.[25]

En materia de derecho aplicable, el art. 3283 del Código Civil establecía que la sucesión era regida por el derecho local del domicilio que el difunto tenía al momento de su muerte, fueran los sucesores nacionales o extranjeros y, parte de la jurisprudencia argentina, consideraba aplicable el derecho argentino en virtud del art. 10.

B) Arts. 2643 y 2644 del Código Civil y Comercial

La Cámara Civil entre los fundamentos del decisorio aludió a la aplicación de los arts. 2643 y 2644 del Código Civil y Comercial, refiriendo que la competencia y el derecho aplicable, “como principio general, se encuentran determinados por el lugar en que se halle el último domicilio del causante y, excepcionalmente, tratándose de la transmisión hereditaria de un bien inmueble, es competente el juez del lugar de su situación, resultando aplicable correlativamente el derecho de ese lugar”. Haremos algunas consideraciones al respecto.

En materia de jurisdicción, el art. 2643 del Código Civil y Comercial dispone que los jueces competentes para entender en la sucesión son los del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos. Tal como sostiene All, esta disposición en su redacción no establece que la regla general en materia de jurisdicción sucesoria es la de los jueces del último domicilio del causante, "salvo" o "excepto" que existan bienes inmuebles situados en Argentina, sino que, por el contrario, establece una concurrencia [26].

Es decir que, la apertura de la jurisdicción argentina se produce en caso de que el último domicilio del causante se encuentre en Argentina o por la existencia de bienes inmuebles situados en el país. En tal sentido, si en el caso concreto el último domicilio del causante se hallara en el extranjero, solo habría jurisdicción de los jueces argentinos si bienes inmuebles se encontraran situados en el país, y solamente respecto de dichos bienes, no pudiendo declararse competentes respecto de bienes inmuebles situados en otros Estados. [27]

En materia de derecho aplicable, el art. 2644 del Código Civil y Comercial establece que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento y, respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.

Parte de la doctrina entiende que nuestra norma de fuente interna adopta el sistema de unidad sucesoria de manera atenuada [28], ya que resultaría aplicable a la transmisión de bienes muebles e inmuebles el derecho del último domicilio del causante y, respecto de los bienes inmuebles situados en el país, derecho argentino. Uzal sostiene al respecto que “nuestro régimen se ha tornado ecléctico –entre los dos grandes sistemas de la unidad y el fraccionamiento– o, en todo caso de una universalidad mitigada respecto del derecho aplicable –más que para la jurisdicción– para el supuesto de excepción de los inmuebles ubicados en el país”.[29]

En conclusión, conforme a la redacción de sendas disposiciones, si el domicilio del causante al momento de su muerte se hallara en Argentina, serían competentes los jueces argentinos respecto de bienes muebles e inmuebles –incluso respecto de aquellos situados en otros Estados– y el derecho aplicable a la sucesión sería el argentino. Por otro lado, si su domicilio no estuviera en Argentina y existieran inmuebles de su titularidad en el país, resultarían competentes los jueces argentinos respecto de dichos bienes y asimismo resultaría aplicable el derecho argentino.

III.3. Jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos – art. 2609 del Código Civil y Comercial

El principio general en materia de jurisdicción internacional en el sistema de DIPr argentino es la concurrencia, es decir, la posibilidad de que en un caso con elementos extranjeros puedan intervenir jueces de diferentes Estados, debido a la existencia de normas con varios criterios atributivos de jurisdicción o con un único criterio que no restringe la posibilidad de entablar la acción ante un juez extranjero [30], con la finalidad de que el derecho de acceso a la justicia sea garantizado.

Sin embargo, hay ciertas materias particularmente sensibles en las que el Estado no admite otra jurisdicción que la de sus propios órganos jurisdiccionales.[31] Tal como sostiene Fernández Arroyo, las razones para fundamentar dicha excepcionalidad se deben a la existencia de un fuerte interés estatal en una materia determinada y por la vinculación estrecha del caso con el ordenamiento.[32] Al respecto, Rubaja sostiene que “el carácter excepcional de la exclusividad del foro implica, por un lado, una interpretación limitada y acotada de dichas disposiciones y del ámbito de aplicación de cada una de las materias escogidas por el legislador; por otro, la exclusión de cualquier otro foro para atribuir jurisdicción en esa especie —ya sea de origen legal o en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes—. Consecuentemente, estos foros pondrán coto a cualquier problema que se suscite en materia de litispendencia y resultarán un freno frente a la posibilidad de reconocimiento y ejecución de sentencias otorgadas en el extranjero.” [33].

La sentencia en comentario entre sus fundamentos dispuso que, tratándose el acervo denunciado de marcas registradas en el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual, no podría desatenderse a las normas relativas a lo que luego será la inscripción de la declaratoria de herederos, aludiendo a la aplicación del art. 2609 inc. c) del Código Civil y Comercial.

La norma del art. 2609 establece tres supuestos de jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos, entre ellos, en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado, efectuado o tenido por efectuado en Argentina. Este inciso, como los restantes, debe interpretarse de manera sumamente restrictiva, considerando el carácter excepcional de este tipo de foro. Es decir que los jueces argentinos no debieran arrogarse jurisdicción en casos que excedan las materias especificadas en la norma.

Por lo tanto, el supuesto mencionado referente a los derechos de la propiedad intelectual se limita a lo que es materia de inscripciones o validez de patentes, marcas o derechos análogos. En consecuencia, por aplicación de esta disposición, no podrían los jueces argentinos declararse competentes en el presente caso ya que la misma trata acerca de la transmisión sucesoria de las marcas registradas por el causante en el país y no de la validez o inscripción de las mismas.

IV. Conclusiones 

 

El presente trabajo ha pretendido dar cuenta de la importancia que posee la correcta determinación del marco normativo que debe aplicarse a situaciones jurídicas privadas que se encuentran conectadas con territorios de diferentes Estados. Esto se debe a que las diversas fuentes que regulan una materia determinada pueden ofrecer soluciones disímiles al momento de definir cuál es el juez internacionalmente competente y el derecho que resultará aplicable. Para ello, existen ciertas reglas que deben atenderse tales como la supremacía de la fuente convencional sobre la fuente interna y la observancia de los ámbitos de aplicación de los tratados internacionales.

Además, cabe recordar que la fuente convencional y las normas contenidas en la fuente interna que conforman el sistema de DIPr argentino son disposiciones de hard law, es decir, derecho vinculante que no puede ser dejado de lado en aquellos supuestos en que corresponden ser aplicadas.

La presencia de situaciones conectadas con ordenamientos jurídicos de otros Estados nos obliga a efectuar un razonamiento distinto al utilizado para resolver casos internos. El Derecho internacional privado es una compleja disciplina que tiene su fundamento en el respeto al elemento extranjero y en la coordinación de los diversos sistemas jurídicos estatales. En palabras de Boggiano, su propósito consiste en realizar las soluciones justas de los casos jusprivatistas multinacionales [34]. Por esta razón, es de suma relevancia para todos los operadores jurídicos conocer las herramientas que ofrece y la forma de abordar los problemas que se suscitan en estos casos, para que dicha finalidad pueda ser concretada.

Bibliografía  

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Uzal, María E., “Derecho Internacional Privado”, Thomson-Reuters, La Ley, 2016.

Notas 

[1] Abogada. Diploma de Honor, Universidad Nacional de José C. Paz (UNPAZ). Docente de Derecho internacional privado (UNPAZ) y ayudante de cátedra en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Colaboradora en la preparación de sumarios para la base de datos sobre sustracción internacional de menores, INCADAT, a cargo de la Prof. Nieve Rubaja (/www.incadat.com/).
[2] “El caso jusprivatista multinacional es aquel en el que los hechos que lo configuran aparecen conectados por circunstancias objetivas con el territorio de dos o más Estados nacionales”, Uzal, María E., “Derecho Internacional Privado”, Thomson-Reuters, La Ley, 2016, pág. 1.
[3] Publicada por Julio C. Córdoba en DIPr Argentina, disponible online en: http://fallos.dipr argentina.c om/2018/0 7/bon omi-alvar ez-luis-carlo s-s-suc esion. html (Última consulta 30 de septiembre de 2018).
[4] La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados en su art. 27 establece que: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.
[5] El art. 1 de la Convención Interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado al respecto dispone que “la determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en dicha Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados partes. En defecto de norma internacional, los Estados partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno”.
[6] En materia de derecho aplicable, el art. 2594 establece que “las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna”. En consonancia, el art. 2601 al referirse a las fuentes de jurisdicción establece que, “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del Código Civil y Comercial y a las leyes especiales que sean de aplicación.”
[7] Véase Noodt Taquela, María B., “Cuándo deben aplicarse los tratados de Derecho internacional privado”, La Ley, 14 de marzo de 2018.
[8] El art. 30 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados dispone que “sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinaran conforme a los párrafos siguientes: 1. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado prevalecerán las disposiciones de este último. 2. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al art. 59, se aplicara únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior. 3. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior: a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados se aplicará la norma enunciada en el párrafo 2. b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes. 4. El párrafo 3 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al art. 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado.”
El art. 59 de la Convención establece que “se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y: a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.”
[9] Véase Uzal, María E., “Derecho Internacional Privado”, Thomson Reuters, La Ley, 2016, pág. 65.
[10] Véase Fernández Arroyo, Diego P. " Jurisdicción internacional" en: Rivera, Julio César / Medina, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado. T. VI, Buenos Aires, Thomson-Reuters La Ley, 2014, págs. 799-829.
[11] El Tratado de Montevideo de 1889 sobre Derecho civil internacional vincula a la Argentina con Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay, mientras que el de 1940 vincula a nuestro país con Paraguay y Uruguay.
[12] Scotti, Luciana B., “Manual de Derecho Internacional Privado”, Buenos Aires, Thomson-Reuters, La Ley, 2017, pág. 675.
[13] En materia de derecho aplicable ambos tratados establecen que la ley del lugar de situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento, la capacidad del heredero o legatario para suceder, la validez y efectos del testamento, los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite, la existencia y proporción de las legítimas, la existencia y el monto de los bienes reservables, en suma todo lo relativo a la sucesión testamentaria y ab intestato (art. 44 y 45, Tratados de 1889 y de 1940). Asimismo, el art. 45 del Tratado de Montevideo de 1889 dispone que la capacidad para testar se rige por la lex situs.
[14] Para un mayor abordaje del tema, ver Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia. Basado en la teoría trialista del mundo jurídico”, Lexis Nexis, novena edición, 2002, págs. 360 – 390.
[15] Véase Rodríguez Mónica S., “Algunas consideraciones sobre las sucesiones en el ámbito internacional”, RCCyC, Thomson Reuters, 5/9/2017, Cita Online: AR/DOC/2143/2017.
[16] En el Tratado de Montevideo de 1889, la norma de jurisdicción en materia sucesoria se encuentra contemplada en el art. 66, la cual establece idéntica solución a la del Tratado de 1940.
[17] Para profundizar véase Albornoz, Jorge R., “Sucesión hereditaria”, en Fernández Arroyo, Diego P. (coord.), Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2003.
[18] Que son la forma de los testamentos otorgados en forma solemne, las deudas, los legados y la colación según las normas de los arts. 44 segundo párrafo y 46 a 50.
[19] Boggiano, Antonio “Derecho Internacional Privado y Derechos Humanos”, Séptima edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, pág. 475.
[20] Por su parte, el art. 3285 refería al supuesto del “heredero único”, disponiendo que si el difunto no hubiese dejado más que un solo heredero, era competente el juez de su domicilio. Esta disposición ha dado lugar a un debate doctrinario al momento de definir si se trataba de una norma de jurisdicción internacional en materia de sucesiones o si era un precepto creado para casos meramente internos. Véase Pallarés, Beatriz, Comentario al art. 3283 del Código Civil, “Sucesiones”, en Código Civil Comentado, Tomo I, Ferrer Francisco A. M. y Medina Graciela (Dir.), Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 92.
[21] Uzal ha referido al respecto que “(…) la nota al art. 3283 CCiv., justificaba claramente el principio de la unidad sucesoria, mas daba cuenta de una excepción general a ese principio respecto de “lo que está dispuesto respecto de la transmisión de los bienes raíces que forman parte del territorio del Estado y cuyo título debe ser siempre transferido en conformidad a las leyes de la República (art. 10 Código Civil)”, Uzal, María Elsa “Derecho Internacional Privado”, Cap. XI, “El problema sucesorio en el Derecho internacional privado”, págs. 914-915; Scotti, Luciana B. “Manual de Derecho Internacional Privado”, Buenos Aires, Thomson-Reuters, La Ley, 2017, pág. 675.
[22] “El art. 3284 del Código Civil dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto, sin perjuicio de lo cual se ha decidido que cuando existe un bien inmueble en el país corresponde abrir su sucesión en la jurisdicción en donde éste se encuentra para liquidarlo”, CNCiv., Sala C, 3/3/1981, Sala F, 4/5/2000, Sala B, 3/11/2000, Sala G, 15/2/2010, Sala G, 16/8/2011.
[23] “En doctrina se ha dicho que no sólo los inmuebles sitos en el país (art. 10 Código Civil), sino también los muebles con situación permanente en él (art. 11 Código Civil) se consideran sujetos a la ley sucesoria argentina por reiterada jurisprudencia. Esto significa que se admite la jurisdicción porque el derecho aplicable es argentino. El lugar de situación de los bienes determina la jurisdicción argentina para entender en la sucesión internacional (Boggiano, Antonio)”, CCiv. y Com. Dolores, 31/3/2011. “Aun cuando en el art. 3283 de Código Civil se sienta el principio de la unidad de la sucesión, recibe las excepciones consagradas en los arts. 10 y 11, por lo que cuando existen bienes inmuebles en el país, la sucesión se abre en la Argentina, con prescindencia del domicilio del causante”, CNCiv., Sala C, 3/3/1981.
[24] All, Paula M. "Sección 9 – Sucesiones" en: Rivera, Julio César / Medina, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado. T. VI, Buenos Aires, Thomson-Reuters, La Ley. 2015, págs. 918-934.
[25] Véase Scotti Luciana B., “La sucesión internacional en el Código Civil y Comercial de la Nación: certezas e interrogantes”, DFyP, Thomson Reuters, 7/3/2017, pág. 5, Cita Online: AR/DOC/316/2017.
[26] All, Paula María " Sección 9 – Sucesiones" en: Rivera, Julio César / Medina, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado. T. VI, Buenos Aires, Thomson-Reuters La Ley. 2015, pp 918-934.
[27] En esta inteligencia podemos arriesgarnos a decir que, en virtud de la concurrencia de los criterios atributivos de jurisdicción, si se solicitara en Argentina el reconocimiento de una sentencia sucesoria de un causante cuyo acervo hereditario estuviera conformado por un bien inmueble situado en Argentina, pero su último domicilio en el país donde se dictó la decisión, debería superar el control de la jurisdicción indirecta que realice un juez local pues coincidiría con la norma concurrente del art. 2643.
[28] All, Paula M. " Sección 9 – Sucesiones" en: Rivera, Julio César / Medina, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado. T. VI, Buenos Aires, Thomson-Reuters La Ley. 2015, págs. 918-934.
[29] Uzal, María E., “Derecho Internacional Privado”, Thomson Reuters La Ley, 1ª Edición, 2016, pág. 924.
[30] En esta inteligencia, Uzal sostiene que “las reglas que abren el acceso a la jurisdicción son normas procesales, de derecho público, de forma, adjetivas, si bien de naturaleza federal, que hallan su justificación en el interés del propio Estado en reclamar para sí los casos que por diversos motivos (de orden social, político o económico) considera propios. Esto puede ocurrir porque se atiende a las vinculaciones del caso con el territorio nacional o con sus habitantes, sin excluir, sin embargo, la jurisdicción concurrente de otros Estados sobre los mismos asuntos (salvo que se configure alguna hipótesis de jurisdicción exclusiva y, por ende, excluyente, casos en los cuales un Estado no reconocerá ninguna sentencia dictada por el juez de otro país, lo cual sólo ocurre en ciertas cuestiones especialmente sensibles a los intereses nacionales, lo que no es frecuente en materias disponibles, por ejemplo, las contractuales)”, Uzal, María E., “Derecho Internacional Privado”, Thomson Reuters La Ley, 1ª Edición, 2016, pág. 195.
[31] All, Paula M., “Las normas de jurisdicción internacional en el sistema argentino de fuente interna¨”, en DeCITA (Derecho del Comercio Internacional. Temas y actualidades), nro. 4 (Litigio judicial internacional), Buenos Aires, Zavalía, 2005, págs. 422 – 444.
[32] Fernández Arroyo, Diego P. " Jurisdicción internacional" en: Rivera, Julio César / Medina, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado. T. VI, Buenos Aires, Thomson-Reuters La Ley, 2014, págs. 799-829.
[33] Rubaja, Nieve ¨Código Civil y Comercial de la Nación Comentado¨ Tomo VI, Infojus, Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso (Dir.), 2015, pág. 343.
[34] BOGGIANO, Antonio “Derecho Internacional Privado y Derechos Humanos”, Séptima edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, pág. 24.