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MISIONES: A 5 AÑOS DE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL

 

Por Manuel Silva Dico*
Sebastián Mangini**

1. La Mora Judicial 

Con la vigencia del anterior Código Procesal Laboral Ley Nº 2884 (Ley XIII Nº 1), se había detectado que el transcurso del proceso se prolongaba, en muchos casos, entre dos a cuatro años en Primera Instancia. Un tiempo más corto en la Segunda y eventualmente, cuando era formalmente admitido el recurso extraordinario local, podía llevar entre ocho a diez años el proceso Laboral.

El Centro de Capacitación y Gestión Judicial de la Provincia hizo un relevamiento en los distintos juzgados, en los cuales se detectó que la mora judicial ocurría por distintos motivos y en diferentes estadios procesales, entre ellos, en los actos de notificación personal o por cédula, de los traslados y en la etapa de prueba.

Se había advertido que entre la promoción de la demanda y su contestación, transcurrían más de cuatro meses. Que la cédula de notificación del traslado de la demanda debía ser presentada en el juzgado, para su revisión, colocación de los sellos respectivos y posterior libramiento. Que era enviada por el Juzgado en aquellas causas donde la notificación comprendía el radio del Tribunal. En las otras, el profesional las debía retirar y concurrir a la oficina de mandamientos y notificaciones, donde se presentaban y se solicitaban los turnos para su diligenciamiento. Los turnos eran concedidos entre treinta a sesenta días, según la zona, la distancia, la disposición horaria y la predisposición del oficial de justicia que correspondía.

La traba de la litis insumía un tiempo entre seis a ocho meses, a veces más.

El problema más grave fue detectado en esta etapa del proceso. Se agravaba cuando las notificaciones debían ser realizadas fuera del radio del juzgado y más aun, en extraña jurisdicción.

La segunda causa del retraso judicial se detectó en la etapa de apertura a pruebas. No se cumplía el plazo de treinta días que establece el Código.

La tercera causa de mora judicial era la notificación de los actos procesales, resoluciones y sentencias.

Otra causa del retraso en el trámite del proceso estaba dada por la prueba pericial médica. No había en la lista de Auxiliares de Justicia especialistas para la realización de pericias en determinadas patologías.

También, se advirtió del análisis estadístico que había actos procesales que no cumplían ninguna función, que figuraban en el proceso, pero no tenían una aplicación práctica (Audiencia de Conciliación).

Existía un proceso ordinario para todos los tipos de planteos o reclamos que realizaban los justiciables. Era un trámite muy prolongado en el tiempo, independientemente de la cuantía o la naturaleza de lo que se reclamaba. No se habían instrumentado procesos especiales.

Dado que el CPL databa de varios años y sin reformas, era necesario reformular algunas instituciones que no tuvieron cabida en la práctica y suprimir otras.

De esa manera, se desarrollaron varios meses de debates, en los que participaron los integrantes del Poder Judicial (Jueces y Secretarios del Fuero Laboral), conjuntamente con los Legisladores y Abogados interesados en el tema, procurando llegar a una modernización del Código de Procedimientos Laboral, estableciendo juicios laborales simplificados y ágiles, incorporando nuevos institutos procesales, siempre poniendo énfasis e hincapié en el “acento en la inmediación”.

2. Sanción del nuevo Código. Ley XIII. Nº 2. Digesto Jurídico de la Provincia 

Con la sanción del Nuevo Código, se pretendió lograr un mejor orden y vinculación de las normas procesales, la adaptación a nuevos contextos sociales, reformulación de tipos de procesos, diseño novedoso de los procesos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la incorporación de nuevas figuras procesales.

También, se ha innovado en el sistema de notificaciones, estableciendo la obligación de notificarse de profesionales y habilitando a los secretarios (nóveles abogados e incluso empleados) de los estudios jurídicos para revisar expedientes y notificarse, quedando notificado como si fuera el letrado representante de la parte. El libramiento de cédulas sin confronte, directamente diligenciada por el profesional, con intervención directa de la oficina de notificaciones y bajo su exclusiva responsabilidad, con sanciones previstas para el caso de inconducta del profesional. Las notificaciones por medios electrónicos, cuya prueba piloto comienza en el mes de mayo/19. Modificación de plazos procesales (Incidentes-tercerías). Se estableció un nuevo Perfil de Impulso compartido y de Caducidad de instancia. Se regularon los plazos perentorios en la etapa de producción de pruebas, con la facultad del juez de declarar desiertas (caducidad) aquellas medidas probatorias que no fueron impulsadas por la parte interesada.

Se ha regulado sobre el Pago en juicio y en audiencia, habilitando el pago por medio de cheques al día o de pagos diferidos, a nombre del actor, o bien de apertura de cuenta judicial. A partir del mes de marzo del 2019, se ha instrumentado la apertura de la cuenta bancaria de depósito judicial, a la orden del juzgado y juicio de la carátula, por medio de comunicación electrónica directa con el banco, que oficialmente la Provincia tiene contratado para tales efectos.

Se establecieron las Tutelas Diferenciadas, Medidas Innovativas y Tutela Anticipada.

Se ha dado un nuevo carácter (obligatoriedad) de la Audiencia de Conciliación de partes, se estableció un nuevo perfil o modelo. Cuando las partes del proceso son personas físicas, deben concurrir a la audiencia personalmente, no se admite la representación por apoderados o mandatarios, salvo situaciones excepcionales, siempre a criterio del juez interviniente. Para el caso de personas jurídicas, aun con la existencia del poder para juicio, el representante debe contar con instrucciones por escrito, para conciliar o no conciliar, circunstancia que debe ser acreditada en ocasión de recepcionar dicha audiencia señalada.

En el mismo acto de la audiencia de Conciliación, se ha regulado sobre la concentración de actos preparatorios de prueba, como ser resolver sobre las impugnaciones de pruebas formuladas por las partes, decidir sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas u ofrecidas y rechazar aquellas manifiestamente improcedentes, impertinentes y inadmisibles

Se ha incorporado Medios de Pruebas: la Prueba Indiciaria. Valoración de prueba: Intercadencia y Cargas probatorias dinámicas.

La prueba Pericial por medio del Cuerpo de Peritos del Poder Judicial. Existe una Lista anual de auxiliares de justicia (Peritos oficiales de todas las especialidades), los que son designados, por sorteo, en audiencia y en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, cuando se no ha arribado a acuerdo alguno. Para el caso de los actores (trabajadores) que no puedan afrontar el pago de los anticipos de gastos periciales, el código prevé -en carácter obligatorio- la intervención del Cuerpo Médico del Poder Judicial, por lo cual no se admite el desistimiento de la prueba (caducidad) por falta de medios económicos del accionante.

Especial intervención se le da al Cuerpo Médico de Tribunales en los casos que se citan más adelante.

Se han incorporado los Fallos Plenarios de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral. Hasta la fecha, la Cámara no ha dictado ningún fallo plenario. El Acuerdo Nº 5/15 es una recomendación a los jueces inferiores, referida a la aplicación de la tasa de interés bancario (Banco de la Nación Argentina). Tasa activa para operaciones de descuentos de documentos comerciales, pero una vez y media.

Se incorporó la competencia de los Jueces Laborales sobre una cuestión administrativa de Policía del Trabajo para el caso de intervención de los inspectores, en oportunidad del contralor sobre el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social y, ante la posibilidad de impedimento u obstrucción en su cometido, procede la solicitud de la orden de allanamiento al establecimiento industrial o local comercial, la que deberá ser emitida por el juez laboral que corresponda.

3. Audiencia de Conciliación Obligatoria 

Forma parte del proceso, es un acto procesal más, que se lleva a cabo luego de trabada la litis y de contestado el traslado del art. 83 del CPL por parte de la actora. Es obligatoria, por cuanto las partes deben concurrir personalmente bajo apercibimiento de aplicársele multa procesal económica, que va desde uno a cinco salarios mínimos vitales y móviles, regulado por el juez de la causa. En lo que respecta a las personas jurídicas, es insuficiente el poder general para juicios. Se requiere que comparezca el representante legal de aquella -Gerente de la S.R.L., Presidente, o persona designada al efecto con poder de decisión, debidamente instruida, lo que deben acreditar “por escrito”, obligando a la parte en todo cuanto se acuerda en la audiencia-.

Al aplicarse por los jueces correctamente dicha norma, al momento de sentenciar, estableciendo la multa procesal, la misma fue cuestionada y apelada ante la Alzada. En la mayoría de los casos, fueron confirmadas, salvo aquellos casos en que se había recepcionado la audiencia sin la debida notificación a las partes, en las que la Cámara revocó la sanción. En la actualidad, un gran porcentaje de audiencias se celebra con la intervención directa de las partes.

A partir de la vigencia del nuevo Código, mes de marzo/2014, se incrementó considerablemente el porcentaje de conciliación. Específicamente y a modo de referencia, conviene señalar algunos datos estadísticos:

Juzgado Laboral Nº 1.

Año 2014: 11 procesos conciliados.

Año 2015: 28 procesos conciliados.

Año 2016: 24 procesos conciliados.

Año 2017: 18 procesos conciliados.

Año 2018: 34 procesos conciliados.

Juzgado Laboral Nº 2. A partir de la asunción del Dr. Mangini.

Año 2017: 15 procesos conciliados.

Año 2018: 17 procesos conciliados.

4. Procedimientos abreviados en el Código de Procedimiento Laboral de Misiones 

La reforma del Código de Procedimiento Laboral, introducida en el año 2014 por la Ley Nº XIII N° 2 (01/03/2014), introdujo diversas herramientas, con el objetivo de acercar a las partes una pronta solución a las controversias, distinguiendo los conflictos que habitualmente se plantean y que justifican un trámite distinto del proceso ordinario.

El anterior código preveía, además del proceso ordinario, la reducción de plazos en caso de accidente de trabajo, con limitación probatoria en caso de reconocimiento administrativo del siniestro (art. 139); la ejecución de créditos reconocidos durante el proceso, mediante un incidente de ejecución (art. 142); y el juicio ejecutivo laboral para créditos líquidos y exigibles reconocidos ante funcionario público o escribano público (art. 143 a 148).

Sin embargo, la falta de una regulación detallada de algunos de estos procedimientos especiales impidió que se constituyeran, en la práctica, en una herramienta eficaz.

La reforma del año 2014 intentó modificar ese estado de situación, buscando modernizar el procedimiento, simplificando y agilizando el trámite de los juicios laborales. Para ello, incorporó diversos trámites especiales que parten de la distinción de los diversos presupuestos en los que se apoya el conflicto.

Así se reguló, entre otros institutos, un procedimiento abreviado y una regulación especial para procedimientos por accidentes de trabajo, que incluye el supuesto de apelación del dictamen de las comisiones médicas.

5. Proceso Laboral Abreviado (arts. 202-208 CPL) 

Este procedimiento especial -regulado en los arts. 202-212 CPL- comprende diversos supuestos, en los cuales el modo en el que se configura el conflicto vuelve innecesario un debate causal, respecto de la procedencia de los créditos que reclama el trabajador. Deben acompañarse documentos que, en principio, autoricen a tener por ciertas las circunstancias de hecho invocadas y que permiten la cuantificación del crédito.

El art. 204 establece una enumeración no taxativa de diversos supuestos, en los que debe utilizarse este procedimiento. Se mencionan el despido directo sin invocación de causa o en el que la invocada resulta manifiestamente inconsistente con la configuración de la injuria; despido indirecto por falta de pago de haberes previamente intimados; pago de la indemnización en los demás supuestos de extinción que dependen de la verificación objetiva de un hecho; pago de salarios en mora; indemnizaciones por muerte del trabajador o del empleador; del fondo de cese laboral de la industria de la construcción por falta de aportes al régimen; indemnización por incapacidad absoluta e inculpable, con dictamen de organismo público que determine una incapacidad superior al 66 %.

Se tratará de aquellos supuestos en los que el derecho invocado por el trabajador resulta instrumentado en los documentos que acompaña y de los que, en principio, surge clara la procedencia del reclamo. Tal el caso, por ejemplo, de un despido sin invocación de justa causa del que no se abonaron las correspondientes indemnizaciones.

La presentación debe reunir los mismos requisitos que la demanda ordinaria, exigiéndose la cuantificación concreta de cada concepto reclamado y la indicación detallada y precisa de las bases utilizadas para su determinación. Únicamente, se acepta la prueba documental, la prueba informativa o la pericia caligráfica para corroborar la autenticidad de los instrumentos que se cuestionasen. No obstante, se faculta al Juez a disponer otras medidas probatorias que considere necesarias o pertinentes.

Luego de analizada la admisibilidad de la demandada, el Juez debe dictar resolución, intimando al cumplimiento de la obligación demandada dentro de los diez días, así como el traslado de la demanda por igual término para que el empleador conteste u oponga excepciones. El traslado se hace bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de oposición idónea consolidan la resolución notificada que adquirirá autoridad de cosa juzgada material.

En caso de allanamiento, se considera una renuncia a la discusión de la procedencia sustancial de la pretensión y queda expedita la vía de ejecución de sentencia, en la que solo podrá discutirse el cálculo de las pretensiones. También, se prevé la posibilidad de realizar un ofrecimiento de pago, indicando fechas ciertas de pago, si es en cuotas, el que si es aceptado y se produce el incumplimiento, da derecho al trabajador a ejecutar la totalidad o el saldo adeudado.

Dentro del plazo de cumplimiento, el demandado podrá oponerse al trámite abreviado, fundando su postura o bien oponer excepciones. Solo son admisibles, la falsedad intrínseca de los documentos acompañados o la negativa del envío o recepción de misivas que se atribuyen; hechos o actos extintivos de la obligación, debidamente documentados; negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito -lo que será apreciado estrictamente por el Juez-; y la prescripción.

El Juez puede rechazar in limine las excepciones que no se ajustan a lo descripto; en caso contrario, debe correr traslado por 5 días al actor y si se cuestionan los documentos, el Juez debe disponer la prueba pericial o informativa necesaria. Producida la prueba, debe dictarse sentencia dentro del plazo de 15 días, admitiendo o rechazando la excepción.

En caso de admitirse la excepción, la decisión es inapelable para el actor, pero puede continuar el reclamo por la vía ordinaria por los mismos rubros, trasladándose la prueba producida a aquel proceso. En caso de rechazo de la excepción, la sentencia es apelable, en relación y con efecto suspensivo.

El art. 212 CPL considera a la negativa injustificada de los documentos que se atribuyen como una conducta abusiva, calificada especialmente como conducta temeraria o dilatoria sancionable, conforme el art. 275 LCT.

De tal modo, se pretende establecer un procedimiento ágil que permita al trabajador exigir el cumplimiento de la obligación incumplida, respetando el derecho de defensa del empleador y evitando la extensión del proceso ordinario.

6. Proceso Abreviado por Accidente de Trabajo (art. 223 CPL) 

Como principio general, las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional tramitan por el proceso ordinario. Ello, cuando resulta cuestionada la ocurrencia del siniestro, la existencia de la enfermedad o su naturaleza laboral, o se demanda la reparación integral por daños y perjuicios. En estos casos, la única excepción es el plazo para dictar sentencia, que se reduce de 30 a 20 días.

En aquellos casos en que se reclaman las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo; la naturaleza laboral se encuentra reconocida por el responsable; o media determinación en sede administrativa; y la controversia de circunscriba a la determinación del grado de incapacidad o el monto de las indemnizaciones, el art. 223 del CPL establece un proceso especial.

Se trata de aquellos casos en los que la controversia se reduce al grado de incapacidad o al monto de las prestaciones dinerarias a cargo de la ART. Se trata de un supuesto frecuente, en el que el trabajador, habiendo transitado el procedimiento ante la Comisión Médica, cuestiona el dictamen allí obtenido o el cálculo de las prestaciones.

Con la demanda, deben acompañarse todos los antecedentes en poder del actor y debe fundarse en forma clara y precisa la disconformidad con el grado o tipo de incapacidad acordado o el modo de cuantificar las prestaciones. El traslado de la demandada es por el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de contradicción fundada conllevan al dictado, sin más trámite, de la sentencia, sin perjuicio de las medidas probatorias de oficio que pueda disponer el Juez.

Contestada la demanda, debe disponerse la realización de las pericias médicas o contables, pudiendo prescindir de esta última, si se cuenta con suficiente información con los documentos aportados o puede obtenerse por vía informativa. El plazo probatorio es de 15 días, estableciéndose expresamente la inadmisibilidad de la prueba testimonial, confesional, reconocimiento judicial u otras periciales que no sean la médica o la contable (223, inc. g).

Se establece la posibilidad de que las pericias médicas sean realizadas por el Cuerpo de Peritos Judiciales -cuya creación ordena el art. 229 y en el área médica, funciona el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia de Misiones-, por peritos de la lista oficial de auxiliares de justicia, especialistas matriculados ante los Colegios respectivos, o por médicos forenses o profesionales de la administración pública nacional, provincial o municipal (art. 223 inc. e). Tal previsión otorga mayor flexibilidad, ante la posibilidad de que en la lista de peritos no se cuente con un experto en la especialidad que la pericia requiera. También, se prevé que ante la imposibilidad del actor oferente de la prueba de afrontar los estudios complementarios que soliciten los peritos, los mismos sean realizados en el hospital público o sean costeados por el Fondo de Justicia (art. 223 inc. f). En caso de condena en constas, la demandada debe reponer dichos montos en el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de expedir certificado de deuda para su ejecución por la vía de apremio o ejecutiva.

El plazo para el dictado de la sentencia es de 15 días y el recurso que contra ella se conceda debe serlo en relación y con efecto suspensivo.

Se establece expresamente la no exclusión y la compatibilidad del trámite abreviado con la percepción de las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, así como la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o del resarcimiento reconocido en sede administrativa o en el responde (art. 225).

Al igual que en el proceso abreviado del art. 202, nos encontramos con un procedimiento especial, orientado a brindar una rápida respuesta jurisdiccional, acotando los términos de la controversia y ajustando la actividad probatoria a las particularidades del conflicto.

7. Apelación ante dictamen Comisión Médica (art. 227 CPL) 

Como consecuencia del conocido fallo “Castillo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró la inconstitucionalidad de la atribución de competencia federal que se efectuaba en el art. 46 LRT, y su acatamiento por parte de la Justicia Federal, cuyos jueces se declaraban incompetentes y remitían los recursos de apelación contra los dictámenes de la Comisión Médica a la justicia provincial, el legislador local advirtió la necesidad de regular un trámite específico para dichos recursos.

Antes de la reforma, los jueces se encontraban con un vacío de la ley procedimental, exigiendo a la parte actora que readecúe la presentación a los requerimientos de la ley local, respecto del contenido de la demanda, con el fin de imprimirle el trámite del viejo art. 139, que como antes de dijera, solo contenía una reducción de plazos y una limitación probatoria, sin mayores prescripciones. El legislador provincial advirtió la necesidad de regular un trámite específico para este particular -pero no poco frecuente- supuesto. Ya en el art. 2 inc. j, dispuso que es competencia de la Justicia del Trabajo entender en los recursos de apelación contra los dictámenes de la Comisión Médica local, disponiendo en el art. 227 CPL el trámite que debe imprimírsele.

Así, establece que recibido el expediente, debe notificarse al apelante la radicación del expediente, en el domicilio que denunciara en sede administrativa, otorgándole en el mismo acto, un plazo de 5 días para que exprese agravios y acompañe o identifique los elementos de juicio en los que funde su recurso, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Se le exige constituir domicilio procesal y patrocino letrado obligatorio. Se establece la concesión del recurso en relación y con efecto devolutivo, salvo que el juez considere necesario o conveniente mantener las prestaciones que cesaron, lo que debe expresar en auto fundado.

De la expresión de agravios, se corre traslado por 5 días, notificándose por cédula al domicilio que la contraria constituyera en sede administrativa. Contestado el traslado o vencido el plazo, el Juez debe disponer las medidas que estima pertinentes en un plazo de 10 días. Habitualmente, cuestionándose la incapacidad determinada o no en sede administrativa, se dispone de la realización de una pericia médica. Producidas las medidas ordenadas, debe dictarse sentencia dentro de los 10 días. La resolución es apelable ante la Cámara de Apelaciones, fundándose el recurso en el mismo acto de interposición y sustanciándose antes de su elevación a la alzada.

El procedimiento introducido con la reforma del año 2014 adquiere mayor relevancia, luego de la sanción de la Ley Nº 27.348, que modificó el inconstitucional art. 46 de la LRT, reconociendo que la competencia para entender en tal recurso, corresponde a la Justicia Provincial. Más allá de la postura que se adopte respecto de la obligatoriedad del trámite administrativo previo, que dispone el título primero y que la adhesión provincial dispuesta por Decreto provincial N° 177/2018, ratificado por Ley VII N° 87 (cuyo análisis excede el ámbito de esta ponencia), aún no se encuentra vigente, la norma adjetiva provincial anticipó la posibilidad de que el trabajador opte por no cuestionar el procedimiento administrativo previo, siguiendo la vía sistémica y procurando un efectivo control jurisdiccional de la decisión.

Restará definir, el distinto efecto que al recurso otorga la Ley Nº 27.348 y el art. 227 CPL, siendo de la opinión de que tratándose de una cuestión netamente adjetiva, prima la regulación provincial.

8. Tutela Anticipada (arts. 68-75 CPL) 

En el marco de procesos por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, el código prevé la posibilidad de que el trabajador requiera, con carácter cautelar, la ejecutoriedad inmediata de las prestaciones en especie (asistencia médica, ortopédica o farmacéutica) que le fueran denegadas por la ART.

Como presupuestos de procedencia, se establecen la alta probabilidad de ocurrencia del evento dañoso y del nexo de causalidad entre este y el daño a la salud o su integridad física del trabajador; el peligro en la demora, caracterizado por la evidencia de que la medida se impone como urgente para preservar la salud del trabajador y el perjuicio irreparable que conlleva.

Deben acompañarse los documentos que acrediten la necesidad y urgencia de la prestación requerida, sí como el presupuesto de los costos, lo que puede suplirse en caso de imposibilidad por una estimación fundada. Deben indicarse además, los prestadores médicos que brindarán la prestación. Únicamente, se admite la prueba documental.

El Juez debe fijar una audiencia con carácter urgente, a la que deben citarse a las partes personalmente y con asistencia letrada, pudiendo el trabajador hacerse representar por su apoderado o quien designe con una simple manifestación por escrito en caso de imposibilidad de comparecer. En caso de riesgo de vida o que la demora impida que la incapacidad pueda ser revertida, el Juez se encuentra facultado a resolver inaudita parte (art. 71 CPL). La notificación de la audiencia puede hacerse por cédula, carta documento o acta notarial en el domicilio real de la parte demandada. Si el actor o quien lo representa no comparecen a la audiencia, la medida debe ser rechazada.

El Juez debe resolver dentro de los dos días de celebrada la audiencia, ordenando la inmediata ejecución de las prestaciones en caso de admitirse la pretensión. El recurso contra la decisión debe concederse con efecto devolutivo.

Se establece la obligación del profesional apoderado o patrocinante de informar el cumplimiento de la medida al término del plazo de duración que se estima para el tratamiento, bajo apercibimiento de multa que debe ser graduada por el Juez, así como la obligación del actor de rendir cuentas documentadamente del dinero recibido (art. 74). También, se establece que en caso de que en el juicio posterior, se demuestre que no mediaba obligación de la aseguradora de dar cobertura de dichas prestaciones, queda habilitada para exigir de la obra social que corresponde, el reintegro de las sumas entregadas (art. 75).

9. Proceso Sumarísimo (arts. 213-215 CPL)  

Siguiendo la misma línea de adecuación del trámite a las particularidades de la controversia surgida entre las partes, así como los lineamientos marcados por la legislación de fondo, el código establece un trámite sumarísimo para diversos supuestos especiales, como las acciones sindicales fundadas en la Constitución Nacional, tratados internacionales y de la Ley de Asociaciones Sindicales; la readecuación de las condiciones de trabajo por exceso del ius variandi (art. 66 LCT); revisión de sanciones disciplinarias; o la declaración de insolvencia de el empleador o ART para acceder al cobro del fondo de garantía.

Se establece que los plazos serán de 3 días, a excepción del traslado de la demanda, el otorgado para fundar la apelación y de traslado del memorial, que será de cinco días. El período probatorio será de entre 5 y 15 días, según disponga el juez, teniendo en cuenta la complejidad de la causa. Se excluye la presentación de alegatos y el plazo para el dictado de la sentencia es de 15 días. Únicamente, es apelable la sentencia definitiva, así como la concesión o denegatoria de medidas precautorias. La apelación debe concederse en relación y con efecto suspensivo, salvo que el cumplimiento de la sentencia cause un perjuicio irreparable.

10. Impacto de los Procesos Abreviados 

Del repaso efectuado por los distintos procesos especiales, previstos por el Código de Procedimiento de la Provincia de Misiones, vigente desde el año 2014, surge el claro objetivo de adaptar el proceso judicial a las características especiales de las diferentes controversias posibles, receptando aquellos conflictos que se presentan habitualmente y regulando un procedimiento ágil, con el objetivo de brindar una respuesta jurisdiccional en tiempo oportuno.

En los últimos tres años, se puede apreciar el crecimiento de la incidencia de los procesos abreviados, especialmente en lo que respecta a los accidentes de trabajo, que representan un 27,32 % del total de juicios y un 63,71 % de los procesos por accidentes o enfermedades del trabajo. Por otro lado, un 20,14 % de los restantes juicios laborales fueron encausados por el procedimiento abreviado (datos estadísticos del Juzgado Laboral N° 2, período 2016-2018).

11. Conclusión  

Lo novedoso de todo ello es que la idea de modificar el Código Procesal partió de los principales actores involucrados en el proceso, tanto de los Jueces Laborales por intermedio de la Asociación que nos nuclea, como del Alto Cuerpo y el Centro de Capacitación y Gestión Judicial, al disponer una serie de relevamientos de las causales de la mora judicial, así como de los abogados del foro local. Con esa idea y la voluntad política y gubernamental, se han desarrollado sendas jornadas de debate y análisis del ante proyecto de ley, con la participación activa de Ministros del Poder Judicial, del Ministerio de Trabajo y de Empleo de la Provincia y, particularmente, la Comisión Especial de la Honorable Cámara de Representante de la Provincia, logrando plasmar en aquel proyecto normativas modernas, estableciendo una simplificación y agilización en el proceso ordinario, procesos abreviados, de menor cuantía, de pronto pago, nuevos modos de notificación personal y el sistema de notificación electrónica.

Se ha sumado a esta modernización la implementación del SIGED (Sistema de Gestión de Expediente Digital), posibilitando que desde el inicio de la demanda, como todos los demás actos procesales, se realicen por este medio. Los Juzgados Laborales fueron los que se iniciaron en este sistema y hoy, se encuentra en una etapa avanzada, incluyendo la firma digital del magistrado, de los secretarios y de los profesionales que litigan en el fuero laboral. En este momento, co-existen los dos sistemas, el expediente construido con el soporte de papel y el digital, pero con el devenir del tiempo, el primero irá desapareciendo.

Con satisfacción, podemos decir que se la logrado reducir drásticamente el tiempo de duración del proceso laboral. Los procesos abreviados, de accidente como de reclamos por cuestiones laborales previstas en la norma, tienen un promedio de duración de seis a ocho meses, desde el inicio a la fecha de la sentencia.

La tutela anticipada ha cumplido una rol importante antes y durante las acciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, cuando las aseguradoras de riesgo de trabajo no realizan las prestaciones médicas, etc., de urgencia. Las medidas autosatisfactiva promovidas han logrado que en un tiempo inmediato, se dé respuesta a los trabajadores en aquellas cuestiones previstas en la ley procesal.

Se ha implementado la conexión directa con el banco que lleva las cuentas judiciales, estableciendo la apertura de la cuenta, cierre, transferencia bancaria, etc., por medio digital (despapelización). Se han incorporado al sistema de gestión digital algunas reparticiones públicas (Registro Provincial de las Personas. DGR. AFIP), faltan otras como el Ministerio de Trabajo y Empleo de la Provincia, etc.

Se encuentra en etapa de implementación el sistema de notificaciones electrónicas, que agilizará la comunicación de las decisiones judiciales.

Consideramos que estamos en el camino correcto, vamos a la digitalización total del expediente. Es un andar lento, pero seguro, en el que aún resta seguir incorporando a todos los actores que intervienen en el expediente laboral, para achicar la brecha o espacio, donde se dan un sinfín de cuestiones que deben ser resueltas de manera previa para alcanzar el resultado.

Es un proceso incesante de mejora en el que aún resta mucho camino por recorrer y en el que, con el fin brindar un mejor servicio de justicia, confluyen diversos aspectos, como los procesos de mejora de la oficina judicial -recientemente, los juzgados N° 2 y 3 de la ciudad de Posadas comenzaron la implementación del programa de gestión de calidad del Ministerio de Justicia de la Nación, proceso que continuará por los restantes juzgados del fuero-; capacitación continua, mayor inclusión de la informática y la digitalización, gestión de recursos materiales y presupuestarios, y lo más importante, la gestión de los recursos humanos, recursos irremplazables en toda organización.

Dentro de estos procesos de mejora, somos de la opinión que la reforma procesal introdujo herramientas novedosas y adecuadas, que generaron un impacto positivo de cara a nuestro objetivo, el de todo el servicio de justicia, que es lograr dar una respuesta inmediata para el justiciable, en especial al trabajador, sujeto más vulnerable y de preferente tutela judicial.

“El Poder Judicial tiene el mandato constitucional de mejorar la gestión de los procesos para asegurar a las personas el derecho a la tutela judicial efectiva. Los avances para llevar a cabo esta tarea se dan principalmente en el campo tecnológico, de procedimientos y tareas y en el de las personas. El Poder Judicial tiene a su cargo el deber de asegurar a las personas el derecho a la tutela judicial efectiva (arts.18, 75, inc. 22 CN y 8 CADH). Tal mandato constitucional se traduce en la prestación eficiente del servicio de justicia, que demanda de la mejora continua de los procesos de gestión de las unidades judiciales en términos de tiempo y calidad. Los poderes judiciales nacionales, provinciales, así como los de otros países de la región, vienen adoptando como política institucional la aplicación de buenas prácticas de gestión, las que incluyen el acceso a la Justicia de sectores vulnerables, garantizando una atención adecuada a sus demandas; la consideración de la perspectiva ambiental, detectando oportunidades de preservación del medioambiente y racionalizando el uso de recursos, y la política de integración de la perspectiva de género, visibilizando situaciones cotidianas que legitiman la desigualdad entre hombres y mujeres” (SBARDAR, Claudia, “El programa de gestión de calidad del Poder Judicial de Tucumán y su propuesta de ejecución por procesos”. Disponible en; http://www.voc esenelfen ix.com/conte nt/el-prog rama-de-gestiònde-cal idad-del- poder-judicial-d e-tucuman-y-su-pro uesta-de-ej Ecución, citado en la Revista Fortis Nº 05. Año 05. Septiembre/17).

 

 

 

 

 

 

* Juez Laboral Nº 1. Posadas. Mnes.
** Juez Laboral Nº 2. Posadas. Mnes.