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DELIMITACIÓN Y VIGENCIA INTER-TEMPORAL DEL NUEVO MARCO REGULATORIO DEL MEDIADOR BONAERENSE. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES COMUNES A LA EFICACIA ABOGADOS EN SEDE PROVINCIAL Y NACIONAL.

Tempus regit actum 

("El tiempo rige el acto).

. Locucion latina.

  

 

I- Introducción:

 Mi recurrente contumacia para discurrir sobre la inagotable y fecunda dialéctica entre Derecho y tiempo[1], junto con los primeros pronunciamientos que definen en forma distinta sobre la eficacia y delimitación temporal del nuevo marco arancelarios de los mediadores bonaerense, junto con la sensible materia de los honorarios del profesional, motivan están líneas. Las conclusiones a las que pueda arribar, sometidas a la revisión y cavilación del avezado lector, podrán tener proyección interpretativa a los abogados que litigan en la Provincia de Buenos, o en la justicia nacional o federal.

Trazaré un hilo conductor del pasado al presente, de lo teórico a lo concreto.

Los romanos crearon las bases del Derecho continental europeo, fuente principal donde abrevó la codificación francesa que sirvió principalmente de base para nuestro Código Civil[2] que hercúleamente moldeó el maestro Dámaso Simón Dalmacio Vélez Sarsfield, codificación que rigió – con varias modificaciones vgr. ley 17711- nuestro ordenamiento civil desde el 1871 hasta agosto del 2015 cuando alumbró el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación[3], en el cual si bien postula una identidad cultural latinoamericana, permanecen principios jurídicos estructurales de la tradición francesa, hispánica y, obviamente, romana[4].

 Y como decía Parménides “ex nihilo nihil fit”[5], o sea, nada surge de la nada – o como me gusta agregar- todo tiene su porqué, su causa; es por ello que elegí para encabezar este artículo el milenario principio jurídico romano “Tempus regit actum”[6] para aborda la ya milenaria problemática de la eficacia temporal de los cambios legislativos, considerando que la determinación temporo-especial de la norma es consustancial para su operatividad [7]

El principio de que “el tiempo rige el acto”, si bien tuvo origen en sede punitiva se proyecta a todo el orden jurídico sentando las bases de la seguridad jurídica[8] pues a significa que los actos jurídicos se someten a las normas bajo cuya vigencia se realizan. La imperecedera antorcha jurídica romana sigue  iluminando, esta vez no solo para  guiar en la la delimitación y vigencia temporal de los nuevos marcos regulatorios de los abogados que litigan en la Provincia de Buenos y en la justicia nacional o federal, sino también los del mediador bonaerense. Veamos.

II- Pertinencia de la cuestión:  primeros fallos encontrados.

El decreto 43/2019 [9] establece en su anexo la nueva reglamentación de la ley de mediación provincial n° 13951[10], derogando las anteriores[11], teniendo como principal[12] característica una nueva escala arancelaria ostensiblemente diferente[13] – por monto y unidad de retribución– a la anterior reglamentación -decreto 2530/10-, y establece en su art. 5 que la normativa “entrará en vigencia a partir del 1° de febrero de 2019”, empero ¿ corresponde utilizar el anterior Decreto Reg. N° 2530/10 o las disposiciones del nuevo Decreto Reg. N° 43/19 a los trabajos del mediador realizados antes del 1/2/2019?

Tempranamente, dos fallos de Mar del Plata resolvieron en forma encontrada respecto de la aplicación del novel decreto, mientras que la sala primera estimó que el decreto 43/2019 es de aplicación inmediata[14],contrariamente la sala tercera aplico el criterio del “devengamiento del trabajo” establecido “Morcillo” de la Suprema Corte y como los trabajos del mediador empezaron y concluyeron antes del 1/2/2019 determinó que resulta aplicable el anterior escalafón arancelario del decreto 2530/10 [15].

La disparidad de soluciones, que son la primera pero seguramente no las últimas, nos convence de la pertenencia de brindar algunas presiones de la eficacia temporal del nuevo escalafón arancelario tomando como punto de partida la fecha de vigencia, acerca de la eficacia y delimitación temporal entre ambas reglamentaciones.

III-Eficacia temporal del nuevo marco regulatorio del mediador bonaerense: ¿aplicación inmediata a todas las situaciones in fieri o solo para los trabajos del mediador realizados totalmente después del 1/2/2019? Doctrina legal del “devengamiento del trabajo" de la Corte Nacional y de la Suprema Corte Bonaerense.

Como otrora estableciera el art. 3° del Digesto Velezano – según ley 17.711- y actualmente recoge el art. 7 del CCyCN las normas rigen hechos, relaciones y situaciones jurídicas que en muchos casos, no son instantáneos, sino que configuran sucesiones de hechos, conductas, actos y consecuencias que se producen a lo largo del tiempo, y aquí es cuando se plante la dificultad cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, o que no se agotan instantáneamente[16], sino que duran en el tiempo, o cuya realización, ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte —al inicio, al concertase o al nacer— caen bajo el imperio de una norma, y en parte o partes —al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, de la o las siguientes o sucesivas—, caen en otras[17].

 Ahora bien, estimamos que los honorarios del mediador están estipulados legalmente, estando en presencia de relaciones y/o situaciones de origen legal previstas en el primer párrafo del art. 7 del CCyCN, que tendría las siguientes reglas para determinar la eficacia temporal de la ley: a) Constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley: regidos por la vieja ley. b) Constitución en curso, extinción aún no operada, efectos aún no producidos, aplicación inmediata de la nueva ley[18].  Entonces, partiendo de la fecha de vigencia del nueva normativa -1/2/2019-, cuando fueron realizados las labores del mediador bonaerense es vital para establecer la aplicación de la anterior escala arancelaria – art. 27 decreto 2330/10- o la actual -art. 27 decreto 43/19- es vital

Es obvio que a las mediaciones iniciadas del 1/2/2019 en adelante entran en el grupo b) aludido y  le será aplicable el marco regulatorio del art. 27 del nuevo decreto 43/2019 atento que rige la aplicación inmediata de la nueva ley porque se trata de relaciones y situaciones curso con efectos aún no producidos [19].

Descontando las regulaciones firmes con el anterior normativa por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas, los trabajos del mediador cumplidos totalmente -mediaciones cerradas- o parcialmente -mediaciones abiertas- antes del 1/2/2019 con la anterior reglamentación entran en el grupo a) y le son aplicable el escalafón arancelario del anterior decreto 2530/10 , pues se trata de relaciones jurídicas ya constituidas y por ende consumidas[20], o que al menos tiene efectos ya producidos con la anterior ley al momento de la entrada  de la nueva. Se trata, en definitiva de la aplicación del principio de que trabajos los ya cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron o que, agrego, al menos empezaron a cumplirse y/o tuvieron principio de ejecución.

Lo expuesto halla respaldo en recientes fallos de las cimeras cortes de la provincia de Buenos Aires y de la Nación Veamos

Sucede que la sanción de nuevas leyes de honorarios profesiones en la provincia de Buenos Aires y en el ámbito nacional, obligaron a las respectivas cortes a expedirse sobre que ley es aplicable a trabajos que se realizaron con una normativa y pero al regular su retribución cambia el marco legal. Exponemos por las resoluciones por orden cronológico.

En la provincia de Buenos Aires se sancionó la ley 14967[21] de honorarios profesionales derogó el añejo decreto-Ley N° 8904/77 que regulaba – y regula- la materia. Si bien la nueva ley no establecía grandes innovaciones fondales[22], el veto del ejecutivo sobre su vigencia temporal[23] y, sobre todo, el cambio en la composición del jus arancelario[24], precipito que la Suprema Corte provincial fije un criterio para los casos en que  la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria ya derogada. Entonces, en el  el caso “Morcillo”[25], previamente aclarando que ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, es necesario discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema[26],  se estableció que: “a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida”,  por lo que la normativa derogada es aplicable para regular honorarios realizados durante su vigencia, por lo que la nueva ley rige para trabajos devengados durante su vigencia y no hacia el pasado”[27].

El criterio de “Morcillo” fue ratificado en forma reciente afirmando que: “..la regulación de honorarios de los abogados deben efectuarse según las pautas establecidas por la norma vigente en el momento en que fueron realizados los trabajos…”.[28].

En el ámbito nacional la Corte Suprema en el caso “Establecimiento Las Marías”[29] se pronunció en relación a la aplicación de la nueva ley de Honorarios Profesionales de Abogados  de la Justicia Nacional y Federal n° 27.423[30] respecto de su predecesora nro. 21.839 y su modificatoria ley 24.432. Los Jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz, consideraron que con arreglo a lo decidido por ante situaciones sustancialmente análogas.. “ en el caso de los trabajos profesionales el derecho se Constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) Por ello, concluyen que nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. Art. 7 Del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 Y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial Considerando 7°; 318: 1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)”. 

Queda claro el criterio jurisprudencial ostenta el indudable rango de doctrina legal y consiste en que será aplicable el marco normativo regulatorio que rige cuando los trabajos se realizaron o al menos tuvieron principio de ejecución, aunque tal normativa a la hora de la regulación esté derogada. Prevalece así la consideración de que si los trabajos de los abogados se constituyeron, extinguieron o comenzaron a ejecutarse al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, son regidos por la vieja ley arancelaria.

Aunque el criterio del “devengamiento del trabajo" sentado por la Corte Nacional (caso “Establecimiento Las Marías”) y de la Suprema Corte Bonaerense “Morcillo” pareciera aporta claridad en la discrepancia interpretativa y, en faena nomofiláctica, constituir doctrina legal en la materia, otros autores discrepan y piensan que la ley de honorarios nueva  es aplicable al regular trabajos provisiones realizados bajo la vigencia  de la ley arancelaria anterior[31].

En lo que aquí concierne, los criterio aquí expuestos devienen una directriz hermenéutica necesaria e ineludible para determinar que trabajos de los mediadores son alcanzados por el actual decreto y cuales por el anterior

En suma, el nuevo decreto de mediación-43/2019 no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite antes de su fecha de su entrada en vigencia-1/2/2019-, siendo aplicable a tal porción temporal el viejo decreto 2530/10 para determinar la retribución del mediador por la tareas desarrolladas o que hubieran tenido principio de ejecución durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la anterior normativa [32]. Así la actuación del mediador que se realizó o tuvo principio de ejecución estando en vigor anterior decreto 2530/30, o sea antes del 1/2/19 que entró en vigencia el nuevo, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, o lo que es lo mismo , el nuevo decreto ha de regir para trabajos devengados -realizados en su totalidad- desde el 1/2/19 y no hacia el pasado[33].

IV- Posible síntesis y prospectiva:

La temática de los honorarios profesionales es siempre álgida porque entraña el ineludible carácter alimentario de los emolumentos cuya cuantía está tasada legalmente, trayendo rispideces toda innovación en su marco normativo. Empero, si la modificación legal viene inoculada con la usual técnica legislativa deficiente, el profesional ya no pugna solo por percibir su justa retribución, sino por elucidar que marco normativo es aplicable. 

Es diáfano como la incerteza e imprecisión en la eficacia temporal de cualquier norma, y especialmente en el sentible tema de los honorarios, lesiona el basal principio de legalidad que sostiene todo orden jurídico. Si del mismo texto legal no se intenta acotar la posible polisemia de significados, o como aquí, determinar y deslindar su vigencia temporal con el resto del marco legal, se afecta las legítimas expectativas de claridad y seguridad jurídica que ostentan los destinatarios de tal modificación en particular y que debe resguarda el orden legal en general.  

 En la temática tratada no faltarán pronunciamientos que postulen al regular honorarios la aplicación inmediata de la nueva ley arancelaria a los trabajos realizados o que tuvieron principios de ejecución en la anterior realizando, en lo que estimo, una errónea interpretación del art. 7  del párr 1°, Cód. Civ. y Com en desmedro del principio del “devengamiento del trabajo” que dispone en la cuestión de los trabajos profesionales el derecho se Constituye en la oportunidad en que se los realiza.

Como diría un galeno prudente ante un paciente con una patología complicada, esperemos como evoluciona la cuestión. Hasta entonces, la doctrina legal sentada por los máximos tribunales de la nación – Corte Suprema- y de la provincia de Bs As – Suprema Corte- son tributarios de la añeja locución  “Tempus regit actum” y dan pautas claras  para establecer la eficacia temporal de los regímenes arancelarias del mediador cuya vigencia parecería en pugna.

Así criterios jurisprudenciales expuestos en los casos “Establecimiento Las Marías”– en el orden nacional- y “Morcillo”- Bs. As- sobre la eficacia y delimitación cronológica de las marcos regulatorios de las apuntadas leyes 27.423 y 14967, dieron criterios rectores suficientes para especificar y deslindar la vigencia en el tiempo del nuevo decreto 43/2019 que estipula un nuevo escalafón retributivo para los mediadores bonaerenses. Entonces como en el caso de los trabajos profesionales del abogado, y el mediador no es la excepción, el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación; el nuevo decreto 43/2019 actuará temporalmente sólo a los trabajos que estuvieran totalmente realizados  con posterioridad a su fecha de vigencia el 1/2/2019. Por el contrario, todo labor del mediador realizado con anterioridad al 1/2/2019 ya sea forma total -mediación cerrada- o aún parcialmente  – o sea que al menos que tuvo principio de ejecución bajo el imperio de la anterior normativa[34]- está regido por el predecesor decreto 2530/10[35],

Ciframos esperanzas para que lo expuesto sirva a los mediadores en particular, y a los abogados en general, para hacer valar el carácter alimentario de sus estipendios y lo que eso conlleva: la dignidad de su profesión. Así sea 

 

[1] Sobre el tópico, ver de mi autoría: Gouvert, Juan F., “Plazo razonable para ser juzgado en sede penal: críticas y cavilaciones”, ED, 2331010; Comentario a las últimas modificaciones en los actos y plazos del Ritual Penal Bonaerense, EDPE, 09/2010-20; El plazo razonable en la prisión preventiva, La Ley, 4-9-07, págs. 1 a 3; Reflexiones, reparos y propuestas sobre la razonabilidad del plazo para ser juzgado en los Ritos Penal Nacional y de la Provincia de Buenos Aires, La Ley, 16-9-09, págs. 2613/2619; Glosas prácticas a las reformas en los actos y plazos del proceso penal bonaerense, La Ley Buenos Aires, año 17, Nº 6, julio de 2010, págs. 609/620; Derecho y tiempo, cit.; La insubsistencia de la acción ante la irrazonable duración del proceso penal, ED, 271-686; El cómputo de la prescripción de la acción penal en el concurso ideal de delitos. La doctrina legal de la Suprema Corte Bonaerense, La Ley, año 24, nº 4, marzo de 2017 y “Valoración de la conducta defensista en la determinación de la afectación al derecho a ser juzgado en plazo razonable en un fallo reciente de la Corte Suprema de la Nación”, “EL DERECHO” diario de doctrina y jurisprudencia”, nro. 14.372, AÑO LVI, ED. 276, miércoles 21 de marzo de 2018, pag.1 a 7.En especial, recomiendo “Derecho y tiempo”, El derecho Legislación Argentina (EDLA), 23 de agosto de 2013, boletín nº 15, sección doctrina, pags. 7 y sig.

[2] El Código Civil de la República Argentina  fue redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield, como culminación de una serie de intentos de codificación civil que tuvieron lugar en el país. Fue aprobado por el Congreso de la Nación a libro cerrado -sin modificaciones-, el 25 de septiembre de 1869, mediante la Ley n. 340, promulgada el 29 de septiembre del mismo año, entrando vigencia el 1 de enero de 1871. Con numerosas modificaciones desde ese entonces, constituyó la base del Derecho civil argentino hasta el 1 /8/ 2015, cuando entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación.

[3] El texto final del CCy CN fue aprobado el 1/10/2014 por ley n.°26 994, promulgada el 7/10/2014 y publicada en el Boletín Oficial el 8/10/14, entrando en vigencia el 1/8/2015 .,

[4] En se lee como aspectos valorativos fundantes del novel digesto : “ Algunos aspectos valorativos que caracterizan el Anteproyecto que presentamos se pueden resumir en los siguientes principios: Código con identidad cultural latinoamericana. Existe una concepción orientada a integrar el bloque cultural latinoamericano. Este es un cambio relevante, toda vez que la historia revela la extraordinaria influencia de la tradición romana e hispánica, y luego francesa, a partir de la codificación. El Código Civil francés, sancionado por ley del 21 de marzo de 1804, influyó con sus criterios en los códigos de Europa (Italia, 1865; Portugal, 1867 y España, 1889) y América (Quebec, 1866; Luisiana, 1870; Perú, 1852; Chile, 1857; Argentina, 1871 y Brasil, 1917). Esta tradición ha sido muy importante durante toda la historia del derecho argentino y la hemos respetado en sus aspectos esenciales. Sin embargo, también hemos incorporado nociones propias de la cultura latinoamericana así como una serie de criterios que se consideran comunes a la región” ( conf. Fundamentos del anteproyecto de código civil y comercial de la Nación, disponible en http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf) .

[5] Nada surge de la nada, o de la nada, nada proviene, son expresiones con las que se indica un principio metafísico según el cual ningún ente puede empezar a existir a partir de la nada. La idea también se expresa mediante la locución latina ex nihilo nihil fit. Se suele atribuir al filósofo griego Parménides. En ampliación,  la frase ex nihilo nihil fitDe la nada nada adviene”.es un  principio en el pensamiento griego qu fue sostenido con toda consecuencia por los eleatas. Parménides ( ver Diels-Kranz, 28 B fr. 8, 9) señala que del No-Ser («Nada») no puede hablarse siquiera en virtud del principio de que sólo el Ser es; el No-Ser (la Nada) no es. El Ser ha sido siempre (donde «siempre» no significa «todo el tiempo», sino más bien eternamente). Meliso de Samos señala que el Ser no puede originarse o engendrarse, pues en tal caso debería surgir de la nada, pero si fuese nada, no podría engendrarse de la nada(Diels-Kranz, 30 B, 1 [el fragmento es considerado por muchos como una paráfrasis])” ( conf http://www.ferratermora.org/ency_concepto_ej_ex-nihilo.html )

[6] Expresión primigeniamente referida a que la norma aplicable es la vigente al momento en que se realiza el negocio jurídico, en particular, se usa en el derecho penal para indicar que el enjuiciado por un delito debe serlo según la norma vigente al momento de la comisión del delito del que se le acusa

[7] Resulta siempre provechoso cavilar reflexivo sobre la relación entre el orden jurídico y el ineludible – y necesario- pragma temporal donde rige, regirá o rigió. El precepto legal y el hecho al cual dirigido deben imperiosamente especificar, cuando se aplica la norma; más llano, desde cuándo, hasta cuándo y durante cuanto rige, especificando a que porción de realidad jurídico-fáctica es capturado por la ley.  Además cabe resaltar que “las normas jurídicas tienen una eficacia limitada en el espacio y en el tiempo. Como sucede con cualquier otra realidad humana, surgen en un determinado momento y se extinguen en otro” (conf. éron, Jacques, Principes du droit transitoire, París, Dalloz, 1996, p. 5. Ver Claria, Enrique L. y Claria, José O., “Ámbito de aplicación temporal de la ley”, en ED 56-785)

[8] En este sentido “La problemática inherente a las relaciones entre el Tiempo y el Derecho es una cuestión clásica de Teoría General. Baste recordar las aportaciones de Orlando o las realizadas por Santi Romano. El planteamiento es muy claro: la seguridad jurídica es un principio estructural de todo ordenamiento jurídico democrático, siendo predicable tanto de las normas integrantes del mismo como de toda la actuación de los poderes públicos. Una de las manifestaciones de esta seguridad jurídica es el principio «tempus regit actum», que viene a significar que los actos jurídicos se someten a las normas bajo cuya vigencia se realizan (SSTS de 26 de marzo de 2009 y 20 de abril de 2009 y STC 43/2008). Este principio se incorporará a otras disciplinas jurídicas como el Derecho Penal (irretroactividad de las normas), Derecho Administrativo, Derecho Medioambiental, Derecho Fiscal, etc., … Este principio también puede y debe ser analizado desde el punto de vista del Derecho Constitucional que, al fin y al cabo, es el Derecho común de todo el ordenamiento jurídico (. Álvarez Conde, Enrique “Tempus regit actum”, artículo publicado  el 17/7/09 en el portal del diario “Abc” español, disponible en www.abc.es/20090717/opinion-tercera/tempus-regit-actum-20090717.html)

[9] B.O.: 31/1/19

[10]Conf. art. 1 decreto comentado.

[11] Conf. el 4º derogar los Decretos N° 2530/10, N° 132/11 y N° 359/12, y en muestra de una deficiente técnica legislativa “… y todo aquel que se oponga al presente”.. 

[12]Ciertamente el decreto 43/2019 no tiene mayores diferencias, salvo la apuntada y no menor, con la pasada reglamentación que abole

Para consultar todos los cambios consultar “Provincia de Buenos Aires: cuáles son los cambios en los honorarios para mediadores disponible en  https://www.erreius.com/opinion/15/procesal/Nota/205/provincia-de-buenos...

[13] Sintéticamente, en el art. 31 del actual decreto  43/2019, se establece que al mediador le corresponderá una determinada cantidad de pesos dependiendo del monto del acuerdo, a diferencia que el mismo artículo del decreto 2530/2010 que establecía como parámetro de retribución el jus arancelario que periódicamente es  actualizado por la Corte Suprema de la Provincia de Bs As. tomando como base el 1 % salario mensual de un Juez de 1° instancia  (conf. art. 9 LEY 14967, tomado casi al pie de la letra – solo se cambiaron los años de antigüedad del salario usado como patrón-  del  sistema otrora contemplado en el art. 9 del anterior DECRETO LEY 8.904/77). Similar sistema de actualización  receptó recientemente  la ley de honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia nacional y federal  en cuyo el art. 19 de ley  ley 27423  creó la  Unidad de Medida Arancelaria (UMA), - equivalente  al tres por ciento (3 %) de la remuneración básica asignada al cargo de juez federal de primera instancia.- cuyo valor determina la Corte Suprema de la Nación.

[14]Así se refirieron respecto a la normativa aplicable relativa a los estipendios profesionales de los mediadores “En efecto, el Dec. Reg. N° 43/19 entró en vigencia desde el 1° de febrero de 2019, que reglamenta la Ley de Mediación Prejudicial N° 13.951 y deroga el Dec. Reg. N° 2530/10. La nueva reglamentación expresa con precisión las pautas mínimas respecto de las cuales habrán de regularse los honorarios de los mediadores. En consecuencia, lo que antecede nos permite deducir que hoy no cabe duda que la misma resulta de aplicación inmediata a la cuestión relativa al monto de los estipendios de los Mediadores, …” (Cam Apel. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala I, Expte. Nº 163788,"Piloni Patricio Jose Luis C/ Kromm Juan Ernesto y otro/a s/daños y perj. autom. s/lesiones (exc. estado)",14/3/2019, es mía la negrita)

[15] Asi “…, en cuanto a la regulación referida al mediador interviniente en autos, debemos señalar que consideramos necesario esclarecer los alcances que proyecta en el caso particular la entrada en vigencia del Dec. Reg. N° 43/19 (vigente a partir del 1° de febrero del 2019 conforme art. 5 que deroga el Dec. Reg. N° 2530/10.) Por ser este un caso análogo, que obliga a evaluar (en todas las causas referidas a apelaciones sobre honorarios, bases regulatorias o temas conexos) si corresponde utilizar el anterior Decreto Reg. N° 2530/10 o las disposiciones del nuevo Decreto Reg. N° 43/19, resulta aplicable la postura adoptada por nuestro Máximo Tribunal Provincial en la causa "Morcillo Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconstitucionalidad Dec. Ley 9020" (resolución I-73016 del 08/11/2017), donde resolvió que el régimen legal arancelario para estipendiar las labores de los letrados es el que resulta vigente al momento del "devengamiento del trabajo", es decir, al momento en el que se realizó y concluyó la tarea profesional. De este modo, no resulta aplicable a los fines estimatorios el nuevo Decreto N° 43/19 que reglamenta la Ley de Mediación N° 13.951, ello en virtud de que la labor que aquí se estipendia, conforme surge del acta de cierre de mediación (v. fs. 4), fue devengada en fecha 31 de marzo de 2015, esto es, durante la vigencia del anterior Dec. Reg. N° 2530/10 (art. 7 C.C.yC.; esta jurisp. esta Sala III causa N° 165692 RSH-5-9 resol. del 05/02/19). Siguiendo la "doctrina legal" citada y teniendo presente que el desempeño como mediador prejudicial de la doctora  inició y agotó durante la vigencia de este último decreto (v. fs. 3/4), corresponde su regulación en función de las pautas allí dispuestas y con los alcances que seguidamente se detallarán.  (Cam Apel. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala III, Registrada bajo el Nro.: 27 (H), Folio Nro.: 43/44, "Dondero Ernesto Eduardo C/ Vibrex Sudamericana S.A. s/ escrituración", 12/3/2019, es mia la negrita)

[16] La primera frase del art. 7 del CCyCN dice: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Pero  ¿Qué quieren decir las expresiones situación y relación jurídica? ¿Son intercambiables? Se explica que “ Roubier eligió la palabra situación, por considerarla más amplia que relación, porque esta se reduce a un vínculo directo entre dos personas, mientras que aquella puede ser también unilateral y es oponible a toda persona.  Borda afirmó que la mención de ambas expresiones en el texto tuvo por objetivo que ningún derecho escape a la regla de la aplicación inmediata de la nueva ley:Explicó que: “Relación jurídica es la que se establece entre dos o más personas, con carácter particular, esencialmente variable; es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Las más frecuentes son las que nacen de la voluntad de las partes: contratos, testamentos. Situación jurídica es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general; o sea genera derechos regulados por ley (y no por la voluntad de las partes) que son uniformes para todos. Es objetiva y permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder; está organizada por la ley de modo igual para todos (por ejemplo, el derecho de propiedad, y, en general, todos los derechos reales, la situación de padre, hijo, etc.)”. A los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, el CCyC, al igual que la ley 17.711, equipara las expresiones situaciones y relaciones jurídicas.  En consecuencia, todo lo que se dice de una, se afirma de la otra” ( Conf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Título Preliminar y Libro Primero Artículos 1 a 400, pag. 22 y sigs.)

[17]Conf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Título Preliminar y Libro Primero Artículos 1 a 400, pag. 22 y sigs.

[18] Conf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Título Preliminar y Libro Primero Artículos 1 a 400, pag. 28)

[19] Conf. art. 7 CCyCN 1° párrafo.

[20] La Suprema Corte ha dicho que “a la luz de la regla general establecida en su art. 7º, las leyes se aplicaran a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que ‐al igual que el anterior ordenamiento‐ consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico” (Sup. Corte Bs. As., 10/08/2016, “Zubiarrain, Raúl A. y otros c/ Cámara de Senadores s/ Demanda contencioso administrativa”).‐

[21]  BO:12/10/2017

[22] Para ver un resumen de las innovaciones ver http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/3266-nueva-ley-honorarios-ab...

[23] EL ejecutivo veto su art. 61 que decía “Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los procesos en que, al tiempo de su promulgación no exista resolución firme regulando honorarios.” Ciertamente, si bien no hubiera evitado entuertos, la conservación del artículo hubiera dado pauta para aclarar la delimitación temporal entre ambos marcos regulativos.

[24]  Ver cita n° 13

[25] SCBA, I-73016, "Morcillo Hugo Hector C/ Provincia De Bs. As. S/ Inconst. Decr.-Ley 9020", 8/11/2017.

[26]  Se expreso que tal diferenciación “… el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en Fallos 319:1915 (mantenido en Fallos:320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250), frente a una norma arancelaria que –como la recientemente sancionadano contenía normas de derecho transitorio; y que ha sido igualmente aplicado aún en la hipótesis en que la ley en cuestión dispusiera su aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su entrada en vigencia (Fallos:320:1796). Y si bien en algún caso (Fallos 327:60) se adoptó una posición distinta (v. tb. Fallos 329:94), lo cierto es que a partir de Fallos 329:1066 ha retornado a la línea de interpretación que aquí se propicia (Fallos 329:1191 y 3148; causa A.367.XXXIII "Almandos, Gustavo L. v. Superintendencia de Seguros de la Nación", sentencia del 2/3/2011 y Fallos 335:1348 –disidencias de los jueces Petracchi y Zaffaroni). Por lo demás, dicho criterio se compadece con la línea hermenéutica sostenida en diversos precedentes de esta I-73016 -3- Suprema Corte, al resolver cuestiones similares (vgr. causa A. 70.603, "Rolón”, sent. del 28-X-2015).” En tal sentido, vale aclarar que lo decidido en Ac. 75.956, (“Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Pérez”; sent. del 28-XII-2005) no es aplicable en la especie, toda vez que tal sentencia, además de haberse pronunciado al abrigo de la doctrina que por entonces propiciara la Corte nacional (Fallos 327:60, abandonada, según se ha visto, poco tiempo después, a partir de lo resuelto en Fallos 329:1066), tuvo en consideración el especial contexto de la normativa allí examinada (régimen de consolidación de deudas fiscales a cargo de los contribuyentes; ley 11.808), en la que se reglaba la situación de los deudores sometidos a proceso de apremio, en orden a las costas y gastos causídicos (art. 3). Lo allí resuelto, en rigor, solamente atendió a ese régimen singular de los apoderados fiscales.  . ( conf. SCBA, I-73016, "Morcillo Hugo..”, fallo cit.)

[27]  Así lo expresaron: “De tal modo, corresponde dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. Ello así en el entendimiento de que el art. 9 de la nueva legislación, en tanto altera la estructura de componentes que nutren dicha unidad arancelaria, generando de esa forma un significativo incremento de su cuantía -se pasa de una referencia de “el uno (1) por ciento de la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia en la Provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea  cual fuere su denominación, incluida la bonificación por antigüedad por el tiempo exigido por el artículo 178 de la Constitución Provincial [tres años] cuya determinación no dependa de la situación particular del Magistrado” (art. 9, decreto ley 8904/77) al “uno por ciento (1%) de la remuneración total asignada por todo concepto al cargo de juez de primera instancia en la provincia de Buenos Aires, con quince (15) años de antigüedad, incluido el básico, permanencia, bloqueo de título y todo otro tipo de bonificaciones, compensaciones, gratificaciones o adicionales, cualquiera fuese su denominación y se encuentre o no sujetos a aportes o contribuciones, exceptuando únicamente aquellos rubros que dependan de la situación personal particular del magistrado” (art. 9, ley 14.967, énfasis añadido)-, ha de regir para trabajos devengados durante la vigencia de aquella norma y no hacia el pasado. (conf. SCBA, I-73016, "Morcillo Hugo..”, fallo cit.)

[28] En forma completa la cita expresa: “La regulación de honorarios de los abogados deben efectuarse según las pautas establecidas  por la norma vigente en el momento en que fueron realizados los trabajos, como en el caso  son las sentadas por el decreto ley 8.904/77, conforme los lineamientos que esta Suprema Corte expuso  en el antecedente I 73.016, "Morcillo", resol. de 8-XI-2017.)Conf. SCBA LP C 114917 S “Iturriaga, Julio Alfredo contra Domech de Brettos, Luisa s/ Cobro de dólares estadounidenses ”,  10/10/2018, voto Dr. DE LÁZZARI.  Un poco antes y con igual sentido: “Corresponde dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios,  si los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, deberán utilizarse  las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal  fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre de 2017.  Ello así en el entendimiento de que el art. 9 de la ley 14.967, en tanto altera la estructura de componentes que nutren dicha unidad arancelaria, generando  de esa forma un significativo incremento de su cuantía, ha de regir para trabajos  devengados durante la vigencia de aquella norma y no hacia el pasado SCBA LP B 60538 RSI-620-17 I, “García, Hugo Heriberto c/ Provincia de Buenos Aires (Caja Policía)  s/ Demanda contencioso administrativa”, 27/12/2017

[29] CSJ 32/2009 (45-E)/CS1 ORIGINARIO “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”,4 /9/2018.

[30]BO  22/12/2017. En esta caso también se vetó el art.64 que establecía parámetros para su vigencia temporal . El Texto decía “.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios.”

[31] Así algunos sostienen que, por ejemplo, la nueva ley de honorarios bonaerense 14967 es aplicable “para regular los honorarios no determinados bajo la vigencia del dec.-ley 8904/77, pese a que los trabajos profesionales se hubiera hecho en ese lapso” ( conf. Toribio E. Sosa, “Regulación de Honorarios como acto procesal. Ley aplicable en el tiempo”, La Ley, Año LXXXIIIn° 51, Tomo La Ley 2019-A, 15/3/2019, pag. 2. Concluye  el autor “ ..toda regulación de honorarios no realizada durante la vigencia del dec. Ley 8904/1977, aunque se apor honorarios devengados durante ese lapso, debe ser realizada  según la vigente al momento de la regulación judicial, porque esta – la regulación judicial – es una consecuencia necesaria de una relación jurídica preexistente – honorarios devengados sin cuantificas – ( art. 7° párr 1°, Cód. Civ. y Com ) “(conf. op. cit.)

 [32] Conf. fallo cit “Establecimientos Las Marías”, CSJN.

[33] Conf.fallo Morcillo SCBA.

[34] Mediación abierta con trabajos realizados parte con la vieja normativa y parte con la nueva.

[35] Todo esto con independencia de si en la oportunidad de la regulación tal decreto 2530/10  esta derogada.