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doctrina | Civil | Comercial

LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS

I. Concepto - 

Entre quienes han definido a la Teoría de los Actos Propios, Borda [2] cita a Enneccerus-Nipperdey, quienes afirman que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe.

Sobre esta definición, Borda precisa que los autores no se refieren específicamente a la Teoría de los Actos Propios sino al brocardo venire contra factum propium, pero entiende que la definición cabe, en líneas generales, en el concepto de la mencionada teoría.

Para este autor, la Teoría de los Actos Propios constituye una regla derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto.

Al respecto, Puig Brutau [3] señala que la base de la doctrina está en el hecho de que se ha observado una conducta que justifica la conclusión o creencia de que no se hará valer un derecho. Se supone, pues, cierta conducta que induce razonablemente a la creencia de que el derecho no existe o no se hará efectivo.

Por su parte, Compagnucci de Caso [4] afirma que la doctrina de los actos propios importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, agregando que no es posible permitir que se asuman pautas que susciten expectativas o confianza en un desarrollo ulterior y luego se contradiga al efectuar un reclamo judicial.

Fueyo [5] también nos da una definición que él llama explicativa, al señalar que la doctrina de los actos propios es un principio general de Derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto.

Moisset de Espanés [6] nos dice que esta doctrina –haciendo referencia a la Doctrina de los Actos Propios– entronca con los deberes de conducta que impone la buena fe; ella exige que haya coherencia en el obrar del sujeto y sanciona a las conductas contradictorias.[7]

En consecuencia, podemos afirmar que la Teoría de los Actos Propios es una limitación al ejercicio de los derechos subjetivos, impuesta por el deber de un comportamiento coherente con la conducta anterior del sujeto que suscita en otro una fundada confianza.

II. Naturaleza jurídica 

Como hemos podido apreciar, la definición que la doctrina nos brinda en torno a los Actos Propios no es unánime en lo que respecta a la naturaleza de dicha teoría. Para algunos, se trata de un principio de Derecho, para otros, es una regla de Derecho derivada del principio de la Buena Fe.

Precisamente, uno de los problemas centrales de la doctrina de los actos propios es su indeterminación dentro del Derecho. No aparece, por lo pronto, como una norma legislativa ni como una jurisprudencial.

Muchas veces se suelen utilizar distintos términos en forma indiscriminada sin reparar en las distintas acepciones que éstos pueden tener. Así, quienes han recurrido a la Teoría de los Actos Propios para su aplicación o no, la han denominado doctrina, principio de Derecho, regla, teoría, brocardo, máxima, aforismo, etc.

En tal sentido, corresponde preguntarnos cuál es la naturaleza jurídica de la máxima según la cual nadie puede venir contra sus propios actos.

2.1. Principios generales del Derecho

Ni en el lenguaje del legislador, ni en el de los jueces, ni en el de la teoría del Derecho existe un empleo mínimamente uniforme de la expresión «principios», hasta el punto de que, recordando la terminología de Hart, cabe decir que aquí la «zona de penumbra» resulta ser más amplia que el «núcleo de certeza».[8]

En tal sentido, veamos si la Teoría de los Actos Propios constituye un principio general del Derecho.

Marcelo López Mesa y Carlos Rogel Vide [9] señalan que los principios generales del Derecho son verdades jurídicas notorias, indubitables, de carácter general, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del Derecho y de aplicación a aquellos casos no reglados por una norma expresa, aplicable al supuesto.

Díez-Picazo [10] afirma que los principios generales del Derecho no son simples ideas, verdades o criterios. Son normas jurídicas que tienen un carácter básico en la organización del grupo humano y que revelan de modo espontáneo el sistema de convicciones en que reposa esta organización del grupo social.

Para este profesor español, es indiferente que se hallen expresamente formuladas o que tengan su arraigo en la conciencia social y, si están formuladas, es también indiferente el rango del texto que las hay recogido.

Federico de Castro [11] enseña que los principios generales del Derecho poseen una triple función:

(a) Fundamento del ordenamiento jurídico (fuente de las fuentes).

Como fundamento del ordenamiento, cumplen una función informadora: Cuando los principios generales del Derecho se observan desde la óptica de su función informadora y fundamentadora del ordenamiento jurídico, propiamente deben ser valorados como superfuente o fuente de las fuentes e, indirectamente, están presentes en la ley o costumbre aplicables.

Así, en numerosas ocasiones, el legislador se inspira en algún principio general del Derecho para redactar una norma a su semejanza. Cuando ello ocurre, tal principio opera como superfuente de la normativa.

(b) Como orientadores de la interpretación (como criterio interpretativo de las leyes).

En su condición de orientadores de la labor interpretativa, cumplen la función de criterio interpretador de la ley y la costumbre. Como prisma de contrastación, se han utilizado infinidad de veces los aforismos romanos, para dar fuerza a determinada solución basada en un texto normativo no del todo convincente.

(c) Fuente en caso de insuficiencia del ordenamiento positivo (como elemento de integración del derecho).

No obstante, la importancia de lo ya expuesto en los puntos (a) y (b), resulta claro que es la función integradora, la más importante reconocida a los principios generales del Derecho en nuestro ordenamiento jurídico. [12]

Esta función integradora hace realidad los principios de plenitud y complexión del orden jurídico; ello, pues, echando mano a uno o a varios principios generales del Derecho, el juez puede sellar o superar una laguna jurídica o axiológica y dar una solución a un caso, a primera visto no previsto.

Por otro lado, Borda [13] señala que existen dos corrientes jurídicas que se han disputado la correcta conceptualización de lo que importa un principio general de Derecho. Ellas son las corrientes positivistas y las naturalistas. Las primeras entienden que los principios generales de Derecho son aquellos que informan las soluciones concretas del Derecho positivo, sirviéndole de fundamento; y que se obtienen mediante un proceso de abstracción y generalización creciente. Para las corrientes naturalistas son una suma de valoraciones normativas, principios y criterios de valoración que, constituyendo el fundamento del orden jurídico, tienen una función genética respecto de las normas singulares.

El citado profesor, más allá de adoptar una u otra corriente, nos dice que lo verdaderamente importante es destacar que dichos principios generales constituyen normas jurídicas básicas en la organización social, que revelan el sistema en que reposa la sociedad. Así, los principios generales reúnen tres características; a saber: no admiten excepciones, abarcan una generalidad de situaciones y son la base de una pirámide que no acepta una idea aún más amplia.

En relación a la primera de las características, se dice que el principio general de Derecho no admite excepciones, porque no puede ser vulnerado lícitamente.

Aquí ya se presenta el primer inconveniente en relación a la máxima según la cual «nadie puede venir contra sus propios actos», en tanto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe una serie de supuestos en los cuales una actuación contraria a la conducta anterior del sujeto se encuentra no sólo permitida, sino aun protegida jurídicamente. [14]

En relación, a la generalidad de situaciones que debe abarcar un principio general de Derecho, Puig Brutau [15] sostiene que el elemento esencial de un principio general es la vaguedad, que consiste en que la formulación del citado principio no incluye la descripción del supuesto de hecho al que ha de aplicarse.

Si, como hemos visto, existen numerosos supuestos en los cuales sí está permitida una conducta contradictoria, qué generalidad podríamos atribuirle a la máxima según la cual «nadie puede venir contra sus propios actos».

En consecuencia, creemos que la máxima según la cual «nadie puede venir contra sus propios actos» no puede ser considerada como un Principio General de Derecho, en la medida de que es posible formular tantos casos en los que se puede actuar en contra del propio hecho como aquellos otros en los que no se debe, lo que quedará plenamente probado en el nuestro capítulo 5.

2.2. Regla de Derecho

La expresión regla de Derecho tiene su origen en el Derecho Romano de los tiempos de Justiniano.

Castro [16] nos dice que bajo este nombre se comprenden trozos de antiguos autores, fragmentos de decisiones judiciales y fórmulas de fácil retener. Las reglas de Derecho no tienen valor jurídico propio.

Asimismo, el citado profesor español señala que las reglas de Derecho pueden tener muy diversos contenidos:

(a) Una regla puede ser una fórmula que sirve de vehículo a un auténtico principio general de Derecho. Aquí, la regla –por sí– carece de valor; es el hecho de que, de alguna manera, contenga y exprese un principio, lo que le atribuye valor normativo.

(b) Una regla de Derecho puede ser también la fórmula mediante la cual se expresa o se resume el sentido de una institución, o de un complejo de normas. Entonces, las reglas encierran en sí, resumidamente, una o varias normas jurídicas concretas –legales o consuetudinarias–.

(c) Finalmente, hay reglas vacías de todo contenido normativo, que son abstracciones o simplificaciones de una doctrina jurídica. Su significación, en este caso, es puramente doctrinal y explica o resume una teoría formulada para explicar un problema de inteligencia de una institución o de un mecanismo jurídico.

Por su parte, Borda [17] piensa que la regla de Derecho puede no haber tenido valor jurídico propio en un comienzo, pero desde el momento en que ha empezado a tomar vida, seguramente ha de ser insertada en el plexo normativo legal, consuetudinario o jurisprudencial. De lo contrario, no tendría valor alguno y pronto caería en el olvido.

Diferenciando una regla de Derecho de un principio general, debemos reiterar que este último no admite excepciones; en tanto que una regla de Derecho sí las tiene.

Un principio general abarca una gama muy grande de situaciones; la regla de Derecho, en cambio, comprende un puñado de ellas. En tal sentido, podríamos decir que, dentro de una pirámide, la regla de Derecho se encuentra por debajo del principio general debido a que abarca una menor cantidad de situaciones y puede ser vulnerada lícitamente.

Dentro de tal orden de ideas, hasta el momento, podemos afirmar que la máxima según la cual «nadie puede venir contra sus propios actos» es una regla de Derecho. Ahora, el problema sería averiguar si es o no una regla con valor normativo.

Al respecto, Díez-Picazo [18] afirma que es indiscutible que a la luz de la experiencia cotidiana, la regla según la cual nadie puede venir contra sus propios actos, tiene valor normativo. Para demostrarlo basta tener en cuenta que es de hecho aplicada, como tal norma jurídica, por los tribunales de justicia y que es criterio decisivo para resolver innumerables litigios.

Si seguimos a Díez-Picazo y admitimos que el venire contra factum propium tiene valor normativo, debemos ver a qué norma sirve de vehículo (si a un conjunto de normas jurídicas o a un principio general de Derecho).

2.3. Norma jurídica

Borda [19] entiende por norma jurídica aquella disposición emanada de la ley o de la costumbre, e incluso de la jurisprudencia. De esta manera, la norma jurídica es legal cuando se encuentra en la legislación nacional o comparada; es consuetudinaria cuando la hallamos en la costumbre de algún pueblo (en este caso su valor se extiende sólo al lugar de origen); y es jurisprudencial cuando nace de las resoluciones emanadas de los tribunales de un país (con valor limitado al territorio donde es competente el referido tribunal).

Por su parte, Díez-Picazo [20] sostiene que el venire contra factum propium no se trata de una norma legal, en tanto no existe disposición legal alguna con un contenido semejante a que nadie puede ir contra sus propios actos.

Continúa el citado profesor, señalando que podría pensarse que es una norma consuetudinaria, consagrada por un constante usus fori, pero una construcción de este tipo adolecería de graves inconvenientes. Asimismo, cabe pensar en una norma jurisprudencial, pero para ello habría que admitir previamente que la jurisprudencia es fuente de Derecho y que puede crear o implantar praeter legem normas jurídicas de alcance general. Precisa que en el sistema positivo español, esta afirmación es insostenible, en tanto que los Tribunales de Justicia no tienen la misión de crear ex nihilo normas jurídicas. La misión de los Tribunales –señala– es decidir litigios aplicando las normas en vigor.

En consecuencia, la regla según la cual «nadie puede venir contra sus propios actos» tampoco sería una norma jurídica.

Dentro de tal orden de ideas, seguimos sin resolver plenamente la interrogante sobre la naturaleza jurídica de la Teoría de los Actos Propios.

Hasta el momento, tenemos que se trataría de una regla de Derecho (en tanto su aplicación sí admite excepciones) que no es vehículo de un conjunto de normas jurídicas. Entonces, podríamos estar ante una regla de Derecho que sirve de vehículo a un principio general de Derecho. Pero, ¿cuál sería ese principio general de Derecho?

La respuesta es que la inadmisibilidad de contravenir una conducta anterior constituye una derivación del principio que impone el deber de proceder lealmente en las relaciones jurídicas, es decir, el venire contra factum propium sería una regla de Derecho que deriva del principio general de la buena fe.

2.4. Buena fe

Lograr una única definición de buena fe es tarea difícil. Ni lo establecido por el art. 1362 del Código Civil peruano[21] nos da una definición de buena fe.

López Mesa y Rogel Vide[22] señalan que en diversas sentencias y artículos de doctrina, puede apreciarse un cierto grado de confusión entre dos distintas elaboraciones conceptuales: el principio general de la buena fe y el concepto de la buena fe. Esta confusión es absolutamente inconveniente, dado que el concepto de buena fe a secas posee un alcance absolutamente distinto del principio general de la buena fe.

María Martínez Gallego –citada por López Mesa y Rogel Vide– sostiene que la buena fe es, ante todo, un concepto jurídico indeterminado, al cual se refieren todos los ordenamientos jurídicos desde tiempos inmemoriales.

Esta buena fe –como concepto– consiste en la convicción de actuar conforme a Derecho. De este modo, se entiende que actuaría de buena fe quien, pese a hacerlo incorrectamente, lo hace sin conciencia de tal irregularidad, determinado por elementos de juicio que verosímilmente pudieron haberle convencido de que su actuación era correcta.

Pero, obviamente, la buena fe no equivale a displicencia ni a confianza excesiva, sino que supone la creencia o ignorancia de no dañar un interés ajeno tutelado por el Derecho, pero no es un principio dogmático ni producto de una creencia intuitiva, pues la creencia generadora del convencimiento del sujeto debe estar basada en elementos exteriores que le proporcionen la información suficiente para creer.

Según expresa Manuel de la Puente,[23] la buena fe es un elemento de la vida de relación humana que se ha incorporado al Derecho, al que se le han dado precisiones y convertido en un precepto jurídico.

De la Puente cita las palabras de Ripert, en su famosa obra, La Regla Moral en las Obligaciones Civiles, quien dice que la buena fe es uno de los medios utilizados por el legislador y por los tribunales para hacer penetrar la regla moral en el Derecho positivo.

También recuerda la muy difundida definición de Bonfante, en torno a la buena fe, cuando la califica como «ausencia de mala fe».

De los Mozos [24] sostiene que, con relación a la buena fe, resulta imposible, por la variedad de su materia o por el empleo profuso que de ella hace el ordenamiento positivo, dar un concepto general; sólo podemos determinar el contenido y la forma de la buena o mala fe accediendo previamente a las diversas aplicaciones que han encontrado en el campo del Derecho. Y las aplicaciones demuestran que responden a una misma sustancia: la fidelidad. De modo que será de buena fe lo que se encuentra adecuado a las fides, tanto en el contenido de la relación jurídica como en el comportamiento que se espera o exige de los sujetos de la misma, que de esta manera se convierte en creencia y confianza.

Al respecto, Alsina Atienza [25] considera que la buena fe consiste en la convicción de actuar conforme a Derecho. En esta noción se unifican sus diversos aspectos: el psicológico o creencia en el propio derecho, y el ético o voluntad de obrar honestamente.

Por su parte, Wieacker [26] señala que la buena fe es tenida en cuenta por el ordenamiento jurídico con una pluralidad de matices y consecuencias, destacando las siguientes:

(a) La buena fe es considerada en primer lugar como una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y, por consiguiente, como una causa de exoneración de la sanción o –por lo menos– de atenuación de la misma.

(b) La buena fe es tenida en cuenta en segundo lugar como una causa o una fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella. Las partes no se deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o a aquello que escuetamente determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe.

(c) La buena fe es finalmente una causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico.

Por otro lado, De la Puente [27] nos dice que la mayoría de la doctrina considera que la buena fe se ha plasmado legislativamente en dos sentidos, uno subjetivo y otro objetivo.[28] El primero, se refiere a la intención con que obran las personas o a la creencia con que lo hacen, por lo cual se le llama buena fe creencia. En sentido objetivo, la buena fe actúa como regla de conducta, que orienta la actuación ideal del sujeto, lo que determina que se le denomine buena fe lealtad.

Según De la Puente, la buena fe subjetiva presenta siete características distintas.

La primera de ellas es que se trata de una creencia personal del sujeto respecto de que su actuación es conforme a Derecho, o sea que tiene un contenido ético.

En segundo lugar, la buena fe subjetiva se caracteriza por ser una creencia razonada. El sujeto ha apreciado los elementos de juicio a su disposición.

En tercer término, la buena fe subjetiva se caracteriza porque la apreciación del sujeto es fruto de diligencia.

En cuarto lugar, se caracteriza porque no ha habido dolo o culpa.

La quinta característica de la buena fe subjetiva, consiste en que la creencia del sujeto puede recaer en su propia situación, así como en la persona con quien se relaciona.

En sexto lugar, la buena fe subjetiva se caracteriza porque la creencia determina la conducta del sujeto.

Y, finalmente, en séptimo lugar, la buena fe subjetiva se caracteriza porque el Derecho da un tratamiento favorable a la conducta del sujeto por razón de su creencia.

Por su parte, la buena fe objetiva, a decir de De la Puente, presenta seis características.

La primera de ellas es que se trata de un deber ético de conducta impuesto al sujeto.

En segundo lugar, la buena fe objetiva se caracteriza porque importa no perjudicar los intereses ajenos fuera de los límites impuestos por la tutela jurídica de los intereses propios.

Como tercera característica, tenemos que para apreciar la conducta se prescinde del punto de vista subjetivo.

En cuarto lugar, la buena fe objetiva se caracteriza por el hecho de que quien actúa con dolo o culpa no puede escudarse en la buena fe objetiva.

En quinto lugar, consiste en comparar la conducta del sujeto con un estándar jurídico medio.

Y, finalmente, señala De la Puente que el estándar debe buscarse teniendo en cuenta el contexto social en el que actúa el sujeto.

Al respecto, René Ortiz Caballero [29] señala que por la buena fe subjetiva se debe evaluar la intención que tuvo la persona para actuar y, del análisis de los móviles, determinar si se condujo honestamente. Con la buena fe objetiva no nos preguntamos por lo que ocurre en el fuero interno de las personas, en cada caso, sino que nos prefiguramos una conducta tipo, un modelo de conducta social, que nos sirva de medio de comparación de la conducta objeto de evaluación.

Para Borda [30] la buena fe lealtad es esencial para resolver el problema planteado por el tema de los actos propios, porque ella impone el deber de proceder con rectitud y honradez en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas.

Así, el profesor argentino remarca que lo verdaderamente primordial a la Teoría de los Actos Propios es la buena fe objetiva, porque lo más importante es la conducta contradictoria tomada objetivamente y porque la buena fe de quien ha sido defraudado por la conducta contradictoria se presume.

2.5. Principio general de buena fe

De la Puente [31] también se pregunta si es la buena fe un principio jurídico.

Según el citado profesor, la buena fe, al ser recogida en una serie de normas imbuidas de esta idea, cobra categoría de principio jurídico. Pero la noción tiene una alta categoría ética, la misma que extiende su valor más allá.

Néstor Solari[32] afirma que examinando el principio de la buena fe, su observancia requiere que en la relación jurídica la parte exhiba un comportamiento leal y adecuado a la creencia y confianza despertada en la otra, manteniendo la palabra empeñada.

Por su parte, Díez Picazo[33] nos dice que el principio general de la buena fe es aquella norma que impone a las personas el deber de comportarse de buena fe en el tráfico jurídico, ajustando su comportamiento al arquetipo de conducta social reclamada por la idea ética imperante.

De esta afirmación, el citado autor saca algunas consecuencias importantes; a saber:

(a) Todo el ordenamiento jurídico debe ser interpretado en armonía con el principio general. Toda interpretación de una norma, que conduzca a un resultado jurídico contrario a la buena fe, debe ser rechazada o, por lo menos, considerada como excepcional. Todo negocio jurídico debe ser objetivamente interpretado en armonía con este principio. Los pactos, las cláusulas y las condiciones contenidas en un contrato o, en general, en un negocio jurídico, deben ser entendidos de buena fe, es decir, entendidos de manera que conduzcan a un resultado empírico que sea conforme con la buena fe.

(b) Como principio general del Derecho, la norma que ordena que el comportamiento sea de buena fe, tiene el carácter de norma supletoria y los Tribunales deben, a falta de otra norma especial, aplicar este principio para resolver el litigio planteado. Si existe un deber de comportarse de buena fe, toda conducta contraria a la buena fe es, por regla general, antijurídica y, por lo tanto, repudiable y merecedora de una sanción.

(c) Las consecuencias o las derivaciones inmediatas del principio general de la buena fe, construidas doctrinal o jurisprudencialmente, en torno a particulares situaciones de intereses, tienen el mismo valor y el mismo alcance del principio de que dimanan y en que inmediatamente se fundan.

Es justamente, en la última consecuencia referida por Díez-Picazo, en donde encontramos el punto de conexión entre el principio general de la buena fe y el brocardo venire contra factum propium.

Así, Borda [34] sostiene que las construcciones derivadas del principio general de la buena fe tienen el mismo valor y alcance que el propio principio. Una construcción derivada del principio de la buena fe es la Teoría de los Actos Propios, que se enmarca dentro de los límites que la buena fe impone, y que refuerza la seguridad negocial. Por lo demás, la contradicción con una conducta anterior constituye –en gran número de casos– una infracción al principio general de la buena fe.

En efecto, de todo lo analizado en el presente capítulo, ha quedado claro que el venire contra factum propium es una regla de Derecho (en tanto admite excepciones) que es expresión de un principio general de Derecho; a saber: el principio general de la buena fe.

Siguiendo la misma línea, López Mesa y Rogel Vide[35] señalan que del principio general de buena fe se extraen, sin esfuerzo, institutos como la doctrina de los actos propios o el venire contra factum proprio non valet. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada en Argentina, que la doctrina de los actos propios constituye una derivación necesaria e inmediata del principio general de la buena fe y como tal, integra su Derecho positivo, y se ha resuelto que resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.

Al respecto, Solari [36] señala que en realidad, examinando el principio de buena fe, su observancia requiere que en la relación jurídica la parte exhiba un comportamiento leal y adecuado a la creencia y confianza despertada en la otra, manteniendo la palabra empeñada desde el proceso formativo mismo si se trata de una relación creditoria, haciendo inadmisible la contradicción con una conducta previa y propia.

Continúa el referido autor, citando a Vidal Taquini, afirmando que la doctrina de los actos propios se basa primordialmente en la exaltación de la buena fe como elemento preponderante que debe guiar toda relación jurídica.

Pero, la pregunta que surge en este punto, es si lo que se protege es la buena fe depositada en la apariencia jurídica creada por el primer acto o si se protege la buena fe o confianza en un comportamiento coherente.

Petrone[37] sostiene que mediante la invocación de la buena fe puede considerarse inadmisible el ejercicio de un derecho por existir una conducta contradictoria, cuando el ejercicio del derecho es contradictorio con el anterior comportamiento del interesado (el llamado venire contra factum proprium) y la otra parte se ha adoptado al sentido de ese comportamiento anterior.

Al respecto, Díez-Picazo[38] nos dice que una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente.

La exigencia de un comportamiento coherente significa que, cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella. La exigencia jurídica del comportamiento coherente está de esta manera estrechamente vinculada a la buena fe y a la protección de la confianza.

Por su parte, Puig Brutau[39] –a diferencia de Díez-Picazo– sostiene que la buena fe protege la confianza depositada en la apariencia. Así, quien ha dado lugar a una situación engañosa, aunque haya sido sin el deliberado propósito de inducir a error, no puede hacer que su derecho prevalezca por encima del derecho de quien ha depositado su confianza en aquella apariencia.

Nosotros coincidimos con Borda,[40] cuando afirma que todo recurso a la apariencia jurídica deber ser usado en última instancia y siempre que no exista una mejor explicación, porque resulta conveniente acudir a la realidad y no a las apariencias.

Dentro de tal orden de ideas, creemos que la protección de la buena fe debe estar dirigida a resguardar una conducta coherente y no a la confianza depositada en una apariencia.

Como consecuencia de ello, la conducta contradictoria es una contravención al principio general de buena fe, que debe ser sancionada. Por ello, resulta inadmisible un actuar contradictorio con la conducta anterior.

Notas 

[1] Estas páginas constituyen el capítulo III de la obra “La Teoría de los Actos Propios, Doctrina y Jurisprudencia”, segunda edición, publicada por Instituto Pacífico, en Lima, en el año 2017, cuya autoría pertenece a mi preciada y querida ex-alumna y colega de mi Estudio de abogados, Rita Sabroso Minaya y al suscrito.
[2] Borda, Alejandro. Op. cit., págs. 51-53.
[3] Puig Brutau, José. Op. cit., págs. 101-102.
[4] Compagnucci de Caso, Rubén. «La doctrina de los propios actos y la declaración tácita de la voluntad». En: La Ley: Revista Jurídica Argentina. Buenos Aires: 1985, tomo A, pág. 1001.
[5] Citado por Rivas Guzmán, Ramón. «La doctrina de los actos propios y el reglamento interno de la empresa». En: Contratos. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 1991, pág. 192.
[6] Moisset de Espanés, Luis. «La Doctrina de los Actos Propios». En: Comercio y Justicia. 9 de diciembre de 1978, Nº 13. Artículo remitido por el Doctor Moisset por correo electrónico a Mario Castillo Freyre.
[7] El citado autor da como ejemplo el que una persona solicita la resolución de un contrato, afirmando que le resulta excesivamente oneroso porque las prestaciones en dinero que debe efectuar la otra parte representan ahora una porción ínfima del valor de la cosa que ella entrega, es decir, está reclamando la no aplicación del nominalismo. Sin embargo, este mismo sujeto que reclama la resolución del contrato, pretende devolver nominalmente las sumas que ya había percibido, asumiendo –evidentemente– una conducta contradictoria, que va en contra de su propio acto.
[8] Prieto Sanchís, Luis. «Diez argumentos a propósito de los principios». En: Derecho & Sociedad. N° 15, año XI. Lima: Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2000, pág. 294.
[9] López Mesa, Marcelo y Carlos Rogel Vide. La doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. Montevideo-Buenos Aires: Editorial Reus y Editorial IB de F, 2005, pág. 36.
[10] Díez-Picazo Ponce de León, Luis. Op. cit., págs. 131-132.
[11] Citado por López Mesa, Marcelo y Carlos Rogel Vide. Op. cit., págs. 46-47.
[12] El segundo párrafo del inciso 8 del art. 139 de la Constitución Política del Perú de 1993 establece que «en tal caso [en caso de vacío o deficiencia de la ley] deben aplicarse los principios generales del Derecho».
Asimismo, el art. VIII del Código Civil peruano de 1984 establece que «los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano».
Finalmente, no podemos dejar de manifestar nuestra extrañeza en relación a la decisión adoptada por la Comisión encargada de elaborar el Anteproyecto de Reforma del Código Civil de 1984, la cual pretende –entre otros muchos desaciertos– derogar el citado art. VIII, aduciendo que no es necesario reiterar lo establecido en el texto constitucional.
Baste señalar que el art. VIII es una norma que se invoca a diario, ya que sirve para recordar al juez que es intérprete de las normas, y ante el defecto o deficiencia de la ley, es también una suerte de legislador.
[13] Borda, Alejandro. Op. cit., pág. 55.
[14] Como ejemplos de conductas contradictorias legitimadas por la ley civil peruana, podemos citar a las siguientes:
- Cuando se autoriza al oferente a retractarse de la oferta antes de que sea aceptada por el destinatario (arts. 1374, 1384 y 1385, inciso 3).
- Cuando se permite el arrepentimiento para la celebración de un contrato o su cumplimiento en caso de haber pactado arras (arts. 1477 a 1483).
- Cuando se concede, mediante pacto comisorio, la resolución a quien optó previamente la acción de cumplimiento (art. 1430).
- Cuando se establece la facultad de solicitar la resolución del contrato si la prestación a la que antes se obligó se ha tornado en excesivamente onerosa, por algún acontecimiento extraordinario e imprevisible (arts. 1440 a 1446).
- En el caso de la venta de cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, la misma que se presume hecha bajo la condición suspensiva, de que dichas cosas sean del agrado personal del comprador (art. 1572).
- Cuando se establece la posibilidad de revocar un poder o un mandato (arts. 149, 151 y 1808), etc.
[15] Puig Brutau, José. Op. cit., pág. 98.
[16] Citado por Díez-Picazo Ponce de León, Luis. Op. cit., pág. 126.
[17] Borda, Alejandro. Op. cit., pág. 57.
[18] Díez-Picazo Ponce de León, Luis. Op. cit., pág. 128.
[19] Borda, Alejandro. Op. cit., pág. 58.
[20] Díez-Picazo Ponce de León, Luis. Op. cit., págs. 132-133.
[21] Art. 1362.- «Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes».
[22] López Mesa, Marcelo y Carlos Rogel Vide. Op cit., págs. 57-59.
[23] De la Puente y Lavalle, Manuel. El contrato en general. Lima: Palestra, 2001, pág. 331.
[24] Citado por Méndez Sierra, Eduardo Carlos. «El silencio frente a la buena fe y a los requerimientos privados» En: La Ley: Revista Jurídica Argentina. Buenos Aires: 1994, tomo A, pág. 673.
[25] Citado por Méndez Sierra, Eduardo Carlos. Op. cit., pág. 674.
[26] Wieacker, Franz. El principio general de la buena fe. Madrid: Editorial Civitas, 1982, pág. 19.
[27] De la Puente y Lavalle, Manuel «La fuerza de la buena fe» En: Contratación Contemporánea: teoría general y principios. Bogotá: Temis, 2000, Tomo I, págs. 276-277.
[28] En relación a la buena fe objetiva creemos necesario hacer un breve comentario al Anteproyecto de Reforma del Código Civil Peruano, en el cual la Comisión encargada de elaborarlo ha considerado urgente y necesario establecer en el art. V del Título Preliminar que «los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a la buena fe».
De acuerdo a la Exposición de Motivos de la Comisión, su proyectado art. V contiene una nueva disposición que consagra la buena fe objetiva en atención a que se trata de un principio consustancial a nuestro Derecho y a nuestra tradición jurídica. La Comisión pretende, con esta norma, que la buena fe pueda ser siempre invocada a favor de una correcta y limpia aplicación del Derecho.
El efecto hermenéutico de este artículo consiste, según la Comisión, en introducir la buena fe en toda norma que contenga un derecho o un deber. Quien es el titular de ellos, siempre deberá tener buena fe al obrar y, consiguientemente, siempre podrá exigirla. Los jueces, al decir Derecho, también deberán tomar a la buena fe como una regla siempre aplicable.
Aunque no cuestionamos la buena intención de la Comisión al querer incorporar el principio de la buena fe en el Título Preliminar, no podemos dejar de cuestionar el que lo haga, el que considere urgente y necesario hacerlo. ¿Cuándo el principio de la buena fe no ha sido invocado?; ¿qué, acaso toda la estructura del Derecho no se construye sobre la buena fe?; ¿acaso la protección de los derechos no se sustenta en este principio?; ¿acaso alguien alguna vez cuestionó aquello?
En realidad, la norma contenida en el art. V proyectado nada quita ni nada agrega; tan sólo deja abierta la posibilidad de realizar una peligrosa interpretación, distinta y alejada de la intención del legislador. (Castillo Freyre, Mario. Ni urgente, ni necesario; más bien: defectuoso. Comentarios muy críticos al Anteproyecto oficial de Reforma del Código Civil de 1984. Lima: Palestra Editores, 2005).
[29] Ortiz Caballero, René. «La Doctrina de los Actos Propios en el Derecho Civil peruano». En: Derecho PUCP. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1991, Nº 45, pág. 272.
[30] Borda, Alejandro. Op. cit., págs. 60-61.
[31] De la Puente y Lavalle, Manuel. El contrato en general. Op. cit. pág. 343.
[32] Solari, Néstor E. «Disolución del régimen de bienes en el matrimonio y la doctrina de los actos propios» En: La Ley: Revista Jurídica Argentina. Buenos Aires: 1994, tomo C, pág. 426.
[33] Díez-Picazo Ponce de León, Luis. Op. cit., págs. 139-140.
[34] Borda, Alejandro. Op. cit., pág. 62.
[35] López Mesa, Marcelo y Carlos Rogel Vide. Op cit., págs. 71-72.
[36] Solari, Nestor E. Op. cit., pág. 426.
[37] Petrone, Aldo. «La doctrina de los actos propios». En: La Ley: Revista Jurídica Argentina. Buenos Aires: 1995, tomo D, pág. 604.
[38] Díez-Picazo Ponce de León, Luis. Op. cit., pág. 142.
[39] Puig Brutau, José. Op. cit., págs. 102-103.
[40] Borda, Alejandro. Op. cit., pág. 65.