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doctrina | Familia

LAS TAREAS COMUNITARIAS EN EL PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR

La constante actualización en el Derecho de la Familia, especialmente con lo vinculado con la Violencia Familiar, por su importancia, impone a los justiciables la tarea de encontrar soluciones a los conflictos suscitados en la materia, a través de nuevas propuestas y formas de razonar la ley para procurar su cumplimiento de la manera más didáctica y eficaz posible.

Es que los conflictos sociales, la forma de relacionarnos y los nuevos vínculos afectivos, imponen -en todos sus matices-, la necesidad imperiosa de sortear las fricciones y agitaciones que preocupan a la sociedad. El concepto “familia” importa también lograr la paz desde un argumento jurídico que enfrente el problema de una manera más integral, para satisfacer, por fin, una idea más componedora de lo que se conoce socialmente como “justicia”.

Los jueces, y por ende, las resoluciones emanadas de los tribunales de familia, tienen la difícil misión de educar a la sociedad, imponiendo el cumplimiento de la ley por encima de las conductas de los particulares. Es sin duda ello, lo que más interesa a la gente.

Por ello, debemos erradicar la idea de que el proceso cautelar de la protección contra la violencia familiar se agota con una medida de restricción de acercamiento o perimetral. Se me ocurre resaltar que un estado democrático en el que convivimos, necesita de efectores jurídicos creativos.

La razón es muy sencilla: nos encontramos frente a un grado de conflictividad que no se mantiene para nada estática. El conflicto y el desacuerdo, y por ende, en muchos casos la violencia como método de solución empleado en el marco de la cultura social que nos agobia, deben ser enérgicamente cuestionados en el plano judicial.

Por estos tiempos, el camino tradicional para la resolución de las contiendas familiares debe readecuarse a una instancia aún más compleja, que vaya de la mano con la modernización del Estado pretendida.

En el marco de la ley 12.569 en la provincia de Buenos Aires, el legislador alentó a los jueces a tomar medidas, incluso por encima de aquellas especialmente propuestas, para lograr los objetivos principales que se tuvieron en cuenta al momento de sancionar la norma. Es decir, erradicar cualquier acto violento, y evitar sus réplicas.

Para llegar a este punto, se debe transitar un iter procesal, que proteja la dignidad del denunciante, pero que a su vez, le asegure la satisfacción y tranquilidad que genera la idea de una justicia esmerándose en los problemas que la aquejan, y que, en definitiva, movilizan a una persona a recurrir a la justicia como súplica de ayuda.

Debemos entender y hacer entender que incumplir la ley no está bien. Que desoír una decisión judicial, o contradecir al ordenamiento jurídico no es la conducta esperada, y que hacerlo, trae consecuencias también jurídicas.

Precisamente, el art. 14 de la Ley 12.569 Provincia de Buenos Aires; en concordancia con lo impuesto por el art. 32 de la Ley Nacional 26.485, ley 1265 art. 18 inc. “a” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre otras, proporcionan una herramienta casi ineludible para conminar el cumplimiento de las medidas dispuestas en el marco de la violencia familiar y doméstica a través de la disposición de realizar tareas comunitarias[i].

Es decir, que ante el incumplimiento por parte del denunciado a cualquiera de las medidas adoptadas por el juez de Familia en el marco de la ley específica y especial que rige la normativa se podrá adoptar la imposición de realizar tareas comunitarias.

Ello también aplica no solo cuando se haya violado la prohibición de acercamiento; entiendo que la voluntad del legislador se encuentra direccionada a cualquier incumplimiento, ya sea un régimen de comunicación, cuota alimentaria, perturbación por redes sociales, inasistencia a los programas reflexivos, no acreditación de terapia cuando ésta haya sido impuesta, entre otras.

Una gran porción de las personas violentas tienden a minimizar sus conductas e incluso a negarlas.

“El desafío es atender a personas con escasa conciencia del riesgo al cual están expuestas, o que no tienen voluntad de cambiar. Quizás nuestra máxima exigencia terapéutica sea crear conciencia donde no la hay, despertar necesidad donde no hay reconocimiento, cambiar pautas y tradiciones generacionales por nuevos valores.”[ii]

Para ello, la intervención a tiempo de la justicia, y la imposición de realizar trabajos comunitarios resultan del proveimiento de “una sanción jurisdiccional que implique, no un castigo propiamente dicho, sino una oportunidad para la reflexión sobre la propia conducta, a la vez que se presta un servicio con trascendencia social.”[iii]

Es que desde la sanción en el año 1992 de la ley 39 de Tierra del Fuego, como la primera norma contra la violencia familiar del país, a estos tiempos existe un cúmulo de normas provinciales, nacionales y supranacionales que tienen como principal objetivo sancionar cualquier tipo de conducta violenta – en su sentido más amplio-. Ya sea esta por acción u omisión, contra mujeres o varones, sin especificar género, y con un compromiso jurisdiccional tan progresivo como las propias estadísticas.

Ante ello, abogamos la utilización de herramientas que propicien la naturaleza reparadora y componedora del Derecho de Familia, sancionando a quienes transgredan el ordenamiento jurídico y se los conduzca a respetarlo tanto como las decisiones de los sentenciantes.

En este mismo sentido podemos citar las siguientes normas que lo justifican:

— Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la "Convención de Belém do Pará" incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.632, que en su art. 7º fija que "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (...)".

— Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (2008), donde hace referencia a la discriminación y estado de vulnerabilidad que tiene la mujer en cuanto al acceso a la justicia, por lo que, en los casos de violencia a la mujer especialmente se deberán establecer mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, el acceso a los procesos judiciales y a su tratamiento ágil y oportuno (apart. 20).

— El Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomendó que los Estados partes: velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad como así adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia.

— La citada ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, la cual garantiza expresamente "La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz de los servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia" (art. 7º, inc. "c"). Su art. 26 señala en forma no taxativa medidas de protección urgente que los magistrados pueden adoptar para dar la protección a las mujeres víctimas de violencia. Medidas todas ellas de carácter cautelar que buscan asegurar la vida y los bienes de las mujeres víctimas de violencia.

— También deberá estarse a lo que dispone la ley 27.372 de Derechos y Garantías de las personas víctimas de delitos la cual prescribe en su art. 5º, inc. d) que la víctima tiene derecho a "requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes", en tanto en el inc. n) se dispone que también podrá requerir que "se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores". También el art. 8º dispone que la autoridad competente "deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias para neutralizar el peligro".

Por otra parte, por interpretación analógica propia, cuando se hayan dictado medidas provisorias, como el supuesto de fijar una cuota alimentaria provisoria, y ante el incumplimiento del obligado, el art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación, deja a criterio del juez la aplicación de “medidas razonables tendientes para asegurar la eficacia de la sentencia”, sin especificar cuáles, pero resultan orientadas a combatir el incumplimiento. Esta amplitud de medidas que podrá decidir el juez, le otorga la posibilidad de emitir fallos progresistas para evitar que nuevos incumplimientos se produzcan.

Desde un punto de vista más sociológico, “donde las instituciones pierden peso, la autoridad es menospreciada, (…) pareciera que nos llevara a una mayor desinhibición de los frenos y una mayor violencia.”[iv]

Entiendo, por último, que la operatividad de la norma en estudio resulta por sí misma. No es necesario, en base a los preceptos planteados, que se resuelvan a petición de parte, sino que, por el contrario, el juez, como director del proceso puede determinar de oficio la imposición de los trabajos comunitarios para compeler el incumplimiento del agresor.

Este tipo de tareas, desde el punto de vista legal, imponen una sanción ante el incumplimiento reiterado. Del mismo modo, cumplen una función reeducativa, los trabajos comunitarios sirven para realizar una actividad provechosa para la sociedad. Asimismo, se trata de una actividad complementaria, no remunerada y que no sustituye puestos de trabajo ni compite con el mercado laboral.

Dicho de otra manera, nuestro derecho solo contempla –en la práctica– una única respuesta a problemas sociales que, a todas luces, tienen orígenes y causas tan distintos como quienes los perpetran, por lo que el supuesto planteado, -se nos presenta como una buena variable- teniendo en cuenta una serie de elementos propios de la causa, la denuncia e incluso los informes complementarios. Basado en estos preceptos se justifica poner en práctica este tipo de medidas alternativas, como una oportunidad histórica.

 

 

 

[i]       “B.E.l. c/ C.C.D.G. S/ ejecución alimentos” AR/JUR/20077/2016 Juzgado de Familia Nro. 2 de mendoza, 17/02/2016.

[ii]      Molina, en Sanz-Molina, Violencia y abuso en la familia, p. 319 citado por Graciela Medina, Violencia de Género y Violencia Doméctica, p. 275, Rubinzal-Culzoni Editores, 2013

[iii]     “G.S.V. c/ G.L.S. s/ Violencia de género” Exp. Z02 1965/18, Juzgado de Paz de la Primera Cricunscripción Judicial con asiento en la localidad de San Antonio de Itatí, Provincia de Corrientes.

[iv]    Radrizzani, Juan F., Ensayo sobre violencia Familiar, LLBA 2008 (diciembre), 1164