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doctrina | Consumidor

EL CONTRATO ELECTRÓNICO DE COMPRAVENTA EN EL DERECHO DE CONSUMO

I.- Introducción

En el escenario de una sociedad bajo los efectos de la globalización y el imperio del ciberespacio, las prácticas de consumo a través de las llamadas tecnologías de la información y de las comunicaciones, y especialmente a través de internet, constituyen un creciente y significativo número en el universo de las relaciones sociales y jurídicas. De un lado decenas de miles de oferentes y vendedores de bienes y servicios; del otro lado millones de usuarios situados en las regiones y pueblos más diversos del país, del continente, de la Tierra. Tanto el consumidor como el proveedor de bienes y servicios, definidos en los artículos 1° y 2° de nuestra Ley Nacional N°24.240 (LDC), son en general, aunque no los únicos, sujetos protagónicos de ese expansivo mercado virtual.

En este trabajo se abordará tan sólo una problemática particular dentro de aquel universo de cuestiones que remiten por lo general al consumidor on- line. Puntualmente lo que aquí habremos de desarrollar serán los aspectos legales del contrato de compraventa de consumo celebrado por medios electrónicos, sus características referidas a la formación del consentimiento, sus institutos jurídicos aplicables, los aspectos formales y probatorios. Ello desde la visión de la protección brindada a los consumidores en la normativa vigente, teniendo presente asimismo las disposiciones que en materia de Derecho Informático ha incorporado el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (CCyC)[1].

 

II.- El contrato de compraventa de consumo

El CCyC trata el contrato de compraventa en particular en el Capítulo I del Título IV del Libro III, sin que estas disposiciones hagan distingos en cuanto a contratos de compraventa paritarios o discrecionales, de consumo, o celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas. Más bien la regulación lo es siguiendo el modelo clásico o “entre iguales”, según surge del Fundamento del Anteproyecto del Libro Tercero, Título IV “Contratos en Particular”, basamento explicitado por la Comisión Redactora.

Por tal razón, cuando estamos frente a un contrato de compraventa de consumo, debemos integrar la aplicación de aquellas normas particulares, estudiándolas en conjunto y de manera sistémica con lo establecido en las disposiciones específicas en materia de Derecho de Consumo, vale decir la legislación especial N° 24.240 y las normas del CCyC como las del Título III del Libro III.

El contrato de compraventa viene definido por el art. 1123 del CCyC: “Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de un cosa y la otra a pagar un precio en dinero.”

Ahora bien, un acuerdo de voluntades en este sentido ingresará en la órbita protectoria del Derecho de Consumo (art. 42 de la Constitución Nacional) cuando sea celebrado entre un consumidor y un proveedor, y tenga por objeto la adquisición de cosas para el uso privado, familiar o social del adquirente.

Es decir, cuando la relación jurídica compraventa reúna las siguientes características:

1.-) Quien se obliga a transferir la propiedad de una cosa sea una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente, o una empresa productora de bienes, pública o privada (proveedor);

2.-) Cuando quien se obliga a pagar el precio en dinero sea una persona humana o jurídica que adquiere la cosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar (consumidor).

        

            III.- El medio electrónico en la formación del consentimiento

            Estrechando aún más el campo de relaciones jurídicas al que nos referimos, pero abordando una práctica muy extendida en la contratación de consumo, trataremos aquí las compraventas celebradas por medios electrónicos.

            Entendemos por medios electrónicos a una modalidad específica en que las partes contratantes, sin encontrarse físicamente, mediadas por alguna específica tecnología de información y comunicación a distancia (correo electrónico, mensajería instantánea, cámaras de video filmaciones, transferencia electrónica de dinero, contratos click-wrap por internet,  etc.), formalizan el acto jurídico compraventa de consumo.

            Estamos ante modalidades especiales de contratación, que en general la doctrina ha denominado contratos electrónicos, y que se caracteriza:

por el medio empleado para celebrarlo, cumplirlo o ejecutarlo, que puede ser celebrado digitalmente en forma total o parcial. En el primer caso, las partes elaboran y envían sus declaraciones de voluntad (intercambio electrónico de datos o por una comunicación digital interactiva). En el segundo, solo uno de estos aspectos es digital: una parte puede elaborar su declaración y luego, utilizar el medio digital para enviarla; se puede enviar un correo electrónico y recibir un documento escrito para firmar[2]

            El artículo 1105 del CCyC, al tratar las modalidades especiales de contratos de consumo, se refiere a los contratos electrónicos dentro de la categoría de contratos a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados “sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.” Cabe aclarar que los contratos a distancia, tal como aparecen definidos en dicha normativa dentro de los contratos de consumo, en rigor pueden o no ser de consumo. Por ejemplo, la compraventa por internet de una computadora para ser incorporada a la actividad económica de una empresa, no es un contrato de compraventa de consumo. Por ello no nos parece acertada la ubicación de este artículo, que debería haber sido integrado en la parte general de los contratos, y no en el Título III del Libro III.    

            La formación del consentimiento, a la que hace referencia el art. 971 del CCyC para tener por concluido un contrato, se instrumenta aquí por medios electrónicos. Y no existe ningún impedimento legal para que un contrato de compraventa de consumo sea celebrado bajo esta especial modalidad. Antes bien, el principio general es el de la libertad de las formas establecido en el art. 284 del CCyC.

            No obstante, es necesario tener presente que la ley especial impone al proveedor la expresión escrita cuando se trata de venta de cosas muebles o inmuebles, en cuyo documento deberá hacerse constar las previsiones detalladas en el art. 10 de la LDC, y entregarse su original al consumidor. Entendemos sin embargo que tal formalidad es exigida ad probationem para las cosas muebles, y que mal podría un proveedor pretender escudarse en la falta de documentación de un comprador insatisfecho en sus pretensiones.  

            Debe decirse, además, que un documento electrónico cumple con la forma escrita; así lo prescribe el artículo 1106 del CCyC: “Siempre que en este Código o en las leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar”.  

Sabemos que la expresión escrita tiene lugar por instrumentos públicos o por instrumentos particulares firmados o no firmados, y puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos; tal lo dispuesto en el artículo 286 del CCyC. Así las cosas, si conectamos el art. 10 de la LDC con las nuevas disposiciones en materia de Derecho Informático contenidas en el CCyC (vg: arts. 286, 287, 288, 1106 etc.), deberíamos concluir que una factura digital, un contrato enviado por correo electrónico o mensajería instantánea, un documento generado por el denominado click wrap que implica una contratación por adhesión a cláusulas predispuestas[3], etc., cumpliría la forma escrita exigida por la ley especial como carga impuesta al proveedor. Luego nos referiremos al tema de la autoría, que nos remite a la cuestión de la firma digital y a un problema de la prueba.

No obstante lo antedicho, la nueva redacción del art. 4° de la LDC (según modificación hecha por ley 27.250) exige al proveedor cumplir con el deber de información en “soporte físico”, pudiéndolo suplir por cualquier otro medio alternativo de comunicación sólo en el caso de que el consumidor optare en forma expresa. Creemos que se trata de una redacción poco acertada, pero que en el caso concreto de los contratos electrónicos debería entenderse que aquella obligación no es exigible para la formación del consentimiento, pudiendo cumplimentarse al momento de su ejecución. Es decir, una vez celebrado el contrato por medios electrónicos, el proveedor deberá remitir al consumidor la cosa con más la información cierta, clara y detallada en “soporte físico”, salvo que aquel hubiere optado expresamente por la transferencia electrónica de los datos. De lo contrario estaría restringida la posibilidad de celebrar contratos electrónicos, cuestión que no es compatible con lo normado en el art. 1106 del CCyC.  

              Ahora bien, para que en términos generales exista formación del consentimiento debe existir una recepción de la aceptación de una oferta, o una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. Al tratarse aquí de ofertas emitidas y luego aceptadas por medio de las tecnologías de información y comunicación, hay particularidades que deben tenerse en cuenta.

            En primer lugar debemos mencionar que tratándose de un contrato de compraventa de consumo, la oferta de productos que encontramos por internet o cualquier otro medio electrónico o digital dirigida a personas indeterminadas obliga de manera concreta e inmediata a quien la emite, y es vinculante en todos sus términos. Aquí pues no es de aplicación lo normado en el art 973 del CCyC (“será considerada como invitación para que hagan ofertas”) sino lo dispuesto imperativamente por el art. 7 de la LDC.

            Aún más, la Ley 26.994 modificó el art. 8 de la LDC que en su actual disposición contiene una importante consideración aplicable a la contratación electrónica:

Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.

      

            Dos cuestiones: a.-) todas y cada una de las manifestaciones vertidas por el proveedor en la publicidad integrará el contrato electrónico de compraventa; b.-) es obligación legal del proveedor detallar en la oferta los datos identificatorios enunciados en el art. 8 in fine.

            Por su parte, el artículo 1108 se refiere al plazo de vigencia que ha de tener una oferta realizada por medios electrónicos. Prevé dos supuestos: 1.-) En caso de que el oferente fije un plazo, hasta el plazo de su vencimiento; 2.-) En su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. 

            Existe una aparente discordancia entre el mencionado artículo 1108 y el art. 7 de la LDC. Éste obliga al proveedor a establecer la fecha precisa de comienzo y de finalización de la oferta, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. Mientras que el art. 1108 prevé el supuesto en que no hay plazo fijado. Sin embargo el supuesto de falta de fijación de plazo parece estar orientado a los bombardeos de publicidades fugaces por internet: mientras el consumidor pueda acceder a ellas mediante los operadoras, la oferta será vinculante. En fin, creemos que no existe tal discordancia o que en todo caso debe resolverse siempre siguiendo el principio general de protección del consumidor (art. 1094 del CCyC y art. 42 de la Constitución Nacional). El orden protectorio del Derecho de Consumo impone al proveedor una obligación cuya inobservancia puede acarrearle consecuencias legales. De manera tal que una oferta de venta sin plazo especificado y luego aceptada por el consumidor, deberá considerarse perfeccionado el consentimiento aunque luego el oferente pretenda invocar un supuesto vencimiento no establecido de la oferta. No rigen los usos y costumbres del art. 973 del CCyC como en el caso de un contrato de compraventa paritario, sino la obligación legal de información cierta, clara y detallada.

            Otra particularidad es lo establecido en el segundo párrafo del art. 974: “La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente” (el subrayado es nuestro). Sería éste el supuesto de contratación electrónica en el cual son posibles manifestaciones bilaterales inmediatas por las partes contratantes, como videoconferencias, llamadas telefónicas –hay quienes la incluyen entre los medios electrónicos-, conversaciones por chat, etc… A nuestro entender esta disposición referida a los contratos en general no se encontraría en pugna con lo dispuesto en el art. 7 de la LDC para los de consumo, pues según la redacción de este último la oferta “obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice”, lo cual es compatible con la modalidad específica a la que se refiere el art. 974, es decir, la naturaleza de una comunicación instantánea se agota y concluye en sí misma, y obliga durante el tiempo –instantáneo- en que se ha realizado.

            Finalmente, es necesario tener en cuenta que el sistema legal argentino ha introducido una importante modificación al tratar el momento en que se considera concluida la formación del consentimiento. El art. 980 del CCyC distingue la solución jurídica según se trate de contratos entre presentes o entre ausentes. Debemos observar aquí que, aunque suene paradójico, no todo contrato electrónico es considerado por la ley como contrato entre ausentes. Como hemos visto, el art. 974 equipara los acuerdos celebrados por un medio de comunicación instantánea a los contratos entre presentes, y en tal caso el consentimiento se perfecciona con la simple manifestación de la aceptación de la oferta. Por el contrario, cuando nos encontramos con la contratación electrónica en la que no es posible la manifestación bilateral inmediata e instantánea (los click-wrap, correos electrónicos, etc), el contrato ha de juzgarse entre ausentes, y entonces se aplica el inc. b) del art. 980: La aceptación perfecciona el contrato si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta. Vale decir, en tal supuesto queda consagrada la teoría de la recepción de la aceptación de la oferta, a diferencia del régimen legal anterior que se pronunciaba por la teoría de la expedición. Por lo demás, el art. 1108 del CCyC en su última parte impone al oferente la obligación de confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación. Y en caso de silencio del proveedor corresponderá aplicar lo normado por el art. 979 del CCyC., y considerarse formado el consentimiento.          

           

            IV.- Aspectos relativos a la ejecución del contrato

            Debemos tener en cuenta que en la mayoría de los contratos de compraventa celebrados por medios electrónicos, la ejecución contractual también se efectiviza sin la presencia física simultánea de ambas partes contratantes. El pago del precio suele realizarse por medios electrónicos (tarjetas de créditos, sistemas de pagos o transferencias de fondos, como rapipago, pago fácil, etc…), y la entrega de la cosa suele serlo a través de un tercero transportista contratado por el vendedor.

            Naturalmente, una vez formado el consentimiento por medio de la comunicación electrónica de la oferta y su aceptación, el vendedor queda obligado a transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida, y el comprador debe pagar el precio en el lugar, modo y tiempo convenidos.

            La principal obligación del vendedor consiste en la entrega de la cosa al comprador (arts. 1137 del CCyC). Ésta, salvo pacto en contrario, debe hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el convenio. Lógicamente, tratándose en este caso de la modalidad de contratos a distancia (comprador y vendedor pueden estar separados por 100, 1000, o 10.000 kilómetros), el envío de la cosa se realiza por lo común a través de empresas de transportes, por lo que suele existir en estas compras por vías electrónicas una estipulación acerca del plazo que aproximadamente el envío tardará en llegar al domicilio del comprador. Sin embargo, si nada se ha dicho, y atento a lo dispuesto por el art. 1147 del CCyC, debe entenderse que una vez recepcionada la aceptación de la oferta por el proveedor, éste tiene la obligación de despachar la prestación objeto del contrato dentro de las veinticuatro horas de celebrado el mismo.

Pesa sobre el vendedor cualquier riesgo de daño o pérdida de la cosa en el transporte y hasta ponerla a disposición del comprador. Cualquier cláusula en contrario, que pretenda eximir de responsabilidad al proveedor transfiriendo la carga de los riesgos sobre el comprador, deberá considerarse abusiva y por lo tanto no escrita. En cuanto a los gastos de entrega, salvo pacto en contrario, están a cargo del vendedor. De más está decir que la cosa deberá adecuarse a los términos del contrato electrónico al momento de su entrega.              

Debe tenerse en cuenta una particularidad referida al deber de poner a disposición del comprador los documentos correspondientes de la venta (art. 1145). Tratándose de compraventa de consumo, junto con la entrega de la cosa misma, el proveedor deberá emitir el documento de venta con las especificaciones previstas en el art. 10 de la LDC. Y además, cuando sean cosas muebles no consumibles  (aunque para el uso final del consumidor o su grupo familiar) el vendedor deberá adjuntar el certificado de garantía exigido por el art. 14 de la LDC. Su falta de otorgamiento puede engendrar las sanciones previstas por la LDC, e incluso la nulidad del contrato de consumo por violación al deber de información.

Una vez recibida la cosa por el comprador en su domicilio (o en el lugar pactado), si la misma es entregada en fardo o bajo cubierta, el comprador puede reclamar en los diez días inmediatos a la entrega cualquier falta en la cantidad o la inadecuación de las cosas al contrato (art. 1155 del CCyC). Esto sin perjuicio de la facultad revocatoria que la ley confiere de manera irrenunciable a favor del consumidor, a la que nos referiremos en el próximo capítulo.   

Por su parte, la principal obligación del comprador radica en pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos (art. 1141, inc. a del CCyC). Diríamos además en la forma convenida, puesto que en la modalidad de contratos a distancia es común la estipulación de pagar el precio por medios electrónicos, ya sea a crédito o de contado, realizando operaciones financieras, o transferencia o depósitos bancarios.

Si bien es cierto que por regla general el pago del precio se realiza contra la entrega de la cosa (art. 1152 CCyC), es posible y más que frecuente en las compras por internet la estipulación -predispuesta por el proveedor-  del pago anticipado del producto, teniendo en cuenta la modalidad de compra y de entrega. Hemos mencionado el caso de reconocidas páginas de internet dedicadas a crear redes de intermediación en el mercado virtual, como el caso de “Mercado Libre”, donde el sistema se arraiga en la buena fe confianza de vendedores y compradores registrados, en la calificación de cada usuario, en el pago anticipado de los productos que se adquieren, y en los controles de seguridad por parte de los propietarios de la página web.  

            Otra cuestión a destacar es cuando el precio a pagar por el comprador ha sido financiado por el proveedor, bajo cualquiera de las modalidades de financiamiento para el consumo. Estamos ante el supuesto regulado por la LDC en su art. 36, el de las operaciones de venta de crédito. Rigurosamente deberá el proveedor extender el documento consignando los detalles previstos en la mencionada normativa (descripción del bien objeto de la compra, el precio al contado, el importe a desembolsar inicialmente y el monto financiado, etc.), bajo pena de nulidad del contrato de consumo.  

            Finalmente, en esta modalidad de contratos a distancia, el lugar de cumplimiento del contrato será aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Así lo prevé expresamente el art. 1109 del CCyC, que también fija como aquel lugar el de la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato, y sanciona con nulidad la cláusula de prórroga de jurisdicción.   

 

            V.- El derecho de arrepentimiento o revocatorio

            Existe un importantísimo instituto jurídico dentro de los contratos de consumo, que adquiere particular incidencia en el contrato de compraventa electrónico. Se trata del derecho revocatorio que el art. 1110 del CCyC y el art. 34 de la LDC instituyen con carácter irrenunciable a favor del consumidor que ha contratado a distancia.

            Se trata verdaderamente de un instituto de excepción al fuerte principio de que lo acordado es obligatorio para las partes, y de que los derechos resultantes de lo celebrado integran el derecho de propiedad del contratante (art. 959 y 965 del CCyC). Sabemos que el contrato de compraventa es un contrato consensual, quedando perfeccionado inmediatamente al converger la oferta y su aceptación, formado así el consentimiento. A partir de allí las partes quedan obligadas a pagar el precio y a entregar la cosa respectivamente, y su incumplimiento puede engendrar demandas por responsabilidad civil. Sin embargo, cuando se trata de un contrato de consumo celebrado fuera de los establecimientos comerciales y a distancia (como los contratos electrónicos de compraventa) el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración. 

            Por ejemplo: compro una bicicleta por internet utilizando tarjeta de crédito; el proveedor realiza el envío conforme a lo acordado y al recibir el producto yo me arrepiento de haberla adquirido (no me convence su calidad, o he advertido luego de cursar el pedido de compra haber sobrepasado mis posibilidades financieras, o por los motivos que fueran, pues en rigor no importa la razón que haya tenido ni es necesario explicitarla), simplemente me arrepiento de la compra. Pues bien, si todo ello ha ocurrido dentro de los diez días de celebrado el contrato (de haber pulsado “comprar” en la página de internet, por ejemplo), puedo legalmente formalizar mi arrepentimiento, comunicárselo por escrito (electrónico) al proveedor, y sin necesidad de explicarle las razones de la revocación, devolverle inmediatamente la cosa al adquirente.  

            Es en rigor un instituto sui generis, excepcional en el marco general de los contratos, pues permite revocar un acuerdo de voluntades no solamente luego de perfeccionado, más aún ya existiendo principio de ejecución contractual, debiendo las partes restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido (art. 1113 del CCyC). Esto hace decir que “en toda venta a distancia deviene una venta bajo condición de examen previo”[4], como si se tratase de un contrato de compraventa bajo condición siendo el hecho condicional la mera voluntad del consumidor.   

            Las características y particularidades de este instituto son las siguientes:

            a.-) El ejercicio de este derecho es irrenunciable y perteneciente al orden público protectorio del Derecho de Consumo, pudiéndose ampliar por convenio de partes pero no restringirse de ningún modo.

            b.-) Hay un límite temporal para el ejercicio del derecho, el de diez días corridos contados a partir de que se celebre el contrato (recepción de la aceptación de la oferta por medios electrónicos), o desde la entrega del bien cuando la aceptación es posterior a ella. En este sentido la redacción del art. 1110 del CCyC presenta una solución diferente y contraria a la del art. 34 de la LDC, pues ésta última normativa expresa “a partir de que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra” Podría interpretarse aquí que si el consumidor formula un pedido de compra por internet ante una oferta publicitada por un proveedor (formación del consentimiento), el plazo no comienza a correr sino hasta que le sea entregada la cosa (lo último que ocurre), o en el caso de haber recibido la cosa y aceptar la oferta con posterioridad, deberá computarse el plazo desde que fue aceptada (lo último que ocurre). No es ésa la interpretación mayoritaria que informa la doctrina. El sentido de la redacción del art. 34 deberemos interpretarlo a la luz de lo normado por el art. 1110 del CCyC: “Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce”. Es decir, la regla general es que el plazo de diez días se computa desde la celebración, salvo el supuesto en que la entrega de la cosa sea anterior a la aceptación, en cuyo caso se computará desde la entrega de la cosa. El plazo se computa por días corridos, y en caso de que el vencimiento ocurra en día inhábil, automáticamente pasa al día hábil siguiente.

            c.-) Ahora bien, si la solución jurídica que se adopta es la que brinda el art. 1110 del CCyC y no el art. 34 de la LDC, ¿qué ocurre si el proveedor ha incurrido en mora a la hora de entregar la cosa? Vale decir, el comprador ha formalizado la compra, realizó el pago por medios electrónicos conforme a lo acordado, y la bicicleta (o la cosa que fuere) en vez de llegar a los tres días -como había sido convenido- llega a los doce, con el derecho de revocatoria ya caduco. Consideramos que la solución debería ser considerar que la mora del proveedor interrumpe el plazo de vencimiento del derecho revocatorio, pues el sentido de este instituto es precisamente el de brindarle al consumidor que compra a distancia, sin haber visto el producto, la posibilidad de revocar su compra si la cosa enviada no es de su satisfacción.

            d.-) Se impone al proveedor la obligación de informar al consumidor sobre la facultad de revocación, con la entrega de los documentos del contrato, en caracteres destacados, notorios. Mientras no haya brindado esta información, el derecho de revocar no se extingue. 

            e.-) No se requiere que el consumidor exprese las razones de su revocatoria, simplemente deberá comunicarla al proveedor por escrito o medios electrónicos, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días desde que ha sido celebrado. Es discrecional del consumidor, y no requiere aprobación por parte del proveedor.              

            f.-) Como dijimos, ejercido el derecho en tiempo y forma, las partes quedan liberadas de sus obligaciones y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido. Ahora bien, qué ocurre con los contratos conexos, muy comunes en las compras por medios electrónicos. Es decir, ante un principio de ejecución por parte del consumidor, quien realizó el pago por ejemplo mediante tarjeta de crédito, ¿cuál es la solución jurídica? Entendemos que esta cuestión está explícitamente resuelta por el art. 1075 del CCyC, al prescribir que “la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común”. Vale decir, operada la extinción del contrato de compraventa de consumo por revocatoria del consumidor, queda simultáneamente extinguida la operación realizada con terceros (entidades financieras), y deberán restituir al consumidor lo que hubiere salido de su patrimonio.   

g.-) Otra particularidad relevante es que el ejercicio de este derecho no puede implicar gasto alguno para el consumidor. No es infrecuente la práctica de proveedores que invocan supuestos gastos administrativos derivados de sus operaciones con los consumidores. Pues bien, el art. 1115 del CCyC es imperativo y de orden público, el consumidor no debe abonar nada, y en particular no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza. Aún más: tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella, consecuencia lógica puesto que al haberse revocado la compraventa, el propietario de la cosa (el proveedor) es quien deberá cargar con tales gastos.  

h.-) El art. 1116 contempla excepciones al derecho de revocar, en cuanto al objeto de las prestaciones, las que en lo atinente al contrato de compraventa serían las siguientes: a.-) Productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizadas, como remeras con estampas indicadas, lapiceras grabadas con las iniciales, etc..; b.-) Productos que por su naturaleza no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez, por ejemplo un libro, mercadería de consumo perecedera, grabaciones sonoras o de video, etc..; y c.-) compra de publicaciones periódicas y revistas. 

 

            VI.- Aspectos formales y probatorios de la compraventa electrónica

            Llegados a este punto vayamos directamente a un problema concreto de enorme complejidad: ¿Cómo se prueba el contrato electrónico? ¿De qué manera un soporte digital instrumenta un acto jurídico de transferencia electrónica de información? ¿Cuál es el valor probatorio de un documento digital? Veamos.

            Nuestra legislación sustantiva ha receptado algunas normas referidas al documento electrónico. Al respecto debemos mencionar básicamente algunos artículos del CCyC referidos a los actos jurídicos y a los contratos,  y luego especialmente la Ley Nacional 25.506 de Firma Digital.

            La idea de que un documento signifique necesariamente un soporte papel o físico ya no es algo que pueda seguir formando parte de nuestra cultura. Desde el desarrollo de la denominada revolución informática, el soporte electrónico para la transferencia de información ha ido en permanente e indeclinable expansión. De esto hablamos cuando nos referimos a un documento electrónico, de soportes digitales con información que requiere ser decodificada mediante el uso de la tecnología.

Existen numerosas definiciones de documento electrónico. El mismo puede ser conceptualizado como aquel que ha sido creado sobre un ordenador, grabado en un soporte informático y que puede ser reproducido. Pero en síntesis, el documento electrónico es un conjunto de campos magnéticos o digitales aplicados a un soporte, de acuerdo con un determinado código[5].

El punto de partida es el principio de la libertad de las formas: las partes pueden utilizar la forma que juzguen más conveniente para la exteriorización de la voluntad, salvo los casos en que la ley exige una solemnidad determinada para su validez. En nuestro caso, son de formalidad relativa la compraventa inmobiliaria y la de muebles registrables, que pueden revestir carácter de consumo; aquí el cumplimiento de la formalidad no es exigido por la ley bajo pena de nulidad, pero el contrato no se perfecciona como tal sino como contrato en que las partes se obligan a cumplir con la formalidad pendiente.

Debemos tener en cuenta, asimismo, que en los casos de compraventa de consumo de cosas muebles existe una formalidad que juzgamos ad probationem: la forma escrita exigida por el art. 10 de la LDC. Claro está que las especificaciones que han de observarse según la mencionada normativa aparecen impuestas al proveedor. Su inobservancia no afecta el contrato ni su validez, en cuyo caso el consumidor eventualmente afectado podrá acreditar por otros medios de prueba (art. 1020 del CCyC).

En este orden de ideas, el art. 1106 del CCyC considera satisfecho el requisito de escritura en un contrato cuando éste se encuentra contenido en un soporte electrónico u otra tecnología similar. 

Nuestra legislación sustantiva ha receptado la idea (acorde al desarrollo cultural y tecnológico de nuestra sociedad) de que un documento electrónico puede constituir un medio para instrumentar actos jurídicos y, por lo tanto, presenta valor probatorio en cualquier caso de compraventa de consumo. El art. 286 del CCyC admite que la expresión escrita de un acto jurídico pueda hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. A su vez, el documento electrónico puede tratarse de un instrumento privado si tiene firma digital (art. 288 del CCyC), o un instrumento particular no firmado si carece de aquella, cualquiera sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información (art. 287 CCyC).

Una de las cuestiones que mayor problema genera en la prueba de documentación electrónica es la vinculada a la asignación de la autoría. ¿En qué medida puede un juez atribuir a determinada persona el consentimiento en un contrato de compraventa instrumentado mediante el uso de modernas tecnologías?

 En el grado máximo de seguridad (que desde el punto de vista jurídico se traduce en una presunción iuris tantum de autoría e integridad de contenido) se encuentran aquellos documentos que han sido generados conforme a las técnicas criptográficas certificadas, es decir bajo la rúbrica de una firma digital. El art. 288 del CCyC le asigna el mismo valor jurídico tanto a una firma ológrafa como a una firma digital en la medida “que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”. El procedimiento concreto a través del cual se materializa esa “seguridad indubitable” es el previsto en la Ley 25.506 de Firma Digital. Su art. 2, en su primera parte, establece: “Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control”. Según esta normativa especial hay una presunción iuris tantum de autoría y de integridad (art. 7 y 8) cuando la firma digital cumple con los requisitos exigidos en el art. 9°.

Debemos tener presente asimismo, en un escalón descendente en grado de seguridad, el concepto de firma electrónica. Cuando el documento carece de alguno de los requisitos legales para ser considerado como firma digital, pero representa un conjunto de datos electrónicos utilizados por el signatario como su medio de identificación, el art. 5° de la Ley 25.506 lo denomina firma electrónica, la cual en caso de ser desconocida corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

Teniendo en cuenta la complejidad del panorama de estos documentos electrónicos, podemos ensayar algunas observaciones generales acerca de los medios probatorios de un contrato de compraventa electrónico. Siguiendo a Enrique Falcón[6] podremos apelar a pruebas directas o indirectas. Las primeras consistirán en pericias informáticas en las computadoras o los soportes digitales, pedidos de informes a empresas financieras o tecnológicas de intermediación en el comercio electrónico (v.g. “Mercado Libre S.R.L.”), constancias en el server o host, encriptación de la firma digital, constancias protocolizadas ante escribano, etc… Las segundas contribuirán en mayor o menor medida a generar presunciones relevantes, como por ejemplo libros de comercio, testigos, principio de ejecución contractual, transferencia electrónica de fondos, etc.

Todo ello teniendo en cuenta el rol activo y de colaboración que la ley especial impone a los proveedores en el marco de un proceso judicial (art. 53, tercer párrafo, de la LDC), de conformidad al moderno concepto de las cargas probatorias dinámicas receptado ahora también por el art. 1735 del CCyC, como asimismo el principio de buena fe contractual y el de interpretación más favorable al consumidor.  

     

            VII.- A modo de conclusión

            Durante lo última década del siglo XX y en los comienzos del nuevo milenio, profundas transformaciones culturales y económicas han impactado en el modo en que las personas traban sus relaciones jurídicas. El expansivo desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación, la utilización cada vez más masiva de internet como plataforma de datos para el intercambio de bienes y servicios, generó que la contratación electrónica se configure como una modalidad especial y cotidiana en las prácticas jurídicas de nuestra sociedad. Dentro de ella, la compraventa de consumo celebrada por medios electrónicos constituye (por razones de comodidad, de distancia, de economía) uno de los actos jurídicos más significativos y usuales del denominado mercado virtual. 

            El sistema jurídico no podía estar ajeno a los cambios tecnológicos y culturales de nuestra civilización. En el año 2001 se dictó en nuestro país la Ley 25.506 de Firma Digital, que vino a normativizar los conceptos que la doctrina especializada venía desarrollando en torno a documentos y firmas electrónicas y digitales. Por su parte, el CCyC sancionado en el año 2014 incorporó numerosas disposiciones referidas a esa disciplina transversal del sistema jurídico llamada Derecho Informático. Puntualmente, la contratación celebrada por medios electrónicos es regulada como una especie de los contratos a distancia, modalidad específica de los contratos de consumo (art. 1105 del CCyC).

            Hemos tratado de brindar ciertos lineamientos generales acerca de lo que, creemos, constituye una lectura sistémica de los diversos bloques normativos donde encuentra regulación el contrato electrónico de compraventa de consumo. Las disposiciones particulares de nuestro código previstas en el Capítulo I del Título IV del Libro III, deben ser analizadas de un modo armónico y en relación con otras normas: las referidas a las relaciones de consumo previstas tanto en la codificación como en la ley especial, las disposiciones sobre los actos jurídicos en general, ciertas normas especiales como la Ley 25.506 de Firma Digital, etc.

             El contrato de compraventa de consumo celebrado por medios electrónicos, dado su carácter masivo y la enorme variedad con que se instrumentan y circulan en el mercado virtual, trae aparejado problemas y desafíos jurídicos de enorme complejidad. Cuestiones relativas a la formación del consentimiento, a la autoría e integridad de los documentos electrónicos, a sus posibles adulteraciones digitales, a la jurisdicción y competencia cuando se trata de conflictos internacionales, al incesante desarrollo de nuevas tecnologías de información y comunicación, exigen de los juristas una concentrada atención e imponen el estudio y la interpelación babilónica de sus mil y un puntos de debate.  

 

            VIII.- Bibliografía

 

FALCÓN, M. Enrique, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011.

 

HERRERA, Marisa, CARAMELO Gustavo, PICASSO Sebastián (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Infojus, Buenos Aires, 2015.

 

LORENZETTI, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014.

 

MOSSET ITURRASPE, Jorge y WAJNTRAUB Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008.

 

STIGLIZ Gabriel y Hernández Carlos (Dir.) Tratado de Derecho del Consumidor¸ Tomo II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015

 

TORELLO, Viviana Silvia La incorporación de normas del derecho informático en el CCyC. Proyecciones en procedimientos judiciales. En Revista Derecho Privado. Año IV, N° 11. Ediciones Infojus pág. 167.

 

 

 

[1] Texto ordenado por ley 26.994. Sanción: 01/10/2014. Promulgación: 07/10/2014. Publicación: BO, 08/10/2014. De de erratas: BO, 10/10/2014.

[2] TORELLO, Viviana Silvia La incorporación de normas del derecho informático en el CCyC. Proyecciones en procedimientos judiciales, En Revista Derecho Privado. Año IV, N° 11. Ediciones Infojus pág. 213

[3] Existen reconocidas empresas en internet dedicadas a crear redes de intermediación en el mercado virtual, como el caso de “Mercado Libre”. Aquí, la expansiva contratación electrónica de compra y venta de cosas se arraiga en la buena fe confianza de vendedores y compradores registrados, y cuyo sistema se afinca en la calificación de cada usuario, en el pago anticipado de los productos que se adquieren, y en los controles de seguridad por parte de los propietarios de la página web. En esta feria virtual de mercancías se desarrolla una de las típicas contrataciones electrónicas de compraventa, la del denominado click wrap, donde el comprador a través de un click en la opción “Comprar” o “Aceptar” ingresa en la instancia jurídica de la aceptación de la oferta y de la celebración del contrato.

[4] STIGLIZ, Rubén S., Contratos celebrado fuera de los establecimientos comerciales y contratos a distancia, en STIGLIZ Gabriel y Hernández Carlos (Dir.) Tratado de Derecho del Consumidor¸ Tomo II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 147.

[5] FALCÓN, M. Enrique, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 984.

[6] FALCÓN, M. Enrique, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 1004.