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doctrina | Consumidor

LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR: Nota al Fallo “Industrial and Commercial Bank of China (argentina) S.A. c/ Cachon, Fernando Mariano s/ Secuestro Prendario” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D)

I- Introducción

Sin duda que la Ley 24.240 –a pesar de las innumerables reformas a las que fue sometida- presenta serias lagunas interpretativas en el curso del procedimiento judicial, no así en el trámite administrativo, que resulta ser la instancia previa al acceso jurisdiccional. Es por ello que el presente fallo resulta idóneo, para evitar confusiones y para advertir y determinar cuáles serían los alcances de la intervención del Ministerio Fiscal en un procedimiento ordinario.

Así tenemos- en el caso en tratamiento- que la Fiscalía apeló ante la Cámara al no reconocérsele legitimación para intervenir en un procedimiento ordinario.   El A-quo señaló que el art. 52 de la LDC contempla la participación del Ministerio Público en juicios iniciados por un consumidor o usuario y habilita su intervención en aquellos casos en que, por sus características, puedan tener una repercusión social y en acciones sustentadas en la afectación de derechos de incidencia colectiva.

Así las cosas, dejó sentado, que como el presente proceso no encuadra en ninguno de esos supuestos, por tratarse de un trámite contemplado por la ley de prenda, en donde una entidad bancaria ejecuta una garantía otorgada a su favor, la Fiscal General, carece de legitimación procesal para efectuar el planteo que hizo.              

II- Resolutorio Controvertido

El Juez dictamina erróneamente que el Ministerio Publico puede intervenir en juicio cuando la causa “pueda tener una repercusión social” sin señalar la razón o la norma que avale tal decisorio. El art. 52 no alude a esa característica, tampoco ninguna normativa de la Ley 24.240 y sus modificatorias. Ese término pertenece a la esfera del derecho penal, en donde se lo usó como justificativo para detener y justificar arbitrarias privaciones de la libertad, el que felizmente,  ha caído en desuso desde la implementación del sistema acusatorio.

También el Juez A-quo en su resolutorio, menosprecia la situación en que se encuentra el legítimo usuario, negando el excesivo protagonismo y los efectos perniciosos que caracterizan a la ley de prenda. Precisamente, una norma que menosprecia y aniquila derechos de raigambre constitucional, ya que ni siquiera permite que se materialice el derecho a defensa en juicio y los que atañen al consumidor.

Al encontrarnos frente a una ley de orden público, no se puede desconocer la naturaleza de su misión pues,  uno de los principios esenciales del instituto rector determina que, debe estarse a la interpretación -in dubio pro consumer- es decir, en la duda, lo más favorable al usuario.                 

 III- El fallo: fundamentos

Tras la apelación, entiende el Superior que: “la cuestión en examen obliga a recordar, de manera preliminar, que –como regla– toda pretensión requiere la necesaria verificación de su proponibilidad tanto objetiva como subjetiva, y que, sobre este último punto, la legitimación configura como uno de los presupuestos básicos del ejercicio de la función judicial, y tan es así que, con independencia de la postura de los intervinientes o de sus recursos, es deber de los magistrados de todas las instancias revisar oficiosamente su concurrencia” [1]

Juzgó la Cámara que: “la legitimación del Ministerio Público en estos supuestos deviene prístina de la función que se le encomienda (art. 120, CN), esto es, promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación de las demás autoridades de la República, de la facultad requirente que de ello se deriva y del juego armónico de las normas que lo habilitan a intervenir en conflictos, en los que se encuentre afectado de manera grave el acceso a la justicia, por la especial vulnerabilidad de alguna de las partes o por la notoria asimetría entre ellas[2]

Concluyendo que: “ es posible alcanzar similar conclusión desde la perspectiva de la específica normativa del consumidor, pues si se tiene en cuenta que allí se contempla la intervención del Ministerio Público para la efectiva protección de los derechos irrenunciables de los consumidores (art. 42, CN y art. 52, LDC), la exégesis más lógica y adecuada que se sigue de tan caro objetivo es reconocer el rol de parte del Ministerio Público cuando –como en el sub lite– el consumidor, no se ha presentado o se denuncia que su ausencia es la consecuencia del estado de indefensión, en que lo coloca el art. 39 de la ley de prenda”.                

IV- Claridad de la Ley

El art. 52 define con claridad el tiempo de la intervención del Ministerio Publico en el proceso, quien: “cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.  En caso de desistimiento o abandono de la acción… de las asociaciones legitimadas la titularidad activa, será asumida por el Ministerio Publico Fiscal[3].

Aquí se faculta al consumidor, a las asociaciones de consumidores, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Publico, para actuar en el caso de una ampliación de legitimación activa que tiene alcance de protección, de los llamados derechos difusos. También se incluyen los intereses individuales homogéneos.[4]

Esta norma le impone al juez la necesidad de una previa acreditación sobre el mandato con que actuarán las asociaciones de consumidores para la defensa de los derechos e intereses de esa clase. “Es pertinente sin embargo, la obligación puesta en cabeza del Ministerio Publico en caso de desistimiento de la asociación de consumidores, de asumir la titularidad de la acción. Con ello, por supuesto se resguardará en todo trámite del proceso que el interés de los consumidores, sea protegido debidamente[5]

Se debe tener en cuenta que la intervención del Ministerio Publico, no exige que los derechos a tutelar se encuentren afectados, sino que alcanza con que estén amenazados. Es decir que la ley tiene prevista de todos modos la protección de los derechos del usuario, “de modo que frente a la afectación de un derecho individual, existen otros legitimados, además del titular directo, vale decir el consumidos o usuario. Entonces, mientras que el titular del derecho afectado o amenazado actúa por derecho propio, los otros legitimados lo hacen por representación legal[6]

En síntesis tenemos que el Ministerio Publico Fiscal, se encuentra legitimado actuando como parte en defensa de derechos colectivos o como fiscal en garantía de la normativa legal, con mayor razón para el caso de desistimiento o abandono de la acción por parte de las asociaciones o del mismo consumidor, en cuyo caso la titularidad activa será asumida por dicho órgano.

 

[1] (Hitters, J., Técnica de los Recursos Ordinarios, La Plata, 2000, p. 394, n° 225; y Rivas, A., Tratado de los Recursos Ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, p. 851, n° 420).-

[2] (arts. 2, inc. e y 31 inc. b, ley 27.148).-

[3] (art. Sustituido por el art. 24 de la Ley No. 26.361).-

[4] CN. Segundo párrafo art 43.-

[5] Ivana C. Centenaro, Leyes de Defensa del Consumidor. Editorial Estudio S.S., 2016, pag. 70

[6] CNCom.  Sala F, 24/6/2011. “Adecua c/ HSBC Bank Argentina SA y Otros s/ Ordinario MJJ67560