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doctrina | Civil | Discapacidad

RECONDUCCIÓN PROCESAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

José Osvaldo Ledesma*

drledesma87@hotmail.com

I.- Introducción.

Los procesos civiles, en la mayoría de las naciones occidentales de tradición románica, se rigen por el sistema o tipo procesal dispositivo el que, concebido en términos abstractos y puros, es manifestación de una filosofía liberal donde el particular es el eje de gravitación y puede decidir cuándo activarlo, paralizarlo y ponerle fin, fija el litigio a resolver y aporta con exclusividad el material destinado a demostrar sus afirmaciones[1], estando tales posibilidades absolutamente vedadas al Juez[2].

Sin embargo, en las postrimerías del Siglo XX y albores del XXI la concepción tradicional del poderío absoluto de las partes comenzó a menguar al punto de que los magistrados comenzaron a adquirir un papel más activo en el proceso. Se perfiló entonces un juez que se ha dado en llamar activista, que en determinados casos, fundamentalmente signados por la urgencia y que involucran derechos de personas en condiciones de vulnerabilidad, saca el máximo provecho posible a sus atribuciones, potestades o deberes ordenatorios e instructorios y a su rol de director de los procesos.

En este contexto, a fines del año pasado, el Juzgado Civil y Comercial N° 07 de la Ciudad de Corrientes dictó una resolución interlocutoria donde recondujo oficiosamente un proceso de amparo, imprimiéndole el trámite de una medida autosatisfactiva.

En las líneas que siguen se analizará, en primer lugar, la resolución en cuestión y a partir de ahí se efectuarán algunas consideraciones teóricas sobre lineamientos procesales del amparo en la legislación correntina, las medidas autosatisfactivas como vía judicial más idónea y los fundamentos del ejercicio de la reconducción oficiosa del trámite como manifestación del iura novit curia en su faz procesal.

II.- El caso “San Francisco” del Juzgado Civil y Comercial N° 07 de Corrientes. (http://www.pensamientocivil.com.ar/fallos/4050-resguardar-derecho-acceso-salud-publica-traves-medida-autosatisfactiva)

La causa se inició bajo la carátula “M.C. C/ HOSPITAL DE SALUD MENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS S/ AMPARO” (Expte. N° 173362/18). La amparista pretendía obtener, contra el nosocomio demandado, una orden de no externación y de asistencia médica –diagnóstico, tratamiento y plan de medicación- a su hijo que padecía hipoacusia neurosensorial bilateral desde muy temprana edad, una de cuyas manifestaciones estaba dada por ataques violentos hacia las personas que le rodeaban, encontrándose en trámite ante otro tribunal un proceso de restricción de su capacidad. Entre los requisitos de procedencia de la acción, fundó la inexistencia de vía judicial más idónea en que, por una cuestión de dilación temporal, cualquier otro camino implicaría un alto riesgo y un agravamiento en su estado de salud mental.

En este contexto, antes de cualquier otra consideración fondal, la magistrada interviniente se planteó si acaso era la acción de amparo la vía más idónea para este reclamo. Para ello tuvo en cuenta, en primer lugar, el tiempo transcurrido desde la primera solicitud –introducida como pretensión cautelar urgente dentro del proceso de restricción de la capacidad, paralizado a su vez por una contienda negativa de competencia-, a la sazón cuatro meses, así como otras vicisitudes surgidas en el devenir de la causa.

En el ínterin en que se tramitaba ante el Superior Tribunal de Justicia aquella contienda, la actora dedujo la acción de amparo que nos ocupa, introduciendo nuevamente su pretensión tuitiva. Fue entonces que, con carácter previo a la adopción de una decisión, la Magistrada se constituyó junto a su Secretaria en el Hospital de Salud Mental a fin de tomar contacto directo e inmediato con la situación y pudo constatar en primera persona la real urgencia involucrada.

En este contexto, la Juez consideró que el amparo no era la vía más idónea para para obtener una decisión sobre la continuidad o no de la internación del hijo de la actora, sino que era menester ocurrir por procedimientos diferentes a los expresamente previstos para estas situaciones. Estimó que existe un abanico de opciones procesales para dar respuesta rápida concerniente a la tutela judicial efectiva de personas en estado de altísima vulnerabilidad -como era el caso de autos, donde se estaba en presencia de una patología mental sumada a una hipoacusia, agravada a su vez por el hecho del desconocimiento del lenguaje de señas lo que prácticamente imposibilitaba una comunicación-. Estas alternativas son: las tradicionales medidas cautelares, el amparo, las medidas anticipatorias y las autosatisfactivas.

Con estas consideraciones y tomando como principal elemento de convicción el dictamen del Cuerpo Médico Forense –que corroboró, además de la patología mental del paciente y su hipoacusia, su impedimento de comunicarse con el mundo exterior y la posibilidad de brotes psicóticos con eventual riesgo para sí y para terceros-, la Magistrada estimó que, en cumplimiento del mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, correspondía adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la persona del involucrado y su patrimonio, asegurando su efectivización de manera urgente, erigiendo al sistema de justicia –al que los interesados acudieron por distintas vías- en un instrumento de rápida protección para el pleno ejercicio de los derechos reconocidos.

Esta aspiración se materializó en la Resolución N° 1119, de fecha 24.10.2018, que ordenó la reconducción oficiosa del trámite, adjudicándole un procedimiento mínimo, más acotado y más urgente que el amparo –ya que posterga la bilateralidad para después de la efectivización de la orden-: la medida autosatisfactiva. Para lograrlo, se vio en la necesidad de reencauzar las postulaciones del escrito de promoción y encuadrar de oficio la pretensión de acuerdo a los hechos expuestos, atendiendo a las particularidades de la situación presentada.

En este contexto, entonces, ordenó recaratular las actuaciones como “M.C. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” y dispuso el mantenimiento de la internación del hijo de la actora en el Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asís”, donde habría de recibir un tratamiento especializado para lograr su estabilización y, posteriormente, la concurrencia al Instituto “Hellen Keller”, especializado en el tratamiento de la hipoacusia y en la enseñanza del lenguaje de señas.

Como marco normativo fundamental, aplicó las recomendaciones de la O.N.U., el art. 44° de la Constitución Provincial, las Leyes N° 26.378 y N° 27.044 y, especialmente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, su Protocolo Facultativo y los numerales 7 y 8 de las 100 Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad.

III.- Lineamientos generales de los procesos de amparo en Corrientes y caracterización de las medidas autosatisfactivas como alternativa procesal más idónea.

A nivel local y de modo concordante con la normativa constitucional y convencional (arts. 43 de la C.N. y 25 de la C.A.D.H.), el proceso de amparo en la Provincia de Corrientes está normado en la Ley N° 2903/70, modif. por Dec. Ley 44/2000.

Las características y requisitos de orden procesal de este proceso constitucional los las siguientes:

a)        Se trata de una acción ‘sencilla’, ‘expedita’ y ‘rápida’: esto quiere decir, sin obstáculos -como serían por ejemplo el requerimiento de agotamiento previo de vías administrativas, la imposición de requisitos calificados para su admisibilidad, la posibilidad de realizar cualquier tipo de planteos dilatorios -como el de incompetencia-, etc.

b)        La legitimación activa corresponde a ‘toda persona’ y la legitimación pasiva pesa tanto sobre ‘autoridades públicas -órganos o agentes de la administración pública’ como ‘particulares’: El amparo individual -que es el que nos ocupa- puede ser intentado por cualquier persona. Si bien no se exige constitucional ni convencionalmente, es menester que la persona accionante posea un interés jurídico en el asunto (titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo, lo que en doctrina procesal se conoce como legitimatio ad causam). Con respecto a la legitimación pasiva, el amparo stricto sensu como proceso constitucional es el que busca neutralizar actos de autoridades públicas (denominación amplia adoptada por la Constitución Nacional en su art. 43 y por la de la Provincia en su art. 67, frente a la restringida de ‘órganos o agentes de la administración pública’ enunciada por la Ley N° 2903/70); el amparo contra particulares es en esencia un proceso sumarísimo, sujeto a las reglas tradicionales sobre competencia en razón del grado y la materia y que se rige por las normas del art. 321 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial.

c)         Es viable ‘siempre que no exista otro medio más idóneo’: Es aquí donde radica el meollo de la cuestión, en relación al caso que estamos analizando y sobre el que regresaremos infra. Las normas a nivel constitucional y legal citadas, exigen para la admisibilidad de la acción de amparo que no exista otra vía más idónea para proteger el derecho de que se trate.

d)        Su finalidad es neutralizar ‘actos’ u ‘omisiones’ susceptibles de producir una afectación, actual o inminente, que puede consistir en una ‘alteración’, ‘amenaza’, ‘lesión’ o ‘restricción’ de un derecho o garantía constitucional, ‘con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta’: Se trata de cuestiones que no se refieren ya a los presupuestos de admisibilidad procesal sino de procedencia sustancial y, por ende, escapan a las modestas pretensiones de extensión y abordaje del presente trabajo.

El tema de la idoneidad de la vía es sin dudas una cuestión que hasta el día de hoy suscita controversia, porque no es una circunstancia objetiva sino de carácter valorativo, sujeto al prudente criterio judicial como el andamiaje procesal indicado para canalizar adecuadamente el proceso en función de la entidad y naturaleza de los derechos afectados y de los actos lesivos atacados. En este sentido, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires estimó que “…es una facultad y deber del tribunal calificar, sobre la base de los hechos del caso, el alcance de las pretensiones de las partes y determinar el cauce procesal más idóneo..."[3].

En este contexto, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes por mayoría en el fallo “Torres” entendió que si bien la rapidez no es el único concepto integrante de la idoneidad, es indudablemente el que se presenta con más evidencia[4]. Es que no se puede desmerecer la procedencia del amparo como vía idónea por la sola consideración de la cuestión temporal, dado que la duración razonable del proceso no es un tema menor y se halla consagrada nada menos que en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, que goza de jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inciso 22° de la Carta Magna. Hoy en día hacer justicia no es simplemente dictar una buena sentencia, sino lograr que ésta y todos los actos procesales que le preceden sean llevados a cabo en un tiempo prudencial, con miras a asegurar su eficacia. Así lo entiende la doctrina al afirmar que “...cuando los justiciables y/o sus abogados hablan de resultados, no se refieren sólo a una erudita sentencia, excelentemente fundada. Pretenden algo más: recibir en todas las etapas del proceso un servicio de justicia eficaz y en tiempo razonable...”[5].

A mayor abundamiento sobre este requisito, el mencionado Superior Tribunal de Justicia en el fallo “Sosa” se pronunció textualmente en el sentido de que la vía del amparo “…sólo podría quedar descartada frente a otro medio de ‘mayor eficacia o aptitud’ para satisfacer la pretensión…”[6].

Así expuesta la cuestión, entonces, es de toda necesidad plantearnos el siguiente interrogante: ¿por qué una medida autosatisfactiva es más idónea que la acción de amparo para proteger los derechos en juego? La respuesta está en la regulación procesal que plasma la ya mencionada Ley N° 2903/70 aplicable a los procesos de amparo en la Provincia de Corrientes, que establece ciertos obstáculos a la directa e inmediata materialización de la tutela judicial: la bilateralización previa (derecho de audiencia y de prueba del demandado, a través del “informe de ley”) y el régimen recursivo suspensivo. Es así como sus artículos 8 y 9 establecen: “…Cuando la acción fuera admisible, el tribunal requerirá a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que debe ser evacuado dentro del plazo que fije, que no puede ser mayor de ocho días hábiles (…). El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar el informe…” y “…Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día…”. Por su parte, el artículo 13° dispone que “…Notificada la sentencia a las partes, de modo auténtico, éstas tendrán dos días para recurrir ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Electoral[7]. La apelación deberá ser fundada, debiendo concederse o denegarse en ambos efectos…” (el destacado me pertenece).

La bilateralización que se produce con el requerimiento de informe de ley y la producción de pruebas –que en la práctica, las más de las veces, dista de llevarse a cabo con la premura que anheló el legislador, convirtiendo los plazos en ordenatorios y se dice entonces que el proceso acaba por “ordinarizarse”-, sumado a la regulación de la apelación –que, de concederse, debe serlo “en ambos efectos” o, lo que es lo mismo, con “efecto suspensivo” de una eventual resolución favorable al amparista[8], hacen que esta vía procesal no sea la más adecuada para materializar de manera directa e inmediata un derecho sustancial que demanda urgente efectivización como el del caso de autos, ostentado por una persona con un altísimo grado de vulnerabilidad.

Aparecen entonces en escena -como vía judicial más idónea y por ende una mejor alternativa al amparo-, las denominadas “medidas autosatisfactivas” que constituyen una estructura procesal de creación pretoriana y una de cuyas principales manifestaciones es la postergación de la bilateralidad para después de ejecutada la resolución tuitiva. La doctrina ha dicho en este sentido que las mismas “…se caracterizan por la prevalencia en el trámite del principio de celeridad, que obliga a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad con la finalidad de acordar una tutela eficaz…” (el destacado me pertenece)[9] y que “…resuelven el fondo de la cuestión presentada por el actor y obligan al demandado al cumplimiento de la sentencia ahora; es decir, son un fin en sí mismas…” (el destacado me pertenece)[10].

Se trata de un instituto capaz de otorgar una efectiva jurisdicción tutelar o preventiva, siempre y cuando se den sus requisitos de procedencia:

a) Que lo pedido por el requirente sea portador de una pretensión principal muy urgente pero no cautelar (autonomía instrumental) y

b) Que ésta se resuelva y agote con el dictado de la propia medida, sin requerir otra sentencia o resolución que aclare lo decidido (autonomía en la resolución).

La autonomía de la medida autosatisfactiva sobrelleva que ésta pueda resolverse y agotarse en su dictado sin necesidad de promover un proceso principal o sirviente; ya sea a los fines de mantener su vigencia (como ocurre en las cautelares), o bien sea innecesario para debatir lo mismo que ya se ha decidido –y agotado- con la resolución autosatisfactiva que logró la conducta requerida o removió el obstáculo (único propósito de la medida). Este concepto del proceso innecesario debe discriminarse claramente en sus dos facetas de incidencia, pues por un lado opera como característica de la medida (autónoma, no accesoria), y en el otro hace las veces de presupuesto (agotamiento con su dictado)[11].

Finalmente, la tercera diferencia con el proceso de amparo regulado en nuestra normativa provincial está dada por el efecto con que se concede el recurso: para que la sentencia autosatisfactiva funcione correctamente, es decir resolviendo el fondo de la cuestión y tornando ejecutiva la sentencia dictada, el recurso debe concederse con efecto devolutivo, lo cual implica que la interposición de aquel medio de impugnación no suspende la ejecución de la decisión tuitiva[12].

IV.- La reconducción oficiosa de las pretensiones procesales. Su relación con la función social de los Jueces del Siglo XXI y la tutela judicial efectiva.

La reconducción no es otra cosa que una manifestación concreta del principio general “iura novit curia” (el juez conoce el derecho) aplicada a la esfera procesal, por cuanto importa la posibilidad que tiene el magistrado de, en función de los hechos planteados en juicio, reencauzar las pretensiones por el trámite que considere más adecuado, aunque no coincida precisamente con el escogido por el solicitante.

Hay dos formas de ejercer el iura novit curia procesal: a) señalando el juez al justiciable el error en su calificación y sugiriendo cuál estima constituye el camino correcto a seguir o bien, b) readecuando derechamente y de oficio el trámite por aquel que él considera más adecuado.

Es así como, en relación al primer supuesto, la jurisprudencia ha expresado que la reconducción se produce cuando “…el órgano jurisdiccional cumple una tarea docente, al advertir lo antes posible al postulante, acerca de que ha elegido el camino equivocado e indicando, por añadidura, cuál es el rumbo correcto…”[13].

En relación a la segunda alternativa, la doctrina manifiesta que “…Es con motivo de los procedimientos especiales, tutelas de urgencia, diferenciadas, y en general lo que denominamos procesos de respuesta inmediata, donde se advierte con mayor frecuencia -o necesidad- el ejercicio del iuria novit curia procesal (…) Ante tales hipótesis, u otras similares -donde quepa, claro, una decisión urgente o diferenciada- cabe preguntarse si el tribunal debe limitarse a proveer según el encuadramiento procedimental que ha hecho el solicitante y de acuerdo a lo estrictamente postulado, o bien, si puede realizar una recalificación o reconducción de lo solicitado. Entendemos que, en tales circunstancias, un juez activo y corresponsable en la prestación de tutela, tiene la facultad (deber) de encuadrar iuria novit curia la postulación…”[14].

Un tratamiento analítico del instituto de la reconducción de las pretensiones procesales no puede prescindir del estudio del juego armónico entre el alcance de las atribuciones de los jueces y los límites del principio o sistema procesal dispositivo. Es que, más allá de tratarse del desprendimiento de un principio general del derecho –iura novit curia-, el fundamento normativo positivo de su utilización puede hallarse en las facultades ordenatorias de los jueces (art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes[15]).

Somos de la opinión de que la posición dominante y activa del Juez del Siglo XXI como dador de paz social, se encuentra justificada por la sociedad moderna que exige a los Jueces algo más que simplemente decir el derecho: pretende que las soluciones lleguen en tiempo oportuno y sean eficaces. Es precisamente este valor eficacia de la función jurisdiccional, el que califica la moderna noción de tutela judicial efectiva de los derechos, compromiso irrenunciable de los jueces de hogaño. Si bien es cierto que la reconducción procesal debilita en cierto modo el sistema procesal dispositivo concebido en términos absolutos, poniendo en jaque principalmente el principio de legitimación –por ser una determinación oficiosa-, en virtud de su naturaleza instrumental éste debe ceder cuando estamos frente a acciones tuitivas de derechos fundamentales en general y de personas en condiciones de vulnerabilidad en particular, como es el caso que analizamos.

 

V.- Conclusión.

En el afán de dotar de tutela jurisdiccional eficaz a una persona con altísimo grado de vulnerabilidad –paciente psiquiátrico con retraso mental e hipoacusia, incapaz de comunicarse con el mundo exterior por desconocer el lenguaje de señas, necesitado de atención médica urgente-, el fallo “San Francisco” conjuga armoniosamente dos cuestiones: la reconducción oficiosa del trámite como manifestación del principio general del derecho iura novit curia en su faz procesal y la opción por una medida autosatisfactiva como vía judicial más idónea frente al tradicional proceso constitucional de amparo.

La praxis jurisprudencial y la doctrina han perfilado el ejercicio del iura novit curia procesal, básicamente, de dos maneras: ejerciendo el juez una suerte de “función docente”, señalando el error en la calificación del procedimiento y sugiriendo al presentante cuál considera que es la vía pertinente o bien, como ocurrió en el caso de autos, reencauzando derechamente el trámite, lo que en procesos signados por la urgencia constituye más que una facultad, un verdadero deber del magistrado.

En el contexto de extrema premura que el caso presentaba -tanto por la naturaleza de la pretensión como por el altísimo grado de vulnerabilidad de la persona involucrada-, la decisión arribada en autos ponderó la ausencia, en los procesos autosatisfactivos, de los obstáculos que presentan los de amparo según la normativa local (Ley Provincial N° 2903/70): reducción de la cognición por postergación de la bilateralidad y cumplimiento inmediato de la sentencia, esto es, con carácter previo a la instancia recursiva.

Una vez más, la Sra. Juez Civil y Comercial N° 7 de Corrientes vuelve a constituirse en un claro ejemplo de función jurisdiccional humanitaria, de Magistrada consustanciada con la realidad circundante, comprometida con el valor eficacia del proceso y con la tutela judicial efectiva de los derechos en general y de personas en condiciones de vulnerabibilidad en particular.

 

 

VI.- Referencias bibliográficas.

Acerbo, Jeremías (2012, abril, 04) “Medidas autosatisfactivas”. Doctrina Judicial. Thomson - Reuters La Ley. Recuperado de: http://thomsonreuterslatam.com/2012/06/doctrina-del-dia-medidas-autosatisfactivas/

Alvarado Velloso, A. (sd/sf). Teoría General del Proceso – Lección 5 (Academia Virtual Iberoamericana de Derecho y Altos Estudios Judiciales)

Barberio, Sergio J. y Costantino, Juan A. (2013). “Principios del Proceso Civil”. Ponencia General en XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Comisión de Procesal Civil. Recuperado de: https://www.aadproc.org.ar/component/content/article/20-conclusiones-congresos/xxvi-congreso-nacional-de-derecho-procesal/ponencias/57-procesal-civil?Itemid=101

Bastons, Jorge L. (2008), “Algunas notas sobre la Reconducción Procesal en el Fuero Contencioso Administrativo Bonaerense: Hacia una Teoría de la Impregnación”. La Plata: Editora Platense. Pp.767-780.

Bruno dos Santos, Marcelo A. (s/f), “¿Es procedente el dictado de medidas autosatisfactivas contra la Administración Pública? Distintas miradas y la misma solución”, s/d.

Labrada, Pelayo A; Courtade, Carlos E. y De Cara, Andrés (2006), “Manual de Gestión para el Servicio de Justicia”, 1ª ed. Rosario: Nova Tesis.

Peyrano, Jorge W. (s/f), “¿Qué es y qué no es una tutela diferenciada en Argentina?” (Rosario: Ateneo de Estudios del Proceso Civil). Recuperado de: www.protectora.org.ar/procedimiento-de-defensa/que-es-y-que-no-es-una-tutela-diferenciada-en-argentina/21114/

 

* El autor es Abogado (U.N.N.E.), Procurador (U.N.N.E.), Escribano Público Nacional (U.N.N.E.), Mediador certificado (F.A.I.), Diplomado Internacional en Dirección del Servicio Nacional de Facilitadores Judiciales de la O.E.A. (U.C.P.) y Especialista en Teoría y Técnica del Proceso Judicial (U.N.N.E.). Doctorando en Derecho con Plan de Tesis aprobado y Maestrando en Magistratura y Función Judicial (U.N.N.E.). Juez de Paz titular por concurso de la Primera Circunscripción Judicial de Corrientes con asiento en la Ciudad de Berón de Astrada, con experiencia laboral en primera y segunda instancia como agente administrativo. Miembro del Consejo de Redacción de la Revista Científica arbitrada “Cum Laude”, docente adscripto a la materia “Derecho Procesal Civil y Comercial” de la Facultad de Derecho de la U.N.N.E, Cátedra “B”, coordinador e instructor del Instituto de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, docente extensionista de la Facultad de Derecho de la U.N.N.E., integrante de proyectos de investigación acreditados y ex Becario de la Secretaría General de Ciencia y Técnica de la U.N.N.E. Ex Becario JIMA con estancia semestral en Universidad Autónoma de San Luis Potosí, México, 2010. Autor de numerosos artículos científicos, en su mayoría arbitrados, tanto en revistas nacionales como internacionales, y de ponencias en eventos jurídicos del país y del extranjero. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal y de la Comisión de Jóvenes Procesalistas.

 

[1] Estas instancias son denominadas: iniciativa procesal, ligada a la noción de legitimación y que implica la posibilidad de enervación del órgano jurisdiccional en procura de una decisión; impulso procesal, que implica la prosecución del proceso a través de sus distintas etapas hasta que el expediente quede en estado de resolver; delimitación del thema decidendum que involucra la fijación de la plataforma fáctica, así como la aportación del material probatorio tendente a demostrarla y finalmente, disponibilidad del derecho material o potestad de las partes actora y demandada de desistir o allanarse a las pretensiones de la contraria, respectivamente.

[2] Cfr. Alvarado Velloso, A. (sd/sf). Teoría General del Proceso – Lección 5 (Academia Virtual Iberoamericana de Derecho y Altos Estudios Judiciales), p. 3.

[3] SCBA, B 64229, 13/9/2002.

[4] Cfr. S.T.J. de Ctes., 21.09.2010, “Torres Valeria Natalia, Núñez Bordas Fabiana Guadalupe y otros c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes s/ Amparo”, Expte. N° 48129/10

[5] Labrada, Pelayo A; Courtade, Carlos E. y De Cara, Andrés (2006), Manual de Gestión para el Servicio de Justicia, 1ª ed. Rosario: Nova Tesis.

[6] S.T.J. de Ctes. - “Sosa José c/ Consejo General de Educación de la Provincia de Corrientes y/o Ministerio de Educación de la Provincia de Corrientes s/ Amparo”, Expediente N° 24556, Sentencia N° 71 del 28/8/2006.

[7] Texto modificado por el art. 15 de la ley 5846. Se modifica la ley 2903 en cuanto mencionaba “Superior Tribunal de Justicia”.

[8] Este obstáculo, no obstante, podría sortearse en caso de resolución favorable al actor en un incidente de medida cautelar promovido dentro del proceso de amparo, ya que la apelación de las resoluciones interlocutorias se rige por las normas comunes del Código de Rito (y no por la Ley N° 2903/70), que dispone para las cautelares, la concesión con efecto devolutivo (art. 198 in fine del C.P.C. y C. de Corrientes).

[9] De los Santos, Mabel A., (1997), “Resoluciones anticipatorias y medidas autosatisfactivas”, JA, 1997-IV, 800. Citado por: Bruno dos Santos, Marcelo A. (s/f), “¿Es procedente el dictado de medidas autosatisfactivas contra la Administración Pública? Distintas miradas y la misma solución”, s/d. P. 340.

[10] Acerbo, Jeremías (2012, abril, 04) “Medidas autosatisfactivas”. Doctrina Judicial. Thomson-Reuters La Ley. Recuperado de: http://thomsonreuterslatam.com/2012/06/doctrina-del-dia-medidas-autosati...

[11] Cfr. Barberio, Sergio (2006), “La medida autosatisfactiva”, Santa Fe: Editorial Panamericana, p. 91. Citado por: Peyrano, Jorge W. (s/f), ¿Qué es y qué no es una tutela diferenciada en Argentina? (Rosario: Ateneo de Estudios del Proceso Civil). Recuperado de: www.protectora.org.ar/procedimiento-de-defensa/que-es-y-que-no-es-una-tu...

[12] Cfr. Acerbo. Op. Cit.

[13] CCALP “Savoretti, Héctor Luis c/ABSA –Aguas Bonaerenses S.A. – s/Medida Cautelar Anticipada”, 10/2003/2005 y “Agropecuaria Las Garzas S.A. c/Poder Ejecutivo y otro”, 06/2009/2006, voto del Dr. Spacarotel. Citado por: Bastons, Jorge L. (2008), “Algunas notas sobre la Reconducción Procesal en el Fuero Contencioso Administrativo Bonaerense: Hacia una Teoría de la Impregnación”. La Plata: Editora Platense. Pp.767-780.

[14] Cfr. Barberio, Sergio J. y Costantino, Juan A. (2013). “Principios del Proceso Civil”. Ponencia General en XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Comisión de Procesal Civil. Recuperado de: https://www.aadproc.org.ar/component/content/article/20-conclusiones-con...

[15] Algunos códigos más modernos establecen expresamente esta facultad, tal es el caso, por ejemplo, del de Jujuy, que en su artículo 17 reza: “...Corresponde al juez calificar la relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen. Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por las partes. No está obligado a analizar en su resolución todas las argumentaciones legales de los litigantes…” o el de Santa Fe, que en su artículo 243 dispone “…Los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado…”.