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OBLIGACIÓN DE NEGOCIAR EL ACCESO AL OCÉANO PACIFICO (BOLIVIA VS CHILE)

SUMARIO:

                   Corresponde determinar que el Estado de Chile no tiene la obligación de negociar con el Estado Plurinacional de Bolivia para llegar a un acuerdo que otorgue al último, un acceso totalmente soberano al Océano Pacífico, en tanto a pesar de que el Estado de Bolivia alegase que existen resoluciones de la Asamblea General de la OEA, que confirman el compromiso de Chile de negociar ese tema, lo cierto es que ninguna de las resoluciones pertinentes indica que Chile tiene la obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al Pacífico Océano, ya que estas resoluciones simplemente recomiendan a Bolivia y Chile que inicien negociaciones sobre el problema -incluso las resoluciones de la Asamblea General de la OEA no son per se vinculantes y no pueden ser la fuente de una obligación internacional-, máxime cuando el argumento de Bolivia de que, incluso si no hay instrumento, acto o conducta que, tomada en forma individual, cree la obligación de negociar su acceso soberano al mar, todos estos elementos puedan tener acumulativamente un "efecto decisivo" para la existencia de tal obligación, no hace tampoco surgir para Chile la obligación de negociar un acceso soberano al Océano Pacífico para Bolivia.

Corte Internacional de Justicia

La Haya, 1 de octubre de 2018.-

La Corte Internacional de Justicia (CIJ), el principal órgano judicial de las Naciones Unidas, emitió hoy su fallo en el caso Obligación de negociar el acceso al Océano Pacífico (Bolivia vs. Chile). En su Sentencia, que es final, sin apelación y vinculante para las Partes, el Tribunal:

(1) Halla, por doce votos contra tres, que la República de Chile no emprendió un proceso legal a la Obligación de negociar un acceso soberano al Océano Pacífico para el Estado Plurinacional de Bolivia; y

(2) Rechaza, por doce votos contra tres, las otras presentaciones finales presentadas por el Estado Plurinacional de Bolivia.

Razonamiento del Tribunal

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Antes de examinar los fundamentos jurídicos invocados por Bolivia con respecto a los presuntos obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al Océano Pacífico, la Corte recuerda que, en sus presentaciones, Bolivia solicitó a la Corte que falle y declare que "Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia para llegar a un acuerdo que otorgue a Bolivia un acceso totalmente soberano al Océano Pacífico". En este sentido, como señaló el Tribunal en su Sentencia de 24 de septiembre de 2015 sobre la excepción preliminar planteada por Chile, "Bolivia no solicita al Tribunal que declare que tiene derecho al acceso soberano al mar". Lo que Bolivia reclama en sus presentaciones es que Chile está bajo una obligación de negociar "para llegar a un acuerdo que otorgue a Bolivia un acceso totalmente soberano".

Como un punto más general, la Corte observa que, si bien los Estados son libres de recurrir a negociaciones o poner fin a ellas, pueden aceptar estar obligados por la obligación de negociar. En ese caso, los Estados están obligados por el derecho internacional a entablar negociaciones y a perseguirlas de buena fe.

II. LAS SUPUESTAS BASES LEGALES DE UNA OBLIGACIÓN DE NEGOCIAR ACCESO SOBERANO DE BOLIVIA AL OCÉANO PACÍFICO

Luego, la Corte analiza las diversas bases legales presentadas por Bolivia para respaldar su reclamo que Chile tiene la obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al Océano Pacífico.

1. Acuerdos bilaterales

La Corte recuerda que el reclamo de Bolivia se basa principalmente en la presunta existencia de uno o más acuerdos bilaterales que impondrían a Chile la obligación de negociar el soberano boliviano acceso al mar Bolivia invoca una variedad de instrumentos sobre los cuales dicha obligación supuestamente descansa. En particular, se refiere a: (a) el "Acta Protocolizada", es decir, el acta de una reunión celebrada en Enero de 1920 entre el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia y el Ministro Plenipotenciario de Chile, así como los intercambios de seguimiento a esa reunión; (b) un intercambio de diplomáticos en 1950 Notas entre las Partes, así como un memorándum de 1961 del Embajador de Chile en Bolivia, Sr. Manuel Trucco; (c) una Declaración Conjunta firmada por los Presidentes de Bolivia y Chile en Charaña el 8 de febrero de 1975; d) los comunicados emitidos por los Ministros de Asuntos Exteriores de Bolivia y Chile en noviembre de 1986; (e) una Declaración Conjunta emitida por los Ministros de Relaciones Exteriores Asuntos de Bolivia y Chile el 22 de febrero de 2000, conocida como la "Declaración de Algarve"; y (f) un documento conocido como el "Programa de 13 puntos" elaborado durante una reunión de trabajo bilateral grupo en 2006.

 La Corte concluye que ninguno de los instrumentos mencionados anteriormente invocados por Bolivia establece una obligación de Chile de negociar el acceso soberano de Bolivia al Océano Pacífico. Ni el "Acta Protocolizada" ni los intercambios de seguimiento indican que hubo un acuerdo bajo el cual Chile se comprometió a negociar el acceso soberano de Bolivia al mar. El intercambio de Notas de 1950 no puede considerarse un acuerdo internacional y el memorándum Trucco no crea ni reafirma ninguna obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar. La redacción de la Declaración de Charaña no transmite la existencia o la confirmación de una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar. La redacción utilizada en dos comunicados de 1986 no son lo mismo y ninguno de ellos incluye una referencia de acceso soberano al mar de Bolivia. No hay nada en la "Declaración de Algarve" que imponga a Chile una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar. Finalmente, mientras el artículo titulado el "problema marítimo" incluido en la Agenda de 13 puntos es lo suficientemente amplio como para abarcar la cuestión del acceso soberano de Bolivia al mar, su mera mención no da lugar a una obligación para las Partes para negociar sobre ese tema.

2. Declaraciones de Chile y otros actos unilaterales

Con respecto al argumento de Bolivia de que las declaraciones y otros actos unilaterales de Chile crean obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar, el Tribunal observa que estas declaraciones y actos unilaterales se expresan no en términos de asumir una obligación legal sino de disposición para entrar en negociaciones. Por ejemplo, Chile declaró que estaba "dispuesto a buscar que Bolivia adquiera su propia salida al mar" y "para prestar atención a cualquier propuesta boliviana dirigida a resolver su condición sin salida al mar". En otra ocasión, Chile declaró su "propósito inmutable de estudiar, junto con ese hermano país, en el marco de una franca y amigable negociación, los obstáculos que limitan el desarrollo de Bolivia debido a su condición de país sin salida al mar".

La redacción de estos textos no sugiere que Chile haya asumido una obligación legal. La Corte por lo tanto, concluye que la obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar no puede descansar sobre cualquiera de las declaraciones o actos unilaterales de Chile.

3. Aquiescencia

A continuación, la Corte examina el argumento de Bolivia de que Chile ha aceptado negociar Acceso Soberano de Bolivia al Océano Pacífico. Toma nota de que Bolivia no ha identificado ninguna declaración que requirió una respuesta o reacción por parte de Chile para evitar una obligación que haya surgido. Por lo tanto, la aquiescencia no puede considerarse una base jurídica de la obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar.

4. Estoppel (Doctrina de los actos propios)

En cuanto al argumento de Bolivia basado en “estoppel”, la Corte recuerda que "los elementos esenciales requeridos por la estoppel" son "una declaración o representación hecha por una parte a otra y que esta parte acepte en su perjuicio o en beneficio de la parte que lo hace". Eso encuentra que estas condiciones esenciales no se cumplen. Aunque ha habido repetidas representaciones de la voluntad de Chile de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar, tales representaciones no apuntan a una obligación de negociar. Bolivia no ha demostrado que cambió su posición en detrimento propio o en beneficio de Chile, dependiendo de las representaciones de Chile. Por lo tanto, “estoppel” no puede proporcionar una base legal para la obligación de Chile de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar.

5. Expectativas legítimas

Con respecto al argumento de Bolivia de que Chile niega su obligación de negociar y que su negativa a entablar negociaciones adicionales "frustra la legitimidad de la expectativa boliviana", el Tribunal observa que las referencias a las expectativas legítimas se pueden encontrar en el arbitraje, las adjudicaciones relativas a las controversias entre un inversor extranjero y el Estado anfitrión que aplican cláusulas del tratado proporcionando un trato justo y equitativo. El Tribunal considera que no se desprende de tales referencias que existe en el derecho internacional general un principio que daría lugar a una obligación sobre la base de lo que podría considerarse una expectativa legítima. El argumento de Bolivia basado en expectativas legítimas, por lo tanto, no puede ser sostenido.

6. Artículo 2, párrafo 3, de la Carta de las Naciones Unidas y artículo 3 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos

A continuación, la Corte examina si la obligación de negociar podría basarse en el artículo 2, el párrafo 3 de la Carta de las Naciones Unidas o el Artículo 3 de la Carta de la OEA. Recuerda eso, de acuerdo con la disposición anterior, "[a] todos los Miembros resolverán sus disputas internacionales mediante pacífico significa que la paz y la seguridad internacionales y la justicia no son en peligro de extinción".

Para la Corte, este párrafo establece un deber general para resolver disputas de una manera que preserve la paz y la seguridad internacionales, y la justicia, pero no hay ninguna indicación en esta disposición de que las partes en una disputa deban recurrir a un método específico de solución, tal como negociación. La Corte sostiene que no hay obligación para Chile de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar bajo la Carta de las Naciones Unidas. Con respecto a la Carta de la OEA, el Tribunal recuerda que su Artículo 3 (i) establece que "[c] las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados americanos se resolverán por procedimientos pacíficos". El Tribunal tampoco considera que esta disposición podría ser la base legal de una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar.

7. Las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos

La Corte luego considera el argumento de Bolivia de que 11 resoluciones de la Asamblea General de la OEA, que se ocupó del tema del acceso soberano de Bolivia al Océano Pacífico, confirman el compromiso de Chile de negociar ese tema. Toma nota de que ninguna de las resoluciones pertinentes indica que Chile tiene la obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al Pacífico Océano. Estas resoluciones simplemente recomiendan a Bolivia y Chile que inicien negociaciones sobre el problema Además, como ambas Partes reconocen, las resoluciones de la Asamblea General de la OEA no son per se vinculantes y no puede ser la fuente de una obligación internacional. La participación de Chile en el consenso para la adopción de algunas resoluciones, por lo tanto, no implica que Chile haya aceptado, por el contenido de estas resoluciones, estar obligado por el derecho internacional. Por lo tanto, el Tribunal no puede inferir que, con el contenido de estas resoluciones ni la posición de Chile con respecto a su adopción, Chile ha aceptado la obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al Océano Pacífico.

8. La importancia jurídica de los instrumentos, actos y conducta tomada acumulativamente

Finalmente, la Corte examina el argumento de Bolivia de que, incluso si no hay instrumento, acto o conducta que, tomada en forma individual, crea la obligación de negociar su acceso soberano al mar, todos estos elementos pueden tener acumulativamente un "efecto decisivo" para la existencia de tal obligación. Para la Corte, dado que su análisis muestra que no ha surgido para Chile la obligación de negociar un acceso soberano al Océano Pacífico para Bolivia a partir de ninguna de las bases legales invocadas individualmente, la consideración acumulativa de las diversas bases no puede agregarse al resultado general.

III. CONCLUSIÓN GENERAL SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN DE NEGOCIAR EL ACCESO SOBERANO AL OCÉANO PACÍFICO

La Corte observa que Bolivia y Chile tienen una larga historia de diálogo, intercambios y negociaciones encaminadas a identificar una solución adecuada a la situación boliviana sin salida al mar después de la Guerra del Pacífico y el Tratado de Paz de 1904. Sin embargo, el Tribunal no puede concluir, sobre la base del material presentado, que Chile tiene "la obligación de negociar con Bolivia para llegar a un acuerdo que otorgue a Bolivia un acceso totalmente soberano al Océano Pacífico".

En consecuencia, el Tribunal no puede aceptar las otras presentaciones finales presentadas por Bolivia, que se basan en la existencia de tal obligación, es decir, que el Tribunal juzgue y declare que Chile ha incumplido esa obligación y que Chile debe cumplir esa obligación en buena fe, prontamente y formalmente, dentro de un tiempo razonable y efectivo. El Tribunal añade que la conclusión no debe entenderse como un obstáculo para que las Partes continúen su diálogo e intercambios, en un espíritu de buena vecindad, para abordar los problemas relacionados con los países sin litoral, situación de Bolivia, solución a la que ambos han reconocido como una cuestión de mutuo interés.

Composición de la Corte

El Tribunal se compuso de la siguiente manera: Presidente Yusuf; Vicepresidente Xue; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Cançado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian, Salam; Jueces ad hoc Daudet, McRae; Registrador Couvreur.

El presidente YUSUF adjunta una declaración al fallo de la Corte; Jueces ROBINSON y SALAM adjunta opiniones disidentes a la Sentencia de la Corte; El juez ad hoc DAUDET agrega una opinión disidente a la Sentencia de la Corte.

Un resumen de la Sentencia aparece en el documento titulado "Resumen No. 2018/5". Esta el comunicado de prensa, el resumen y el texto completo de la Sentencia están disponibles en el sitio web de la Corte (www.icj-cij.org), bajo el encabezado "Casos".

Nota: Los comunicados de prensa del Tribunal no constituyen documentos oficiales.

La Corte Internacional de Justicia (CIJ) es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Fue establecido por la Carta de las Naciones Unidas en junio de 1945 y comenzó sus actividades en Abril de 1946. La sede de la Corte se encuentra en el Palacio de la Paz en La Haya (Países Bajos). De los seis órganos principales de las Naciones Unidas, es el único que no se encuentra en Nueva York. La corte tiene un doble función: primero, resolver, de conformidad con el derecho internacional, las diferencias jurídicas que le sometan Estados (sus sentencias tienen fuerza obligatoria y no pueden apelar a las partes interesadas); y, segundo, dar opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que le sean remitidas por un representante debidamente autorizado Órganos y agencias del sistema de las Naciones Unidas. El Tribunal está compuesto por 15 jueces elegidos por un período de nueve años por parte de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Independiente de la Secretaría de las Naciones Unidas, cuenta con la asistencia de un Registro, su propia organización internacional secretaría, cuyas actividades son tanto judiciales como diplomáticas, así como administrativas. El oficial los idiomas de la Corte son el francés y el inglés. También conocido como el "Tribunal Mundial", es el único tribunal de carácter universal con jurisdicción general.

La CIJ, un tribunal abierto solo a los Estados para procedimientos contenciosos, y a ciertos órganos e instituciones del sistema de las Naciones Unidas para el procedimiento consultivo, no debe confundirse con otro - mayormente criminal- instituciones judiciales con sede en La Haya y áreas adyacentes, como la Corte Penal Internacional (CPI), el único tribunal penal internacional permanente, que era establecido por tratado y no pertenece al sistema de las Naciones Unidas), el Tribunal Especial para Líbano (STL, organismo judicial internacional con personalidad jurídica independiente, establecido por Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a petición del Gobierno libanés y compuesto de jueces libaneses e internacionales), el Mecanismo Residual Internacional para Delincuentes Tribunales (IRMCT, con el mandato de hacerse cargo de las funciones residuales de la Corte Penal Internacional Tribunal para la ex Yugoslavia y del Tribunal Penal Internacional para Rwanda), el Cámaras Especialistas de Kosovo y Fiscalía Especialista (una institución judicial ad hoc) que tiene su sede en La Haya), o la Corte Permanente de Arbitraje (PCA, una institución que colabora en el establecimiento de tribunales de arbitraje y facilita su trabajo, en de conformidad con la Convención de La Haya de 1899).

Departamento de información:

Sr. Andrey Poskakukhin, Primer Secretario del Tribunal, Jefe de Departamento (+31 (0) 70 302 2336)

Sra. Joanne Moore, Oficial de información (+31 (0) 70 302 2337)

Sr. Avo Sevag Garabet, Oficial asociado de información (+31 (0) 70 302 2394)

Sra. Genoveva Madurga, Asistente Administrativa (+31 (0) 70 302 2396)