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ENCUENTROS DE LOS JUECES CIVILES ESPECIALIZADOS DEL PERÚ

ENCUENTRO NACIONAL JURISDICCIONAL DE JUECES ESPECIALIZADOS EN MATERIA CIVIL: Lima 15 y 16 de noviembre del 2018

Augusto Medina Otazu[1]

I.- INTRODUCCIÓN

Los jueces cuanto más cerca se encuentran al conflicto socio jurídico logran mayor eficacia del principio de inmediación permitiendo, en espacios públicos previamente acondicionados como son audiencia y diligencias, OÍR en el sentido al que se refiere el artículo 8.1[2] de la Convención Americana de los Derechos Humanos:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

En ese sentido el Poder Judicial, a través del Consejo Consultivo de Investigaciones Judiciales, tuvo la magnífica idea de convocar a todos los jueces civiles del país para realizar el PRIMER ENCUENTRO NACIONAL JURISDICCIONAL DE JUECES ESPECIALIZADOS EN MATERIA CIVIL realizado en Lima durante los días 15 y 16 de noviembre del 2018. La bienvenida a los jueces del país estuvo a cargo de la Dra. Janet Tello Gilardi y la inauguración por el Dr. Francisco Távara Córdova en representación del Dr. Víctor Prado Saldarriaga

Fue un evento que ha permitido un dialogo y reflexión transversal entre todos los magistrados civiles y dada su transcendencia estamos seguros que impulsará inquietudes hacía los niveles supremos,  en un sentido inverso al que normalmente discurren las tendencias jurisprudenciales de la Corte Suprema.

II.- LOS TEMAS TRATADOS SON DE CONFLICTO PERMANENTE EN EL MUNDO ACADÉMICO

El Juez Especializado Civil toma la posta inicial (por su competencia) de problemas con cierto grado de complejidad y tiene que resolver con justicia y equidad equilibrando los desniveles de la Ley en la orientación que nos plantea Zagrebelsky en el derecho dúctil o tal vez fortaleciendo aquel hércules jurídico de Dworkin. Todo ello conforme al diseño constitucional y de los compromisos contenidos en los Convenios Internacionales.

Los temas tratados fueron de los más variados y en unos casos la controversia ha sido resuelta con bastante holgura pero en otros la confrontación de posiciones ha sido derrotada escasamente; en el argot de la estadística diremos un empate técnico.

Se habló de todo sin dejar cabos sueltos, invocando a muchos autores claves del derecho desde Aristóteles y su Ética a Nicómaco donde la equidad es un arma rectificadora de la justicia. Los Jueces en sus debates mostraban gran interés no sólo de conocer la Ley y la jurisprudencia vinculante sino aquellas formas y maneras de vencer los paradigmas que no dejan márgenes de creatividad. Se ha recurrido a grandes maestros como Carlos Fernández Sessarego y la tridimensionalidad del derecho porque la completitud de hecho, norma y valor debe estar presente en las interpretaciones a la hora de elaborar las sentencias. Gunther Gonzales Barrón igualmente siempre polémico no podía estar en un debate sobre propiedad.

Las reflexiones en este espacio académico lo compartimos con maestros bastante jóvenes como Omar Sumaria Benavente, de docentes  como el Dr. Alan Pasco Arauco o de magistrados como Carlos Alberto Calderón Puertas.

III.- TEMAS TRATADOS Y DEBATIDOS

a).- La reivindicación versus la prescripción adquisitiva de dominio.

Un gran tema que está inacabado en la doctrina así como en la jurisprudencia es la reivindicción /prescripción pero siempre existe motivos para volver sobre ella. El usucapiente derrota al propietario con título inscrito, por cuanto la prescripción no es constitutiva sino declarativa tal como está contenido en el artículo 952 del Código Civil: Quién adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio par que se le declare propietario. La sentencia que acceda a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el Registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.

Pero este diseño debe entenderse ubicándolo a la usucapión como un medio de adquisición de la propiedad.  El criterio se consolida por cuanto la posición es un hecho real donde se desarrolla toda la historia del ser humano y lo confronta ante un propietario poco diligente y distraído que no hace nada por actuar, con la inmediatez que se requiere de aquél que valora sus propiedades y no deja anidar un derecho que irá brotando desde las profundidades de lo fáctico hasta colorearse de derecho preferente.

Pero la cosa no viene fácil por cuanto el artículo 927 del Código Civil establece: La acción reivindicatoria es imprescriptible. Sin embargo a continuación expresa: No procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción. Nuevamente vemos que la legislación se decanta por la prescripción y Gunther Gonzales Barrón señala comentando este artículo: la reivindicación es imprescriptible (art. 927 del CC), lo cual significa que la falta de reclamación de la cosa no extingue el derecho. Una cosa distinta es que hechos jurídicos sobrevenidos puedan extinguirla, como la usucapión (posesión de tercero, sin interrupción) o el abandono (falta de posesión o vinculación con la cosa).[3]

b).- La hipoteca y el otorgamiento de escritura pública

Este debate sí fue intenso al extremo que se ha producido un empate técnico entre los magistrados. Todo el conflicto de interpretación se suscita a partir del artículo 1098 del Código Civil: La hipoteca se constituye por escritura pública salvo disposición diferente de la Ley.

El área más pacífica de discusión estuvo centrado en los extremos en dividir: la hipoteca nace como una obligación y luego de inscribirlo se consolida en derecho real. Además la hipoteca que no está en escritura pública es ad probationem y no ad solemnitatem. En este último caso el artículo 1412 del Código Civil aplica sólo si es configurado bajo sanción de nulidad, pero también se refirieron a la nulidad virtual en el sentido que la formalidad del diseño propuesto por el legislador ha sido que la constitución de la hipoteca se constituye por escritura pública. Sobre la nulidad virtual Lizardo Toboada nos expresa:

Sin embargo, en nuestra opinión, el Código puede ser correctamente interpretado, en forma doctrinaria, en el sentido de que para la validez del acto jurídico no solo se requiere de un fin, que además deba ser lícito, sino que la causal de nulidad por Ausencia de Fin podría deducirse perfectamente como un caso más de nulidad virtual, por contraposición  al inciso 3 del artículo 140º, pues si para la validez del acto jurídico se requiere de un fin lícito, será nulo el acto jurídico que no tenga un fin lícito. En otras palabras, sólo por nulidad virtual o tácita podremos llegar a la conclusión de que es nulo el acto jurídico que no tenga un fin o causa.[4]

Dada la complejidad de este debate, en el IX Pleno Casatorio de la Corte Suprema en Materia Civil no se ha podido llegar a abordar esta situación conflictual por cuanto no existía mayoría en una de las posiciones, postergándolo este debate lo que igualmente se manifiesta en el  encuentro de Jueces Civiles.

c).- La cuantificación de los daños extrapatrimoniales

Este es otro de los temas cruciales del derecho civil y que viene generando una enorme dificultad para precisar los bordes y magnitud del daño a la persona y el daño moral. En este caso la influencia manifiesta se encuentra en el maestro Carlos Fernández Sessarego quién recogiendo la influencia italiana incorporó estas figuras en un dinámica filosófica de proyecto de vida entrelazándolo a la libertad como fin del ser humano.

Se ha manifestado que el Proyecto de Modificación del Código Civil ha consolidado las figuras de daño a la persona y daño moral, ampliando la aplicación del daño a la persona también respecto a las responsabilidades contractuales, por cuanto está configuración únicamente se encuentra en el artículo 1985 del Código Civil (extracontractual) y no está en el artículo 1322 del Código Civil (contractual).

Además se ha debatido cuál es la razón que los daños extrapatrimoniales sean reparados únicamente con medios patrimoniales y no lo sean también a través de formas extrapatrimoniales como disculpas públicas, garantías de no repetición como lo viene haciendo en la Corte Interamericana de los Derechos Humanos situación que resulta una forma adecuada de reparación integral.

El Juez siempre deba incorporar determinados parámetros a la hora de cuantificar los daños extrapatrimoniales para que no sea subjetiva la decisión y en aras que las partes conozcan con nitidez las razones jurídicas de la reparación.

d).- La impugnación de la paternidad tiene el límite de la identidad dinámica

Con relación a la identidad, se reconoce el grado de importancia que tiene en estos momentos de la posmodernidad para la consolidación de la persona y de la propia sociedad.

Se abordó figuras controvertidas como la identidad estática y la dinámica, ubicándolo aquella con la identidad biológica acreditada a través de la prueba de ADN pero la última, la identidad dinámica, tiene un mayor desarrollo a la hora de cómo se va formando el ser humano en un quehacer histórico, social y cultural.

Al respecto Carlos Fernandez Sessarego nos expresa que la identidad constituye el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad presentándose bajo dos aspectos uno estático mediante el cual se da una primera e inmediata visión el sujeto (nombre, seudónimos, características físicas y documentarias) y un aspecto constituido por la suma de pensamientos, opiniones, creencias, aptitudes, comportamientos de cada persona que se explaya en el mundo de la intersubjetividad.[5]

El “estado constante de padre” se ha convertido en un principio que nos comunica que los ligazones no solo provienen de la relación sanguínea sino también de aquella vinculación que une a padre e hijo que puede tener una serie de matices que da cohesión y a su vez el derecho  debe protegerlos. Un gran motor para abordarlos es el Interés Superior del Niño, una enorme locomotora que jala una serie de protecciones a favor del niño y adolescente pero que debe precisarse que los mismos favorezcan directamente al niño y a su desarrollo.

e).- Las nulidades procesales y el control que efectúa el aquen sobre el a quo

La nulidad procesal tiene como gran afectación el derecho al plazo razonable con que debe transcurrir un proceso judicial para la determinación de la causa. Dada la magnitud del problema se ha considerado que la Sala Civil de la Corte Superior deba tener una actitud más protagónica a la hora de configurar la justicia en un caso concreto; en ese sentido  si la nulidad no resulta muy transcendental (que no sea insubsanable) en el discurrir del proceso llevado a cabo en primer instancia no debe anularse la sentencia sino debe integrarse: ejm: Sí la sentencia contiene una deficiente fundamentación debe lograrse la completitud  en esa instancia superior.

Esta flexibilidad operará tanto para los errores de hecho y de derecho y con esta medida lograremos que el justiciable puede tener la sentencia dentro de un plazo razonable dando una respuesta institucional y no fracturada con respecto a las impugnaciones planteadas conforme al artículo 355 del Código Procesal Civil: Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.   

 

IV- FINAL

Estos ENCUENTROS DE LOS JUECES CIVILES ESPECIALIZADOS DEL PERÚ dinamizan la justicia y permite una coordinación adecuada no sólo desde una vertiente legal sino del derecho y la filosofía que los sostiene. Recogiendo a Habermas podríamos decir que la legitimidad del Poder Judicial no sólo se asienta cuando las decisiones de la Corte Suprema son incorporados por los otros niveles de los órganos de justicia sino también cuando el Colegiado de la Corte Suprema escucha a los Jueces que están más cerca de la problemática y se produce un aggiornamento. Así nos acercamos a la justicia dialogica que tiene sustento en la democracia deliberativa.

 

[1] Augusto Medina Otazu. Magister. Juez. Docente universitario.

[2] Artículo 8.1 de la Convención Americana de los DDHH: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[3] Gonzales Barron Gunther Hernan. La propiedad es una verdad manifiesta por la Usucapion. Materiales proporcionados por los organizadores.

[4] Lizardo Toboada. Causales de nulidad de acto jurídico. El artículo puede ser visto en: file:///C:/Users/Dell/Downloads/10746-42664-1-PB.pdf

[5] Fernández Sessarego Carlos. Derecho a la identidad personal. Editorial Astrea. Buenos Aires 1992. P. 113-113.