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doctrina | Civil | Familia

EL RECLAMO POR DAÑOS AL “PROYECTO DE VIDA” DERIVADO DE LA VIOLENCIA EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

mail:flor_puentes@hotmail.com

SUMARIO: I.- Introducción: Daños derivados en las Relaciones de Familia - II.-Daños derivados de la violencia familiar – III.- Daño al proyecto de vida – concepto y alcances - IV. Cuantificación del daño   V.- Conclusión

 

  1. Introducción: Daños derivados de las Relaciones de Familia.

    Cuando hablamos de relaciones de familia hablamos de todas las relaciones que implican un vínculo afectivo entre dos o más personas, originado o no en vínculos sanguíneos.

    La familia es el ámbito en donde las personas se reúnen en base a los afectos, y no al patrimonio, es el ámbito de la relación jurídica extra patrimonial, cuyos derechos y deberes se fijan por el orden público. Son aplicables las reglas de la responsabilidad civil a ese binomio que es la pareja, ante la violación de los deberes legales extra patrimoniales del cónyuge,  Siempre que con relación causal adecuada genere un daño al sujeto titular del derecho correlativo al deber, obrando con dolo o culpa. Esta responsabilidad civil específica solo puede caber a quien está ligado respecto a otro por una relación del derecho de familia. De igual manera ocurre en las uniones convivenciales.

    Por otro lado, hay una responsabilidad civil genérica que cabe sobre el cónyuge, el hijo, el padre, etc., cuando se viola un deber general de conducta que pesa sobre cualquier ciudadano, con prescindencia de su vinculación familiar con la víctima del daño. Ejemplos de esta responsabilidad civil genérica son el causar la muerte, la conculcación de la integridad física, psíquica y moral, la lesión al honor, y en fin, cualquier caso de responsabilidad aquiliana por daños a un sujeto respecto de quien media una relación de familia. (1)

    Así, nos encontramos que frente al daño producido entre sujetos que mantienen una relación de familia se genera una responsabilidad civil con la consiguiente obligación de reparar el daño. Pero, ¿Es esto posible? ¿Cómo se repara? ¿Qué se repara?

    En este breve trabajo intentare hacer una breve reseña sobre los daños derivados de las relaciones de familia pero específicamente derivados de la violencia en sus distintas formas, en una relación de pareja sea esta matrimonial o unión convivencia.

    Y en particular sobre la existencia de un proyecto de vida de esa víctima de violencia, y que como consecuencia se ve interrumpido o menoscabado.

    Intentare adentrarme en el concepto “Proyecto de Vida” y sus diferentes  interpretaciones tanto en el derecho internacional como en el derecho interno. Para finalmente arribar a una conclusión que es: la posibilidad de reclamar los daños al Proyecto de vida de una persona, derivados de la violencia en el  ámbito familiar.

  2. Daños derivados de la violencia familiar

    Para hablar del concepto de reparación en el ámbito de un proceso de familia, específicamente el de violencia familiar tenemos que desligar la idea de reparación como sinónimo de interés económico y patrimonial, comenzar a pensar en la función docente y su contribución a eliminar los patrones socioculturales que diferencia un género de otro/os y le asignan roles como si fueran “naturales” para perpetuar el ejercicio de poder.   

    Es importante hablar en esa temática del concepto de reparación antes que el de responsabilidad porque cambia sustancialmente el eje del sujeto pasible del resarcimiento, del dañador al dañado. Esto quiere decir que el planteo de la vía civil va a estar enfocado en el resarcimiento de los derechos vulnerados de las personas en situación de violencia (como por ejemplo mujer, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, padecientes mentales, otros géneros) y no en la persona que la ejerce.  Este cambio no es sólo terminológico sino eminentemente conceptual e inescindible de la temática. La denuncia y la consiguiente adopción de medidas cautelares apuntan a resguardar los derechos personalísimos de las personas y la interposición de la vía civil no es la excepción. 

    Por otro lado, la reparación en estos supuestos no sustituye la adopción de medidas de protección establecidas en las leyes de protección contra la violencia sino que complementa la mentada protección mediante la concesión de una indemnización que contemple todos los daños provocados y debidamente acreditados en tiempo y forma. 

    Ya ubicándonos en el concepto de lo que se entiende por reparación en estos supuestos, podemos decir que ésta no subsana ni borra los derechos vulnerados, porque el contenido fáctico donde se ha producido el daño es de carácter extra patrimonial.   La resolución judicial en una demanda de daños y perjuicios condenando a pagar una suma de dinero no reemplaza las consecuencias que pueden producirse en la salud de las personas, como por ejemplo, el abuso sexual de un menor de edad, el maltrato emocional y/o físico de una mujer, la violencia económica ejercida contra un adulto mayor o padeciente mental o la vida de una persona. Por eso en algunos fallos se plantea que en estos supuestos se crea como una ficción legal, en donde lo que puede decir el derecho no refleja una reparación real de las consecuencias que la violencia ocasiona. Sin embargo la apertura de la vía civil establecida expresamente en el art. 35 de la Ley de Protección Integral Nº 26.485 es una forma adicional de reparar el daño ocasionado. 

    En el ámbito internacional como en cierta jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, se habla de otras formas de reparar los daños que excede lo económico como la construcción de un monumento en alusión a las víctimas, el otorgamiento de becas de estudio a familiares, el pedido de disculpas por parte de un funcionario, el compromiso de los operadores de sensibilización, capacitación e implementación de prácticas institucionales, etc.  La reparación en este sentido tiene relación con lo simbólico, con poder plasmar en un acto, medida u obra unas disculpas de parte de los organismos del Estado por no haber accionado en su momento de la manera adecuada y por parte de la sociedad por haber naturalizado y permitido esta situación. Asimismo este tipo de acciones permitirá que el tema se instale y perdure en el tiempo.  

    Cuando se entabla una acción de estas características y se trata de cumplimentar con los presupuestos generales de responsabilidad, es necesario re conceptualizarlos para ser comprendidos en la temática, no siendo suficiente una remisión a conceptos generales de la responsabilidad civil.  A su vez cuando hablamos de los daños a reclamar podríamos hablar de una interpretación particular que incorpore conceptos propios de la especialidad y el contexto en donde el daño se produce. Un ejemplo de ellos sería el daño moral, un rubro que de por sí cuesta cuantificar en otros procesos y establecer parámetros para determinar una suma que diste de ser arbitraria.  

    En determinadas situaciones este es patente y no requiere el ofrecimiento y producción de prueba alguna como se ha resuelto en situaciones de abuso sexual infantil. 

    En conclusión el concepto de reparación en estos supuestos requiere lineamientos civiles sin olvidar la especialidad de la temática. (2)

    Así lo dicho por la  Jurisprudencia en un  fallo dictado por la Sala H de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal de 21/4/16’:”… Sin embargo, entiendo que lo dicho no obsta a que en determinadas situaciones si se dan los presupuestos de responsabilidad civil, como el ataque al honor, la intimidad, dignidad, integridad física o psíquica, esos daños puedan ser reparados. Entender lo contrario sería admitir un campo de inmunidad para el sujeto dañador, o en el peor de los casos, que se encuentra configurada una renuncia anticipada a la posibilidad de reclamar la reparación de los daños sufridos por quien resulte víctima de hechos lesivos ocasionados en el ámbito familiar...” (Ver ponencia de Luis Fumarola, “El resarcimiento del daño moral en el ámbito de las relaciones familiares”, ponencia en el XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, Comisión n°3, “Daños derivados de las relaciones de familia”).

    El Código Civil y Comercial, a diferencia del Código de Vélez, consagra en forma explícita el principio de no dañar al otro, ya reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos (CSJN, Fallos 308: 11767, in re “Santa Coloma, Luis F. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos”; Fallos 327: 3753, in re “Aquino c/ Cargo Servicios industriales”; etc.).

    Dice el art. 1716 CCC referido al deber de reparar que “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme las disposiciones de este Código”. El Código reconoce a la antijurídica como el presupuesto configurativo de la responsabilidad civil en el art.1717 CCC cuando establece que “cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.”

    Por ello, el derecho de daños debe actuar como un medio idóneo que brinde respuestas adecuadas, conforme a un resarcimiento justo, a los menoscabos sufridos por una víctima en su esfera familiar, atendiendo particularmente a las circunstancias del caso.

    Ya lo decía Matilde Zavala de González bajo el Código derogado, al indicar que: “cualquier interés de una persona siempre que sea serio y digno se hará acreedor a la tutela jurídica, pues será injusto lesionarlo…” (Resarcimiento de daños, Hammurabi, T IV, pág.124).

    Y en Fallos: “…No cabe lugar a dudas que el derecho a la dignidad, honra, estabilidad, armonía familiar, integridad física y psíquica, salud mental, integridad moral, son derechos tutelados por el ordenamiento jurídico – tanto en el bloque legislativo interno, como el supra nacional, (conf. art.1 y 2 CCC), por lo que merecen protección jurídica ante cualquier menoscabo que pueda afectarlos. Se encuentra planteado aquí la violencia doméstica que sufrió la esposa durante la parte final de la convivencia, y luego de separados, que le causó tanto un daño psicológico, como un daño moral. “(3)

     

    III.- Daño al proyecto de vida - concepto y alcances

    El vigente Código Civil y Comercial ha incorporado como nuevo daño resarcible el daño al proyecto de vida. Efectivamente, su art. 1738 dispone: “La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico operado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida(lo resaltado en negrita me pertenece).

    Pero, ¿Qué entendemos por proyecto de vida? 

    El daño al proyecto de vida fue abordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por primera vez en la sentencia de reparaciones del caso Loayza Tamayo.

    En dicho caso, la Corte Interamericana expuso su propia concepción sobre este instituto jurídico, al establecer que tal daño implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o de muy difícil reparación. 

    La doctrina señalada asocia el proyecto de vida al concepto de realización personal, que a su vez se sostiene en las opciones que el sujeto pueda tener para conducir su vida y alcanzar el destino propuesto.  Resumiendo podríamos decir que la base del proyecto de vida es la expresión y garantía de la libertad. 

    Si el ser humano no es libre para poder planear y realizar sus actos, bajo ningún concepto podrá proyectar el curso de su vida, pues si carece de tales atributos su fin último será de imposible cumplimiento.  Por tanto, el menoscabo o supresión de ellos implica la reducción objetiva de la posibilidad de proyectar su destino, y en consecuencia esa circunstancia no puede ser convalidada por el ordenamiento jurídico internacional, en especial por aquel que pretenda proteger y proyectar los derechos básicos inherentes a toda persona humana.

     Siguiendo con el tratamiento que la Corte Interamericana dio al instituto jurídico que aquí se esboza, en su sentencia deja asentado que ese proyecto de vida lesionado no conlleva que indubitablemente hubiera acontecido, sino que se vincula más con que probablemente, dentro del curso natural y previsible de desenvolvimiento de la persona, el sujeto hubiera alcanzado ese proyecto previamente fijado.

    En definitiva, la Corte Interamericana decidió incluir al daño de proyecto de vida dentro de los denominados “conceptos jurídicos indeterminados”. 

    Todo ser humano, todo individuo libre, vive proyectándose metas, caminos, fines, acerca de los cuales, en menor o mayor medida intentará alcanzar o cumplir.  Un sujeto sin dudas puede proyectarse estudiar y lograr un título profesional, y a la vez proyectarse formar una familia, o trabajar, o desarrollar una actividad específica.

    En dicha línea de pensamiento, podemos inferir que existen una infinidad de enfoques o “proyectos” que un ser libre puede tener y en ese sentido surge el interrogante respecto a si todos esos proyectos deben ser reparados ante el daño sufrido o si por el contrario debe considerarse que todo ser humano libre tiene un solo proyecto de vida y que el resto de las aspiraciones constituyen únicamente planos secundarios de aquel considerado fundamental o supremo.

    Esta situación no ha sido definida por la Jurisprudencia del Alto Tribunal Internacional con competencia en materia de Derechos Humanos, quedando su tratamiento, por el momento, sólo en el plano doctrinario y académico.

    Recuerda el Prof. Carlos Fernández Sessarego que:”… el proyecto de vida de cada persona se encuentra condicionado a que se presente y se den dichas favorables condiciones, es decir, que ese proyecto se encuentra íntimamente relacionado con la personalidad de cada ser humano”… (4)

    Ello significa que existe un proyecto de vida fácilmente perceptible por su notoriedad y que es la columna vertebral del destino del sujeto, mientras que el resto de las proyecciones o aspiraciones que el individuo tenga, serán complementos pues no responden al sentido de profunda vocación, sino más bien representan necesidades para su cotidiana existencia.  A estos proyectos la doctrina suele denominarlos alternativos.

    El conflicto se suscita en poder determinar cuál es el proyecto de vida supremo – por ponerle un nombre – y cuál es alternativo, para poder asimilar si el daño que hipotéticamente la víctima pueda sufrir, ha de ocasionar legitimación para el reclamo de resarcimiento o reparación por tal concepto.

    Recordamos que de conformidad con la definición que se ha esbozado de proyecto de vida, el daño debe tener una envergadura trascendental que conlleve una lesión no sólo a nivel psicosomático, sino que debe afectar o incidir sobre el núcleo existencial de la persona. Esto conlleva que el perjuicio ocasionado tendrá como consecuencia para el sujeto producirle un bloqueo en las ansias de lograr metas y objetivos vitales vinculados con sus más acérrimas convicciones.

              Entonces si como resultado de un daño, el proyecto de vida no se realiza, total o parcialmente, no es difícil percibir las consecuencias negativas que, en mayor o menor medida, ha de sufrir su proyecto de vida.

              En el caso “María Elena Loayza”, la Corte Interamericana formula en la sentencia un claro deslinde conceptual entre estos diferentes daños para dejar expresa constancia que el “daño al proyecto de vida” es una “noción distinta” a la de otros tipos de daños como el “lucro cesante “y el “daño emergente”. El pronunciamiento de la Corte establece que el daño al proyecto de vida “ciertamente no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el daño emergente”. Y, en lo que hace al “lucro cesante”, se señala en la sentencia que “mientras éste último daño se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.” (5)

    La diferencia del daño al “proyecto de vida” en relación con el llamado daño “moral” se halla implícita en la sentencia de la Corte. En efecto, en ella se dedican tres autónomos rubros para tratar, respectivamente, de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante), del daño moral y del “daño al proyecto de vida”. Para la Corte, por consiguiente, dichos daños son diferentes y no cabe confundirlos. El “daño al proyecto de vida” lesiona el ejercicio mismo de la libertad ontológica del ser humano mientras que el daño denominado “moral”, en cuanto pretium doloris, incide en el aspecto psíquico de la persona, más precisamente en el emocional Se relaciona con la proyección y autorrealización personal de cada uno. Las consecuencias de este tipo de agresiones originan no solo miedos, fobias, tendencia al retraimiento, sentimientos de culpa, depresión, pesadillas, sino que trastocan de manera definitiva el modo en que aprenderán a relacionarse en los diversos ámbitos de su vida.

    IV.- Cuantificación del daño al Proyecto de Vida

    Como hemos dicho la CIDH no se apresto a cuantificar el daño en el caso “María Elena Loayza”, expuso su propia concepción sobre este instituto jurídico, al establecer que tal daño implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o de muy difícil reparación”.

    Estas situaciones, analizadas por el Alto Tribunal Internacional, pueden determinar sin dudas los lineamientos que luego los tribunales internos de cada Estado miembro adopten ante pleitos de esta naturaleza.  No hay que olvidar que, por lo menos Argentina, encontrándose adherida y sometida a los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra obligada internacionalmente a acatar sus decisiones y en cierta medida a aplicarlas en su derecho interno, si no quiere ser sometida a responsabilidad internacional.

    Y justamente así también lo ha consagrado la Corte Interamericana al expresar que no se puede invocar una disposición de derecho interno para no cumplir con obligaciones internacionales.

    Es que la responsabilidad civil no puede ser empleada preponderantemente para la protección de derechos e intereses puramente patrimoniales. Desde que la Constitución Nacional claramente entroniza a la dignidad de la persona humana como fundamento esencial de la organización republicana que estatuye, dispone de una serie de derechos humanos entre los que se cuentan los de la personalidad, por lo que se debe concluir que el valor del ser es superior al valor del tener. Siempre que medie una ofensa a los derechos humanos, debe el derecho dar una eficiente respuesta penal, administrativa o civil. El derecho de responsabilidad civil puede y debe formar parte de esa respuesta.

    En ese sentido una clara identificación de los presupuestos que sustentan a los daños existenciales ha de contribuir, eliminando sus excesos, a una mayor y más eficiente protección del ser humano, objetivo mayor de nuestro ordenamiento constitucional. (6)

    Tomando algunos antecedentes de corte donde la suprema Corte de Justicia dela Nación Argentina ha acudido a utilizado la expresión “desarrollo pleno de la vida” de la víctima que será una noción equivalente a proyecto de vida.

    Así por ejemplo, en el Caso “José Daniel Pose c/Provincia de Chubut y otra” de 1/12/1992 la Corte repara el daño producido en el “desarrollo pleno de la vida” de la víctima. La plenitud de la vida supone la realización de la persona, el alcanzar las metas propuestas, el cumplimiento de la misión impuesta. La corte fijo en 500.000 (quinientos mil dólares) la reparación por la incapacidad total e irreversible de un joven de 24 años, la que le causaba la frustración del desarrollo plano de la vida. Es decir, agregamos, del cumplimiento de su personal proyecto de vida. (7)

    V.- Conclusión

    Teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales y la legislación vigente, tanto en el ámbito internacional como interno, llegamos a la conclusión que no solo es posible y viable el reclamo, sino que corresponde hacer lugar a la indemnización del “daño al proyecto de vida” derivado de las situaciones de violencia familiar.

    El proyecto de vida en el ámbito familiar corresponde a la realización integral como persona humana y libre, que inician una vida en común, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. A  formar una familia, a tener hijos, a realizarse profesionalmente con el apoyo del otro, a proyectar un crecimiento o desarrollo patrimonial, en definitiva a realizarse como, madre/padre, compañera/o de vida, en general como persona humana, durante un tiempo de vida indeterminado, o al menos  hasta que se separen voluntariamente. Pero nadie piensa durante su vida en común, en una separación traumática por razones de violencia física, psicológica etc.- Por ello, el  proyecto de vida así interrumpido,  por la culpa de uno de los cónyuges o convivientes, debe ser reparado. 

    La cuantificación económica del daño va a depender de la valoración que hagan los jueces tomando diferentes parámetros como ser la cantidad de años de vida en común de esa pareja pero, principalmente, de cómo la no realización integral del proyecto de vida afectó directamente a esa víctima de violencia, al desarrollo pleno de su vida.

    La reparación del daño debe ser siempre indemnizada, ya sea  mediante una importante suma de dinero, o en determinados casos no contando con caudal o posibilidad económica del demandado, podría pensarse en la atribución de la totalidad de la propiedad de la vivienda (común) al cónyuge  o conviviente afectado.

    (1) Daño moral por infidelidad la lesión a la autoestima comentario a la fallo P.,E.N. c S., P.M. s/divorcio Ortiz, Diego. Revista Jurídica de Daños Nro. 5 marzo 2013- Cita IJ- LXVII-747

    (2) Diario Civil y Obligaciones Nro. 99 – 06.02.2017 El concepto de reparación civil derivada de daños en situaciones de violencia familiar Por Diego Oscar Ortiz

    (3) S., J. J. c/ G., M. M.; s/ Divorcio y daños y perjuicios – Fallo de fecha 21/04/2016  Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    (4) Carlos Fernández Sessarego, Los jueces y la reparación del daño al proyecto de vida

    (5) Parágrafo 147 de la sentencia. Fojas 41 de la sentencia.

    (6) El daño al proyecto de vida en el C/c Autor: Fappiano, Oscar L. Publicado en: LA LEY 25/07/2017, 1

    (7) El “daño al Proyecto de Vida” en la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas, Fernández Sessargo, Carlos Publicado enRCyS2010-X,14 - Cita online:AR/DOC/5090/2010