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doctrina | Familia

LAS BONUS FAMILJEN en el Código Civil y Comercial

 “Bonus familjen” es una serie sueca de Netflix que explora con inteligencia y humor (un humor nórdico, por cierto) las relaciones de dos familias con bonus o familias ensambladas como diríamos por aquí. Lisa y Martin tienen dos hijos en común: Eddie, un rebelde sin causa, de diez años, y Bianca, ya adolescente, problemática en más de un sentido. Patrick, el nuevo amor de Lisa tiene un hijo llamado William, también de diez años.

El ensamble, más cercano a uno musical que a uno de ingeniería lego, se completa con Katja la madre de William, ex de Patrick, una arquitecta muy exigente con su trabajo y la educación de su hijo.

Además, ambos niños (Eddie y William) son compañeros de clase, pero, mientras William es el típico niño estudioso y respetuoso, Eddie se dedica a desafiar al nuevo novio de su madre, a no ponerle nada fácil las cosas con su madre y a rebelarse contra todos. William tiene un curioso régimen de comunicación con cada uno de sus padres, una semana con cada uno, su ropa y sus útiles escolares van y vienen cuando no se pierden en el camino.

Como toda familia ensamblada o con el bonus de los hijos de la nueva pareja los problemas y ajustes son moneda corriente. Salvo Lisa y Patrik, quienes disfrutan de su nuevo amor, nadie está muy contento con la nueva realidad familiar ampliada y ensamblada.

Martin, quien trabaja en una gran tienda que vende, entre cosas, colchones (muy a menudo esta tirado en uno de ellos durante sus horas laborales), es el que aparece como el más golpeado, por momentos deprimido. El divorcio de Lisa le pegó fuerte, la división de la sociedad conyugal lo perjudicó y no se encuentra motivado en proyectar una salida. Termina aceptando vivir en casa de su madre, en un altillo con todas sus cosas amontonadas.

Katja, por su parte, de apariencia fría y obsesiva, tampoco está en un gran momento, si bien lo laboral es su fuerte, sufre el acoso de su jefe luego de terminar una relación solo de favores sexuales. Sus relaciones amorosas post divorcio nunca terminan bien, un compañero de trabajo con intenciones de formalizar, bastante invasivo, incluso con su hijo William y un profesor de judo bastante particular con lazos todavía nada claros con la madre de sus hijos.

En la segunda temporada, Lisa y Patrick tendrán su propio hijo y darán forma definitiva (al menos por ahora) a esa nueva familia ensamblada de los “tuyos, los míos y los nuestros”.  

El origen del título deviene del concepto utilizado en Suecia para suplantar al de padrastro o madrastra por su connotación negativa. Es sugerente la idea de bonus, esos hijos del “otro” con los cuales hay que convivir, lo que equivale a vivir con.

Lo interesante de la serie es justamente esa descripción de la vida cotidiana de dos familias que intentan sobrevivir a una nueva realidad, la compleja realidad del ensamble. El verbo ensamblar según la RAE alude a un proceso en el cual hay que ajustar, coordinar o acoplar algo, en nuestro caso, nada menos que dos familias.

Más allá de recomendar fervorosamente la serie por su honestidad, sentido del humor e inteligencia para tratar el tema de la familia ensamblada o con bonus, este trabajo no tiene intención de comentar la serie, sino de analizar qué pasa con la bonus familia o familia ensamblada en nuestro Código Civil y Comercial.

Nuestro Código tiene una idea de familia profundamente “cultural”, entonces, no hay en el mundo una sola forma de familia universal e inmutable, sino muy diversas formas de composición familiar. En una sociedad pluralista necesariamente la familia es plural (las mil familias posibles).

En este contexto de democratización del concepto de familia, no podía faltar en nuestra ley civil la regulación de la familia ensamblada.

“La realidad social muestra que una vez finalizada una unión por divorcio, separación o fallecimiento, uno de los miembros de la pareja o ambos vuelven a forma pareja, lo cual implica nuevas interacciones y lazos sociales entre los integrantes (en especial los hijos) de la primera unión y la segunda pareja del progenitor, que a la vez, puede haber tenido nueva descendencia”[1].

Así, se entiende por familia ensamblada a la “estructura familiar” originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de un casamiento o relación previa[2].

En el Capítulo 7 del Título VII del Código Civil y Comercial, denominado deberes y Derechos de los progenitores e hijos afines aparece la familia ensamblada. El progenitor afín es el cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente. El Código otorga una serie de derechos y obligaciones al progenitor afín en beneficio de los hijos de su pareja con quien convive. Es una figura que no reemplaza al padre o la madre, sino que suma, amplia los lazos efectivos del niño (art. 672).

Se denomina afín evitándose la antigua denominación con connotaciones negativas de padrastro, madrastra o hijastros. Antiguamente, la literatura tradicional, especialmente destinada a los niños, mostró hostilidad hacia este tipo de familias, basta pensar en un cuento muy tradicional como “La Cenicienta" para darnos cuenta de la negatividad que tenía esta forma de familia.  

Madre o padre afín, hijo afín son términos mucho más amistosos y empáticos, la influencia del lenguaje es clara en este cambio de perspectiva. Términos como el “marido de mi mama” o la “esposa de mi papá” o al “hijo de mi pareja” refuerzan esta idea de neutralidad valorativa del lenguaje fundada en el principio de igualdad.

El CCYC pretende una ampliación de lazos afectivos del niño o adolescente, no el reemplazo del progenitor no conviviente. El art. 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño se refiere de manera expresa a otros referentes afectivos o comunitarios del niño que suman a la vida del niño o adolescente, también la ley 26.061, en su art. 7, se refiere a los referentes afectivos.

      Esta relación de afinidad basada en el afecto y la solidaridad genera en el progenitor una serie de deberes de cooperación en la crianza y educación de los hijos de otro. Son casi de sentido común, fruto de la convivencia y la vida cotidiana compartida. Así, el padre o madre afín, por ejemplo, retira al hijo de su pareja del colegio o lo lleva a sus actividades extracurriculares, lo acompaña al médico, lo lleva a vacunar, lo aconseja, etc. La ampliación de esta colaboración esta signada por el tipo de vínculo afectivo que puedan construir el padre o madre afín con el hijo de su pareja (art. 673).

      También debe adoptar decisiones en situaciones de urgencia en que se pueda encontrar el niño o adolescente, por ejemplo, por ausencia de su padre o madre. Si el progenitor y el progenitor afín no se ponen de acuerdo respecto de ciertas circunstancias que afecten al niño o adolescente siempre debe primar la decisión del padre o madre del niño. La colaboración en la crianza y educación que realiza el padre afín no desplaza, de ninguna manera, los derechos de quienes son titulares de la responsabilidad parental (art. 673).

      El CCYC establece como posibilidad la delegación temporal de la responsabilidad parental por parte del progenitor a cargo del hijo en su cónyuge o conviviente. Se requieren una serie de condiciones, a saber: a) Que el progenitor no estuviera en condiciones de ejercerla (por ej. viaje, enfermedad o incapacidad transitoria), b) Que tampoco fuera posible el ejercicio o desempeño por el otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma, teniendo en cuenta el interés superior del niño. Requiere homologación judicial excepto conformidad expresa del otro progenitor (art. 674).

      En caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puede asumir el ejercicio de la responsabilidad parental conjuntamente con su cónyuge o conviviente. En este supuesto el progenitor afín deja de colaborar o cooperar para tener un rol más importante, de mayor participación en la vida del niño. Debe ser homologado judicialmente y, en caso de descuerdo se privilegia la opinión del progenitor (art. 675).

Finalmente, el Código Civil y Comercial establece una obligación alimentaria del progenitor afín respecto de los hijos de su pareja de carácter subsidiario (art. 676).

Se amplia la obligación alimentaria con intención de beneficiar a los niños y adolescentes, con fundamento en el principio de solidaridad familiar. La solidaridad, como dice el filósofo americano Richard Rorty, esta destinada a combatir la crueldad y es, entre otras cosas, preocupación por los otros, identificación imaginativa con los detalles de sus vidas, intención de comprensión de los léxicos disímiles, capacidad de ver a los extraños como compañeros en el dolor. Todos estos conceptos o ideas humanistas son aplicables a la familia ensamblada, unida por el afecto solidario, por la preocupación cooperativa con los hijos de la nueva pareja que involucra la cuestión alimentaria.

Claro que esta obligación es “subsidiaria” y sólo podrá requerirse cuando los progenitores no cumplan, o lo hagan de manera insuficiente, con la obligación principal que pesa sobre ellos de brindar alimentos a sus hijos. Esta posibilidad de exigir alimentos, además, cesa en caso de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia, salvo que suponga un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro.

En estos casos doblemente excepcionales, se puede fijar una “cuota asistencial” que será transitoria. La duración la definirá el juez en base a tres elementos: a) La fortuna del obligado, b) Las necesidades del niño o adolescente (deberán tenerse en cuenta las previsiones del art. 658) y c) El tiempo de la convivencia (a mayor tiempo de convivencia mayor intensidad alimentaria).

El derecho debe tener un fuerte contenido de realidad. Las familias ensambladas o las Bonus familjen han llegado para quedarse sin dudas, de ahí la necesidad utilitaria de estructurar en el CCYC un marco normativo para regular las relaciones jurídicas que surgen de este tipo de familias cuya complejidad organizativa requiere un sistema propio de reglas claras, en especial, respecto de la extensión de los deberes y derechos del progenitor afín y sus relaciones de socio afectividad solidaria con los hijos de su pareja.     

 

[1] Lorenzetti, Ricardo Luís (director), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, p. 460.

[2] Grosman Cecilia P. y Masterman, Silvia, Organización y estructura de la familia ensamblada. Sus aspectos psicosociales y el aspecto legal, en Derecho de Familia. Revista interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia N° 2, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1989, p. 29.