Desde BOLIVIA: LA SANA CRÍTICA DEL JUEZ COMO MÉTODO DE APLICACIÓN EN LOS PROCESOS CONTRA LA VIOLENCIA A LAS MUJERES [1]
I. Antecedentes históricos
La Sana Crítica proviene de la antigua Grecia. Fue Aristóteles quien comienza a desarrollar esta idea (no es que Aristóteles hablara o escribiera sobre la sana crítica), el cual se encargó de estudiar la prueba con una concepción ajena a los prejuicios de la religión y de la sociedad de la época, Aristóteles examina la prueba desde su aspecto intrínseco y extrínseco, la clasifica y luego considera que está constituida por el llamado silogismo y la inducción, es decir, crea el proceso inductivo para explicar la prueba que va de lo particular para llegar a lo general.
El criterio fundamental eh ideológico del concepto de “Sana Crítica” debemos buscarlo en las concepciones ideológicas insertadas en la segunda mitad del siglo XVIII, cuando ya el Renacimiento había dado sus frutos y los pensadores renacentistas como Telesio, Bruno y Campanello, Descartes y Francis Bacon, habían desarrollado sus ideas, el Renacimiento abrió una época en que los pensadores se plantearon distanciarse de la teología medieval; según enseñanzas de San Agustín, y de la escolástica que seguía las enseñanzas de Santo Tomás de Aquino.
Luego de la escuela del pensamiento iusnaturalista[3], surge la Escuela Racionalista de Immanuel Kant, el cual, distingue un elemento objetivo y otro subjetivo como contenido del conocimiento, esto, porque hay una inseparable relación entre el dato objetivo y el sujeto que experimenta o pone en práctica el conocimiento.
Es por ello que el dato objetivo (la realidad) es perceptible por nosotros mismos y sufre las modificaciones que imponen nuestros propios principios y convicciones, y este retiene el conocimiento más favorable. En este sentido, el dato o hecho objetivo que viene a ser la realidad aprehendida recibe la influencia de la experiencia del sujeto. A este criterio, Kant enseñó que la experiencia se produce por dos factores: por la percepción sensible (intuición sensible) y el entendimiento, este es el juicio intelectivo (intelecto). Kant, es quizá el autor más influyente en la posterior elaboración ideológica de la concepción del sistema de la “Sana Crítica” como método de valoración de la prueba durante los años que antecedieron a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855.
La primera consagración legislativa, se encuentra en España, específicamente en el Derecho Procesal de España, me refiero, al reglamento de lo contencioso ante el Consejo del Estado Español de 1846.
A este criterio, la valoración probatoria tiene sus orígenes en los arts. 147 y 148, del Real Reglamento del Consejo Español, el cual establecía que el Consejo debía apreciar “según las reglas de la Sana Crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de las declaraciones”[4]; previsión normativa que sirve de antecedente inmediato a la Ley Española en Enjuiciamiento Civil de 1855, en cuyo Art. 317 se estableció que:
“Los jueces y tribunales apreciaran según las reglas de la Sana Crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos”. El cual, José Vicente y Caravantes, es considerado el más insigne de los comentadores de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855[5].
II. El concepto como sistema
La Sana Crítica es un sistema de valoración de prueba libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas; es el conjunto de reglas establecidas para orientar la objetividad y la actividad intelectual en la apreciación de éstas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen de igual forma en la autoridad como fundamento de la razón, el Juez apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica.
Siguiendo la concepción Aristotélica, la equidad viene a ser una regla de Sana Crítica, cuando actúa en la interpretación de la ley en un procedimiento de integración, se advierte que la “Sana Crítica” debe estar estructurado en la objetividad, en la equidad y en el raciocinio, esto, es un sistema de valoración lógica de la prueba, este criterio, debe hilvanar “la formalidad de la motivación de la sentencia”, y no así en la discrecionalidad del Juez, la prueba deberá ser valorado conforme a la Sana Crítica, sin contradecir las reglas ni los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, además, el criterio de la motivación de la valoración deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que se arribe la decisión del juzgador.
En sentido amplio, La Sana Crítica es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, es emplear el procedimiento más expeditivo, sin que estos medien vicios ni errores, esto, con el fin de remediar males o conflictos mediante la lógica formal y no formal, la objetividad, la experiencia, la equidad y sobre todo la moral, para alcanzar y establecer, argumentativamente, “la certeza sobre la prueba” que produce el proceso, con el fin de remediar males o conflictos, o zanjar inconvenientes o dificultades.
Hugo Alsina refiere que: "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio [6].
Por su parte Couture define las reglas de la sana crítica como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia".[7]
La Sana Crítica es un sistema de libre valoración motivada, instituido por normas jurídicas de imperativo cumplimiento y de principios del derecho, por lo cual, estas deben ir a garantizar y proteger los derechos fundamentales.
III. Valoración y razonamiento
No se debe confundir la libre valoración de la prueba con la discrecionalidad judicial, puesto que como se ha dicho acertadamente “el principio de la libre convicción ha liberado al Juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón”[8]. Una valoración libre debe ser una valoración razonada, y el Juez debe explicar el cómo y porqué otorga credibilidad al testimonio, al perito o la parte, en observancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales.
La Sana Crítica, debe ser un sistema razonable de verificación en una interpretación correcta de un hecho concreto, además, el Juez debe realizar una decisión acuciosa e imparcial, tratando de alejarse lo más posible de sus propias apreciaciones subjetivas.
En este sentido, el Juez que debe decidir con arreglo a la Sana Crítica, no es libre de razonar discrecionalmente, arbitrariamente, ni a voluntad propia y que la decisión expresada contradiga a la “justicia”, que por cierto, es la virtud más elocuente que persigue el Derecho, al que considero: “Virtud al servicio de pueblo”. De lo contrario no sería Sana Crítica, sino, libre convicción con interés particular, incluso, en sentido opuesto al rol que debe asumir el Juez. Por lo cual, el Juez debe razonar objetivamente y subjetivamente en la valoración de la prueba.
La valoración judicial de la prueba no es una cuestión privada del Juez; porque en el momento en que las codificaciones latinoamericanas imponen el sistema de la “Sana Crítica” como el método para valorar la prueba, el proceso judicial le impone al Juez u operador de justicia el empleo o aplicación de principios lógicos y valores generales (reglas) para cumplir con el procedimiento de valoración; pero, además, ese procedimiento de valoración ya no solo debe ser justificado mediante “motivación” sino explicado mediante la “argumentación”.
En este sentido, la motivación como contenido de la argumentación permite la fundamentación y el control de las decisiones tanto en derecho, por violación de la ley o defectos de interpretación, como en los hechos, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del texto entre convicción y pruebas. Y no sólo en apelación sino también en casación, y tanto la argumentación jurídica como la fáctica responden, efectivamente, a la lógica judicial, deductiva e inductiva, respectivamente. Son vicios lógicos, censurables también en casación, no sólo los que violan la lógica deductiva de la subsanación legal, sino también los que contrastan con la lógica inductiva de la inducción probatoria: por ausencia de argumentos suficientes para confirmar por “modus poens” las hipótesis acusatorias, o por la presencia de argumentos idóneos para invalidar por “modus tollens”, o por no haber sido desvirtuadas por “Modus Tollens” las contra hipótesis defensivas [9].
“En la cultura jurídica contemporánea, tanto en los sistemas de “Statutory” como en los de “Common Law”, se cuenta con que la decisión legal sea una decisión justificable. Esto significa que una decisión legal podría justificarse identificando los argumentos que la sustentan (justificación interna), justificando estos argumentos como buenas razones y los razonamientos justificativos como razonamientos apropiados (justificación externa)” [10].
IV. Concepto de violencia
Anceschi[11] señala que la violencia es un concepto subjetivo de definición compleja, ya que puede adquirir diversos tipos de acepciones según el punto de vista desde el que lo analicemos. Es decir, la definición no será la misma desde una perspectiva o criterio moralista o jurídica y dentro del ámbito jurídico un penalista no la definirá de la misma manera que un Constitucionalista.
Es por ello que realmente su definición es compleja identificando casos en los que incluso esta es “legítima” como método de resolución de conflictos (Vidal [12], 2008; Garaigordobil y Oñederra, 2010). Según Anceschi, ninguna norma del ordenamiento italiano define el concepto de violencia en sentido general a excepción de la ley penal militar, la cual define solamente algunas de las formas más graves de violencia física aplicables al ámbito militar.
Calabrese [13] indica que “la violencia y la agresión son dos caras de la misma moneda que tradicionalmente ha sido aceptada como mecanismo de control por los individuos que han ostentado el papel hegemónico dentro del grupo social que de uno u otro modo se han visto justificados y por lo tanto, legitimados en el ejercicio de esa violencia y de ese poder arbitrario”.
En este sentido, Gorjón [14] señala que conceptualmente la violencia se presenta como un estadio más avanzado de la agresividad. No hay violencia en sentido técnico, por una agresión aislada, esporádica, sino que esa agresión debe producirse en un contexto de sometimiento de la víctima. El agresor (sujeto dominante) se mueve en un ambiente en el cual la víctima se encuentra subordinada. Ello se produce paulatinamente en un contexto de continua agresión y correlativo deterioro de la personalidad de la víctima. En este sentido puede hablarse de relaciones de dominación.
V. La violencia en las mujeres
La violencia es un fenómeno extremadamente difuso y complejo cuya definición no puede tener una exactitud científica, ya que es una cuestión de apreciación, está influenciada por la cultura y está sometida a una continua revisión en la medida en que los valores y las normas sociales evolucionan[15].
La violencia contra las mujeres es ejercida en distintos ámbitos: el de la intimidad, Familia, el laboral, el de la cultura, el del ocio... No afecta a todas las mujeres por igual, ya que algunas la sufren o la han sufrido directamente, mientras que otras la padecen de manera más indirecta (al haber presenciado o al conocer casos de violencia contra sus iguales, al limitar sus movimientos por miedo a ser objeto de violencia sexual o de otro tipo).
También este tipo de violencia afecta a los hombres de manera más o menos directa, y sus posiciones ante ella varían desde el rechazo más o menos explícito ante este problema social, pasando por la ambivalencia, hasta el comportamiento agresivo hacia mujeres o niñas.
Las diversas conferencias internacionales realizadas en el siglo XX que contienen los enunciados y las definiciones de los derechos humanos mínimos para todos los habitantes del planeta los cuales, sin duda, tuvieron impacto en la detección e investigación de la violencia de género contra la mujer.
Estas convenciones de los derechos civiles fueron: Carta de las Naciones Unidas (1945); Convención Contra el Genocidio (1948); Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966); Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); Convención sobre la eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1965); Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1979); Convención Contra la Tortura y Otros Tratamientos o Penas Crueles, Deshumanas o Degradantes (1984); Convención sobre los Derechos de los Niños (1989); y Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Convención de Belem del Para (1994).
A través de estas convenciones se establecen marcos legales para la protección de los derechos humanos. Además de eso, hubo repercusiones positivas en el avance para la comprensión y erradicación de la violencia contra la mujer.
La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1993), define la violencia como:
"Todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la vida privada”.
De la misma forma, la Convención Interamericana para prevenir, castigar y erradicar la violencia contra la mujer ("convención de Belem do Para"), afirma que: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades” y define que:
“Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
A este efecto, los tipos de violencia establecerían las siguientes actitudes; malos tratos emocionales, malos tratos sociales, malos tratos ambientales, malos tratos económicos, violencia física, violencia por omisión, violencia patrimonial, violencia sexual y violencia psicológica. Este último, es un abuso no físico, la más sistemática y frecuente, pero al mismo tiempo la más “invisible”.
VI. Tipos de violencia -
La violencia psicológica tiene un componente intencional, pues el objetivo es herir a otra persona. “Es una tortura mental o psicológica, un abuso emocional, se trata de un maltrato sutil y sistemático” y es complejo de descubrir o difícil de percibir, porque el agresor la niega y no deja huellas.
A este criterio, los elementos o indicadores son los siguientes[16]:
Ø Desvalorización (Ridiculización, Descalificaciones, Trivializaciones, Oposiciones y Desprecio);
Ø Hostilidad (Reproche, Insultos y Amenazas);
Ø Indiferencia (Falta de empatía y apoyo y Monopolización);
Ø Imposición de conductas (Bloqueo social, Órdenes, Desviaciones, Insistencia abusiva, Invasiones en la privacidad, Sabotajes);
Ø Intimidación (Juzgar, criticar, corregir, etc., Posturas y gestos amenazantes y Conductas destructivas).
Además, este tipo de violencia tiene los siguientes componentes: control o ejercicio de dominio; aislamiento de la familia, de los amigos y del entorno social para que la mujer sólo se centre en él y no sea independiente; celos patológicos; acoso mediante la repetición de un mensaje para que la mujer acabe saturando su juicio y su capacidad crítica; denigración al atacar el entorno de la mujer; humillaciones que la ridiculizan y atentan contra su dignidad; actos de intimidación que suceden cuando se ejerce la violencia sobre los objetos propios de la víctima con la intención de suscitar el miedo, indiferencia ante las demandas afectivas al no mostrar interés por las necesidades de ella y todo tipo de amenazas siempre relacionadas con las personas cercanas.
Violencia Física en contra la mujer es la más evidente y difícil de esconder dado que se refleja en su aspecto físico. Las mujeres que sufren alguna agresión física la mayoría de las veces, experimentan numerosos actos de violencia a lo largo del tiempo. La violencia física es entendida como toda acción que implica el uso de la fuerza contra la mujer en cualquier edad y circunstancia, pudiendo manifestarse por patadas, pellizcos, mordidas, lanzamiento de objetos, empujones, bofetadas, surras, lesiones con arma blanca, arañones, cocos en la cabeza o cualquier otro acto que atente contra la integridad física, produciendo marcas, heridas, quemaduras, fracturas o lesiones abdominales en el cuerpo [17].
Sistemáticamente, se refiere a que: “Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio” [18].
Violencia feminicida, es la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo [19].
Violencia sexual, es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual de la mujer, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad[20].
Violencia mediática, es aquella producida por los medios masivos de comunicación a través de publicaciones, difusión de mensajes e imágenes estereotipadas que promueven la sumisión y/o explotación de mujeres, que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su dignidad, su nombre y su imagen[21].
Violencia Simbólica y/o Encubierta. Son los mensajes, valores, símbolos, íconos, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres [22].
Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. Es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto, difamación, calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la dignidad, la honra y la reputación de la mujer [23].
Violencia contra los derechos reproductivos. Es la acción u omisión que impide, limita o vulnera el derecho de las mujeres a la información, orientación, atención integral y tratamiento durante el embarazo o pérdida, parto, puerperio y lactancia; a decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijas e hijos; a ejercer su maternidad segura, y a elegir métodos anticonceptivos seguros 24].
Violencia contra los derechos y la libertad sexual. Es toda acción u omisión, que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de las mujeres a disfrutar de una vida sexual libre, segura, afectiva y plena o que vulnere su libertad de elección sexual [25].
Violencia en servicios de salud. Es toda acción discriminadora, humillante y deshumanizada y que omite, niega o restringe el acceso a la atención eficaz e inmediata y a la información oportuna por parte del personal de salud, poniendo en riesgo la vida y la salud de las mujeres [26].
Violencia laboral. Es toda acción que se produce en cualquier ámbito de trabajo por cualquier persona que discrimina, humilla, amenaza o intimida a las mujeres; que obstaculiza o supedita su acceso al empleo, permanencia o ascenso y que vulnera el ejercicio de sus derechos[27].
Violencia política. Son acciones, conductas o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político-pública, o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos [28].
Violencia institucional. Es toda acción u omisión de servidoras o servidores públicos o de personal de instituciones privadas, que implique una acción discriminatoria, prejuiciosa, humillante y deshumanizada que retarde, obstaculice, menoscabe o niegue a las mujeres el acceso y atención al servicio requerido[29].
Violencia en la familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el esposo o ex-esposo, conviviente o ex-conviviente, o su familia, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado[30].
En la violencia de género, los agresores son personas próximas a las agredidas, ocurriendo en espacios privados o públicos. Una de las formas más comunes de violencia contra las mujeres es la practicada por el marido o un compañero íntimo [31]. En general, las mujeres están emocionalmente envueltas con quien las maltrata y dependen económicamente de ellos. Esta violencia perpetrada por compañero íntimo ocurre en todos los países, independientemente del grupo social, económico, religioso y cultural.
Ahora, hablemos sobre la Violencia Patrimonial; este tipo de violencia, está dirigida a causar daño a los bienes o pertenencias de las mujeres, como ropa u objetos personales de valor, con el objetivo humillarla o hacerla sentir mal. Por ejemplo, cuando se les oculta documentos personales como actas de nacimiento, Cédulas de Identidad (CI, DNI), etc., que son necesarios para realizar trámites de algún tipo. Como, cuando se les quita o limita a sus documentos que comprueban que son dueñas de alguna propiedad. De la misma forma, cuando su pareja o familiares disponen de sus bienes sin su consentimiento. Además, cuando su pareja controla todos los gastos del hogar y se apropia de todo el patrimonio familiar.
La Violencia Económica, refiere cuando alguien impide el crecimiento profesional o laboral de las mujeres, como forma de limitar sus ingresos económicos. De la misma forma, cuando se les paga menos que a un hombre por las mismas responsabilidades o actividades.
En efecto, la violencia patrimonial y económica, principalmente, tiene por objetivo restringir el manejo del dinero y los bienes patrimoniales de las mujeres, aspectos fundamentales que garantizan su autonomía para la toma de decisiones.
Cabe aclarar que estos criterios, deben estar sujetos a la personalidad o carácter del agresor, ya que en el proceso, el rol del juez es ser acucioso al momento de valorar las pruebas (Documental, Testifical y Pericial, etc.), que acrediten la responsabilidad penal del agresor, y esos elementos probatorios previamente, deben identificar y comprobar con medios lógicos, objetivos científicos y razonables, la violencia infringida (porque lo razonable y lo no razonable se oponen en el interior de los límites de la razón).
Me refiero a que estas pruebas deben pasar por una cientificidad probatoria, ya que los estudios científico-técnicos requeridos para la investigación de los delitos, constituirá el elemento concreto y objetivo para establecer y acreditar la responsabilidad penal del agresor.
VII. Normativa en Bolivia
El 9 de marzo del año 2013 se promulgó la Ley Nº 348, Ley Integral para Garantizar a las “Mujeres una vida libre de violencia”. Es la segunda ley promulgada en Bolivia que busca incidir en la violencia contra las mujeres. La primera fue la Ley Nº 1.674, Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, promulgada el 15 de diciembre de 1995, marcó un hito muy importante al derogar el art. 276, vigente hasta entonces en el Código Penal, que establecía que una mujer no podía denunciar a su esposo o concubino por las agresiones que éste le causara.
Con la Ley Nº 348 se ha pasado de un ámbito estrictamente conciliador a un ámbito punitivo. El principal cambio consiste en que todo acto de violencia contra las mujeres en el ámbito familiar y laboral, entre otros, es considerado un delito. Por lo tanto, hay una nueva tipificación de violencias y se introducen nuevos delitos, como, el feminicidio y el acoso sexual.
La Ley Nº 348, como parte de la Política Criminológica [32] Estatal contra la violencia en razón de género, amplía las formas de violencia contra la mujer, tipificándolas como delito y sancionándolas con severas penas. Refiriéndome precisamente, al art. 7, que tipifica en los siguientes tipos de violencia: Violencia Física, Feminicida, Psicológica, Mediática, Simbólica y/o Encubierta, Contra la Dignidad la Honra y el Nombre, Sexual, Contra los Derechos Reproductivos, En Servicios de Salud, Patrimonial y Económica, Laboral, En el Sistema Educativo, En el ejercicio Político, Institucional, En la Familia, Contra los Derechos y Libertad Sexual.
La víctima de violencia, debe acudir al sistema judicial para que sea el Estado quien dirima y resuelva a través del Juez y los operadores de justicia (evitar discrecionalidad personal y ambigüedad en los tratos a las víctimas, y emplear el camino más expedito para su pronta justicia) con el fin de que se sancione al autor del hecho, garantizándole a la víctima la reparación del daño y posibilitando el derecho al acceso a la justicia [33] pronta, gratuita y efectiva.
La Normativa internacional en sentido estricto, señala que el acceso a la justicia para las mujeres constituye la base de la exigibilidad de los derechos y la fuente principal del cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados; mediante éstas se materializa el deber convencional de respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas (Arts. 1, 2, 8.I. y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de san José de Costa Rica”, el Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y los Arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, concordantes con los Arts. 14 -III y 119, 115, 120 y 180 de la CPE).
VIII. Criterio de valoración
Al criterio de este pequeño ensayo, estableceré, el momento en el que el Juez razona en cuanto a la Sana Crítica como criterio de valoración de la prueba en un proceso por violencia contra las mujeres, es oportuno mencionar que la Sana Crítica es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, es emplear el procedimiento más expeditivo, sin que estos medien vicios ni errores, esto, con el fin de remediar males o conflictos mediante la lógica formal y no formal, la objetividad, la experiencia, la equidad y sobre todo la moral, para alcanzar y establecer, argumentativamente, “la certeza sobre la prueba” que produce el proceso, con el fin de remediar males o conflictos, o zanjar inconvenientes o dificultades.
Las reglas de la sana crítica deben configurarse en una categoría intermedia entre la prueba legal o tasada y la libre convicción (sistema de la valoración de prueba). Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última. Este criterio, debe apoyarse a la objetividad con la que debe trabajar intelectualmente el Juez frente a la prueba.
Las reglas de la Sana Crítica deben condecir con "las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el Juez pueda analizar la prueba (Prueba Documental, Testifical, Pericial, etc.) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos.
Una valoración libre debe ser una valoración razonada, y el Juez debe explicar el cómo y porqué otorga credibilidad al testimonio, al perito o la parte, en observancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales.
Además, la Sana Crítica es un sistema de libre valoración motivada, instituido por normas jurídicas de imperativo cumplimiento (Ley N° 348, Código Penal) y de principios (Constitución Política), por lo cual, estas deben ir a garantizar y proteger los derechos fundamentales. La Sana Crítica debe ser un sistema razonable de verificación en una interpretación correcta de un hecho concreto, además, el Juez debe realizar una decisión acuciosa e imparcial, tratando de alejarse lo más posible de sus propias apreciaciones subjetivas.
En Bolivia el sistema de la Sana Crítica está vigente a partir del Código de Procedimiento Penal (Banzer), este criterio ideal de juez es distorsionado cuando los jueces hacen prevalecer, a título de la sana crítica, sus propios valores y concepciones sobre “el deber ser”.
La Sana Crítica en la legislación boliviana está incorporada en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que refiere: (Valoración): El Juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica (…). El Código Procedimiento Penal, asume el sistema de valoración de la sana crítica, que obliga al juez o tribunal a considerar las reglas de la experiencia, la objetividad, etc.
El Juez, con base a estas reglas que mencione, debe sistematizar y apreciar todos los elementos de prueba incorporados al proceso, el Juez, examinara el hecho y la prueba frente a la previsión abstracta de la norma, reconstruirá el hecho con base a la prueba e allí el elemento de certeza o convicción. A este efecto, procede “la subsunción (la adecuación de los hechos “concretos” a la normativa) o la ponderación (concretamente, cuando se produce una colisión entre principios “y, por tanto, entre derechos fundamentales” el juez va a disponer de un amplio razonamiento a la hora de resolverlo y de otorgar prioridad a uno sobre el otro)”.
IX. Sistematización y apreciación
Toda esta sistematización o elaboración jurídica que realiza el juez o tribunal, es en base a un procedimiento de valoración y esta, ya no solo debe ser justificado mediante “motivación” sino explicado mediante la “argumentación”. En este sentido, la motivación como contenido de la argumentación permite la fundamentación y el control de las decisiones tanto en derecho, como por la violación de la ley o defectos de interpretación, como en los hechos, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del texto entre convicción y pruebas. El juez debe indagar sobre el “fin de la prohibición de la norma”, pero también, el objeto de la prueba y los fines en el Proceso Penal.
Notas
[1] Artículo ya publicado en la revista especializada La Gaceta Jurídica (Del Periódico La Razón), N° 1572, La Paz-Bolivia, mayo 2018, págs. 4 y 5. Le he hecho algunas correcciones, además de ampliar el ensayo en un criterio más particular, para precisar ciertos hechos y conceptos como métodos de aplicación en los procesos contra la violencia a las mujeres.
[2] El autor es: investigador jurídico de la revistas La Gaceta Jurídica (Bolivia), Observador Jurídico (Bolivia) y Ediciones Nueva Jurídica (España), Director de la Revista Literatura Jurídica. Correo electrónico: jcusialanoca@gmail.com.
[3] El Renacimiento abre las puertas al “iusnaturalismo” y se hace discurrir las nuevas concepciones: “recomiendo las siguientes obras”; Hugo Grocio: 1583-1645; (Del Derecho de la Guerra y de la Paz), Tomás Hobbes: 1588-1679; (Del Ciudadano, Leviatán), Benito Spinoza: 1632-1677; (Tratado Teológico Político, Ética), Samuel Pufendorf: 1632-1694; (Del Derecho Natural y de Gentes. Estudio las doctrinas de Hobbes y Grocio), John Locke: 1632-1704; (Dos Tratados Sobre el Gobierno), Christian Thomasius: 1655-1728; (Fundamentos del Derecho Natural y de Gentes), Gottfried Wilhelm Leibniz: 1646-1716; (Método moderno para enseñar el derecho, Código diplomático del derecho de gentes), Cristián Wolf: 1679-1754; (Ius Naturae método científico Per Tractum) y Jean Jacques Rousseau: 1712-1778; (Discurso sobre el origen y los fundamentos de la dignidad entre los hombres, El Contrato Social).
[4] BARRIOS GONZALEZ, Boris, Teoría de la sana crítica, Panamá - 2006, pág. 5.
[5] CARAVANTES, José de Vicente, Tratado Histórico, Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil, Según la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, Imprenta de Gaspar y Roig, Editores, 1856 (Consta de 4 tomos, “La presente Obra, forma parte de la Biblioteca personal del Ensayista José Luis Cusi Alanoca”).
[6] ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Ediar S. A. Editores, v. I: pág. 760.
[7] COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, pág. 270.
[8] TARUFFO, Michele, Conocimiento científico y estándares de prueba judicial, en rev. Jueces para la democracia, Información y Debate, N° 52, marzo 2005, pág. 67.
[9] Idem.
[10] WRÓBLEWSKI, Jerzy, Constitución y Teoría General de la Interpretación Jurídica, Madrid (España): Civitas, 2002, pág. 57.
[11] Anceschi, A, La violenza familiare: aspetti penali, civil e criminologici. Torino: G. Giappichelli, 2009.
[12] VIDAL F., F, Los nuevos aceleradores de la violencia remodernizado, en García-Mina F., A. (Coord.), 2008, Nuevos escenarios de violencia. Reflexiones Comillas Ciencias Sociales I. Madrid: Universidad Pontificia Comillas de Madrid. Welzer-Lang (1992).
[13] CALABRESE, E., “La Violencia en el hogar” Leviatán, Revista de hechos e ideas, II Época, Nº 69, Madrid, España, 1997.
[14] GORJÓN B., M. C., La respuesta penal frente al género. Una revisión crítica de la violencia habitual y de género. Tesis doctoral dirigida por Gómez de la Torre, I. B. Salamanca: Universidad de Salamanca, 2010.
[15] Organización Panamericana de la Salud, Oficina Regional para las Américas. Informe mundial sobre la violencia y la salud: Washington: OMS; 2002.
[16] Papeles del Psicólogo, 2013. Vol. 34 (1), pág. 36, (http://www.pap elesdelp sicologo.e s/conten ido?nu m=1161).
[17] CASIQUE, LC. Violência perpetrada por companheiros íntimos às mulheres em Celaya. Tese [Doutorado]. Ribeirão Preto (SP): Escola de Enfermagem de Ribeirão Preto (SP): USP; 2004. 11. Pérez RR, Casique LC. Tipos de violencia que sufre la mujer. Guanajuato (MX): Universidad de Guanajuato, Facultad de Enfermería y Obstetricia de Celaya; 2001. OJO SOLO COLOCA UNO Y SUFICIENTE.
[18] Ley N° 348 “Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia”, 2013 (Bolivia), Art. 7.
[19] Idem.
[20] Idem.
[21] Idem.
[22] Idem.
[23] Idem.
[24] Idem.
[25] Idem.
[26] Idem.
[27] Idem.
[28] Idem.
[29] Idem.
[30] Idem.
[31] GARCÍA-MORENO C., Heise LL. Violência perpetrada por parceiros íntimos. In: World Health Organization. “World Report on violence and Health”, Genebra, OMS; 2002; págs. 91-121.
[32] CUSI ALANOCA, José Luís, “La política criminológica y sus concepciones”, La Gaceta Jurídica, N°1538, 13 de marzo del 2018, págs. 4 y 5.
[33] El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, entiende que el derecho de acceso a la justicia es “la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses”, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica (SSCC 0655/10-R de 19-07 y 1063/11-R de 11-07); aunque considera que su contenido esencial es más amplio y que abarca el derecho a la defensa, a una sentencia sobre el fondo y a la ejecución de esa resolución (SSCC 588/2005–R de 31-05 y 1247/2006–R de 08-12).