MODELOS DE DISCAPACIDAD: ¿la entrada en vigencia del nuevo código civil y comercial significo realmente la adopción del modelo social?
A lo largo del tiempo han existido grandes contradicciones y/o diferencias en la forma en que las sociedades trataron a las personas con discapacidad. Estas diferencias se plasmaron básicamente en dos puntos centrales: el origen de la discapacidad y el rol que se le asignó a las personas con discapacidad dentro de la sociedad.
Es así que fruto de estas contradicciones se conocen tres modelos que coinciden a grandes rasgos con tres períodos históricos: el modelo de la prescindencia, que impero durante la antigüedad y edad media; el modelo médico o de rehabilitación, preponderante a partir de la mitad del siglo XX; y el modelo social, surgido a partir de la década del 60 del siglo pasado y que actualmente continúa vigente.
A continuación se enunciaran las principales características de cada uno de ellos.
En el modelo de la prescindencia, tal cual su nombre lo indica, la actitud más común con relación a las personas con discapacidad era justamente prescindir de ellos, apartarlos. Se creía que las personas con discapacidad, por haber recibido un castigo divino o por no tener nada que aportar a la comunidad, no valía la pena que vivieran. Con respecto al origen de la discapacidad se creía que respondía a causas religiosas, un castigo divino, y en cuento al rol que debía ocupar quien presentaba una discapacidad se sostenía que no tenía nada que aportar a la sociedad, era un ser improductivo y por ende no merecía vivir.
De este modelo se desprenden dos sub-modelos: el eugenésico y el de la marginación. En el primero al “problema de la discapacidad” se lo solucionaba con la eliminación del niño, mientras que el segundo proponía separar o alejar al recién nacido del seno de la sociedad.
Durante la vigencia del modelo médico o rehabilitador, los impedimentos físicos y mentales dejan de ser considerados castigos divinos y comienzan a ser entendidos como una enfermedad. A la persona con discapacidad, si puede ser rehabilitada y aportar algo a la sociedad, deja de considerársela como un ser prescindible. Este modelo se caracteriza por poner énfasis en el tratamiento de la discapacidad, orientado a conseguir la cura, o una mejor adaptación de la persona, o un cambio en su conducta, situando el problema de la discapacidad dentro del individuo, considerándose que las causas de dicho problema son el resultado exclusivo de las limitaciones funcionales o pérdidas sicológicas, que son asumidas como originadas por la deficiencia. La herramienta predilecta de este modelo para tratar la discapacidad fue la institucionalización, que, la mayoría de las veces termino en convertirse en una instancia de marginación y maltrato.
Por su parte el modelo social de la discapacidad considera que las causas que le dan origen no son religiosas ni científicas, sino que son preponderantemente sociales. Se centra en la dignidad del ser humano, lo sitúa en el centro de todas las decisiones que lo afectan y, lo que es aún más importante, sitúa el problema principal fuera de la persona, en la sociedad. En este modelo, el problema de la discapacidad se deriva de la falta de sensibilidad del Estado y de la sociedad hacia la diferencia que representa esa discapacidad. Definición adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “ Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica donde explico que: … La discapacidad resulta de la interacción entre las limitaciones funcionales de una persona y las barreras existentes en el entorno que impiden el ejercicio pleno de sus derechos y libertadas. En las Convenciones mencionadas se tiene en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de u a deficiencia física, intelectual o sensorial sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de limites o barreras que comúnmente que encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras, actitudinales o socioeconómicas
Nuestra legislación, más precisamente el Código Civil, se hizo eco de estos dos últimos modelos.
Durante la vigencia del Código originario y hasta la sanción de la lay 17.711 primo el modelo médico. Con la sola comprobación de la enfermedad mental bastaba para decretar la incapacidad de una persona, se le designaba un curador para que lo represente en todos los actos civiles y se gobierne su persona y bienes.
En el año 1968 se sanciono la ley 17.711 la cual trajo dos novedades. Por una parte se acogió el modelo mixto o médico- jurídico, no solo basta con que la persona padezca una enfermedad mental sino que también es necesario que esta no le permita dirigir su persona o administrar sus bienes. El artículo 141 disponía que: “Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes”. La otra novedad que se produce es la incorporación del artículo 152 bis que significo la posibilidad de restringir la capacidad de manera parcial. En estos casos también se previa la figura de un curador pero ya no para que lo represente sino para que lo asista.
El 13 de diciembre de 2006 en la sede de Naciones Unidas se adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por nuestro país a través de la ley 26.378 y con jerarquía constitucional desde el 19 de noviembre de 2014 cuando se sanciono la ley 27.044.
Si bien es cierto que la ratificación de la CDPD significo la adopción de un nuevo paradigma, que legislativamente se plasmó primero en la sanción de la ley 26657 “Ley de salud Mental” y luego en el nuevo Código Civil y Comercial (CCCN), ello no fue tan así.
Por un lado en el artículo 31 CCCN encontramos reglas generales que pueden ser dividas en: reglas generales de fondo y reglas generales de forma o procedimentales, pudiendo enunciar dentro de las primeras a las que determinan que la capacidad de la persona se presume aun cuando este internada en un establecimiento asistencial y que podrán imponerse restricciones puntuales y no interdicciones generales, y dentro de las segundas a aquellas que disponen la participación de la persona en el proceso de restricción de su capacidad, el derecho a la asistencia letrada, el diseño de procesos que faciliten la información y la comprensión para la toma de decisiones, al analizar el artículo 32 del CCCN vemos que aún subsiste el modelo médico – jurídico y por ende nuestra legislación civil no se ajusta a los estándares establecidos por la CDPD. En efecto el artículo mencionado establece que a partir de los 13 años se puede restringir la capacidad de una persona cuando: padezca una adicción o alteración mental de suficiente gravedad – elemento biológico – y se estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes – elemento jurídico -.
Bibliografía
- Olmo Juan Pablo (2017) Salud Mental y Discapacidad. Análisis del Código Civil y Comercial de la Nación, Edtorial Dunken.
- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo I. Sistema Argentino d Información Jurídica (SAIJ)